CE-25000-23-37-000-2014-00986-01(23194)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-37-000-2014-00986-01(23194)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicado: 25000-23-37-000-2014-00986-01 (23194)
Demandante: ACORBE S. A.
HECHOS CONSIGNADOS EN LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS, EN LAS CORRECCIONES A LAS MISMAS O EN LAS RESPUESTAS A REQUERIMIENTOS ADMINISTRATIVOS – Presunción de veracidad / PRESUNCIÓN DE VERACIDAD – Admite prueba en contrario / CARGA
PROBATORIA PARA DESVIRTUAR LA VERACIDAD DE LAS DECLARACIONES
TRIBUTARIAS Y DE LAS RESPUESTAS A LOS REQUERIMIENTOS – Titularidad / DETERMINACIÓN DE TRIBUTOS CON FUNDAMENTO EN HECHOS – Probados / PRUEBAS ADMISIBLES EN MATERIA TRIBUTARIA – Idoneidad /
CONTABILIDAD COMO MEDIO PROBATORIO EN MATERIA TRIBUTARIA –
Requisitos / PRUEBA CONTABLE PRESENTADA GOZA DE SUFICIENCIA PARA
REFLEJAR LA REAL SITUACIÓN ECONÓMICA – Configuración / VALORACIÓN
DE LOS DOCUMENTOS ADJUNTOS AL REQUERIMIENTO ESPECIAL –
Procedencia / PROCEDENCIA DE LA DEDUCCIÓN POR INVERSIÓN EN ACTIVOS FIJOS – Configuración El artículo 746 del Estatuto Tributario establece que «Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, siempre y cuando que sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija». La presunción de veracidad admite prueba en contrario y la autoridad fiscal, para asegurar el «efectivo cumplimiento de las normas sustanciales», puede
desvirtuarla mediante el ejercicio de las facultades de fiscalización e investigación previstas en el artículo 684 del Estatuto Tributario. Desde esa perspectiva, la carga probatoria para desvirtuar la veracidad de las declaraciones tributarias y las respuestas a los requerimientos corresponde, en principio, a la autoridad tributaria, salvo cuando se solicitan comprobaciones especiales sobre los hechos declarados o cuando la ley las exige; tal es el caso de las deducciones, para cuya procedencia el artículo 771-2 del ET exige las facturas o documentos equivalentes. Y es que, en el marco del régimen probatorio fiscal, la determinación de tributos debe fundarse en los hechos que aparezcan probados en el expediente, por los medios establecidos en las leyes tributarias y en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto fueren compatibles con los previstos en las primeras (art. 742 ib), dependiendo, claro está, de su idoneidad, la cual, a la luz del artículo 743 ejusdem, se condiciona a que dichos medios cumplan las exigencias legales para demostrar determinados hechos o de la mayor o menor conexión que tengan con lo que buscan probar y del valor de convencimiento que pueda atribuírseles de acuerdo con las reglas de la sana crítica. La contabilidad o registro cifrado de la situación patrimonial de un ente económico hace parte de dichos medios, según regulación expresa de los artículos 772 y ss. del ET. Al tenor de dicha normativa, los libros contables del contribuyente constituyen prueba a su favor, siempre que se lleven en debida forma, esto es, que se ajusten a la forma y requisitos previstos en los artículos 773 y 774 ib., en la legislación
comercial y en el Estatuto Contable – Decreto 2649 de 1993, conjuntamente dirigidos a lograr una muestra fiel de las transacciones económicas, a través de la presentación clara, completa y fidedigna de los negocios del comerciante (art. 50 del
C. Co.), con una información comprensible, útil y en ciertos casos comparable, instrumento imprescindible para satisfacer los objetivos básicos de la contabilidad, entre ellos, el de fundamentar la determinación de la cargas tributarias para efectos fiscales (arts. 3 y 4 del Decreto Reglamentario 2649 de 1993). El asiento cronológico de operaciones mercantiles que reportan los libros del ente económico, implica una directa referencia a los comprobantes de contabilidad que soportan dichas operaciones y respaldan las partidas registradas en los libros. Desde esa
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Radicado: 25000-23-37-000-2014-00986-01 (23194) Demandante: ACORBE S. A. perspectiva, la Sala ha advertido en la prueba contable una unidad conformada por libros, los comprobantes externos e internos y todos los documentos que tengan relación directa con los registros contables; y el artículo 774, a su vez, estableció “la suficiencia” de los libros de contabilidad siempre que se encuentren registrados, cuenten con comprobantes internos y externos, reflejen completamente la situación del contribuyente y no hayan sido desvirtuados por medios de prueba directos o indirectos permitidos en la ley. (…) Desde la anterior perspectiva, estima la Sala que: El análisis sistemático de las pruebas aportadas deja sin sustento las causas del
rechazo dispuesto por los actos acusados; la prueba contable presentada goza de suficiencia para reflejar la real situación económica de la demandante en el año 2009, sin que se adviertan documentos fehacientes para desvirtuar esa suficiencia, en los términos del artículo 774 del ET. La Administración debió valorar los documentos adjuntos al requerimiento especial y no simplemente desecharlos por su disconformidad con la información inicialmente suministrada por la contribuyente al responder el requerimiento ordinario. La resistencia a valorar el nuevo material de manera objetiva y de permitirse considerar su eventual incidencia frente a la determinación oficial, no sólo contraviene la esencia del derecho de rectificación para el administrado que tiene conocimiento directo de la información suministrada, para así evitarse perjuicios económicos de cualquier índole, sino que desconoce el objeto intrínseco de la actividad probatoria, en cuanto proveedora de instrumentos jurídicos para esclarecer la verdad real de los hechos investigados. Además, restringe el debido y completo ejercicio de las facultades de fiscalización y el deber de valoración en sana crítica, inmerso a las mismas, con el consiguiente sacrificio del postulado universal de “necesidad de la prueba”, por el cual toda decisión debe fundamentarse en las regular y oportunamente practicadas, y de los principios de justicia, equidad y debida distribución de las cargas públicas conforme a los hallazgos probatorios de cada caso. Para practicar un medio probatorio solo debe examinarse su pertinencia, conducencia y utilidad, y el mérito de aquel solo depende de que obre en el expediente por alguna de las circunstancias enumeradas en el artículo 744 del ET,
garantizándose así el debido proceso y los derechos de defensa y contradicción. En ese sentido, se recuerda que el 781 del Estatuto Tributario no impide que el contribuyente presente los documentos soporte de costos y deducciones con posterioridad al momento en que le fueron exigidos, ni exime a la autoridad fiscal de valorarlos para establecer su procedencia. De allí que la Sala haya señalado que dicho precepto no impide la posterior presentación y valoración de tales documentos, pues lo cierto es que el contribuyente puede allegar toda prueba requerida para demostrar el derecho que pretenda, incluso con la demanda. En ese orden y dado que el material probatorio allegado permite aceptar el monto de inversión rechazado por los actos demandados, se entiende que las inversiones hechas por la demandante en el año 2009, en los proyectos Edificio Chicó 99 y Edificio Calle 104 ascendieron a $1.435.323.763 y que, previo descuento del 30% del valor de terrenos aceptado por la Administración ($430.597.129), la base de liquidación de la deducción es de $1.004.726.634, de modo que la deducción procedente por la inversión en dichos activos fijos era de $338.945.000, suma efectivamente declarada. En consecuencia, procedía la anulación de los actos acusados y la sentencia apelada habrá de confirmarse.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO– ARTÍCULO 684 / ESTATUTO TRIBUTARIO– ARTÍCULO 742 / ESTATUTO TRIBUTARIO– ARTÍCULO 743 /
ESTATUTO TRIBUTARIO– ARTÍCULO 774 / ESTATUTO TRIBUTARIO– ARTÍCULO
781 2
Radicado: 25000-23-37-000-2014-00986-01 (23194)
Demandante: ACORBE S. A.
CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas (gastos del proceso y agencias en derecho) en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (C.G.P.) – ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-37-000-2014-00986-01(23194)
Actor: ACORBE S. A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 16 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que dispuso: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412013000167 del 03 de abril de 2013, por medio
de la cual se modificó la declaración de corrección privada presentada por la sociedad Acorbe S. A., correspondiente al impuesto sobre la renta del año 2009; y en la Resolución No. 900.122 del 25 de abril de 2014, confirmatoria del acto de liquidación.
SEGUNDO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho se declara en firme la corrección al denuncio privado presentada por la sociedad Acorbe S. A. el 23 de febrero de 2012 mediante Formulario no. 91000129284389.”
ANTECEDENTES
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Radicado: 25000-23-37-000-2014-00986-01 (23194)
Demandante: ACORBE S. A.
ACORBE S. A. es una empresa de inversión, dedicada a realizar proyectos y obras de ingeniería o arquitectura en inmuebles, entre otras actividades1. En desarrollo de tal objeto social, celebró acuerdos de colaboración empresarial con otras personas jurídicas, para construir los proyectos “Edificio Parque del Chicó 99” y “Edificio Calle 104”, en los que hizo inversiones en el año 2009. El 13 de abril de 2010, presentó la declaración de renta del año 2009, en la cual registró $338.945.000 a título de deducción por inversión en activos fijos correspondientes a los proyectos de construcción mencionados; $5.989.000 como saldo a pagar por impuesto y saldo total a pagar2. El 23 de febrero de 2012, previa apertura de investigación por el programa “Deducción Inversión Activos Fijos”, la actora presentó declaración de corrección3 y, el 12 de julio del mismo año, la División de Gestión de Fiscalización de la División de Personas Jurídicas
y Asimiladas profirió el Requerimiento Especial 322402012000197 (fls. 297-306 c.a.2), que propuso modificar la declaración de corrección para rechazar $100.366.000 de la deducción en inversión en activos fijos e imponer sanción por inexactitud, aduciendo que dicha deducción se apoyaba en documentos carentes de certeza y confiabilidad sobre la realidad económica y contable de la demandante. Por Liquidación Oficial de Revisión 322412013000167 del 3 de abril de 2013, el jefe de la División de Gestión de Liquidación, aceptó el rechazo propuesto y, en tal sentido, redujo la deducción por inversión en activos fijos a $238.579.000, incrementó el saldo a pagar por impuesto a $39.110.000, impuso sanción por inexactitud de $52.994.000 y fijó el saldo total a pagar en $92.104.0004. Mediante Resolución 900.122 del 25 de abril de 2014, la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica confirmó la liquidación oficial, en sede del recurso de reconsideración interpuesto5. DEMANDA ACORBE S. A., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA, solicitó la declaratoria de nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 322412013000167 del 3 de abril de 2013 y la Resolución 900.122 del 25 de abril de 2014 y pidió que, en consecuencia, “se
restablezca el derecho de la sociedad ACORBE S. A., declarando en firme la declaración de renta del año gravable 2009, que fue objeto de la revisión oficial” 6. Invocó como normas violadas los artículos 29 y 83 de la Constitución Política; 158-3, 647, 707, 772, 774 y 777 del Estatuto Tributario; así como los Decretos 1 Fl. 33 y 33 vto. Antes ACORBE LTDA. 2 Fl. 37 c. p. 3 Fl. 39 c. p. Esta declaración solo afectó los renglones del patrimonio para disminuir el renglón de inventarios a $2.718.732.000 (inicialmente declarado por $5.916.043.000) y aumentar el de activos fijos a $6.271.582.000 (inicialmente declarado por $3.074.251.000). 4 Fls. 118 a 124, c. p. 5 Fls. 125 a 163, c. p. 6 Fl. 3, c. p. 4
Radicado: 25000-23-37-000-2014-00986-01 (23194)
Demandante: ACORBE S. A.
Reglamentarios 1766 de 2004, 2649 y 2650 de 19937. El concepto de violación se sintetiza así: Señaló que la inversión en los proyectos inmobiliarios “Parque Chicó 99” y “Edificio Calle 104” se realizó mediante contratos de colaboración empresarial, en los que ACORBE S. A. como colaboradora tenía un porcentaje de participación al que, a su vez, equivalía su parte de propiedad en toda la construcción.
Explicó que para desarrollar el proyecto “Edificio Calle 104”, los aportantes suscribieron un contrato de mandato8 con ACORBE9, quien contabilizó todas las operaciones de los mandantes como si las estuviera realizando directamente10 e incluyó los aportes de aquellos como “ingresos recibidos a nombre de terceros”, por $356.120.124, independientemente de su propia inversión como colaborador, por valor de $1.039.952.427. Para el proyecto “Parque Chicó 99”, anotó que contrataron como mandataria a RM Consulting S. A.11; que el contrato de mandato se liquidó al terminar la construcción y que en ese momento se transfirió a cada mandante colaborador la propiedad de la parte que le correspondía de acuerdo con sus aportes durante la ejecución del proyecto12, de modo que a la demandante se le escrituró, a título de dación en pago, el 40,35% de la oficina 301 B Torre II del proyecto13, posteriormente arrendada14. Anotó que los aportes para ese proyecto se registraron como “construcciones en curso” y explicó la forma en que liquidó la base de la deducción por inversión en activos fijos reales productivos, previo descuento del porcentaje estimado del terreno en el que se hizo la construcción (30%). Señaló que el hecho de que las inversiones se hubieran realizado mediante una estructura legal con acuerdo de colaboración, mandato y dación en pago, no desvirtúa la realidad económica que presupone el beneficio fiscal. Indicó que la DIAN rechazó la deducción en activos fijos por supuesta falta de soporte y que partió de premisas falsas en cuanto a los verdaderos valores de inversión para
cada proyecto de construcción, incurriendo en errores de valoración probatoria en vía gubernativa, derivados de una transcripción en el cuadro adjunto a la respuesta al requerimiento especial a la que dio prevalencia, absteniéndose de valorar los documentos adjuntos a esa respuesta y negándole valor probatorio a una contabilidad contentiva de información fiel, clara y completa sobre la operación de la contribuyente, con todos los requisitos para considerase prueba idónea. Dijo que, por cuenta de esa transcripción, la DIAN entendió que la inversión en el edificio calle 99 había sido por $598.746.412, cuando en realidad fue de $395.371.336; no tuvo en cuenta que la diferencia entre este valor y el reportado en la escritura de dación en pago ($428.969.656), correspondía al aporte de ACORBE de años 7 Fl. 8, c. p. 8 Continuaba vigente al momento de expedirse los actos demandados. 9 Fls. 69 a 75, c. p. 10 Fls. 12 a 14, c. p. 11 Fls. 79-80, 70 a 78, c. p. 12 Fls. 81 a 87 13 Escritura 2687 del 23 de diciembre de 2010, de la Notaría 12 de Bogotá. Fls. 89 a 103 c. p. 14 Fls. 104 a 110, c. p. 5
Radicado: 25000-23-37-000-2014-00986-01 (23194) Demandante: ACORBE S. A. anteriores; y cuestionó dos facturas relacionadas con la construcción del proyecto de la
Calle 104, cuando lo cierto es que la demandante no había tomado el valor de aquéllas ($81.174.457) como inversión propia, sino de Gladys Bernal de Roca, ni lo había
incluido en la base de la deducción declarada, y que la cuenta de “inventarios” registró correctamente las compras correspondientes a tales facturas. Adujo que los actos acusados adolecen de vicios procedimentales que violan el debido proceso, el derecho de defensa y el principio de legalidad, porque no tuvieron en cuenta la realidad económica y contable demostrada por la demandante, con la explicación de la forma como hizo las inversiones y la entrega de las facturas y soportes físicos de las mismas. La DIAN restó credibilidad a ese grupo de pruebas y argumentos. Estimó que la DIAN violó la presunción de buena fe, al considerar que la contribuyente había suministrado intencionalmente información errónea. Y alegó la improcedencia de la sanción por inexactitud, dado el incumplimiento de los presupuestos legales que la configuran. Finalmente y mediante reforma de la demanda15, adicionó el capítulo de pruebas para incluir entre ellas un dictamen pericial que aportó sobre los montos, contabilización y soportes de la inversión en activos fijos reales productivos en la construcción de los proyectos “Edificio Calle 104” y “Edificio Chicó 99”. OPOSICIÓN La DIAN, se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente16: Anotó que en el curso de la actuación administrativa la contribuyente aportó información diferente sobre el monto de la deducción por inversión en activos fijos, y destacó la falta de certeza y confiabilidad de la información reportada con la respuesta al requerimiento especial, por presentar inconsistencias frente a la prueba
contable aportada. Precisó que la verificación de tales documentos permitió establecer que la deducción por inversión en activos fijos sólo fue de $238.579.000, correspondiente al 40% de la base de cálculo de $596.447.245, establecida en el requerimiento especial17. Respecto del “Edificio Calle 104”, manifestó que sólo se aportaron soportes por $248.662.046, de los cuales $81.174.000 debían rechazarse por provenir de aportes de terceros; en lo que toca al “Edificio de la Calle 99”, comentó que se aportaron documentos por valor de $598.746.000, suma que superaba la registrada como aportes de ACORBE en la liquidación del contrato de mandato ($428.969.656). Anotó que la liquidación oficial de la deducción se ciñó a la inversión de cada aportante y que a esta equivale el porcentaje de la dación en pago. Señaló que los documentos aportados por el demandante a la actuación de determinación del impuesto no prestaban mérito probatorio por sí solos, dado que 15 Fls. 214 a 216, c. p. 16 Fls. 183 a 195, c. p. 17 Suma correspondiente a la diferencia entre el valor señalado en el requerimiento como total de inversión en los dos proyectos ($847.368.458) y la que, según el mismo acto debía rechazarse ($250.921.213) 6
Radicado: 25000-23-37-000-2014-00986-01 (23194) Demandante: ACORBE S. A. debían confrontarse con los demás medios de prueba recaudados, resultando de ello incoherencias que se dieron a conocer al contribuyente para respetar su derecho de
defensa y el principio de legalidad. Destacó la procedencia de la sanción de inexactitud, porque se declararon deducciones inexistentes, con desconocimiento del derecho aplicable y sin mediar diferencia de criterio alguna entre las partes. Asimismo, en escrito aparte18, cuestionó la idoneidad del dictamen adjunto al escrito de reforma de la demanda, por presentar conclusiones jurídica y contablemente infundadas. Insistió en que la contabilidad de la contribuyente no ofrecía credibilidad, al igual que en la contradicción entre los valores alegados en vía administrativa y judicial. AUDIENCIA INICIAL El 2 de diciembre de 2015 se llevó a cabo la audiencia inicial19 de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. En dicha diligencia se advirtió que no se habían solicitado excepciones previas ni medidas cautelares, que tampoco se había encontrado probada alguna de oficio y que el proceso no adolecía de ninguna irregularidad generadora de nulidad. En cuanto a la fijación del litigio, el a quo lo concretó en establecer: i) si procedía el rechazo parcial de la deducción por inversión en activos fijos reales productivos declarada por la actora en el año 2009; ii) si la Administración había errado en la valoración de las pruebas relacionadas con dicho valor y, iii) si se había violado el debido proceso, el derecho de defensa y el principio de legalidad tributaria por desconocimiento de los argumentos expuestos en la respuesta al requerimiento especial y en el recurso de reconsideración; y si procedía la sanción por inexactitud impuesta por los actos demandados. Finalmente, se ordenó tener como pruebas las adjuntas a la demanda, a su reforma
y los escritos de contestación de una y otra; e igualmente se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca anuló los actos demandados20, previa relación del material probatorio existente, porque la deducción declarada se encontraba soportada en registros contables, facturas y comprobantes de pago allegados en sede administrativa, carentes de análisis probatorio adecuado. Estimó que la DIAN omitió analizar las pruebas adjuntas a la respuesta del requerimiento especial respecto de la deducción por inversión en el “Proyecto Edificio Chicó Calle 99”, y se limitó a considerar información presentada con antelación a dicha respuesta, en la que no podía verificarse la realidad del valor de la inversión en activos fijos. 18 Fls. 285 a 287, c. p. 19 Fls. 297 a 304, c. p. 20 Fls. 332 a 364, c. p. 7
Radicado: 25000-23-37-000-2014-00986-01 (23194)
Demandante: ACORBE S. A.
Respecto del valor de aportes hechos por ACORBE en la ejecución del proyecto “Chicó Calle 99”, indicó que si bien la escritura pública de dación en pago, las certificaciones de revisoría fiscal, los registros contables de la actora y el dictamen pericial practicado presentan algunas diferencias21, debe darse prelación al valor reportado en los registros contables de la contribuyente y corroborado por el perito designado, por $397.085.248; sin embargo, como la actora sólo reclamó el reconocimiento de $395.371.336, se limitó a aceptar este último monto como valor
total de inversión, al cual le descontó el 30% del terreno ($118.611.401), obteniendo una base de deducción de $276.759.935 y, sobre ella, una deducción procedente de $110.703.974. En relación con el “Edificio Calle 104”, estableció la inversión en $1.039.952.427, al que también aplicó el descuento del 30% del terreno (311.985.728), obteniendo una base de deducción de $727.966.699 y, sobre ella, una deducción efectiva de $291.186.679. Sostuvo que ese monto de inversión, corroborado por el revisor fiscal de la actora y el dictamen pericial rendido, resultó de sustraer las inversiones registradas en la cuenta 14 “inventarios”, soportadas en facturas y comprobantes de pago entregados con la respuesta al requerimiento especial, del total de aportes de terceros, detallados en la cuenta 280515 de “anticipos y avances recibidos para obras en proceso”. Explicó que el valor de aportes inicialmente reportado en la cuenta de “inventarios” ($1.369.072.551) incluía los realizados por terceros en cuantía de $356.120.124, registrados como crédito en la cuenta “pasivos”. Según esas cifras, concluyó que los aportes de la demandante en los proyectos referidos y equivalentes a la inversión en activos fijos por el año 2009, sumaron $1.004.726.634 y que a ese valor podía aplicarse el 40% deducible, para una deducción procedente de $401.890.654. No obstante, como esa cifra superaba el valor de la deducción declarada, correspondiente a $338.945.000, precisó que este
último era el que podía aceptarse, en virtud del principio de justicia rogada. RECURSO DE APELACIÓN La DIAN apeló la sentencia22, con fundamento en lo siguiente: Reiteró que los registros de la contabilidad invocada por ACORBE S. A. para probar el valor de la inversión en activos fijos en sede administrativa y judicial, difieren de los valores consignados en soportes, facturas, cuentas por cobrar, etc., así como en el dictamen pericial presentado. Señaló que, ante esa falta de correspondencia y de complementariedad entre el dictamen y la contabilidad, esta no podía tener prelación para resolver el litigio, máxime cuando el requerimiento especial cuestionó su veracidad y le restó mérito probatorio, a la luz del numeral 4 del artículo 774 del ET. Señaló que los documentos aportados con la respuesta a dicho requerimiento no podían tenerse como pruebas, porque contenían ajustes contables por fuera de los términos de ley y registraban un valor de inversión carente de soportes que desvirtuaran las dudas de la Administración. 21 Según la Escritura Pública: $428.969.656, según el revisor fiscal: $395.371.336 y, según el perito: $397.085.248. 22 Fls. 374 a 380 c. p. 8
Radicado: 25000-23-37-000-2014-00986-01 (23194)
Demandante: ACORBE S. A.
Resaltó que el monto de la dación en pago es prueba determinante de que la inversión en los proyectos de construcción fue de $428.969.656.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La demandada23 reiteró los argumentos del recurso de apelación, insistiendo en la falta de certeza sobre el valor de la inversión realizada por ACORBE, la inexistencia de prueba directa sobre el mismo y la preminencia del monto de inversión reportado en la escritura pública de dación en pago que el a quo debió tener en cuenta para establecer la idoneidad del beneficio fiscal. La demandante24, por su parte, sostuvo que las inversiones en los proyectos “Edificio Calle 104” por valor de $1.039.952.427 y “Edificio Calle 99” por $395.871.336, se encuentran soportadas con las pruebas documentales aportadas y el dictamen pericial rendido. Manifestó que el recurso de apelación no puede cuestionar la contabilidad considerada en el dictamen pericial, ni cuestionar el valor probatorio del mismo, puesto que la DIAN no lo objetó ni solicitó su complementación o aclaración dentro de la oportunidad para hacerlo (en la audiencia inicial). Y añadió que los libros de contabilidad examinados por el perito se ajustan a la normativa contable; que las diferencias de saldos cuestionadas por la apelante no son sustanciales ni desvirtúan el valor de la deducción tomado por ACORBE; y que, a la luz de la jurisprudencia, la demostración parcial de los hechos económicos relativos a una deducción conduce a que esta se acepte solo hasta el monto soportado, sin afectar el valor de la prueba contable. Afirmó que la DIAN no cuestionó la veracidad de la contabilidad de ACORBE ni impuso las sanciones a las que ello conllevaría, sino que se abstuvo de valorarla
para proferir el requerimiento especial y se limitó a examinar la información imprecisa previamente aportada con la respuesta al requerimiento ordinario de información. La expedición de liquidación oficial de revisión no priva a la demandante de invocar su contabilidad para demostrar la realidad económica y contable de las operaciones que realizó. Reiteró los argumentos de la demanda en relación con el error en el valor probatorio dado a las pruebas aportadas por la contribuyente, porque la DIAN partió de premisas falsas sobre los valores de las inversiones realizadas en los proyectos construidos; y con la nulidad de los actos demandados por violación al debido proceso, el derecho de defensa y los principios de legalidad y buena fe. El Ministerio Público25 solicitó que se confirmara la sentencia apelada, porque la DIAN se abstuvo de valorar los soportes entregados por la actora para demostrar la realidad de la inversión en activos fijos; y retomó la valoración probatoria del Tribunal respecto de la contabilización y soportes de la inversión realizada en el proyecto “Edificio Calle 104”, estimándola acertada. 23 Fls. 394 a 396, c. p. 24 Fls. 397 a 408, c. p. 25 Fls. 409 a 412, c. p. 9
Radicado: 25000-23-37-000-2014-00986-01 (23194)
Demandante: ACORBE S. A.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Decide la Sala sobre la legalidad de los actos administrativos que modificaron la declaración de corrección del impuesto sobre la renta a cargo de ACORBE S. A. por
el año gravable 2009, en cuanto rechazaron $100.366.000 de la deducción declarada por inversión en activos fijos reales productivos correspondientes a los proyectos de construcción de los edificios “Calle 104” y “Chicó 99”. En los términos del recurso de apelación, corresponde establecer la procedencia del valor rechazado por la Administración, de cara a los registros y soportes contables obrantes en el proceso y a la oportunidad de su entrega en la actuación administrativa, así como frente al dictamen pericial adjunto a la reforma de la demanda. Para la apelante, los documentos contables señalados carecen de mérito probatorio respecto del valor de la inversión objeto de deducción, por contener información disímil, que en su momento fue cuestionada y desvirtuada mediante el requerimiento especial; y, según lo anota, los anexos de la respuesta al mismo no podían considerarse para revaluar esa conclusión, porque reportaban ajustes extemporáneos y carentes de soportes. En ese sentido, descalificó la certeza del valor de deducción rechazado. La demandante, por su parte, aduce que la DIAN partió de premisas falsas sobre el valor invertido en los proyectos construidos, por cuenta de la errónea valoración de las pruebas aportadas a la actuación de fiscalización, dado que se limitó a considerar datos equivocados sobre las erogaciones de ACORBE en los proyectos de construcción, y se negó a reconocer la información suministrada con la respuesta al requerimiento especial, dirigida a corregir tales datos. Sobre el aspecto probatorio involucrado en el problema jurídico a resolver respecto
del valor de la inversión deducible, se debe tener en cuenta: El artículo 746 del Estatuto Tributario establece
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