CE-25000-23-37-000-2014-00973-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-37-000-2014-00973-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
COADYUVANCIA - Concepto / LEGITIMIDAD PARA ACTUAR COMO COADYUVANTE - Exige demostrar un interés legítimo en el resultado del proceso / ACCION DE TUTELA - Oportunidad para presentar solicitud de coadyuvancia / COADYUVANTE - Facultad de impugnar sentencia de primera instancia Sobre la coadyuvancia en la acción de tutela, se resalta que está expresamente prevista en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, y que frente a la misma la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente: El artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 consagra que quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud. Para actuar como coadyuvante, la jurisprudencia ha interpretado que la disposición antes transcrita contiene solo una exigencia: demostrar un interés legítimo en el resultado del proceso. Luego, si el juez de tutela haya acreditado el interés del tercero o terceros intervinientes para actuar dentro del proceso, se les debe permitir su vinculación sin que para el efecto se señale una forma específica para hacerlo… Además, esta Corporación ha considerado que permitir la participación de la persona o personas dentro del proceso de tutela cuando la decisión que se adopte dentro del mismo pueden afectarlos, realiza el contenido del artículo 2 Superior que establece como fin esencial del Estado: facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan, como también la efectividad del artículo 29 de la Constitución, en lo atinente a la garantía del derecho al debido proceso… de conformidad con el 71
del Código General del Proceso, la solicitud de coadyuvancia puede realizarse mientras no se haya dictado sentencia de única o de segunda instancia, y en el caso de autos dicha petición se realizó después del fallo de primera instancia, esto es, en un momento procesal en el que no se ha proferido una decisión definitiva… Sobre la facultad que le asiste a los coadyuvantes de apelar la sentencia de primera instancia en el trámite de la acción de tutela, pueden apreciarse las siguientes consideraciones de la Corte Constitucional: Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud. La Corte ha considerado que la intervención permite al tercero el derecho a impugnar siempre que se mantenga un interés legítimo en la decisión.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 2 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 29 / DECRETO 2591 DE 1991ARTICULO 13 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 71
NOTA DE RELATORIA: Respecto la exigencia de tener un interés legítimo para actuar como coadyuvante, consultar sentencias de la Corte Constitucional: T-533 de 1998, T-435 de 2006 y T-349 de 2012. Sobre la facultad de impugnar de los terceros que acrediten interés legítimo en la decisión, ver sentencia T-043 de 1996 de la Corte Constitucional.
DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION - Naturaleza / DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION - Requisitos para su limitación / REGLA DE
NEUTRALIDAD - Noción / LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS - El Estado debe asegurar el pluralismo, la coexistencia igualitaria y la autonomía de las distintas confesiones La libertad de expresión, a semejanza de los demás derechos, no es un derecho absoluto, en ninguna de sus manifestaciones específicas (libertad de expresión stricto senso, libertad de información o libertad de prensa); puede eventualmente estar sujeta a limitaciones, adoptadas legalmente para preservar otros derechos, valores e intereses constitucionalmente protegidos con los cuales puede llegar a entrar en conflicto… toda limitación a través de actos jurídicos de alcance particular o general, proferidos en ejercicio de la función legislativa, administrativa, jurisdiccional, de policía u otra cualquiera desempeñada por el Estado de la libertad de expresión en cualquiera de sus manifestaciones (libertad de expresión en sentido estricto, libertad de información o libertad de prensa) ha de presumirse, en principio, constitucionalmente sospechosa, como una invasión del derecho protegido. Esta presunción es de hecho, y admite prueba en contrario; sin embargo, compete a la autoridad que establece la limitación la carga de demostrar que están dados los exigentes requisitos constitucionales para poder fijar una limitación en este ámbito... El marco general de las limitaciones admisibles a la libertad de expresión, lo proveen los artículos 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que orientan la interpretación del artículo 20 de la Carta y demás normas concordantes. Una lectura detenida de estas disposiciones revela que las
limitaciones a las libertades de expresión (en sentido estricto), información y prensa, para ser constitucionales, deben cumplir con los siguientes requisitos básicos: (1) estar previstas de manera precisa y taxativa por la ley, (2) perseguir el logro de ciertas finalidades imperiosas, (3) ser necesarias para el logro de dichas finalidades, (4) ser posteriores y no previas a la expresión, (5) no constituir censura en ninguna de sus formas, lo cual incluye el requisito de guardar neutralidad frente al contenido de la expresión que se limita, y (6) no incidir de manera excesiva en el ejercicio de este derecho fundamental. Entre los requisitos para la limitación de la libertad de expresión, para el caso de autos se resalta el de guardar neutralidad, en virtud del cual la autoridad que debe analizar la posibilidad de restringir dicho derecho, no le está permitido evaluar, modificar o recortar el contenido de lo expresado, so pena de incurrir en la prohibición de censura… La regla de neutralidad frente al contenido de las expresiones no impide que las autoridades establezcan limitaciones razonables que se refieran, no al contenido de la expresión, sino al modo, tiempo y lugar en que ésta se realiza, siempre y cuando estas limitaciones cumplan con los demás requisitos constitucionalmente exigibles… estima la Sala necesario resaltar que la neutralidad a la que se ha hecho referencia frente a la libertad de expresión, también se predica del Estado respecto a libertad religiosa y de cultos, por lo que éste en manera alguna le está permitido favorecer determinada confesión religiosa, y por el contrario debe asegurar el pluralismo y la coexistencia igualitaria y la autonomía de las distintas
confesiones.
FUENTE FORMAL: PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS - ARTICULO 19 / CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - ARTICULO 13
NOTA DE RELATORIA: Sobre las condiciones constitucionales para la limitación del derecho fundamental a la libertad de expresión, consultar sentencia T-391 de 2007 de la Corte Constitucional. En lo atinente a la libertad religiosa y de cultos, ver, sentencia de la Corte Constitucional: T-332 de 2004 y C-766 de 2010.
Respecto el derecho fundamental a la libertad de expresión, consultar sentencia de unificación SU-056 de 1995 de la Corte Constitucional. LIBERTAD DE EXPRESION ARTISTICA - Noción. Componentes. Restricciones / LIBERTAD DE EXPRESION ARTISTICA - Aspectos: derecho a crear o proyectar artísticamente su pensamiento y derecho a difundir y dar a conocer sus obras al público / CENSURA - Concepto / ESTADO SOCIAL DE DERECHO - Garantía de autonomía moral La libertad de expresión, consagrada genéricamente en el artículo 20 constitucional, y la libertad de expresión artística implícita en la primera como especie de aquél género comprende el derecho de toda persona a expresar y difundir su pensamiento y opiniones. Así mismo, el Constituyente de 1991 dispuso, con claridad meridiana, que la búsqueda del conocimiento y la expresión artística son libres (art. 71 de la C.P)… La libertad de expresión artística comporta, de acuerdo con la normatividad y la jurisprudencia citadas, dos aspectos claramente
diferenciables: el derecho de las personas a crear o proyectar artísticamente su pensamiento, y el derecho a difundir y dar a conocer sus obras al público. El primero de ellos, dado su alcance netamente íntimo, no admite restricción alguna, aparte de las limitaciones naturales que la técnica escogida le imponga al artista, y las fronteras de su propia capacidad para convertir en realidad material (pintura, escultura, cuento, canción, etc.) lo que previamente existe sólo en su imaginación. Cualquier acto, particular o de autoridad, que pretendiese poner freno al desarrollo del impulso vital del hombre creador, constituiría una afrenta a su dignidad humana. Así, la libertad para proyectar en objetos materiales una idea, en tanto pertenece a la esfera privada del individuo, es absoluta; dicha libertad se predica respecto del contenido, significado o mensaje de la obra, así como del medio para su manifestación plástica, es decir, de la técnica. Las autoridades de la República, entonces, no están llamadas a imponer restricciones en la elección que el artista haga de la técnica a través de la cual pretende expresar su arte, ni pueden legítimamente determinar el contenido de una obra, pues cualquier limitación en estas materias vulneraría la esencia misma del derecho… la segunda libertad ínsita en el derecho a la libre expresión del arte -la de dar a conocer las obras creadassurge de la aplicación del artículo 20 de la Carta, arriba citado. Es consecuencia necesaria de este precepto, que toda persona tiene derecho a competir en igualdad de condiciones por un acceso a los medios públicos de difusión, para dar a conocer sus obras, así como tiene derecho la comunidad a
apreciarlas y a escoger libremente aquellas que considere dignas de su aprobación o rechazo, sin que dicha elección esté viciada por la previa imposición o censura que haga el Estado de determinada concepción estética. En un Estado como el que define la Constitución de 1991, en el que las personas son moralmente autónomas, a nadie puede impedírsele difundir o tener acceso a las obras que quiera, so pretexto de su contenido inmoral o antiestético. El hacerlo, entrañaría un acto de censura, proscrito de nuestro ordenamiento constitucional y violatorio del derecho a la difusión de la expresión artística, contenido en los artículos 20 y 71 de la Carta Política. La censura consiste, precisamente, en prohibir o recortar la difusión de cualquier idea por la sola razón de ser contraria a una ideología determinada, incluso si dicha ideología es la acogida por la mayoría de habitantes de una región o de todo el territorio colombiano. Ello se deriva del carácter pluralista de la Constitución (manifiesto en los artículos 1, 7, 10, 13, 16, 18 y 19, entre otros) que no oficializa ningún credo religioso ni otorga privilegio a ninguna concepción de la moral o a convicción ideológica alguna.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 1 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 7 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 10 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 13 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 16 / CONSTITUCION POLITICA / ARTICULO 18 /
CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 19 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 20 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 70 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 71 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 85 EXPOSICION MUJERES OCULTAS - Ausencia de vulneración de los derechos fundamentales a la libertad de cultos, al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad humana / EXPOSICION ARTISTICA - Exhibición artística de partes del cuerpo femenino en Museo Santa Clara, antiguamente, Monasterio de las Hermanas Clarisas / DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION ARTISTICA - Prohibición de censura / DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION ARTISTICA - Que lo expresado por la artista no sea compartido o resulte ofensivo para algunos ciudadanos no da lugar a restringir el derecho fundamental A juicio de la Sala, la pretensión de la parte accionante, consistente en la cancelación de la exposición Mujeres Ocultas que se desarrolla en el Museo Santa Clara de la ciudad de Bogotá, implica directamente la restricción de los derechos fundamentales a libertad de expresión y a la libre expresión artística de la ciudadana Trujillo Palacio, en tanto es la exposición de su autoría la que se busca cancelar por vía de la acción de tutela, porque supuestamente la misma atenta contra otros derechos fundamentales, concretamente la libertad de culto, el libre desarrollo de la personalidad y la dignidad humana de los fieles católicos, en especial de las mujeres. Planteada la presente controversia en los términos antes señalados, estima la Sala que el problema jurídico en el caso de autos consiste en
determinar, si válidamente pueden restringirse los derechos fundamentales a libertad de expresión y a la libre expresión artística de la ciudadana Trujillo Palacio, ordenando por vía de la acción de tutela la cancelación de la exposición de su autoría… en primer lugar se tiene que la solicitud de cancelación de la obra Mujeres Ocultas, que constituye una manifestación de la libertad de expresión de la artista Trujillo Palacio, de suyo implica la restricción del derecho fundamental antes señalado, que en virtud de la jurisprudencia descrita se presume sospechosa, razón por la cual quienes pretenden que dicha limitación se materialice deben cumplir con las condiciones constitucionales previstas para tal efecto… La parte accionante no invoca alguna disposición en virtud de la cual pueda concluirse que no son permitidas las manifestaciones artísticas que puedan ser ofensivas para determinado sector de la población en cuanto a sus creencias religiosas, y por el contrario se tiene, que la Constitución Política en su artículo 20 establece de manera diáfana que no habrá censura, razón por la cual no puede prohibírsele a la referida artista que mediante la mencionada obra exprese su opinión, ni tampoco solicitarle al Estado, como lo hace la accionante y los coadyuvantes en esta oportunidad, que acoja la posición de aquellos que no comparten la mencionada obra porque es contraria a su fe, desconociendo a juicio de la Sala el carácter laico del Estado Colombiano, en virtud del cual hay separación de éste y las iglesias… la Constitución Política ha destacado el carácter laico y pluralista del Estado, en virtud del cual éste debe mantener una
estricta neutralidad en materia religiosa y frente al contenido de lo manifestado por los ciudadanos en ejercicio de su derecho a la libertad de expresión, so pena de desconocer la prohibición de censura. En ese orden de ideas, no es válido restringir el derecho a la libertad de expresión de la artista por el hecho de que lo expresado por ésta no sea compartido o resulte ofensivo para algunos ciudadanos… Añádase a lo expuesto, que el lugar en el que se lleva a cabo la mencionada exposición, según indica el Ministerio de Cultura, desde el año 1969 fue desacralizado, no es un templo confesional de la iglesia católica, actualmente es un museo en el que se realizan actividades culturales y pedagógica y no se practican ritos sacramentales desde aquellas épocas, razón por la cual sin perjuicio del valor sentimental e histórico que el mismo tenga para algunas personas que profesan la fe católica, el mismo en la actualidad brinda un espacio cultural, en el que tienen lugar distintas expresiones artísticas, que se reitera no pueden censurarse por parte del Estado, por el hecho de que un sector de la población considere que son contrarias a sus creencias personales y/o estilo de vida. En consecuencia, el Ministerio de Cultura al permitirle a la ciudadana Trujillo llevar a cabo la exposición Mujeres Ocultas en el museo Santa Clara, simplemente está garantizando el derecho a libertad de expresión artística de aquélla, sin que pueda considerase que con el permiso otorgado está vulnerando el derecho a libertad de culto o a la dignidad humana de quienes estiman que la referida obra es contraria a sus creencias religiosas, pues se reitera, no se está imponiendo que
deban compartir el contenido de la exposición, ni alguna limitación al ejercicio de sus derechos fundamentales, en virtud de los cuales se insiste, pueden manifestar su inconformidad con aquélla, pero no exigir que el Estado censure a una persona que frente a determinado asunto tiene una perspectiva distinta.
NOTA DE RELATORIA: En sentido similar al caso objeto de estudio consultar sentencia T-104 de 1996 de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación numero: 25000-23-37-000-2014-00973-01(AC)
Actor: NYDIA MORERA URREGO Demandado: MINISTERIO DE CULTURA Y OTRO Decide la Sala la impugnación interpuesta en contra de la sentencia del 8 de septiembre de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, negó la acción de tutela instaurada.
ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Nydia Morera Urrego, en nombre propio, acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de lograr la protección de los derechos a la libertad de culto, libre desarrollo de la personalidad y dignidad humana, presuntamente vulnerados por el Museo Santa Clara y el Ministerio de Cultura. Solicita en amparo de los derechos invocados, que se le ordene a las entidades accionadas cancelar la exposición titulada “Mujeres Ocultas” de la artista María
Eugenia Trujillo. Como hechos y consideraciones en los que sustenta sus pretensiones, expone los siguientes (Fls. 1-3): Señala que en el Museo Santa Clara, un lugar de exposición de arte religioso de la ciudad de Bogotá, que en el pasado fue la capilla de las monjas Clarisas, el Ministerio de Cultura invitó a la artista María Eugenia Trujillo, para la exposición temporal de la obra “Mujeres Ocultas”, en la que se emplean “elementos del culto católico, combinándolos con sugestivas representaciones de partes del cuerpo femenino”. En palabras de la accionante, la referida exposición vulnera los derechos invocados por las siguientes razones: - “La artista no sólo irrespeta y atropella profundamente con los argumentos que la curaduría de su obra señala determinando la catolicidad como escenario de maltrato, subyugación y sometimiento de la mujer sino que al mismo tiempo ha querido reducir la concepción de divinidad amparada y mantenida por la tradición cristiana a mera metáfora, entrando en abierta contradicción, irrespeto y abuso, ya no solo con el elemento cultural sino con la dimensión espiritual que forma parte de la personalidad del gran número de los ciudadanos colombianos”. - Afirma que la tradición y el magisterio eclesiástico ha prestado especial atención a la figura de la mujer, por lo que “es irresponsable y ofensivo que aún ante una realidad como la expresada por la iglesia católica se busque mostrar a la iglesia y la espiritualidad de sus fieles como maquinaria de sometimiento, subyugación e indignidad para la mujer. Nada más lejos de la
realidad y menos fiel a la verdad. Con estas afirmaciones no sólo se falta al respeto a las mujeres de Colombia, sino que además se injuria a la Iglesia, su tradición y a sus fieles”. - Argumenta que “ha sido de manera rigurosa el grueso de las mujeres católicas quienes rechazan la exposición “mujeres ocultas” y de manera reiterada se han manifestado en su deseo de que la exposición sea cancelada por considerar que no hay una verdadera reivindicación de la mujer y más bien esta exposición contribuye a la cosificación de la mujer y de lo femenino, impulsada de manera irónica por una artista”. En cuanto a los derechos invocados, precisa que “el ejercicio de la espiritualidad de los ciudadanos no puede ser señalado ni ridiculizado, toda vez que la dimensión espiritual de la persona humana crea identidad y forma parte de libre desarrollo de su personalidad amparado por el artículo 16 superior”. TRÁMITE PROCESAL Después de admitida la acción de tutela por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, a través de auto del 26 de agosto de 2014 (Fls. 7-10), la misma fue coadyuvada por Blanca Teresita Leal Sánchez (apoderada de la Conferencia Episcopal de Colombia), María Esther Verano Chacón (Presidenta Federal de la Orden de Santa Clara en Colombia), Lina Marcela Romero Pardo (Secretaria Federal de la Orden de Santa Clara en Colombia), Elicenia Ávila Chapetón (Abadesa del Monasterio Santa Clara Bogotá), Luz Marina Florián Pardo (Abadesa del Monasterio de Clarisas Chiquinquirá),
Mary de Jesús Poveda Poveda (Abadesa del Monasterio Santa Clara de Montería, quien no firmó el escrito correspondiente), Tarsila Emilce Restrepo Zapata (Abadesa del Monasterio Santa Clara de Nuestra Señora de la Paz CarchiEcuador) y Mario Manuel León Pulido (Fls. 31-33,79-83,88-89,102-104,105-107, 108-112, 113-115, 116-121,144-147). Quienes coadyuvan la acción de tutela presentada, en síntesis argumentan que la referida exposición atenta contra la libertad de culto y la dignidad de los creyentes católicos y especial de las mujeres religiosas, teniendo en cuenta que se utilizan símbolos de significativa importancia para la religión católica, a fin exhibir partes del cual cuerpo femenino, los cuales están siendo expuestos en el antiguo convento de Santa Clara, que actualmente es un museo de arte religioso. Al presente trámite acudieron el Ministerio de Cultura (Fls. 16-29) y la señora María Eugenia Trujillo Palacio (Fls.91-99), exponiendo las razones por las cuales consideran que con la exposición “Mujeres Ocultas” en el Museo Santa Clara, que en la actualidad no es un templo religioso sino un museo de arte, no se vulneran los derechos invocados, y por el contrario que de prohibirse dicha exposición se desconocería el derecho a la libre expresión artística y el carácter pluralista y laico del Estado Colombiano. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 8 de septiembre de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, adoptó las siguientes decisiones:
1. Admitió la solicitud de coadyuvancia presentada por “la Conferencia Episcopal de Colombia y el ciudadano Mario Manuel León Pulido”.
2. Declaró improcedente las solicitudes de coadyuvancia formuladas por “la Presidenta Federal de Santa Clara en Colombia, y los Monasterios de Clarisas de
Chinquinquirá- Boyacá, Bogotá D.C., Montería – Córdoba y de la Paz CarchiEcuador”.
3. Negó la solicitud de acumulación planteada por el Ministerio de Cultura respecto de las acciones de tutela relacionadas con la exposición “Mujeres Ocultas”.
4. Negó la solicitud de prueba trasladada formulada por el Ministerio de Cultura y
la señora María Eugenia Trujillo.
5. Negó el amparo de los derechos invocados.
Lo anterior por las razones que a continuación se sintetizan (Fls. 150-169): Frente a las solicitudes de coadyuvancia presentadas, transcribe algunas consideraciones de la sentencia T-1062 de 2010 de la Corte Constitucional, y posteriormente precisa que “la Presidenta Federal de Santa Clara en Colombia, y los Monasterios de Chiquinquirá – Boyacá, Bogotá D.C., Montería – Córdoba y de La Paz Carchi – Ecuador, pretenden la defensa de sus derechos fundamentales de forma particular y por ende plantean sus propias pretensiones, en el sentido que se disponga su amparo, resalta la Sala que dichas intervenciones resultan improcedentes como coadyuvantes”. En cuanto a las solicitudes de coadyuvancia de la Conferencia Episcopal de Colombia y el ciudadano Mario Manuel León Pulido, estima que “los argumentos expuestos en ellas tienden a apoyar el amparo constitucional solicitado en la
presente acción, más no a agregar nuevos argumentos o pretensiones, por lo que es admisible la coadyuvancia solicitada”. Resalta que el Ministerio de Cultura solicitó la acumulación de la acción objeto de estudio, con otras presentadas en su contra por los mismos hechos y consideraciones. Frente a dicha petición precisó que la demanda de la referencia no fue la primera que se notificó frente a casos similares, por lo que no le corresponde resolver la solicitud de acumulación. De otro lado destaca que el Ministerio de Cultura y la señora María Eugenia Trujillo, solicitaron que se trasladara la prueba de inspección judicial realizada a la exposición “Mujeres Ocultas”, que tuvo lugar en otro proceso de tutela. A juicio del Tribunal la referida prueba resulta innecesaria, en atención a que el Ministerio de Cultura allegó en medio magnético las obras que componen la referida exposición. Posteriormente trae a colación algunas consideraciones de la Corte Constitucional sobre el alcance de los derechos a la libertad de expresión, libre desarrollo de la personalidad y libre expresión artística, y sintetiza las posiciones de las partes y terceros interesados en el presente trámite, a fin de concluir lo siguiente: “Se debe precisar, tal como lo hiciere la Corte Constitucional, que el derecho de las personas de crear artísticamente su pensamiento no admite restricción de índole subjetivo, en tanto ello proviene de la esfera privada del individuo. En ese sentido, la libertad de expresión artística es predicable del contenido de la obra y del mensaje que con ella el artista quiere transmitir, cuya percepción es efectuada por cada uno de los receptores de manera
individual; sin la obra “Mujeres Ocultas” se encuentre en los supuestos de expresión prohibidos fijados por la Alta Corporación Constitucional, esto es, la propaganda a favor de la guerra, la apología al odio nacional, racial, religioso o de otro tipo de odio, la pornografía infantil, o la incitación directa y pública a cometer genocidio; por lo que pretender impedir difundir su difusión o que el público en general pueda apreciar dicha obra, bajo la apreciación subjetiva de que su contenido es inmoral o irrespeta símbolos sagrados de la religión católica, constituirá un acto de censura que no es dable ejercer a los particulares, autoridades administrativas y judiciales, en virtud del principio pluralista del Estado Social de Derecho contenido en la Constitución Política. En ese mismo orden, no es predicable que la obra “Mujeres Ocultas” vulnere los derechos a la libertad de culto, libre desarrollo de la personalidad y dignidad humana de la accionante, toda vez que estos hacen parte de su esfera íntima, y la Constitución Política Colombiana, como lo refiere la Corte Constitucional en la citada en precedencia, no oficializa ningún credo religioso ni otorga privilegio a ninguna convicción ideológica, teniendo el ejercicio de dichos derechos como límite de respeto el ejercicio de otros derecho, como sería el derecho a que la autora exprese libremente su obra artística, la cual será observada por las personas que libremente quieran concurrir al Museo donde será expuesta”. Por las razones expuestas concluye que las entidades accionadas al permitir la exposición “Mujeres Ocultadas”, no vulneraron los derechos invocados, “ni le
impidieron a la accionante ejercer libremente sus convicciones religiosas o desarrollar manifestaciones inherentes a su personalidad”. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN - Mario Manuel León Pulido, Blanca Ofelia Muñoz Pulgarín (que afirma ser la representante del Monasterio de Pobres Clarisas de Bello) y María Esther Verano Chacón (invocando la condición de representante de la Federación de Monasterio de Clarisas de Colombia) impugnan la sentencia antes descrita por las siguientes razones (Fls. 170-172, 173-176,183-184): Indican que “la sentencia impugnada niega el amparo de los derechos constitucionales, por la autorización realizada por el Museo Santa Clara y el Ministerio de Cultura de la exposición “Mujeres en Custodia” luego llamada “Mujeres Ocultas”, lo cual constituye un agravio injustificado a varias personas contrario a la Constitución y la ley por la violación de los derechos fundamentales señalados en la demanda de tutela, por cuanto no se consideraron las pruebas y con el contenido de la exposición y en el lugar que se realiza, las autoridades culturales autorizan exhibir elementos que vulneran los símbolos religiosos de la Custodia y donde se ataca la vida en la clausura y el estilo de vida de los creyentes. Las autoridades de la República omiten su deber de proteger a los ciudadanos en sus creencias, y porque cualquier fiel católico por el derecho de iglesia puede intervenir en la defensa de sus derechos” (Fl. 172). Agregan que en el caso de autos “no se trata de un juicio de tutela como erróneamente se ha decidido por Tribunal por confrontar el derecho de la artista a
su libertad de expresión, sino que se pide hacer efectivos las obligaciones constitucionales de proteger las creencia de los ciudadanos y señalar que deben establecer ponderación y límites a las actuaciones de las autoridades culturales demandadas del Museo Santa Clara y el Ministerio de Cultura para hacerlos cumplir con su deber de defender las creencias de todos los ciudadanos afectados por la decisión de permitir la exhibición de esos objetos en el Museo Santa Clara” (Fl. 176). De otro lado, Mario Manuel León Pulido y Blanca Ofelia Muñoz Pulgarín (que afirma ser la representante del Monasterio de Pobres Clarisas de Bello), solicitan la aclaración, adición y/o complementación de la sentencia de primera instancia, o se declare la nulidad de lo actuado, porque sus intervenciones en el presente trámite no se tuvieron en cuenta, a pesar de ser directos interesados en el presente trámite. Los ciudadanos antes señalados solicitan que en primer lugar se resuelva la anterior petición, y subsidiariamente se estudien sus motivos de inconformidad contra el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. COADYUVANCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA Después proferida la sentencia del 8 de septiembre de 2014 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta
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