CE-25000-23-37-000-2014-00976-01(AC)-2014

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Detalles

Título
CE-25000-23-37-000-2014-00976-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA - Elementos esenciales: carácter subsidiario y excepcional / REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Excepciones / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Características La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo… En desarrollo de esta disposición constitucional, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia del amparo la existencia de otros recursos judiciales, salvo que éste se utilice como mecanismo transitorio, o que el medio ordinario no sea eficaz para proteger el derecho fundamental… Sin embargo, la Corte ha señalado que la existencia de otros medios de defensa judicial, no es por sí misma razón suficiente para dar lugar a la declaratoria de improcedencia del amparo constitucional, ya que es necesario entrar a considerar (i) si dicho mecanismo es eficaz para restablecer el derecho y (ii) la necesidad de proteger el mismo de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable. En cuanto a las características del perjuicio irremediable, esa Corporación ha señalado que éste ha de ser inminente, urgente y grave.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 6

NOTA DE RELATORIA: En lo relacionado con las características del perjuicio irremediable, ver sentencias de la Corte Constitucional: T-225 de 1993, T-467 de

2006. HABEAS DATA - Concepto / HABEAS DATA - Doble naturaleza: como derecho autónomo y como garantía de otros derechos El artículo 15 de la Constitución Política consagra el derecho al habeas data entendido como la facultad que tienen los individuos de conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. Así mismo, estipula la obligación de respetar la libertad y demás garantías constitucionales en el ejercicio de las actividades de recolección, tratamiento y circulación de datos. Para la Corte Constitucional, el habeas data es un derecho de doble naturaleza: por una parte, goza del reconocimiento constitucional de derecho autónomo, consagrado en el artículo 15 de la Constitución y, por otra, ha sido considerado como una garantía de otros derechos. Como derecho autónomo, tiene un objeto protegido conciértenle en el poder de su titular de conocer, actualizar, rectificar, autorizar, incluir y excluir información personal cuando ésta sea objeto de administración en una base de datos. Ahora bien, como garantía de otros derechos puede operar en la medida en que los protege mediante la vigilancia y cumplimiento de las reglas y principios de la administración de datos. A manera de ejemplo, el habeas data opera como garantía del derecho al buen nombre, cuando se emplea para rectificar el tratamiento de información falsa.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 15

NOTA DE RELATORIA: En lo relacionado con la naturaleza de garantía de otros derechos como el derecho al buen nombre, ver sentencia T-058 de 2013 de la

Corte Constitucional, M.P. Alexei Julio Estrada. DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION - Núcleo esencial Para el caso que nos ocupa, el Tribunal Constitucional a lo largo de múltiples y reiteradas providencias, ha señalado que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición consiste en la certidumbre de que, independientemente de lo que se solicita, se habrá de obtener una respuesta oportuna y de fondo… Si bien las anteriores consideraciones se hicieron antes de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, se estima que las mismas siguen siendo aplicables a casos como el presente, por lo que, se concluye, la garantía constitucional del artículo 23 no se satisface simplemente al obtener una respuesta de las autoridades, sino una resolución clara, precisa y congruente con lo solicitado, independiente que ésta sea contraria o favorable a los intereses del suplicante.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 23

NOTA DE RELATORIA: En lo relacionado con las características esenciales que debe contener la respuesta al derecho de petición, ver sentencias de la Corte Constitucional: T-377 de 2000, T-244 de 1993, T-279 de 1994, T-021 de 1998, T125 de 1995.

VULNERACION DEL DERECHO DE PETICION - Ausencia de respuesta de fondo El demandante ha acudido desde el 1 de abril de 2014 ante diferentes dependencias del Ministerio de Defensa y el Ejército Nacional, con el fin de

establecer el origen y la legalidad de las anotaciones negativas registrados en su contra… Respecto a la respuesta de la Dirección de Personal del Ejército Nacional-Sección de Registro de Procesos Penales y Disciplinarios contenida en el oficio 20144100995281 del 2 de septiembre de 2014, se advierte que ésta no se emitió requiriendo previamente a las unidades que reportaron las anotaciones negativas, y por ende, sin verificar si la información registrada en la hoja de vida del actor se consignó irregularmente, además, que no se explicaron en qué consisten los hechos que originaron las sanciones, el procedimiento que se adelantó ni la fecha en que se notificaron las mismas. En ese orden, no se puede considerar que se emitió una respuesta de fondo frente a la petición del demandante sobre las anotaciones negativas que aparecen en su hoja de vida, y mucho menos que se superó la situación vulneradora que generó la orden judicial de protección. Por otro lado, el Director de Transportes del Ejército Nacional, allegó el oficio 20144100995281 del 17 de septiembre de 2014, por medio del cual le informó presuntamente al actor que no tiene competencia para realizar rectificaciones en las bases de datos y las hojas de vida del personal. Frente a esto último, se estima que la amenaza del derecho de petición protegido en el fallo impugnado se sigue presentando frente a la Dirección de Transportes del Ejército Nacional, y que la razón aducida para no allanarse al fallo no es de recibo, por cuanto la orden de tutela no consistía en rectificar la información contenida en la hoja de vida del actor, sino en requerir a las unidades que reportaron las anotaciones negativas, en aras de suministrarle a éste la información y

documentos pertinentes sobre las investigaciones adelantadas en su contra. En suma, la Sala considera que las respuestas dadas a las solicitudes antes señaladas no satisfacen el contenido del derecho de petición, ni resuelven de fondo los requerimientos elevados por el tutelante, pues no son más que una evasiva a la solicitudes planteadas, lo cual no puede continuar de manera indefinida, ya que de esta forma se le impediría al interesado el acceso a una información de su interés y a unos documentos a los cuales tiene derecho a acceder. VULNERACION DEL DERECHO AL HABEAS DATA - Notificación extemporánea de anotaciones negativas en la hoja de vida limitan el derecho a la corrección, adición, o actualización de datos personales La Sala no puede pasar por alto que el Coordinador del Grupo de Evaluación de la Conformidad del Ministerio de Defensa Nacional, en el concepto de idoneidad profesional del actor, indicó que las anotaciones negativas habían sido registradas irregularmente, en tanto una no fue comunicada debidamente y las demás se notificaron después del período de evaluación. La situación descrita representa un riesgo para el derecho que tiene el actor a la corrección, adición, o actualización de sus datos personales, razón por la cual resulta forzoso que se verifique la información consignada a fin de determinar su veracidad y legalidad, para que la misma sea corregida en caso de ser necesario. Así las cosas, como quiera que la falta de certeza acerca de regularidad las anotaciones registradas a nombre del demandante resulta suficiente para proteger el derecho al habeas data, y que no puede entenderse cumplido el objeto de la acción de tutela con el expedición del

oficio 20144100995281 del 2 de septiembre de 2014 de la Dirección de Personal del Ejército Nacional-Sección de Registro de Procesos Penales y Disciplinarios, se confirmará la providencia impugnada en este aspecto. ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DEL EJERCITO NACIONAL - Improcedente por existencia de otros mecanismos de defensa judicial Del análisis de las demás pretensiones formuladas, que están dirigidas a que se analice por el juez de tutela el proceso de evaluación empleado para llamar a curso para Sargento Mayor del Ejército Nacional, se advierte que en últimas el demandante pretende con el ejercicio de la presente acción constitucional que se ordene a la Ejército Nacional incluirlo en el listado del personal que fue llamado a curso de ascenso para el grado de Sargento Mayor mediante la orden administrativa de personal No. 1285 del 21 de agosto de 2014… Se observa que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, pues puede impugnar la decisión administrativa mencionada mediante el medio de control establecido en el artículo 138 del C.C.A., la cual está instituido para que toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica por la expedición de un acto administrativo, solicite que se declare su nulidad y se restablezca su derecho.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

138

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil once (2014)

Radicación número: 25000-23-37-000-2014-00976-01(AC)

Actor: JUAN CARLOS HERRERA PARRA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia del 5 de septiembre de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, decidió, de una parte, tutelar los derechos de petición y al habeas data, y de otra, rechazar las demás pretensiones de la demanda de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud de amparo y las pretensiones.

En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política el señor Juan Carlos Herrera Parra, en nombre propio, acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de solicitar la protección de los derechos fundamentales al habeas data, de petición y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Como consecuencia del amparo de los derechos invocados solicitó lo siguiente: i) Que se establezca cuál fue el perfil requerido por la fuerza para el personal de Sargentos Primeros que serán considerados para el posterior ascenso teniendo como referente su especialidad o arma, así como la labor que desempeñaran, y en qué documento fue publicado. ii) Que se establezca si las métricas de evaluación publicadas mediante la Directiva Transitoria No. 0001 de 2014, fueron tenidas en cuenta para llamar a curso para Sargento Mayor del Ejército Nacional, si los factores de evaluación

referentes a aspectos positivos o negativos y acciones positivas o negativas, incluidos en el Criterio No. 1 desempeño profesional, fueron valorados de forma diferente a la publicada según el Anexo B de la misma Directiva, y cuál es el porcentaje asignado a cada uno de estos criterios y si son factor excluyente en el proceso de evaluación final. iii) Que se informe cuál es la fórmula empleada para el cálculo del resultado del Criterio No. 5 prueba física, haciendo claridad de cuáles fueron las pruebas físicas tenidas en cuenta, aportando la documentación pertinente con los resultados finales. iv) Que se emita una respuesta frente a la petición radicada ante la Dirección de Personal del Ejército Nacional el 16 de julio de 2014 bajo el número 2014-115187163-2, y se indiquen las razones por las cuales no se emitió la misma en el término legalmente establecido. v) Que se ordene el Comité Evaluador del Curso No. 49, ajustar la matriz de evaluación, incluir los puntajes de los factores dejados de contabilizar, teniendo en cuenta la Directiva Transitoria No. 0001 de 2014 y, contrastar los resultados obtenidos por cada evaluado. vi) Que se notifique y publique de manera oficial a matriz de evaluación y los resultados obtenidos por cada uno de los oficiales postulados con el fin de garantizar su derecho a la información.

2. Los hechos y las consideraciones de la parte tutelante.

La parte actora fundamentó su solicitud en los siguientes hechos y consideraciones: Señaló que el 16 de julio de 2014 presentó ante la Dirección de Personal del

Ejército Nacional una petición de habeas data, en la que solicitó se le explicara el procedimiento y la legalidad que se tuvo en cuenta para efectuar las anotaciones en su hoja de vida, máxime cuando éstas nunca fueron notificadas ni publicadas. Lo anterior, dado que luego de indagar sobre el origen de las anotaciones en su hoja de vida en las diferentes Unidades donde prestó sus servicios, observó que las mismas se efectuaron sin el lleno de los requisitos y que no se encontraron los soportes físicos en las que se sustentan. Estimó que las anotaciones vulneran su derecho de defensa, pues no se observó el procedimiento establecido en los Decretos 1253 de 1988 y 085 de 1989. Además, que nunca se exigió un pronunciamiento sobre las mismas de la sección hojas de vida, hoy historias laborales, de acuerdo al reglamento de evaluación y clasificación para las FF.MM., para los ascensos anteriores, y que las anotaciones nunca fueron factor excluyente en los procesos de selección previos. Señaló que mediante oficio del 20 de mayo de 2014, el CR Orlando Mejía Quintero rindió concepto de idoneidad en el que informó que las anotaciones registradas no reunían los requisitos consagrados en el reglamento de evaluación y clasificación para el personal de las FF.MM., pues en unas nunca fue informado y en otras tuvo conocimiento una vez culminado el proceso de evaluación. Afirmó que a través del oficio No. 2014115-189066 del 17 de julio de 2014, se remitió copia de la petición radicada el 16 de julio de 2014 al Comité Evaluador y

al TC Diego Omar Gordillo Rojas, con el fin de que se tuviera en cuenta para la verificación de los criterios de selección, en la que se deben analizar tanto las anotaciones negativas como las positivas, así como la legalidad de las mismas. Aseveró que el Comité Evaluador incluyó las anotaciones negativas en la matriz de calificación, sin haber establecido su legalidad, situación que afectó su puntaje. Además, que en otros criterios de evaluación como desempeño profesional, preparación militar y profesional, cargos desempeñados, nivel de complejidad y prueba física, tiene una puntación superior, lo que demostraría que el Comité Evaluador se apartó de los lineamientos establecidos en la Directiva Transitoria No. 0001 de 2014. Aseveró que es fundamental que la Dirección de Personal del Ejército Nacional se pronuncie frente a la petición del 16 de julio de 2014, para que su respuesta sirva de soporte en el Comité Evaluador y éste último reajuste la matriz de evaluación para incluir los puntajes de los factores dejados de contabilizar. De los documentos obrantes en el expediente, se advierte que mediante la Orden Administrativa de Personal No. 1285 del 21 de agosto de 2014, se publicó el listado de seleccionados para adelantar el curso de ascenso No. 49 de Sargento Primero a Sargento Mayor.

3. Trámite procesal e informe de la entidad accionada.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, mediante auto del 2 de septiembre 2014 (fl. 61), admitió la acción de tutela de la referencia, y ordenó notificar al Ministro de Defensa Nacional, al Comandante de

la Ejército Nacional, al Presidente del Comité Evaluador No. 49 de Suboficiales, al Coordinador del Grupo de Evaluación de la Conformidad del Ministerio de Defensa, al Director de Personal del Ejército Nacional, al Director de la Agencia de Logística de las Fuerzas Militares y al Jefe de Recursos Humanos del Ejército Nacional. La Agencia de Logística de las Fuerzas Militares, mediante escrito visible en los folios 102 a 105, se opuso a las pretensiones contenidas en el escrito de tutela, por las razones que a continuación se resumen: Luego de enunciar las funciones de la Agencia de conformidad con el Decreto 4746 de 2005, señaló que no tiene injerencia en el proceso de selección o evaluación del personal uniformado para el llamamiento a curso de ascenso, por lo que solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional. Finalmente, estimó que se debía rechazar por improcedente la presente acción, dado que no se presenta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales por parte de la Agencia de Logística de las Fuerzas Militares, pues nada tiene que ver con la petición elevada por el actor. Las demás entidades accionadas guardaron silencio frente al amparo invocado en la oportunidad legalmente establecida (fl. 142).

4. Fallo de Primera instancia Mediante sentencia del 5 de septiembre de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, dispuso lo siguiente: i) tutelar los derechos de petición y al habeas data, en consecuencia; ii) ordenar al Director de Transportes del Ejército Nacional, que en el término de 10 días contados a partir

de dicha notificación dé respuesta de fondo al escrito radicado el 16 de julio de 2014, para lo cual deberá requerir a las unidades que reportaron anotaciones sobre investigaciones disciplinarias en su contra; iii) ordenar al Comandante del Ejército Nacional que en el mismo término, requiera a las unidades que reportaron anotaciones sobre investigaciones disciplinarias contra el actor, para que remitan la información que requiere el Director de Transportes del Ejército Nacional, además, que rectifique de ser necesario las anotaciones negativas que aparecen en el folio de vida del actor y; iv) rechazar por improcedentes las demás pretensiones de la demanda de tutela. Lo anterior, por las razones que se exponen a continuación (fl. 133 a 148): En la providencia impugnada se hicieron algunas consideraciones generales sobre la acción de tutela, resaltando su carácter subsidiario y excepcional, porque ante la existencia de medios ordinarios para ventilar los conflictos, sólo puede ser utilizada como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. Descendiendo al sub judice, señaló que ni el Comandante ni la Dirección de Transporte del Ejército Nacional, han dado respuesta al demandante sobre las anotaciones que aparecen en su hoja de vida. Al respecto, destacó que desde el 1° de abril de 2014 el peticionario ha acudido en varias ocasiones a dependencias del Ejército nacional con el fin de esclarecer el origen y la legalidad de las anotaciones negativas en su hoja de vida. Estimó que la anterior situación, además de vulnerar el derecho fundamental de petición, puede afectar el habeas data, pues el tutelante tiene derecho a que se

rectifique la información obrante en su folio de vida en caso de ser incorrecta. Respecto a las demás pretensiones de la demanda, que están dirigidas a que se analice por el juez de tutela el proceso de evaluación empleado para llamar al personal al curso para Sargento Mayor del Ejército Nacional, aseveró que las mismas no son susceptibles de protección vía tutela, máxime cuando existen otros medios de defensa y no se observa la concreción de un perjuicio irremediable.

6. La impugnación El accionante manifestó su desacuerdo parcial respecto a la decisión de primera instancia en el memorial visible en los folio 213 a 217, en específico frente al rechazo por improcedente de las demás pretensiones formuladas, por las razones que se resumen a continuación: Luego de reiterar los hechos de la demanda de tutela, indicó que la Ejército Nacional emitió la respuesta contenida en el Acta No. 2926 del 15 de agosto de 2014, en la que se le informó que obtuvo el puntaje suficiente para ser llamado a curso de ascenso, siendo el tercer puntaje más alto de los 31 postulados, pero que por tener anotaciones negativas se le excluyó del listado de llamados a curso de

Sargento Mayor. Afirmó que en la Directiva Transitoria No. 001 de 2014 no se precisa el perfil requerido por la fuerza para el personal de Sargentos Primeros que serán considerados para el posterior ascenso, y que se está aprovechando dicho vacío en su caso para darle un valor preponderante a algunas anotaciones negativas, desechando 11 felicitaciones y 130 conceptos positivos.

Reiteró que las anotaciones negativas son irregulares por cuanto no fue informado oportunamente sobre las mismas, como se advierte en los folios de vida aportados al proceso. Manifestó que la falta de respuesta oportuna por parte del Director de Transportes del Ejército Nacional, del Presidente del Comité de Evaluación del Curso No. 49 y del Director de Personal del Ejército, impidieron la corrección de la hoja de vida y el estudio objetivo para el llamamiento al curso para ascenso.

7. Informe de cumplimiento El Director de Transportes del Ejército Nacional, allegó el oficio 20144100878503del 17 de septiembre de 2014, por medio del cual le informó presuntamente al actor que no tiene competencia para realizar rectificaciones en las bases de datos y las hojas de vida del personal (fl. 229 y 230).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.

2. Generalidades de la acción de tutela Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la

inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y, la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. En este sentido, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aún existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. En desarrollo de esta disposición constitucional, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia del amparo la existencia de otros recursos judiciales, salvo que éste se utilice como mecanismo transitorio, o que el medio ordinario no sea eficaz para proteger el derecho fundamental. Sin embargo, la Corte ha señalado que la existencia de otros medios de defensa judicial, no es por sí misma razón suficiente para dar lugar a la declaratoria de improcedencia del amparo constitucional, ya que es necesario entrar a considerar (i) si dicho mecanismo es eficaz para restablecer el derecho y (ii) la necesidad de

proteger el mismo de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable1. En cuanto a las características del perjuicio irremediable, esa Corporación ha señalado que éste ha de ser inminente, urgente y grave. En estos términos, la Sentencia T-225 de 1993 2consideró: “A).El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia. B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como

lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud señalan la oportunidad de la urgencia. C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que 1 Sentencia T-467 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda. 2 Sentencia T-225 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente. D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta

corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social. De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio.” Por lo anterior, se puede señalar la improcedencia general de la acción de tutela ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, salvo que de la situación narrada por el tutelante se pueda inferir que sin la concesión del amparo invocado se concretará un perjuicio de las características antes descritas.

3. El derecho fundamental al habeas data El artículo 15 de la Constitución Política consagra el derecho al habeas data entendido como la facultad que tienen los individuos de conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. Así mismo, estipula la obligación de respetar la libertad y demás garantías constitucionales en el ejercicio de las actividades de recolección, tratamiento y circulación de datos.

Para la Corte Constitucional, el habeas data es un derecho de doble naturaleza:

por una parte, goza del reconocimiento constitucional de derecho autónomo, consagrado en el artículo 15 de la Constitución y, por otra, ha sido considerado como una garantía de otros derechos. Como derecho autónomo, tiene un objeto protegido conciértenle en el poder de su titular de conocer, actualizar, rectificar, autorizar, incluir y excluir información personal cuando ésta sea objeto de administración en una base de datos. Ahora bien, como garantía de otros derechos puede operar en la medida en que los protege mediante la vigilancia y cumplimiento de las reglas y principios de la administración de datos. A manera de ejemplo, el habeas data opera como garantía del derecho al buen nombre, cuando se emplea para rectificar el tratamiento de información falsa.3

4. El derecho fundamental de petición Para el caso que nos ocupa, el Tribunal Constitucional a lo largo de múltiples y reiteradas providencias, ha señalado que el n

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