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CE - 25000-23-37-000-2014-01006-01(23193)-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 25000-23-37-000-2014-01006-01(23193)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 25000-23-37-000-2014-01006-01 (23193)

Demandante: DARÍO SANABRIA VELÁSQUEZ IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS IVA - Bienes exentos / CONTRIBUYENTES ACREEDORES A UNA EXENCIÓN TRIBUTARIA - Los contribuyentes están obligados a demostrar las circunstancias que los hacen acreedores a una exención tributaria / FACTURAS CON EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES - Son prueba idónea en materia de costos e impuestos descontables, so pena de que sean desvirtuadas / RECHAZO DE OPERACIONES EXENTAS POR VENTA DE HUEVO - Procedibilidad. Por inexistencia de prueba documental idónea. Reiteración de jurisprudencia

[E]n la contestación de la demanda la DIAN reconoce que «la actividad económica desarrollada por el responsable corresponde a la producción de huevo de ave con cáscara fresca, bienes que por el artículo 477 del Estatuto Tributario son exentos del impuesto sobre las ventas; el artículo 1º del Decreto 1949 de 2003, señala que los responsables en este tipo de actividad tienen derecho a la devolución del impuesto sobre las ventas pagado por la adquisición de bienes y servicios gravados, cuando los mismos constituyan costo o gasto de su producción», con lo cual no se encuentra en discusión que el actor es productor y que en el asunto deba analizarse si los ingresos obtenidos se originaron en la venta de productos exentos (huevos), por lo que deviene en un asunto netamente probatorio. (…) Conforme con el

artículo 746 del ET, las declaraciones tributarias gozan de presunción de veracidad. Al efecto, la norma establece que «Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, siempre y cuando que sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija». La Sala ha dicho que la anterior disposición establece una presunción legal, en tanto el contribuyente no está exento de demostrar los hechos consignados en sus declaraciones tributarias, correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos. Lo anterior implica que dicha presunción admite prueba en contrario y que la autoridad fiscal, para asegurar el «efectivo cumplimiento de las normas sustanciales», puede desvirtuarla mediante el ejercicio de las facultades de fiscalización e investigación previstas en el artículo 684 del Estatuto Tributario. Así pues, es a la autoridad tributaria a la que le corresponde desvirtuar la veracidad de las declaraciones tributarias y de las respuestas a los requerimientos; y ante una comprobación especial o una exigencia legal, corre por cuenta del contribuyente. En cuanto a la incorporación de pruebas al proceso, el artículo 744 ib. prevé que deben formar parte de la declaración, haber sido allegadas en desarrollo de la facultad de fiscalización e investigación o en cumplimiento del deber de información, haberse acompañado o solicitado en la respuesta al requerimiento especial o en su ampliación, haberse acompañado al memorial del recurso o pedido en este, o haberse practicado de oficio, entre otras circunstancias. Lo anterior supone que en la respuesta al requerimiento especial y con el recurso de reconsideración, el contribuyente puede controvertir las pruebas presentadas por la

autoridad fiscal en desarrollo de las facultades de fiscalización e investigación, mediante la incorporación de las pruebas que considere pertinentes, las cuales deben ser valoradas por la autoridad fiscal como garantía del debido proceso y de los derechos de defensa y de contradicción. Además, la Sala ha dicho que «con la demanda se pueden presentar las pruebas necesarias para demostrar el derecho, lo cual exige que el juez las valore y determine si cumplen la finalidad llevar certeza en relación con los hechos que se Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Radicado: 25000-23-37-000-2014-01006-01 (23193) Demandante: DARÍO SANABRIA VELÁSQUEZ pretenden demostrar». En cuanto al valor probatorio de las facturas, la realidad de las operaciones y la carga de la prueba, en sentencia del 7 de octubre de 2021, Exp. 23149, la Sección expresó que «por sí solas las facturas aportadas por la demandante no permiten acreditar la realidad de las operaciones económicas glosadas. Aunque la factura sea el documento soporte necesario de los impuestos descontables, esto no obsta para que la autoridad adelante investigaciones respecto de la operación soportada en la factura, a fin de comprobar su veracidad. Evento en el cual, le corresponde al obligado tributario desplegar la actividad probatoria necesaria para afirmar la realidad y características de la transacción, resaltándose que la carga para demostrar los supuestos de exención recae sobre el contribuyente».

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 477 / DECRETO 1949

DE 2003 - ARTÍCULO 1 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 746 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 684 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 744 /

ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 788

NOTA DE RELATORÍA: Sobre un caso entre las mismas partes, con supuestos fácticos similares relacionados con otro periodo, se reitera la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 25 de noviembre de 2021, Exp. 25000-23-37-0002014-00518-01(24552), C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello PROCEDENCIA DEL IVA DESCONTABLE POR LA COMPRA DE ALIMENTO CONCENTRADO PARA GALLINAS – Configuración. Por cuanto el actor es productor de bien exento / PROCEDENCIA DEL IVA DESCONTABLE POR LA

COMPRA DE BANDEJAS PARA TRANSPORTAR HUEVOS – Configuración.

Debido a la relación con el transporte y conservación del bien exento [C]onforme con lo dispuesto en el artículo 489 del ET, versión vigente para el caso, en las operaciones exentas solo podrán descontarse los impuestos imputables a tales operaciones, para los productores y exportadores, siempre que los bienes y servicios adquiridos se destinen a las mismas. Como en este caso está acreditado que el actor es productor de bien exento, hay lugar al descuento. En lo concerniente al rubro por la compra de bandejas para transportar huevos, que fue rechazado por la demandada, (…) [L]a DIAN se limitó a fundar su posición en que no se relacionaban directamente con la actividad productora de renta, sin tener en cuenta que, por el contrario, de la valoración probatoria surge dicha relación con el

transporte y conservación del bien exento (huevos).

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 489

SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN – Procedencia / SANCIÓN POR INEXACTITUD – Conductas sancionables / DIFERENCIA DE CRITERIOSInexistencia / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN RÉGIMEN SANCIONATORIO TRIBUTARIO - Aplicación De la revisión de los antecedentes se observa que el actor dio respuesta, aunque extemporánea, al referido requerimiento, por lo cual procede la imposición de la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicado: 25000-23-37-000-2014-01006-01 (23193) Demandante: DARÍO SANABRIA VELÁSQUEZ sanción, pero graduada, ya que para la expedición de la liquidación de revisión la DIAN ya contaba con la información solicitada. En consecuencia, de acuerdo con lo anterior y según el criterio unificado de la Sección la sanción corresponde al 1% del valor base de la información requerida (…) [E]l actor incurrió en una de las conductas tipificadas como sancionables, como es la declaración de ingresos exentos inexistentes, sin que se configure una diferencia de criterios en relación con la interpretación del derecho aplicable porque, como se observó, algunas de las pretensiones del demandante se despacharon desfavorablemente a causa de su inactividad probatoria, que no de la diferencia en la interpretación de un precepto legal. La sentencia de primera instancia aplicó el principio de favorabilidad en la

imposición de la sanción, la cual se mantendrá en esta sentencia, pues en desarrollo del artículo 29 de la Constitución, el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 640 del Estatuto Tributario, estableció en el parágrafo 5 que «el principio de favorabilidad aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior».

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / LEY 1819 DE 2016 - ARTÍCULO 282 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 640, PARÁGRAFO

5 CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Improcedencia. Falta de prueba de su causación Conforme con los artículos 188 del CPACA y 365 numeral 8 del CGP, no procede la condena en costas en esta instancia (gastos del proceso y agencias en derecho), por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las justifiquen.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365, NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 25000-23-37-000-2014-01006-01(23193)

Actor: DARÍO SANABRIA VELÁSQUEZ

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Radicado: 25000-23-37-000-2014-01006-01 (23193)

Demandante: DARÍO SANABRIA VELÁSQUEZ

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada contra la sentencia del 9 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que en la parte resolutiva dispuso1: «PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión No.

Oficial 322412013000127 del 20 de marzo de 2013 y la Resolución No. 900.116 de 21 de abril de 2014 por medio de las cuales se modificó la declaración del Impuesto sobre las Ventas del cuarto bimestre del año 2011, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho ORDÉNASE que la liquidación del Impuesto Sobre las Ventas del cuarto bimestre del año gravable 2011 a cargo del señor DARÍO SANABRIA VELÁSQUEZ, corresponde a la inserta en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: En firme esta providencia ARCHÍVESE el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen».

ANTECEDENTES El 20 de septiembre de 2011, Darío Sanabria Velásquez presentó su declaración del

impuesto sobre las ventas correspondiente al bimestre 4 del año 2011, en la cual registró ingresos brutos por operaciones exentas de $684.182.000, compras y servicios gravados por $423.244.000 y saldo a favor de $67.719.0002. El 7 de diciembre de 2011, el demandante solicitó la devolución del saldo a favor mencionado anteriormente3, en cuyo trámite, la División de Gestión de Recaudo profirió el auto de suspensión de términos el 14 de febrero de 2012 y ordenó a la División de Gestión de Fiscalización adelantar la investigación correspondiente4. Previa expedición del Requerimiento Especial 322392012000143 del 27 de junio de 20125, y su oportuna respuesta6, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá profirió la Liquidación Oficial de Revisión 322412013000127 del 20 de marzo de 20137, por medio de la cual modificó 1 Fls. 195-237 c.p. El Tribunal no emitió pronunciamiento sobre costas. 2 Fl. 10 c.a.1. 3 Fl. 1 c.a.1. 4 Fl. 166 c.a.2. 5 Proferido por la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, Fls. 1304-1324 c.a.9. 6 Radicada el 28 de septiembre de 2012, Fls. 1337-1356 c.a.9. 7 Fls. 35-79 c.p. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Radicado: 25000-23-37-000-2014-01006-01 (23193) Demandante: DARÍO SANABRIA VELÁSQUEZ la declaración referida, para: i) aceptar como ingreso exento el valor de $21.302.000; ii) reclasificar ingresos exentos a gravados e incluir un valor dejado de declarar, por lo que los ingresos gravados se determinaron en la suma de $581.885.000; iii) desconocer $19.237.000 por compras y servicios gravados. Estas modificaciones tienen incidencia en el total de ingresos brutos, las compras netas, el total del impuesto generado por operaciones gravadas, el total de impuestos descontables y el saldo a pagar del período fiscal, que se fijó en $28.461.000, con la consecuente eliminación del saldo a favor.

Igualmente, se propuso sanción por inexactitud de $153.888.000 y sanción por no informar de $22.867.000 porque el contribuyente no dio respuesta a un requerimiento ordinario de información proferido en el trámite de fiscalización. El 20 de mayo de 2013, el hoy actor presentó recurso de reconsideración contra el anterior acto8, resuelto mediante la Resolución 900.116 del 21 de abril de 2014, en el sentido de confirmar el acto impugnado9. DEMANDA Darío Sanabria Velásquez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del CPACA, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERA: Se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No.

322412013000127 del 20 de marzo de 2013, que estableció un saldo a pagar por mi poderdante de $205.216.000 en favor de la DIAN.

SEGUNDA: Se declare la nulidad de la Resolución No. 900.116 del 21 de abril de 2014, que resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412013000127 del 20 de marzo de 2013.

TERCERA: Como consecuencia de las nulidades anteriores y a título de restablecimiento

del derecho, a favor del demandante se proceda a:

1. Que se declare en firme la Liquidación inicial realizada por el señor DARÍO SANABRIA el 20 de septiembre de 2011 con formulario No. 3008608214699 y autoadhesivo No. 91000121581791 por el impuesto sobre las ventas IVA del cuarto bimestre año gravable

2011.

2. Que se ordene a la DIAN la devolución del saldo a favor declarado por el señor DARÍO SANABRIA por el monto de $67.719.000 y se cancelen los intereses corrientes y de mora correspondientes.

CUARTA: Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.10». 8 Fls. 1384-1409 c.a.9. 9 Fls. 81-98 c.p. 10 Fl. 3 c.p.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Radicado: 25000-23-37-000-2014-01006-01 (23193)

Demandante: DARÍO SANABRIA VELÁSQUEZ Invocó como disposiciones violadas, las siguientes: • Artículos 6, 29, 83 y 228 de la Constitución Política • Artículos 3, 87, 89, 138, 152, 156, 157 y 162 al 169 del CPACA • Artículos 440, 447, 477, 489, 555-2, 651, 683 y 742 del Estatuto Tributario • Artículo 19 de la Ley 683 de 2003 • Artículo 176 del CGP Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: La DIAN desconoció la calidad de productor de huevos y el carácter de ingresos exentos del contribuyente, por las siguientes razones: de los 87 clientes del demandante, solo 24 estaban inscritos en el RUT, de esos, solo 3 reconocieron las operaciones comerciales y 6 declararon que no realizaron transacciones, mientras que los demás no dieron respuestas a los autos de verificación, citaciones o requerimientos. No obstante, la administración desconoció que la finalidad del RUT es identificar y clasificar a los sujetos, y que la omisión en este registro no puede usarse como prueba para concluir que no se tiene la calidad de productor o la inexistencia de operaciones.

Igual suerte corren las declaraciones o testimonios presentados, pues, aunque 6 personas sostengan que no realizaron transacciones con el demandante, a su juicio no significa que este pierda la calidad de productor, más aún cuando es conocido que algunos compradores no dan los datos ciertos y reales al vendedor para efectos de expedir la factura o usan el nombre de otra persona, sin que esto sea atribuible al

vendedor, quien no tiene ningún medio para comprobar la veracidad de la información suministrada por sus clientes. Lo mismo ocurre con los que no se encuentran registrados en el RUT, ya que al demandante no le incumbe si cumplen o no con esta obligación. De ahí que la actuación del actor deba entenderse de buena fe. La DIAN afirma erróneamente que el demandante no ostenta la calidad de productor al no aportar las facturas de compra de pollitas, desconociendo las facturas expedidas por AVICOL y allegadas en sede administrativa, que dan cuenta de la existencia de más de 75.000 pollas para el bimestre cuestionado. Las facturas son un medio de prueba para los costos y deducciones según lo consagra el Estatuto Tributario, así como para soportar las operaciones económicas de los contribuyentes, pero no son medio de prueba de la calidad de productor. En el expediente administrativo se dejó constancia de la visita realizada al demandante que da cuenta de una granja, galpones, gallinas ponedoras y huevos. También se cuenta con registro fotográfico del lugar y facturas del alimento para pollas. En caso de existir dudas probatorias, la DIAN debió aplicar el artículo 745 del Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Radicado: 25000-23-37-000-2014-01006-01 (23193) Demandante: DARÍO SANABRIA VELÁSQUEZ ET y resolverlas a favor del contribuyente, sin desconocer su calidad de productor, pues cumplió con sus obligaciones legales y expidió las respectivas facturas,

mientras que la administración no demostró la inexistencia de las operaciones, por lo que no le era posible modificar la declaración privada. Uno de los compradores, Germán Humberto Cruz Villarraga, reconoció transacciones por valor de $84.999.600, de las que la DIAN rechazó las facturas porque presentaban inconsistencias, pese a ser reconocidas por este en su declaración juramentada. Es contradictoria la valoración realizada por la administración en relación con las facturas aportadas para comprobar los ingresos, en tanto desconoce la totalidad de las ventas de huevos, pero posteriormente las utiliza para determinar qué cantidad puede tener como ingreso exento en relación con ese comprador. Con fundamento en planillas de producción y consumo, en los actos acusados se concluyó que el demandante no produjo la cantidad de huevos vendidos, puesto que la suma reportada como vendida es mayor a la producida. Sin embargo, dichas planillas no pueden tomarse como prueba, pues de ellas no es posible establecer a qué período corresponde cada una, ni se puede identificar cada galpón y su producción. Tampoco es factible calcular la cantidad de huevos vendidos, dependiendo únicamente de los ingresos que la administración acepta como exentos, dado que dicha afirmación solo se fundamenta en indicios, conjeturas y suposiciones, desconociendo que la DIAN debe fundar sus decisiones en los hechos probados, más aún cuando le corresponde desvirtuar la presunción de veracidad de las declaraciones. Por ende, se motivaron falsamente los actos demandados. Si bien por error en la sumatoria de las facturas no se declaró la suma de $16.283.000 como ingreso, la DIAN decidió tratarla como ingreso gravado con IVA. La misma

suerte corrieron los ingresos declarados como exentos, puesto que se ordenó su rechazo y se clasificaron como gravados, cuando no demostró que las operaciones registradas eran inexistentes. El contribuyente cumplió con la obligación de presentar las facturas de venta que soportan las operaciones económicas declaradas, por lo cual es contradictorio que la DIAN sostenga que no son suficientes para la procedencia de la devolución del IVA. El hecho de que no contengan todos los requisitos de ley afecta el carácter de título valor, pero no la validez del negocio, según lo previsto en el artículo 744 del Código de Comercio. Los indicios no constituyen plena prueba y no son suficientes para sostener que los ingresos declarados como exentos no corresponden a la venta de huevos; por el contrario, provienen de la venta de la materia prima para el levante de pollitos y, por tanto, no se encuentran gravados. Con base en la fórmula aplicada por la DIAN para establecer la cantidad de huevos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Radicado: 25000-23-37-000-2014-01006-01 (23193) Demandante: DARÍO SANABRIA VELÁSQUEZ de las operaciones aceptadas como exentas (136.650) y con el reconocimiento hecho por la administración de que el señor Sanabria contaba con más de 75.000 gallinas, de las cuales 49.000 se encontraban en producción, se debió reconocer que se vendieron 3.834.900 huevos al señor Germán Cruz Villarraga, esto sin contar las

facturas de compra de pollitas, que demuestran que el contribuyente tenía capacidad de producir la cantidad de huevos reportados. Se vulneró el debido proceso, por cuanto en el recurso de reconsideración se solicitó la práctica de algunas pruebas, que fueron negadas, pese a que buscaban demostrar que el contribuyente sí tenía la capacidad de producir la cantidad de huevos declarados. La Administración no puede desconocer el IVA descontable pagado por las compras de alimento para aves por $409.157.510, ni de bandejas para transportar huevos por $14.086.075, pues dichas erogaciones tienen relación directa con el ingreso generado por la venta del bien exento y son necesarios para la alimentación de las aves y la enajenación y transporte de los huevos, debido a su fragilidad. No procede la sanción por inexactitud porque el contribuyente no persiguió ninguno de los fines del artículo 647 del ET, esto es, un beneficio individual en detrimento de la administración, dado que los ingresos declarados son reales y exentos. Cumplió con su obligación de enviar la información solicitada por la DIAN, razón por la cual no debió imponerse la sanción de establecida en el artículo 651 del ET. OPOSICIÓN La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos11: La actividad fiscalizadora desplegada por la Administración determinó una posible simulación de operaciones económicas de ventas de huevo para obtener un beneficio fiscal, en tanto se estableció que el contribuyente expidió facturas de venta a clientes que no tienen inscrita esa actividad económica, o frente a compradores

que no fue posible ubicar, razón por la cual se partió de unos indicios de inexactitud, que fueron probados mediante los documentos aportados y los cruces de información, los cuales, confrontados con los datos registrados por el contribuyente, no corresponden con las cifras declaradas por los terceros. No basta la sola afirmación y el registro de compras si no se acreditan los pagos en efectivo, la capacidad de comprar y la adquisición de los bienes exentos. Los actos demandados obedecen a las pruebas aportadas por el contribuyente, a las recaudadas por la DIAN y al examen de la cadena productiva. De estas se concluyó que en el expediente no obra soporte de compra a su nombre de la totalidad de aves poseídas en el bimestre cuestionado. Se acreditó que el señor Javier Tarcisio 11 Fls. 112 - 133 c.p. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

Radicado: 25000-23-37-000-2014-01006-01 (23193) Demandante: DARÍO SANABRIA VELÁSQUEZ Guevara presta el servicio de levante de pollitas, por lo que no se demuestra el desarrollo de la actividad económica requerida para acceder a la devolución del IVA.

No se discute la actividad de renta del demandante, porque efectivamente se constató que cuenta con una granja y que existen gallinas ponedoras. Lo que se controvierte es el número de gallinas para el período cuestionado, pues declara unos ingresos exentos que no se produjeron y que, según se demuestra en el expediente,

no fueron adquiridos por los clientes reportados. Prueba de ello son las planillas de consumo de las que se determinó un número total de 2.204 gallinas ponedoras que alcanzan a producir 136.650 y no los 3.834.990 huevos que se declararon como vendidos. Así mismo, se encuentra probado que respecto de 56.510 gallinas no desarrolló los procesos de cría y levante12. Al «cotejar la actividad -venta de gallinas vivasfrente a la norma tributaria se encuentra que, la venta de animales vivos no es una operación exenta sino excluida, situación por la que se detrae el valor del renglón exento y se pasa a excluidos en aplicabilidad del artículo 424 del ET […]»13. Los ingresos desconocidos como exentos se fundamentan en el proceso de fiscalización, dentro del cual solo 3 compradores reconocieron las operaciones, otros negaron conocer al demandante, algunos desarrollan actividades que no están relacionadas con la venta de huevos y otros no cuentan con RUT, mecanismo único para identificar y clasificar a los sujetos de obligaciones administradas por la DIAN, bien sea que pertenezcan al régimen común o simplificado. Además, se solicitó información al contribuyente sobre sus clientes, pero no se obtuvo respuesta. Los anteriores indicios, más el hecho que no se contaba con la capacidad de producir la totalidad de los huevos, llevó a cuestionar la realidad de las operaciones y a reclasificar como gravados dadas esas inconsistencias. Las facturas aportadas no fueron diligenciadas en su totalidad como lo consagra el artículo 771-2 del Estatuto Tributario, pues faltan los campos de dirección, barrio y teléfono. Solo se aceptaron como exentas las operaciones reconocidas por uno de

los compradores con fundamento en las facturas que aportó. Además, presentan las siguientes inconsistencias: (i) No coinciden en el espacio correspondiente a la dirección de los originales (en blanco) comparada con la copia allegadas con ocasión del cruce (diligenciado - municipio de Choachí - Cundinamarca); (ii) Las facturas 93806, 93863 y 93901, no registran huevos clase AAA y las copias aportadas señalan que hay venta sin discriminar la clase de bien vendido; (iii) El material probatorio original aportado por el contribuyente, de cara a las copias producto del cruce con terceros, muestran una discrepancia de orden sustancial que impedía aceptarlas como medio de prueba. Solo hay lugar a reconocer la producción de los huevos que fueron efectivamente comercializados, que en el caso concreto corresponden a 136.650, por operaciones 12 Fl. 126 c.p. 13 Fl. 128 c.p. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

Radicado: 25000-23-37-000-2014-01006-01 (23193) Demandante: DARÍO SANABRIA VELÁSQUEZ de $21.302.000 que fueron catalogadas como exentas y con esos valores se estableció la cantidad de gallinas ponedoras para el 4 bimestre de 2011.

Se encontraron inconsistencias entre la información reportada por el contribuyente y la certificada por el proveedor de alimentos Nutrihen SAS, por lo que desconoció la diferencia encontrada. Se rechazaron valores por concepto de compras de bandejas de cartón al considerar que las mismas no tienen relación directa con el ingreso

generado por la venta del bien exento. Respecto del alimento suministrado a las aves, se determinó, conforme con el registro numérico, el número real de kilos invertido en la actividad exenta: al ser 136.650 la unidad efectiva de huevos puesta en el mercado, el número de aves ponedoras no supera 2.204 para el bimestre, que responde a una venta que asciende a $21.302.000; entre tanto, las 2.204 gallinas consumirían 16.397 kilos de concentrado por un valor de $14.462.154, generando un IVA descontable de $2.314.000. Al reclasificar los ingresos exentos a gravados, se reconocen los impuestos descontables de esas compras relacionadas por el contribuyente. El rubro por compra de bandejas responde a la suma de $14.086.075 que ascendería a un impuesto descontable de $2.265.772, el cual no fue aceptado porque no están asociadas a la actividad productora de renta de manera directa. Contrario a lo expuesto por el demandante, los actos no están falsamente motivados, pues relatan las falencias y omisiones en las que incurrió al presentar como pruebas sus soportes contables, cuando además de estos documentos se deben evidenciar los activos productivos, la infraestructura, el transporte y una mínima diligencia en el cumplimiento de los requisitos para la expedición de las facturas. De conformidad con el artículo 788 del ET, el contribuyente debe demostrar la exención tributaria, lo que no se comprobó en el proceso de fiscalización, mientras que la administración consignó, glosa por glosa, las razones en que se fundó para realizar las modificaciones.

Si bien la factura es procedente para los impuestos descontables, la DIAN, en uso de sus facultades, acudió a pruebas como declaraciones de terceros, visitas, cruces de información, entre otros, y cuestionó la veracidad de los valores declarados. No se vulneró el debido proceso toda vez que el demandante contó con la oportunidad de controvertir los argumentos expuestos por la DIAN desde el requerimiento especial y aportar las pruebas que considerara oportunas. La sanción por inexactitud se originó por la inclusión de información que derivó en el pago de un menor impuesto, por lo que se configuró el hecho generador. Así mismo, está demostrado que se incurrió en la inclusión de ventas no soportadas y, en consecuencia, en datos equivocados. Procede la sanción por no informar porque el contribuyente remitió la información solicitada extemporáneamente. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10

Radicado: 25000-23-37-000-2014-01006-01 (23193)

Demandante: DARÍO SANABRIA VELÁSQUEZ AUDIENCIA INICIAL El 13 de septiembre de 2016, el Tribunal llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 201114. En dicha diligencia se precisó que no se presentaron irregularidades procesales, nulidades y no se propusieron excepciones previas ni se solicitaron medidas cautelares, por lo cual, al encontrarse saneado el proceso, se dec

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