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CE-25000-23-37-000-2014-01116-02(23920)-2020

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Título
CE-25000-23-37-000-2014-01116-02(23920)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicación: 25000-23-37-000-2014-01116-02 (23920)

Demandante: Fredy Hernán Rivera Hincapié

FALLO NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS - Elemento esencial del debido proceso / NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES DE LA

ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA – Formas / NOTIFICACIÓN DE LAS

ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA POR RED OFICIAL DE

CORREOS – Procedimiento / DIRECCIÓN PROCESAL PARA LA NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA – Regla general / NOTIFICACIÒN POR AVISO CUANDO HA SIDO DEVUELTA LA NOTIFICACIÓN ENVIADA POR CORREO – Procedencia / NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVOInexistencia La notificación de los actos administrativos es un elemento esencial del debido proceso, pues busca proteger el derecho de defensa y contradicción, además de garantizar que las actuaciones administrativas sean conocidas por los administrados para que puedan controvertirlas a través de los recursos en vía administrativa y judicial. Tratándose de las formas de notificación de las actuaciones de la administración tributaria, el artículo 565 del E. T. dispone lo siguiente: (i) los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente; (ii) las providencias que decidan recursos se notificarán

personalmente, previa citación, si el citado no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación, se efectuará la notificación por edicto. Conforme con el artículo 565 del E. T., una de las formas de notificación de las actuaciones de la administración tributaria es la que realiza por correo. Para ello, puede utilizar la red oficial de correos o cualquier servicio de mensajería especializada. El parágrafo 1 del artículo 565 del E.T., prevé que la notificación por correo “se practicará mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el Registro Único Tributario – RUT”. Sin embargo, el artículo 564 del E.T., que define la “dirección procesal”, dispone que si durante el proceso de determinación y discusión del tributo el contribuyente señala una dirección para que se le notifiquen los actos que sean proferidos dentro del respectivo proceso administrativo, a esa dirección deben ser notificados, pues, por regla general, “los actos administrativos se notifican a la dirección registrada en el RUT, salvo que, en la actuación administrativa tributaria, el contribuyente haya fijado una dirección especial para efecto de la notificación de los actos administrativos que se profieran en el respectivo proceso, dirección a la que la Administración debe notificarle los actos”. Así, informada por el contribuyente una dirección procesal (artículo 564 del E.T), a esta deben notificarse los actos proferidos en el proceso de determinación correspondiente. Conforme a la parte incial del artículo 568 del E.T., devuelta la

notificación enviada por correo procede la notificación por aviso publicado en la página web de la DIAN. Si bien la parte final de este mismo artículo establece que la notificación por aviso no se aplica “cuando la devolución se produzca por notificación a una dirección distinta a la informada en el RUT, en cuyo caso se deberá notificar a la dirección correcta dentro del término legal”, tratándose de notificaciones enviadas a la dirección procesal, que puede ser distinta a la registrada en el RUT, si es devuelta por el correo por la causal “dirección incorrecta” ha de verificarse si corresponde o no a la dirección procesal, pues de ser esta, no procede la notificación a otra dirección distinta, dado que será la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 25000-23-37-000-2014-01116-02 (23920)

Demandante: Fredy Hernán Rivera Hincapié FALLO correcta. (…) Así, notificados debida y oportunamente los actos previos y la liquidación oficial de revisión, a la dirección directamente señalada por el demandante, no se observa violación alguna a los derechos invocados como infringidos, ni vicio que configure las causales de nulidad de los numerales 3 y 6 del artículo 730 del Estatuto Tributario.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 564 / ESTATUTO

TRIBUTARIO – ARTÍCULO 565 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 568 /

ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 730

PRESUNCIÓN DE VERACIDAD DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS –

Condición / FACULTADES DE FISCALIZACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN

TRIBUTARIA – Finalidad / INVERSIÓN DE LA CARGA PROBATORIA EN

MATERIA TRIBUTARIA – Titularidad / MEDIOS DE PRUEBA EN MATERIA TRIBUTARIA – Admisibles El Estatuto Tributario establece que las declaraciones tributarias gozan de presunción de veracidad, siempre y cuando sobre los hechos consignados en ellas no se haya solicitado comprobación especial, ni la ley la exija. Sin embargo, la administración tributaria tiene amplias facultades de fiscalización que le permiten verificar la exactitud de los hechos consignados en estas, que al ser desvirtuados se invierte la carga de la prueba y estará a cargo del contribuyente demostrar tales hechos. Así mismo, las decisiones de la administración deben fundarse en hechos probados, por los medios de prueba previstos en la normativa tributaria o en el Código de Procedimiento Civil, ahora Código General del Proceso, en cuanto estos sean compatibles con aquellos. Según el artículo 750 del E.T. las informaciones suministradas a la administración por terceros, relacionadas con obligaciones tributarias del contribuyente, son prueba testimonial sujeta a los principios de publicidad y contradicción de la prueba. Estos principios “se refieren a la posibilidad de controvertir las pruebas una vez iniciado el procedimiento de determinación oficial del tributo”.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 750

PRESUNCIÓN DE INGRESOS EN LA DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Procedencia / OMISIÓN DE INGRESOS – Configuración /

PROCEDENCIA DE LA ADICIÓN DE INGRESOS EN DECLARACIÓN DEL

IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Configuración / PRESUNCIÓN DE INGRESOS GRAVADOS EN LA DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Cálculo / RENTA LÍQUIDA GRAVABLE PRESUMIDA - No admite descuento indebidamente soportado / RENTA LÍQUIDA GRAVABLE PRESUMIDA – Descuento. Rectificación del criterio de la Sección En la declaración de renta del año gravable 2009, el demandante informó ingresos brutos operacionales en la suma de $1.053.000.000. En la investigación adelantada en su contra, la administración observó que en las declaraciones de IVA presentadas por el mismo periodo, no registró ningún valor por concepto de compras. No obstante, en el cruce de información con terceros, el señor Raúl Gober Marín Ariza informó a la DIAN que realizó operaciones de compraventa con el demandante. (…) De estos documentos, la administración coligió que el demandante omitió el registro de compras. Por lo que, con fundamento en los artículos 756 del E.T. que otorga a la administración la facultad para presumir ingresos en el proceso de determinación del impuesto sobre la renta y 760 ib. que Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a

través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 25000-23-37-000-2014-01116-02 (23920)

Demandante: Fredy Hernán Rivera Hincapié FALLO regula la presunción de ingresos por omisión del registro de compras destinadas a las operaciones gravadas, la DIAN calculó los ingresos presuntos según lo reglado en el mismo artículo y obtuvo como resultado la suma de $1.488.098.000, valor de los ingresos presuntos que adicionó a los ingresos declarados [$1.053.000.000] para un total de ingresos brutos operacionales del periodo de $2.541.098.000. (…) De acuerdo con lo expuesto, procede la adición de ingresos por $1.488.098.000 con fundamento en el artículo 760 del Estatuto Tributario. De acuerdo con el inciso 1º del artículo 760 del Estatuto Tributario, cuando la administración constate que el responsable ha omitido registrar compras gravadas presumirá como ingreso gravado omitido el resultado del siguiente cálculo: valor de las compras omitidas dividido por “el porcentaje que resulte de restar del ciento por ciento (100%) el porcentaje de utilidad bruta registrado por el contribuyente en la declaración de renta del mismo ejercicio fiscal o del inmediatamente anterior”. El inciso segundo del mismo artículo explica que el porcentaje de utilidad bruta es “el resultado de dividir la renta bruta operacional por la totalidad de los ingresos brutos operacionales que figuren en la declaración de renta” y prevé que cuando estas declaraciones no existieren “se presumirá que tal porcentaje es del cincuenta por ciento (50%) [Inc 1º y 2º]. (…) En materia de impuesto sobre la renta, la Sala ha

tenido el criterio reiterado de que “la renta líquida gravable presumida no admite ningún descuento diferente a los que el contribuyente declaró y soportó oportuna y adecuadamente”. Lo anterior, al reiterar que la presunción de ingresos del artículo 760 del E.T. “parte del supuesto de que el contribuyente omitió compras, es decir, que no reportó costos, para omitir ingresos, razón por la que los hallazgos a ese respecto [los costos probados por la administración] solo repercuten en los ingresos [el cálculo de los ingresos], no en los costos declarados”. Además, porque “la renta líquida gravable presumida de compras omitidas es el resultado de un cálculo especialmente diseñado por el legislador que contiene el reconocimiento de costos y deducciones según el porcentaje de utilidad bruta determinado por el contribuyente en su denuncio privado, que por esa misma razón, no puede ser afectado con la aplicación de las reglas de depuración del artículo 26 del E.T, a menos que se trate de los costos que este imputó oportunamente a los ingresos declarados”. En esta oportunidad, la Sala rectifica su criterio e indica que los ingresos presumidos como resultado de la omisión del registro de compras deben afectarse con los costos probados por la administración, que precisamente sirven de base para calcular los ingresos presuntos, pues se encuentran debidamente demostrados. Ello, porque para determinar la renta líquida gravable deben afectarse los ingresos con los costos asociados a tales ingresos (artículo 26 del E.T). Además, la previsión del inciso 4 del artículo 760 del E.T, en el sentido de

que no se admite descuento diferente al declarado y soportado por el propio contribuyente, es aplicable exclusivamente al impuesto sobre las ventas, no al impuesto sobre la renta, en el cual la presunción de ingresos por omisión en el registro de compras fue previsto con posterioridad por el legislador. Por ello, el inciso quinto del artículo 760 del Estatuto Tributario no prevé una limitación de costos similar a la limitación de descuentos en IVA. (…) Dado que la administración tributaria encontró acreditadas las operaciones de compra de ganado en pie y estas no fueron registradas por el demandante ni desvirtuadas por él, es procedente aplicar la presunción de ingresos por la omisión en el registro de compras y reconocer el costo de ventas correspondiente, teniendo en cuenta el análisis anterior.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 26 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 756 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 760

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 25000-23-37-000-2014-01116-02 (23920)

Demandante: Fredy Hernán Rivera Hincapié FALLO NOTA DE RELATORÍA: En el presente asunto se rectifica el criterio de la Sección frente a los descuentos admisibles en la renta líquida gravable presumida e indica

que los ingresos presumidos como resultado de la omisión del registro de compras deben afectarse con los costos probados por la administración, que precisamente sirven de base para calcular los ingresos presuntos, pues se encuentran debidamente demostrados.

PROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DE LOS PASIVOS EN

DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Prueba idónea /

DESCONOCIMIENTO DE PASIVOS EN DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Configuración Tratándose de contribuyentes obligados a llevar contabilidad, como es el caso, conforme a lo previsto en los artículos 283 y 770 del E.T., para el reconocimiento de las deudas, estas deben estar respaldadas por documentos idóneos y con el lleno de todas las formalidades exigidas para la contabilidad. El incumplimiento de tales requisitos acarrea del desconocimiento de los pasivos, salvo que el interesado pruebe que las cantidades y sus rendimientos “fueron oportunamente declarados por el beneficiario”. Es deber de los administrados conservar los documentos que permitan verificar la exactitud de los pasivos por el término señalado en el artículo 632 del E.T. La Sala observa que el demandante no aportó documento alguno tendiente a probar los pasivos consignados en la declaración de renta, ni en sede administrativa ni judicial, incumplimiento que acarrea la consecuencia prevista en la ley, esto es, el desconocimiento de las deudas declaradas, toda vez que la ley exige una comprobación especial, por lo que la carga de la prueba es exclusiva del administrado, quien está obligado a conservar los soportes correspondientes, exhibirlos cuando la autoridad los requiera o

cuando pretenda el reconocimiento de efectos fiscales. Por lo anterior, se mantiene el rechazo de pasivos por $32.450.000.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 283 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 632 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 770

PROCEDENCIA DE LA DEDUCIBILIDAD DE COSTOS EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS – Comprobación / PROCEDENCIA DE LA DEDUCIBILIDAD DE COSTOS EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y

COMPLEMENTARIOS – Requisitos / DESCONOCIMIENTO DE COSTOS Y

DEDUCCIONES DECLARADOS EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS – Configuración Para la procedencia de costos y deducciones, el artículo 771-2 del E. T. exige que las erogaciones deben estar soportadas con facturas o documentos equivalentes con el cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma tributaria. Conforme lo dispone el artículo 618 del E.T., son obligaciones a cargo de los adquirentes de bienes corporales muebles o de servicios exigir las facturas o documentos equivalentes y exhibirlas cuando la autoridad tributaria las exija. El ordenamiento tributario prevé una comprobación especial para el reconocimiento de los costos y deducciones, esto es, la factura o documento equivalente con el lleno de los requisitos legales para su aceptación como prueba de los mismos. En el requerimiento ordinario del 3 de abril de 2012, la administración pidió al demandante relación detallada de los costos y deducciones incluidos en la declaración privada y los soportes correspondientes, sin que este haya

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 25000-23-37-000-2014-01116-02 (23920)

Demandante: Fredy Hernán Rivera Hincapié FALLO suministrado información o documentación alguna. Dado que el demandante no allegó los elementos de prueba previstos en la ley para el reconocimiento del costo de ventas, los gastos operacionales de administración y los gastos operacionales de ventas incluidos en la declaración, es procedente el desconocimiento de los valores declarados. (…) Al respecto, la Sala mantiene el rechazo oficial de costos y deducciones declarados, pues el argumento en que insistió el demandante no tiene sustento alguno, toda vez que la aducida indebida notificación de los actos previos fue desvirtuada. Por tanto, como el actor no allegó elemento de prueba alguno que soporte los costos y deducciones registrados en la declaración tributaria, conceptos que requieren de comprobación especial a cargo de él, procede confirmar el valor determinado oficialmente, que desconoció el total del costo de ventas declarado [$873.990.000] FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 618 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 771-2

SANCIÓN POR INEXACTITUD POR OMISIÓN DE INGRESOS – Configuración /

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA – Aplicación La Sala encuentra que en la declaración de renta del año gravable 2009, el demandante omitió ingresos gravados y con ello se puso en evidencia que en la declaración privada utilizó datos incompletos de los que derivó un menor impuesto, hecho sancionable previsto en el artículo 647 del E.T., por lo que es procedente mantener la sanción por inexactitud impuesta. Sin embargo, en aplicación del principio de favorabilidad, reconocido expresamente en el artículo 282 parágrafo 5 de la Ley 1819 de 2016, la sanción debe reducirse, pues se determinó oficialmente con fundamento en el artículo 647 del E. T., conforme con el cual dicha sanción corresponde al 160% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, según el caso, determinado oficialmente y el declarado por el contribuyente.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 282 PARÁGRAFO 5

SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN – Reglas. Reiteración de jurisprudencia. Sentencia de Unificación / SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN – Cálculo. Reiteración de jurisprudencia. Sentencia de Unificación / SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN – Graduación de la sanción. Reiteración de jurisprudencia. Aplicación de la sentencia de Unificación El artículo 651 del E.T., vigente para la época de los hechos, establecía que a las personas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la

suministren dentro del plazo establecido para ello, se les impondrá multa cuyo monto debe determinarse conforme a las reglas del literal a) del mismo artículo. Sobre la sanción por no enviar información, prevista en el artículo 651 del E.T, la Sala profirió sentencia de unificación jurisprudencial el 14 de noviembre de 2019. En esa oportunidad, se indicó que el literal a) del mencionado artículo 651 fija dos reglas para “determinar la base de cálculo de la sanción procedente, en función de los montos relacionados con los datos sobre los que recayera la infracción: una para los casos en los que se estableciera que esos datos estuvieran asociados a una cuantía; y otra para cuando se tratara de datos sin cuantía, bien porque no la tuvieran o porque no fuera posible determinarla”. Para la graduación de la sanción en los casos en que la cuantía de la información requerida es determinable, en la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 25000-23-37-000-2014-01116-02 (23920)

Demandante: Fredy Hernán Rivera Hincapié FALLO sentencia de unificación se fijó la regla. En cuanto a la graduación de la sanción, la Sala advierte que el demandante no respondió el requerimiento ordinario de información, es decir, incumplió el deber de informar, omisión que pone en

evidencia su desinterés por colaborar con la administración, y más aún porque incluía información necesaria para verificar los valores registrados en la declaración de renta del año gravable 2009, por lo que es procedente imponer la sanción en el 5% del total de la información solicitada, conforme a la regla de unificación citada. Sin embargo, teniendo en cuenta que en los actos demandados la DIAN determinó la base de cuantificación en la suma de $2.446.602.000, que no fue controvertida, y aplicó el porcentaje de la sanción en el 5%, se mantendrá la sanción impuesta de $122.330.000. Por lo anterior, la Sala se aparta de la decisión del Tribunal en cuanto determinó la base de cuantificación de la sanción por no informar solo sobre el valor total de la información relacionada con los renglones objeto de la modificación oficial, pues tal criterio no se ajusta a las reglas de unificación fijadas en la sentencia del 14 de noviembre de 2019.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 651

CONDENA EN COSTAS - Improcedencia. Por cuanto no se probó su causación No se condena en costas, pues conforme con el artículo 188 del CPACA, en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del CGP incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso, y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en este

asunto.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 de 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-37-000-2014-01116-02(23920)

Actor: FREDY HERNÁN RIVERA HINCAPIÉ

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 25000-23-37-000-2014-01116-02 (23920)

Demandante: Fredy Hernán Rivera Hincapié FALLO demandada contra la sentencia del 22 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que en la parte resolutiva ordenó lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de los actos administrativos

contenidos en la liquidación oficial de revisión Nº 322412013000118 del 10 de abril de 2013, mediante la cual se modificó la declaración privada del impuesto sobre la renta correspondiente al año 2009 presentada por el actor; y en la resolución Nº 900.147 del 14 de mayo de 2014, confirmatoria del acto anterior.

SEGUNDO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho se declara que el señor Fredy Hernán Rivera Hincapié está obligado a sufragar el saldo establecido en la liquidación realizada por esta Corporación en la parte motiva de la presente providencia, por concepto de impuesto sobre la renta del año fiscal 2009.

TERCERO: En lo demás, NEGAR las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES El 4 de mayo de 2010, el actor presentó la declaración inicial de renta del año gravable 2009, en la que liquidó un total saldo a pagar de $142.0001. La administración envió al demandante el requerimiento ordinario de información 322392011001359 del 26 de octubre del 2011, a la “CL 9 27 57 LC 1 BRR Ricaurte” de Bogotá. El acto fue notificado por correo el 28 de febrero del 20112. 1 Fl. 13 c.a. 2 Fls. 15 a 17 c.a. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

Radicación: 25000-23-37-000-2014-01116-02 (23920)

Demandante: Fredy Hernán Rivera Hincapié FALLO El 29 de febrero de 2012, el demandante se presentó en las oficinas de la DIAN sin la información requerida, pidió plazo para presentarla pero como el término concedido ya había vencido, esta solicitud le fue negada3.

El 22 de marzo de 2012, el demandante remitió a la DIAN la declaración de corrección presentada en una entidad bancaria, el 20 de marzo de 2012, en la que liquidó un total saldo a pagar, con sanciones, de $12.422.000 y pagó un total de $17.531.000. En el oficio remisorio, el demandante informó expresamente “dirección para notificación : Carrera 9 Nº 27 57 LC 1 Ricaurte” 4. Posteriormente, la administración envió al demandante el requerimiento ordinario de información 322392012000283 del 3 de abril de 2012, a la “CRA 9 27 57 LC 1 Ricaurte”, dirección informada en el memorial anterior5. El 10 de abril de 2012, el correo fue devuelto por “dirección incorrecta6. El 5 de junio de 2012 fue publicado en el portal web de la entidad7. Vencido el plazo sin respuesta del requerido, la administración profirió el requerimiento especial 3123920120000107 del 13 de julio de 2012, en el que propuso adicionar ingresos (presunción de ingresos por omisión de compras) [$1.488.098.000], desconocer pasivos [$32.450.000], costo de ventas [$873.990.000], otros costos [$19.777.000], gastos operacionales de administración

[$32.100.000] y gastos operacionales de ventas [$13.518.000] e imponer sanción por no enviar información $122.330.000 y sanción por inexactitud $1.278.717.0008. El 16 de julio de 2012, el requerimiento fue remitido por correo a la “CRA 9 27 57 LC 1 Ricaurte”. El correo fue devuelto por la causal “dirección incorrecta” y el acto se notificó por publicación en el portal web de la entidad el 25 de julio de 20129. El 10 de abril de 2013, el demandante informó que la dirección para notificaciones es la que figura en el RUT. Para corroborarla, indicó “Dirección: Calle 9 Nº 27-57 LC 1 Ricaurte”10. Vencido el término para contestar el requerimiento especial sin manifestación del contribuyente, la administración expidió la Liquidación Oficial de Revisión 322412013000118 del 10 de abril de 2013, en la que modificó la declaración privada, en el sentido de adicionar al renglón 42-ingresos brutos operacionales, la suma de $1.488.098.000, por presunción de ingresos por omisión de compras y, en aplicación del literal b) del artículo 651 del E.T., desconoció de los renglones 40pasivos $32.450.000, (iii) 49-costo de ventas $873.990.000, (iv) 50-otros costos $19.777.000, (v) 52-gastos operacionales de administración $32.100.000 y (vi) 53gastos operacionales de ventas $13.518.000. Además impuso sanción por

3 Fl. 93 c.a. 4 Fls. 189 y 190 c.a. 5 Fls 193 a 195 c.a. 6 Fl. 213 c.a. 7 Fl. 215 c.a. 8 Fls.217 a 225 c.a 9 Fls. 26 a 236 c.a. 10 Fl. 241 c.a. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 25000-23-37-000-2014-01116-02 (23920)

Demandante: Fredy Hernán Rivera Hincapié FALLO inexactitud $1.278.717.000 y sanción por no informar $122.330.000. Determinó oficialmente un total saldo a pagar de $2.212.667.00011. El acto fue notificado por

correo enviado a la “CALLE 9 Nº 27 57 LC 1 Ricaurte”, recibido el 15 de abril de 201312. Contra el acto anterior, el actor interpuso el recurso de reconsideración 13. Este fue decidido mediante la Resolución Nº 900.147 del 14 de mayo de 2014, en el sentido de confirmar la liquidación recurrida14. La citada resolución fue notificada personalmente al actor el 20 de mayo de 201415

DEMANDA16

FREDY HERNÁN RIVERA HINCAPIÉ, por intermedio de apoderado, en ejercicio del

medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA PRETENSIÓN: […]. “SEGUNDA PRETENSIÓN: Que se declare la nulidad total del acto administrativo definitivo contenido en la liquidación oficial de revisión Nº 322412013000118 del 10 de abril de 2013, impuesto sobre la renta y complementarios, año gravable 2009, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá de la U.A.E. DIAN, notificada el 15 de abril de 2013, por la indebida notificación del requerimiento especial referido en la primera pretensión. “TERCERA PRETENSIÓN: Como consecuencia de las dos pretensiones anteriores, que se declare la nulidad total del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 900.147 del 14 de mayo de 2014, por la cual se decide un recurso de reconsideración, expedida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Tributarios de la Dirección de Gestión Jurídica de la U.A.E. DIAN y que fue notificada mediante Acta de notificación personal al apoderado del contribuyente demandante el día 20 de mayo de 2014. “CUARTA PRETENSIÓN: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados, se restablezca el derecho de mi mandante, declarando la aceptación por parte de la Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales U.A.E. DIAN, de los valores declarados y pag

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