CE-25000-23-37-000-2014-01108-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-37-000-2014-01108-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION - Noción / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION - Elementos El derecho fundamental de petición se traduce en la facultad que tiene toda persona de presentar, ante las autoridades públicas y los particulares que presten un servicio público, solicitudes de carácter particular o general a fin de que éstas den respuesta en un término específico. Su contestación siempre debe dar a conocer cuál es la voluntad de la autoridad peticionada frente al asunto planeado, la que puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la solicitud. Por tanto, éste derecho comprende los siguientes elementos: i) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; ii) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; iii) La respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y iv) La pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo. De no cumplirse estos elementos, se incurre en la vulneración del mencionado derecho fundamental. En tal virtud, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de los mismos, en cada caso particular.
NOTA DE RELATORIA: En lo atinente a los elementos del derecho de petición,
ver sentencia de la Sección Primera de esta Corporación, exp. 2012-00087. VULNERACION DEL DERECHO DE PETICION - Omisión de respuesta dentro del término legal El segundo de los requisitos, que refiere a la oportunidad de la respuesta dada por la entidad, esto es, dentro de los términos establecidos por la ley para ello, que es de 15 días hábiles; se tiene que… El CRC 10 El Polo respondió a tiempo las solicitudes formuladas por el actor; la Superintendencia si bien dio respuesta lo hizo de manera tardía, mientras que el Ministerio de Transporte omitió dar respuesta alguna; por lo que, respecto de la Superintendencia y del Ministerio no se encuentra acreditada la oportunidad en la respuesta al actor, con lo que se le vulnera su derecho fundamental de petición. DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Ausencia de vulneración / ACCION DE TUTELA - No es un medio alterno ni sirve para revivir términos vencidos Respecto de la vulneración al derecho al debido proceso, objeto de la impugnación, alega el accionante que el a quo no tuvo en consideración que el CRC y el RUNT dieron indebida aplicación a las normas relativas a la contabilización del término de vigencia de la certificación de aptitud física, mental y de coordinación motriz… refiere el actor, que debe contarse en días hábiles y no calendario; y en tal virtud, para la fecha en la que se presentó a realizar el trámite de su licencia tenía plena vigencia, y no como se le informó en el RUNT, que se encontraba vencido. El Tribunal determinó que no había vulneración del derecho al debido proceso, toda vez que obra en el expediente que, en la solicitud del
certificado firmada por el actor… dentro de las condiciones de expedición del mismo, que éste tenía vigencia de 60 días calendario, y que, con la firma, el actor declaraba y aceptaba las condiciones ahí contenidas. De otro lado, en el texto del certificado expedido con el número 17095 de 21 de noviembre de 2014, expresamente se establece que tiene vigencia hasta el 19 de enero de 2014, fecha que coincide con lo manifestado en la solicitud de certificación. Ambos documentos fueron conocidos por el actor, sin que hubiera sido cuestionada su validez o contenido en esa oportunidad, siendo actos administrativos… La Sala no encuentra que se hubiere vulnerado el debido proceso del actor porque en todo momento tuvo conocimiento del término de vigencia del certificado y, sino se encontraba conforme con esto, tenía otro mecanismo para controvertirlo. Pone de presente la Sala que la acción de tutela no es un medio alterno ni sirve para revivir términos vencidos, por lo que no resulta procedente acceder al amparo del derecho deprecado por el actor.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-37-000-2014-01108-01(AC)
Actor: HECTOR GOMEZ SANCHEZ Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTRO Se decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de tutela de 22 de septiembre de 2014, por medio del cual el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, amparó el derecho fundamental de petición del señor HECTOR GÓMEZ SÁNCHEZ y negó el amparo al debido proceso, en los siguientes términos: “PRIMERO. TÚTELESE el derecho fundamental de petición del señor HÉCTOR GÓMEZ SÁNCHEZ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. ORDÉNASE para su protección: (i) A la Coordinadora del Grupo de Peticiones, Quejas y Reclamos de la Superintendencia Delegada de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor de la Superintendencia de Puertos y Transporte, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación de la presente providencia, ponga en conocimiento del señor Héctor Gómez Sánchez el oficio No. 20148400405111 del 17 de septiembre de 2014, si aún no lo hubiere hecho. En el mismo término deberá acreditar su cumplimiento ante esta Corporación. (ii) A la Coordinadora del Grupo Operativo en Tránsito Terrestre, Acuático y Férreo del Ministerio de Transporte que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a resolver de fondo y de manera congruente la petición formulada por el señor Héctor Gómez Sánchez el 22 de enero de 2014, radicada vía electrónica a través del correo mintrans@mintransporte.gov.co y remitida por competencia por parte de la CRC 10 “El Polo” el 2 de abril de 2014 bajo radicado No. 20143210189472; y en el mismo término
le sea puesto en conocimiento. En el mismo término deberá acreditar su cumplimiento ante esta Corporación.
TERCERO: NIÉGASE el amparo del derecho fundamental al debido proceso del señor Héctor Gómez Sánchez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.” I.- LA SOLICITUD DE LA TUTELA I.1.- Mediante escrito radicado el 12 de septiembre de 2014 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el señor HÉCTOR GÓMEZ SÁNCHEZ, interpuso acción de tutela en contra del MINISTERIO DE TRANSPORTE – SUPERINTENDENCIA DE PUESTOS Y TRANSPORTECENTRO DE RECONOCIMIENTO DE CONDUCTORES 10 (CRC 10 – EL POLO), por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso.
I.2.- La vulneración de los derechos fundamentales es inferida por el actor, en síntesis de los siguientes hechos: 1º: Manifiesta que el 21 de noviembre de 2013, al finalizar la tarde, realizó el examen de aptitud física, mental y de coordinación motriz, en el Centro de Reconocimiento de Conductores “CRC 10 EL POLO”, y le expidieron el respectivo certificado resultando “apto”. 2º: Aduce que, en enero 20 de 2014, en las horas de la tarde, al hacer el trámite de la renovación de la licencia de conducción ante el SIM de la autopista con 106 en Bogotá, le informaron que la base de datos del RUNT registra como “vencida la vigencia del certificado” referido. 3º: Afirma que hizo el reclamo porque si el certificado había sido expedido el 21 de
noviembre y tiene vigencia de 60 días “hábiles”, no podía encontrarse vencido al haber transcurrido únicamente 60 días calendario. En ese momento le informaron que así debió ser reportado por la CRC 10 ya mencionada, y que en el RUNT no podía hacer nada al respecto. 4º: El 21 de enero de 2014, presentó queja telefónica ante el CRC 10 EL POLO, donde le contestaron que su situación no dependía de ellos sino del RUNT. 5º: El 22 de enero de 2014 presentó la misma queja ante el CRC 10 EL POLO, pero por escrito vía correo electrónico. Además, tramitó en la página web del Ministerio de Transporte, el derecho de petición donde presenta la queja por el trámite realizado ante el CRC 10 EL POLO, en razón a que la vigencia del certificado no se encontraba conforme a la ley. 6º: El 23 de enero de 2014, el CRC 10 – EL POLO le dio respuesta a su petición, manifestando que la deficiencia era del RUNT y no de ellos. 7º: El 29 de marzo de 2014, mediante correo electrónico dirigido al CRC 10 EL POLO, reiteró su petición; y además, presentó queja ante la Superintendencia de Puertos y Transporte para solicitar su intervención en la solución del problema con el CRC 10. 8º: Refiere que, el 29 de mayo de 2014, insistió ante el CRC 10 la respuesta a su derecho de petición. El 30 de mayo de 2014, el CRC le respondió reiterando que la vigencia del examen está dada en cumplimiento de la Resolución 12336 de 28
de diciembre de 2012, que en su artículo 21 dispone que “el certificado de aptitud física, mental y de coordinación motriz tendrá una vigencia máxima de sesenta (60) días, contados desde la fecha de su expedición.” Volvió a informarle que no es posible para ellos corregir, en el RUNT, la fecha de vencimiento del certificado 17095 expedido e inmediatamente cargado a la página del RUNT, el 21 de noviembre de 2013, toda vez que es el RUNT el que descarga (cancela la vigencia del mismo) basado en la Resolución antes referida. 9º: El 06 de junio de 2014, mediante correo electrónico, el Ministerio de Transporte le informó que su petición con el radicado No. 2014-50019858-2, se encuentra en trámite; y a la fecha de la presentación de la tutela no se había dado respuesta a su requerimiento. 10º: Alega que, el CRC 10 EL POLO no le ha resuelto de fondo su petición, mientras que, como manifestó anteriormente, ni el Ministerio de Transporte ni la Superintendencia de Puertos y Transporte han dado respuesta alguna a sus solicitudes. En consecuencia, solicita: “4.1. Que cada uno de los tutelados me dé respuesta inmediata y de fondo a la petición presentada. 4.2. Que la respuesta de fondo contenga la forma legal del conteo de los términos referidos en la Resolución 12336/12. Es decir, que dicha vigencia se cuente en días “hábiles”, conforme el art. 62 del Régimen Político y Municipal. 4.3. En consecuencia, que el CRC 10-EL POLO, me expida el citado
certificado, con plazo suficiente para adelantar el trámite para refrendar mi licencia de conducción ante la oficina “SIM”, dado que en este momento dicha vigencia se encuentra vencida ante la negativa de adelantar mi trámite en plena vigencia legal del certificado, conforme los hechos.” II-. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante Auto de 15 de septiembre de 2014, se admitió la acción y se ordenó notificar al Ministro de Transporte, al Superintendente de Puestos y Transporte, al Representante legal del Cetro de Reconocimiento de Conductores 10 “El Polo” y al Representante legal del Concesionario RUNT. Notificados del auto admisorio de la demanda, las vinculadas contestaron en los siguientes términos: II.1. INTERVENCIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE. Mediante escrito de 18 de septiembre de 2014, la doctora CAROLINA DURÁN RODRÍGUEZ, en su condición de apoderada de la Superintendencia de Puertos y Transporte, solicitó desestimar las pretensiones de la demanda, toda vez que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno. Para ello, da cuenta de que el Coordinador del grupo de Peticiones, Quejas y Reclamos de la Delegada de Tránsito y Transporte Terrestres Automotor ya le dio respuesta clara, precisa y de fondo a la solicitud presentada por el accionante, radicada con el No. 20148400405111 del 17 de septiembre de 2014. Refiere que en dicha comunicación, remitida al correo electrónico hector8090@yahoo.es, se le informó al actor que el término de vigencia del
certificado son 60 días calendario y no hábiles como él pretende, toda vez que la norma que estableció el término es la Resolución 217 del 31 de enero 20141 y no la 12336 de 2012 que el actor citó. Además, en la contestación se le informa que los 60 días calendario contados desde el 21 de noviembre de 2013 vencían el 19 de enero de 2014 y él se acercó 1 Ver folio 31 al SIM a realizar el trámite el 20 de ese mes y año cuando el certificado había perdido vigencia. Así las cosas, solicita se declare la carencia actual de objeto de la acción por hecho superado.
II. 2. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE. La Coordinadora del Grupo Operativo en Tránsito Terrestre, Acuático y Férreo (E), a través de escrito de 19 de septiembre de 2014, explicó que la vigencia del certificado de Aptitud Física, Mental y de Coordinación Motriz, de conformidad con el artículo 21º de la Resolución 127 de 31 de enero de 2014, que derogó la Resolución 12336 de 2012, la vigencia es de 60 días calendario contados a partir de la fecha de su expedición.
Explicó que una vez consultada la base de datos de la entidad, se encontró que el Ministerio no ha recibido la petición relativa a la queja contra el Centro de Reconocimiento de Conductores 10 “El Polo”, ni reposa evidencia de que el peticionario la hubiera presentado o radicado ante esa Cartera. Aclaró además, que el Ministerio no es el superior jerárquico de las autoridades de tránsito y transporte, las cuales pertenecen a la jurisdicción de las Alcaldías y
Gobernaciones, respectivamente. Puso de presente igualmente, que aquellos entes son vigilados y controlados por la Superintendencia de Puertos y Transporte de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 3º del artículo 3º de la Ley 769 de 2002 y las funciones previstas en la Ley 01 de 1991 y las delegadas por el Decreto 101 del 2 de febrero de 2000. II.3. INTERVENCIÓN DEL RUNT. El representante legal de la firma Concesión RUNT S.A., dio contestación a la tutela, refiriendo que el único trámite que aparece en la base de datos del RUNT data del 21 de noviembre de 2013 cuando tramitó el certificado de aptitud física, mental y de coordinación motriz. Puso de presente que la vigencia de tal certificado se encuentra regulada por el artículo 24 de la Resolución 217 de 2014, y es de 60 días calendario, los cuales se vencían el 19 de enero de 2014, para solicitar el trámite de refrendación de la licencia de conducción ante cualquier organismo de tránsito del país. Por lo anterior, explicó, si el actor fue a realizar el trámite mencionado el 20 de enero de 2014, el certificado ya se encontraba vencido. En tal virtud, arguyó, el RUNT no le ha vulnerado derecho alguno al actor porque a la concesión no se allegó solicitud de información por parte del actor y si, el Ministerio de Transporte no le ha contestado su petición, es esa entidad la llamada a dar respuesta y no el RUNT.
II.4. INTERVENCIÓN DEL CENTRO DE RECONOCIMIENTO DE
CONDUCTORES 10 “EL POLO”. El señor Eduardo Lozano Salazar,
representante legal del Centro de Reconocimiento de Conductores 10 “El Polo”, en escrito de 18 de septiembre de 2014, después de hacer un recuento de los hechos relativos al trámite realizado por el actor ante ese CRC, refirió que cada uno de los requerimientos de información del actor fueron contestados a la mayor brevedad, en el que se reitera que la vigencia del certificado expedido es de 60 días.
III. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia de 22 de septiembre de 2014, amparó el derecho de petición del señor HECTOR GÓMEZ SÁNCHEZ, y ordenó a la Coordinadora del Grupo de Peticiones, Quejas y Reclamos de la Superintendencia Delegada de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor de la Superintendencia de Puertos y Transporte, que el término de 48 horas, contado a partir de la notificación de la providencia, ponga en conocimiento del actor el oficio No. 20148400405111 del 17 de septiembre de 2014, si aún no lo hubiere hecho.
Por su parte, ordenó a la Coordinadora del Grupo Operativo en Tránsito Terrestre, Acuático y Férreo del Ministerio de Transporte que en el término de 48 horas, proceda a resolver de fondo y de manera congruente la petición formulada por el señor Héctor Gómez Sánchez el 22 de enero de 2014, radicada vía electrónica a través del correo mintrans@mintransporte.gov.co, la cual fuera remita por competencia por el CRC 10 “El Polo”, el 2 de abril de 2014, bajo el radicado No. 20143210189472, y ponga en conocimiento de la respuesta al actor.
Negó el amparo respecto del derecho fundamental al debido proceso. Las decisiones del Tribunal se encuentran sustentadas en que, después de hacer un recuento de las solicitudes efectuadas por el actor a las diferentes entidades vinculadas, se encontró que el CRC 10 “El Polo” le dio respuesta clara, congruente y oportuna al actor a cada una de las solicitudes a él presentadas. Lo anterior no puede predicarse del Ministerio que no ha emitido respuesta ni de la Superintendencia de Puertos y Transporte que no obstante emitió una respuesta el 17 de septiembre de 2014, no obra en el expediente constancia de notificación de la misma. Negó el amparo al derecho al debido proceso aduciendo que, en la solicitud del trámite del certificado por parte del actor, de 21 de noviembre de 2013, expresamente se lee que la vigencia del mismo es de 60 días calendario, el cual fue suscrito por el actor en señal de aceptación de las condiciones allí expresadas. A más de lo anterior, en el certificado expedido al señor Gómez Sánchez, el No. 17095 se registró como fecha de vencimiento del mes el 19 de enero de 2014; documento que, al igual que el anterior fue puesto en su conocimiento y pudieron haber sido controvertidos por ser actos administrativos, por lo que en sede de tutela no procede controvertir la supuesta indebida contabilización del término de vigencia o la incorrecta aplicación del término previsto en la Resolución 12336 de 2012.
IV. LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito radicado el 02 de octubre de 2014, el actor impugnó el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, reiterando los
argumentos expresados en la demanda e insistiendo que el a quo no tuvo en consideración la incongruencia en las respuestas brindadas por las entidades, toda vez que están haciendo regir la Resolución de 31 de enero de 2014 para un trámite adelantado desde noviembre del año anterior. Además, aduce que, la vigencia del certificado se vencía un domingo así que debía entenderse que era el día hábil siguiente, es decir, el 20 de enero de 2014, fecha en la fue ante la autoridad de tránsito a realizar el trámite de refrendación de su licencia sin que pudiera efectuarlo, en razón a la indebida contabilización de los términos y en la aplicación retroactiva de una norma que se expidió el 31 de ese mes.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando hayan sido vulnerados o amenazados por las autoridades públicas o por los particulares en los casos expresamente señalados. Procede a falta de otro medio de defensa judicial a menos que se utilice como mecanismo transitorio para prevenir un perjuicio irremediable.
Por su parte, el artículo 23 de la Constitución Política define el derecho de petición de la siguiente manera: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. El Legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. El derecho de fundamental de petición se traduce en la facultad que tiene toda persona de
presentar, ante las autoridades públicas y los particulares que presten un servicio público, solicitudes de carácter particular o general a fin de que éstas den respuesta en un término específico. Su contestación siempre debe dar a conocer cuál es la voluntad de la autoridad peticionada frente al asunto planeado, la que puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la solicitud. Por tanto, éste derecho comprende los siguientes elementos: “i) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; ii) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; iii) La respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y iv) La pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo”2. De no cumplirse estos elementos, se incurre en la vulneración del mencionado derecho fundamental. En tal virtud, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de los mismos, en cada caso particular. Respecto del primero de ellos, éste se cumplió en razón a que consta en el expediente que el señor HÉCTOR GÓMEZ SÁNCHEZ, en efecto pudo presentar las diferentes solicitudes de información, no solo de manera verbal sino vía correo
electrónico, tanto al Centro de Reconocimiento de Conductores CRC 10 “EL POLO”, como a la Superintendencia de Puertos y Transporte y al Ministerio de Transporte; pidiendo que, en cumplimiento de la Resolución 12336 de 2012 fuera contabilizada la vigencia del certificado de aptitud física, mental y de coordinación motriz en días hábiles y no calendario como se estaba realizando. 2 Consejo de Estado, Sección Primera. Rad. 2012-00087 M.P. Marco Antonio Velilla Moreno El segundo de los requisitos, que refiere a la oportunidad de la respuesta dada por la entidad, esto es, dentro de los términos establecidos por la ley para ello, que es de 15 días hábiles; se tiene que: - Solicitudes presentadas ante el Centro de Reconocimiento de Conductores CRC 10 “EL POLO”: En el expediente consta, tal y como lo refirió el a quo, que las solicitudes elevadas ante el CRC 10 “EL POLO”, fueron contestadas a tiempo, como a continuación se relaciona: Vía correo electrónico el actor solicitó, el 22 de enero de 2014, la corrección de la fecha de vencimiento ante el RUNT, del certificado No. 17095 de 21 de noviembre de 2013 por el Centro de Reconocimiento de Conductores 10 “El Polo”; la cual fue contestada, también vía correo electrónico el 23 de enero de 2014. El 29 de mayo de 2014, el actor reitera la anterior solicitud ante el CRC 10 “El Polo”, radicada también por correo electrónico, la cual fue contestada el 30 de mayo de 2014, insistiendo en la respuesta dada en la primera oportunidad. - Solicitudes al Ministerio de Transporte : Obra en el expediente que el actor
presentó 2 peticiones ante el Ministerio, a saber: Correo electrónico el 22 de enero de 2014, formuló queja en contra del CRC 10 “El Polo” ante el Ministerio de Transporte. No hay constancia de la respuesta dada por el Ministerio a esta petición. La Directora del CRC 10 “El Polo”, remitió la queja presentada por el actor, el 22 de abril de 2014 bajo el radicado No. 20143210189472, en la que refiere que, “teniendo en cuenta el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, solicito a ustedes nos colaboren con la respuesta a un ciudadano que se le venció el examen de aptitud física, mental y de coordinación motriz ya que no se realizó el trámite dentro del tiempo establecido por la normatividad vigente y el RUNT. Para efectos de su valiosa colaboración adjunto copia de la solicitud del señor HECTOR GÓMEZ SÁNCHEZ, identificado con CC 19285700 a la que solicitamos darle repuesta anexo copia del certificado médico del ciudadano, copia de la respuesta dada por el crc a la petición del ciudadano quien vía correo electrónico el 22 de enero de 2014 manifiesta su inconformidad por el vencimiento del certificado.” No reposa evidencia de respuesta a esta solicitud. - Solicitudes a la Superintendencia de Puertos y Transporte : Respecto de las peticiones formuladas por el actor solicitando la intervención de la Superintendencia de Puertos y Transporte, se encontró que: El 29 de marzo de 2014, mediante petición radicada vía correo electrónico, solicita la intervención de esa entidad, para “que sean cumplidas las normas sobre la forma de contar los días, ordenando a la
respectiva CRC, la solución del problema que me afecta.” Obra a folio 17 que la oficina de Atención al Ciudadano de la Superintendencia de Puertos y Transporte, a través de correo electrónico del 06 de junio de 2014, le informa al actor que recibió los documentos remitidos por él vía mediante correo electrónico y que fueron radicados con el número 2014-500019858-2 el día 31 de marzo de 2014, y que se encuentra aún en trámite. En tal virtud, no se cumplió con la oportunidad para dar respuesta. Obra a folio 31, copia del oficio No. 20148400405111 del 17 de septiembre de 2014, en el que la Coordinadora del Grupo de Peticiones, Quejas y Reclamos de la Superintendencia Delegada de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor de la Superintendencia de Puertos y Transporte, da respuesta a la queja formulada por el actor, indicándole que, la normatividad vigente para el caso que él expone es clara en limitar la vigencia del certificado de aptitud física, mental y de coordinación motriz, por lo que se debe acatar el artículo 24 de la Resolución 217 de 2014 que establece un máximo de 60 días calendario contados desde la fecha de expedición. Le recuerda que la normatividad vigente es la Resolución 217 de 2014, expedida el 31 de enero, y no la 12336 de 2012. Le puso de presente que no es posible realizar el trámite solicitado por él el 20 de enero de 2014 con base en el certificado expedido el 21 de noviembre, toda vez que éste ya no tenía vigencia para esa fecha, en
razón a que expiraba el 19 de ese mes y año. Así las cosas, el CRC 10 “El Polo” respondió a tiempo las solicitudes formuladas por el actor; la Superintendencia si bien dio respuesta lo hizo de manera tardía, mientras que el Ministerio de Transporte omitió dar respuesta alguna; por lo que, respecto de la Superintendencia y del Ministerio no se encuentra acreditada la oportunidad en la respuesta al actor, con lo que se le vulnera su derecho fundamental de petición. Así las cosas, debido a que lo decidido por el a quo es que se dio un cumplimiento tardío por parte de la Superintendencia de Puertos y Transporte, por haber dado respuesta por fuera de términos pero no acreditó la comunicación de la respuesta al actor, se amparó el derecho de petición y se ordenó a la entidad comunicar en el término de 48 horas y acreditarlo ante el juez; sin embargo, a la fecha, dicha actuación no ha sido acredita por parte de la entidad, y, por ello se confirmará la decisión impugnada. Lo mismo se predica respecto del Ministerio de Transporte que no ha dado respuesta a la petición del actor. Respecto de la vulneración al derecho al debido proceso, objeto de la impugnación, alega el accionante que el a quo no tuvo en consideración que el CRC y el RUNT dieron indebida aplicación a las normas relativas a la contabilización del término de vigencia de la certificación de aptitud física, mental y de coordinación motriz, el cual, para la fecha en que fue expedido (21 de noviembre de 2013) e, inclusive, para la fecha en que fue a solicitar la refrendación de su licencia (20 de enero de 2014), se encontraba vigente la
Resolución 12336 de 2012 que establecía la caducidad del certificado en 60 días; y no, como afirman todas las entidades en sus respuestas, la Resolución 217 de 2014 que entró a regir el 31 de enero que habla de días calendario. Ello significa, refiere el actor, que debe contarse en días hábiles y no calendario; y en tal virtud, para la fecha en la que se presentó a realizar el trámite de su licencia tenía plena vigencia, y no como se le informó en el RUNT, que se encontraba vencido. El Tribunal determinó que no había vulneración del derecho al debido proceso, toda vez que obra en el expediente que, en la solicitud del certificado firmada por el actor que obra a folio 34, dentro de las condiciones de expedición del mismo, que éste tenía vigencia de 60 días calendario, y que, con la firma, el actor declaraba y aceptaba las condiciones ahí contenidas. De otro lado, en el texto del certificado expedido con el número 17095 de 21 de noviembre de 2014, expresamente se establece que tiene vigencia hasta el 19 de enero de 2014, fecha que coincide con lo manifestado en la solicitud de certificación. Ambos documentos fueron conocidos por el actor, sin que hubiera sido cuestionada su validez o contenido en esa oportunidad, siendo actos administrativos. Al igual que el a quo, la Sala no encuentra que se hubiere vulnerado el debido proceso del actor porque en todo momento tuvo conocimiento del término de vigencia del certificado y, sino se encontraba conforme con esto, tenía otro mecanismo para controvertirlo. Pone de presente la Sala que la acción de tutela no es un medio alterno ni sirve para revivir términos fenecidos, por lo que no resulta procedente acceder al
amparo del derecho deprecado por el actor. Por lo anteriormente expuesto, se confirmará la sentencia impugnada por las razones ya mencionadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 22 de septiembre de 2014, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expedi
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