CE-25000-23-37-000-2014-01181-01(22607)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-37-000-2014-01181-01(22607)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicado: 25000-23-37-000-2014-01181-01 (22607)
Demandante: CRISANTO PIZO MAZABUEL SANCIÓN POR NO INFORMAR O INFORMAR DE MANERA EXTEMPORÁNEA – Graduación. Reiteración de jurisprudencia / DEBIDO PROCESO EN MATERIA SANCIONATORIA – Principios Sobre la información suministrada de forma extemporánea, la Sala ha expuesto que la Administración no puede imponer el tope máximo de sanción previsto en el literal a) del artículo 651 del ET, que establece un margen de aplicación de la sanción por no informar al señalar que será <<hasta del 5%...>>, preposición que indica un límite de graduación, en virtud de la cual puede aplicar porcentajes de liquidación entre el 0,1% y el 5%. En efecto, la Sección ha precisado que aunque la falta de entrega o la presentación tardía de la información incide en las facultades de fiscalización y control para la correcta determinación de los tributos y sanciones y, en esa medida pueden considerarse potencialmente generadoras de daño al fisco, principalmente sobre su labor recaudatoria, tales omisiones sancionables no pueden medirse con el mismo rasero para fundamentar el daño inferido. Así pues, mientras la falta de entrega de la información afecta la efectividad en la gestión y/o fiscalización tributaria, la entrega tardía impacta la oportunidad en su ejercicio, según el tiempo de mora que transcurra, pues si este es mínimo, no alcanza a obstruir el ejercicio de la fiscalización, pero si, por el contrario, es prolongado, puede incluso producir el efecto de una falta absoluta de entrega. Se reitera
que la sanción por no enviar información se debe graduar en cada caso particular, atendiendo criterios de justicia, equidad, razonabilidad y proporcionalidad, como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-160 de 1998. En efecto, los principios de razonabilidad y proporcionalidad rigen el debido proceso en materia sancionatoria, pues la manifestación del poder punitivo del Estado exige el respeto de las garantías constitucionales, de manera que la sanción no debe ser arbitraria ni excesiva. En ese sentido, se precisa que el aspecto temporal en el cumplimiento de la obligación de informar pone de presente la actitud de colaboración del contribuyente e incide en la gradualidad de la sanción. (…) La Sala advierte que con ocasión de la respuesta al requerimiento especial presentada el 10 de agosto de 2012, el contribuyente allegó la información solicitada, porque así se desprende de las pruebas que obran en el expediente y de lo expuesto en la liquidación oficial de revisión demandada, en la que se trascribió apartes de dicha respuesta y, adicionalmente, se hizo referencia a sus anexos, concretamente a aquellos que tienen que ver con los conceptos de patrimonio, deudas, ingresos, financieros, renta presuntiva, renta exenta y retenciones, todos relacionados con el impuesto de renta del año 2009 y con la información solicitada en el Requerimiento Ordinario 322392011001121 del 5 de septiembre de 2011. Conforme con lo anterior, se concluye que la parte actora sí allegó la información solicitada, solo que lo hizo de manera extemporánea, con la respuesta al requerimiento especial, razón por la cual, no es procedente, para
cuantificar la sanción por no informar, aplicar el porcentaje máximo del 5% previsto en el literal a) del artículo 651 del ET, como lo pretende la DIAN. La Sala precisa que el artículo 651 del ET aplica para la sanción por no enviar Radicado: 25000-23-37-000-2014-01181-01 (22607) Demandante: CRISANTO PIZO MAZABUEL información impuesta mediante resolución independiente o en la respectiva liquidación oficial, razón por la cual, en este caso, se acude a la regla jurisprudencial unificada en la sentencia del 14 de noviembre de 2019, conforme con la cual, «para las infracciones al deber de informar cometidas antes de que entrara en vigencia la Ley 1819 de 2016, respecto de las cuales se determine la cuantía de la información no suministrada, suministrada extemporáneamente o suministrada con errores, la sanción imponible se graduará» en «[e]l 1% de la cuantía de la información afectada por la información, cuando la información se suministre o se corrijan los errores antes de que se notifique la resolución sancionatoria», que en este caso corresponde a la Liquidación Oficial de Revisión 322412013000048 del 7 de febrero de 2013.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 651
SANCIÓN POR INEXACTITUD – Improcedencia por diferencia de criterios / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA – Aplicación / En relación con la improcedencia de la sanción por inexactitud, se precisa que el inciso final del artículo 647 del ET, norma vigente para la época de los
hechos, prevé que dicha sanción no se configura por diferencia de criterios, en el entendido que la disparidad de criterio entre la administración y el contribuyente debe girar en torno al derecho aplicable, relacionado con las glosas planteadas y objeto de discusión. Como en este caso, la diferencia de criterios alegada se refiere a la interpretación de una norma relacionada con un ingreso que no fue glosado, se concluye que el demandante no desvirtuó la procedencia de la sanción por inexactitud impuesta en los actos demandados. Ahora bien, la Sala advierte que en desarrollo del artículo 29 de la Constitución, el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 640 del Estatuto Tributario, estableció en el parágrafo 5 que «el principio de favorabilidad aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior». Al respecto, se observa que la sanción por inexactitud consagrada en el artículo 647 del Estatuto Tributario, fue modificada por la Ley 1819 de 2016, al establecer una sanción más favorable, en tanto disminuyó el valor del 160% -establecido en la legislación anterioral 100% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor determinado en las liquidaciones oficiales y el declarado por el contribuyente. En consideración a lo anterior, la Sala dará aplicación al principio de favorabilidad y establecerá el valor de la sanción por inexactitud en el 100% y no el 160% impuesto en los actos demandados, por lo cual practicará una nueva liquidación.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 640 / ESTATUTO
TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 282 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 29
CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia por falta de prueba de su causación 2
Radicado: 25000-23-37-000-2014-01181-01 (22607) Demandante: CRISANTO PIZO MAZABUEL Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso), comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-37-000-2014-01181-01(22607)
Actor: CRISANTO PIZO MAZABUEL
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIAN FALLO La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes, contra la sentencia del 31 de marzo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección “B”, que en la parte resolutiva
dispuso: «PRIMERO.- DECLARAR la nulidad parcial de los actos administrativos contenidos en la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412013000048 del 07 de febrero de 2013 y Resolución No. 900.060 del 05 de marzo de 2014, proferidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante las cuales se modificó la liquidación privada del impuesto sobre la renta, correspondiente al periodo gravable 2009, presentada por el contribuyente Crisanto Pizo Mazabuel, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho se ordena al señor Crisanto Pizo Mazabuel pagar el saldo establecido en la liquidación realizada por esta Corporación en la parte motiva de la presente providencia, por concepto de 3
Radicado: 25000-23-37-000-2014-01181-01 (22607) Demandante: CRISANTO PIZO MAZABUEL Impuesto sobre la Renta del año fiscal 2009, fijado en la suma de CINCUENTA Y
SIETE MILLONES OCHOCIENTOS OCHO MIL PESOS ($57.808.000).
TERCERO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda. CUARTO. Archivar (…)». ANTECEDENTES El 23 de agosto de 2010, Crisanto Pizo Mazabuel presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2009, con un saldo a pagar de $111.0001. El 5 de septiembre de 2011, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuesto de Bogotá expidió el Requerimiento Ordinario
322392011001121, mediante el cual solicitó al contribuyente documentos y pruebas relacionadas con los valores liquidados en la declaración de renta del
2009. Para el efecto, le concedió un plazo de quince (15) días calendario2.
El 11 de mayo de 2012, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá profirió el Requerimiento Especial 322392012000049, por el cual propuso modificar la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2009, en el sentido de: (i) rechazar $139.725.000 por concepto de deudas, (ii) adicionar intereses y rendimientos financieros por $1.954.000, ingresos por ganancias ocasionales $2.919.000 y, (iii) imponer sanción por no enviar información $43.455.000 y sanción por inexactitud $69.648.0003. Previa respuesta al requerimiento especial, el 7 de febrero de 2013, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá – DIAN, expidió la Liquidación Oficial de Revisión 3224120130000484, en la cual modificó la declaración privada en los siguientes términos: Conceptos Valor privada Valor determinado DEUDAS 139.725.000 139.725.0005
TOTAL PATRIMONIO LIQUIDO 121.908.000 121.908.000
SALARIOS Y DEMAS PAGOS LABORALES 284.115.000 284.115.000
INTERESES Y RENDIMIENTOS FINANCIEROS 180.000 2.134.000
TOTAL INGRESOS RECIBIDOS 284.295.000 286.249.000
INGRESOS NO CONSTITUTIVOS DE RENTA/ 21.460.000 21.460.000
GANANCIA OCA.
RENTA LIQUIDA DEL EJERCICIO 262.835.000 264.789.000
RENTA LIQUIDA 262.835.000 264.789.000 1 Fl. 163 c.a.1. 2 Fls. 37-38 c.a. 1. 3 Fls. 171 a 177 c.a. 1. 4 Fls. 217 a 240 c.a. 2. 5 Suma que en la liquidación propuesta en el requerimiento especial se desconoció. 4
Radicado: 25000-23-37-000-2014-01181-01 (22607)
Demandante: CRISANTO PIZO MAZABUEL RENTAS EXENTAS 129.956.000 65.678.000
RENTA LIQUIDA GRAVABLE 132.879.000 199.111.000
INGRESOS POR GANANCIA OCASIONAL 0 2.919.000
IMPUESTO SOBRE RENTA GRAVABLE 30.424.000 52.281.000
IMPUESTO NETO DE RENTA 30.424.000 52.281.000
IMPUESTO DE GANANCIAS OCASIONALES 0 584.000
TOTAL IMPUESTO A CARGO 30.424.000 52.865.000
TOTAL RETENCIONES AÑO GRAVABLE 30.313.000 30.897.000
SALDO A PAGAR POR IMPUESTO 111.000 21.968.000
SANCIONES 0 78.426.0006
TOTAL SALDO A PAGAR 111.000 100.394.000
Mediante Resolución 900.060 del 5 de marzo de 20147, la Subdirección de
Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la U.A.E. DIAN decidió el recurso de reconsideración interpuesto contra la anterior liquidación oficial de revisión, en el sentido de confirmarla. DEMANDA CRISANTO PIZO MAZABUEL, mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), formuló las siguientes pretensiones: «1.1. Principales 1.1.1. Que se declare nula la Resolución número 900.060 de 5 de marzo de 2014, mediante la cual la DIAN confirma la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412013000048 del 7 de febrero de 2013 que liquidó sanciones totales por $78.426.000. 1.1.2. Que se declare nula la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412013000048 del 7 de febrero de 2013. 1.1.3. Que se declare nulo el Requerimiento Especial No. 322392012000049 de 11 de mayo de 2012. 1.1.4. Que a título de Restablecimiento del Derecho se exonere al contribuyente Crisanto Pizo del pago de las multas impuestas por concepto de la sanción por inexactitud por $34.971.000 y la sanción por no enviar información por $43.455.000. 1.2. Subsidiarias 1.2.1. Que se calcule correctamente la sanción por inexactitud, aplicando los principios de graduación y proporcionalidad ordenados por la ley. 6 Suma que se redujo con ocasión de la liquidación oficial de revisión.
7 Fls. 267 a 271 c.a. 2. 5
Radicado: 25000-23-37-000-2014-01181-01 (22607) Demandante: CRISANTO PIZO MAZABUEL 1.2.2. Que se calcule correctamente la sanción por no enviar información, aplicando los principios de graduación y proporcionalidad ordenados por la ley. 1.3. Condenas Que se condene a la Dirección de Impuestos Nacionales DIAN a pagar las costas y gastos del proceso».
Invocó como disposiciones violadas, las siguientes: Artículos 3 numerales 1 y 4, 44 y 50 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Artículos 563, 647, 651 literal a), 703 y 730 numeral 4 del Estatuto Tributario. Artículo 197 numerales 3, 4, 5 y 9 de la Ley 1607 de 2012. Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Manifestó que se le impuso sanción por no informar, sin tenerse en cuenta que el Requerimiento Ordinario 322392011001121 de 5 de septiembre de 2011, no le fue notificado. Agregó que la administración no constato que el contribuyente haya recibido el acto administrativo, en contravía a lo establecido el párrafo 2 del artículo 563 del ET. Expuso que, para calcular la sanción por no enviar información, la administración incluyó todos los renglones de la declaración de renta del 2009, pese a que la información requerida se concretó en la renta exenta por $129.956.000. Por lo anterior, se desconoció lo previsto en el literal a) del
artículo 651 del ET. Agregó que la sanción impuesta no fue proporcional ni graduada, por lo que se violó el debido proceso y se desconocieron los artículos 44 y 50 del CPACA, y 651 literal a) del ET., así como los principios consagrados en los numerales 3, 4, 5 y 9 del artículo 197 de la Ley 1607 de 2012. Por otra parte, advirtió que en el requerimiento especial la administración no explicó las razones por las que propuso modificar el Renglón 67 de la declaración de renta de 2009, correspondiente a sanciones, lo que condujo a la violación del artículo 703 del ET. Finalmente, manifestó que se violó el artículo 647 del ET., en razón a que se presenta una diferencia de criterios en cuanto al tratamiento especial contenido en el artículo 47-2 ib. Para el efecto, explicó que el beneficio de la prima de localización y vivienda mensual para los congresistas, creado por el artículo 2 del Decreto 801 de 1992, no constituye renta ni ganancia ocasional. Interpretación que es 6
Radicado: 25000-23-37-000-2014-01181-01 (22607) Demandante: CRISANTO PIZO MAZABUEL contraria a la sostenida por la DIAN, con fundamento en el Concepto 6257 de 2005, que no es obligatorio para el contribuyente.
OPOSICIÓN La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente8: Advirtió que el requerimiento especial no es susceptible de control de legalidad, razón por la cual, solicitó que se excluya de la actuación.
Indicó que el requerimiento ordinario fue enviado a la dirección registrada en el RUT y, por ende, notificado al contribuyente el 8 de septiembre de 2001. Afirmó que el contribuyente tenía la obligación de remitir la información dentro del término establecido para el efecto y, al hacer caso omiso, se presentó el hecho establecido en el artículo 651 del ET. Precisó que no es cierto que solo se le solicitó la información relacionada con las rentas exentas, porque el requerimiento se hizo respecto de todos los renglones de la declaración del año gravable 2009, circunstancia que se tuvo en cuenta para fijar la base de liquidación. Manifestó que en el requerimiento especial y en los actos administrativos demandados se explicó la razón por la que se le impuso la sanción por no enviar información, así como la base sobre la que se liquidó, que corresponde a la sumatoria de los valores de la información exigida y no suministrada. Aclaró que el porcentaje aplicado es el previsto en la ley y que está ajustado a derecho. Máxime si se tiene en cuenta la renuencia del contribuyente a presentar la información solicitada con los soportes correspondientes. Expuso que solo con ocasión de la respuesta al requerimiento especial, el contribuyente aportó la información solicitada y, por ende, reiteró que la sanción por no informar es procedente. AUDIENCIA INICIAL El 28 de julio de 2015, se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 20119. En dicha diligencia se precisó que no se presentaron irregularidades procesales, nulidades que afecten lo actuado, indicó que no se propusieron excepciones previas, se tuvieron como pruebas
las aportadas con la demanda y la contestación, y se dio traslado a las partes 8 Fls. 131 a 138 c.p. 9 Fls. 148 a 156 c.p. 7
Radicado: 25000-23-37-000-2014-01181-01 (22607) Demandante: CRISANTO PIZO MAZABUEL para alegar de conclusión. El litigio se concretó en establecer la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión 322412013000048 de 7 de febrero de 2013 y de la Resolución 900.060 de 5 de marzo de 2014. Lo anterior, porque concluyó que no es posible el control judicial del requerimiento especial, porque se trata de un acto de trámite que no crea una situación jurídica de carácter particular.
SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección “B”, declaró la nulidad parcial de los actos demandados y a título de restablecimiento del derecho fijó en $57.808.000 el valor total del saldo a pagar a cargo del contribuyente. Adujo que el requerimiento ordinario fue notificado por correo al demandante, atendiendo la información reportada en el RUT. En relación con la prima de localización y vivienda, concluyó que esta debía ser registrada en la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2009, porque el artículo 47-2 del ET previó que solo aquellas pactadas hasta el 31 de julio de 1995, no constituían renta ni ganancia ocasional, supuesto en el que no encaja el contribuyente. Advirtió que, para calcular el valor a pagar por concepto de impuesto sobre la
renta del año 2009, la administración no tuvo en cuenta los ingresos por prima de localización y vivienda obtenidos por el contribuyente en esa vigencia, pese a lo cual y, en aplicación del principio no reformatio in pejus, se abstuvo de incluirla en la liquidación practicada. Indicó que procede la imposición de la sanción por no enviar información, porque esta no fue suministrada dentro del término fijado por la administración. Para efectos de graduar dicha sanción, se tuvo en cuenta que lo solicitado por la administración se aportó de manera «parcial», con ocasión de la respuesta al requerimiento especial (extemporánea), lo que condujo a que se graduara en el 0.1% del valor base de liquidación, esto es, $869.000. En aplicación de los principios de justicia, equidad y proporcionalidad. Finalmente, en lo que tiene que ver con la sanción por inexactitud, concluyó que esta es procedente, porque el contribuyente en la declaración privada omitió ingresos.
RECURSO DE APELACIÓN
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Radicado: 25000-23-37-000-2014-01181-01 (22607) Demandante: CRISANTO PIZO MAZABUEL Las partes demandante y demandada, inconformes con la decisión de primera instancia, interpusieron recurso de apelación, en los siguientes términos: El demandante solicitó que se revoque y se deje sin efectos la sanción por inexactitud, por existir diferencia de criterios en cuanto a la interpretación del artículo 47-2 del ET, respecto al desconocimiento de la prima de localización y vivienda.
La entidad demandada expuso que el 0.1% fijado por el Tribunal para determinar la sanción por no informar, «no se adecúa a los parámetros de análisis de la conducta del obligado ni de la naturaleza de la información y la importancia de que los contribuyentes contribuyan con esta obligación»10. Afirmó que el artículo 1 de la Resolución 11774 de 2005, vigente para esa fecha11, define los criterios y parámetros que deben tenerse en cuenta para establecer el porcentaje que se debe asignar en caso de imponerse sanción por no enviar información. Tratándose de la omisión en el envío de la información solicitada, el porcentaje a tenerse en cuenta, conforme con dicha resolución es del 5% del total de la sumatoria de la información no suministrada. Concuerda con el Tribunal en que la información solicitada se allegó de forma parcial con la respuesta al requerimiento especial, lo que evidencia la conducta omisiva adoptada por el contribuyente. Por lo anterior, pidió que se mantenga el porcentaje de la sanción impuesta al contribuyente en el 5% y se confirme la legalidad de la actuación de la administración. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El demandante insistió en los razonamientos del recurso de apelación, es decir, que se levante la sanción por inexactitud, por presentarse un error de apreciación en relación con el artículo 47-2 del ET. La DIAN reiteró los argumentos del recurso de apelación y solicitó que se mantenga en el 5% el porcentaje de la sanción impuesta al contribuyente por no enviar información. El Ministerio Público solicitó que se confirme la sentencia apelada.
10 Fl. 239 c.p. 11 Que se encontraba demandado ante la Sección Cuarta del Consejo de Estado y cuya suspensión provisional se negó. Expediente 11001032700020110001300. 9
Radicado: 25000-23-37-000-2014-01181-01 (22607) Demandante: CRISANTO PIZO MAZABUEL Expuso que la decisión de primera instancia se fundamentó en lo previsto en el artículo 651 del ET y que el contribuyente suministró la información de manera parcial al contestar el requerimiento especial.
Agregó que la DIAN no controvirtió los argumentos tenidos en cuenta por el Tribunal para graduar la sanción por no informar en el 0.1%. En cuanto a la sanción por inexactitud, manifestó que carece de sustento la inconformidad del apelante, porque la administración no incluyó la prima de localización y vivienda como ingreso para determinar el impuesto de renta del año 2009, tal como lo advirtió el Tribunal en la sentencia apelada. Razón por la cual, tampoco hizo parte para el cálculo de dicha sanción. Resaltó que las glosas que sí fueron tenidas en cuenta para liquidar la sanción prevista en el artículo 647 de ET, no fueron cuestionadas, razón por la cual, esta se debe mantener. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de los actos administrativos que determinaron el impuesto de renta y complementarios del año gravable 2009, a cargo de CRISANTO PIZO MAZABUEL. En los precisos términos de los recursos de apelación interpuestos por las partes, se debe decidir: (i) si es improcedente graduar la sanción prevista en el
artículo 651 del ET, en el 0.1% y (ii) si se debe levantar la sanción por inexactitud impuesta en los actos demandados, por configurarse una diferencia de criterios en relación con la aplicación del artículo 47-2 del ET. Sanción por no informar. Graduación En los términos del recurso de apelación interpuesto por la DIAN, corresponde establecer si la graduación de la sanción por enviar información extemporánea y «parcial», fijada por el Tribunal en el 0.1%, se adecúa a los parámetros de análisis de la conducta del obligado, a la naturaleza de la información solicitada, a la importancia de que los contribuyentes cumplan con esa obligación y a lo previsto en el artículo 1 de la Resolución 11774 de 2005. Lo primero que se advierte es que el artículo 1 de la Resolución 11774 de 7 de diciembre de 200512, por medio de la cual el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN reguló la aplicación de la sanción establecida en el artículo 651 del ET, fue declarado nulo por esta Corporación mediante la sentencia del 25 de octubre de 201713, porque se concluyó que establecer porcentajes fijos para sancionar a los contribuyentes, entre otros casos, cuando suministran en 12 Citada en el recurso de apelación interpuesto por la DIAN. 13 Exp. 18826, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10
Radicado: 25000-23-37-000-2014-01181-01 (22607) Demandante: CRISANTO PIZO MAZABUEL forma extemporánea la información requerida (5%), se desconoce el artículo
651 del ET. Sobre la información suministrada de forma extemporánea, la Sala ha expuesto14 que la Administración no puede imponer el tope máximo de sanción previsto en el literal a) del artículo 651 del ET, que establece un margen de aplicación de la sanción por no informar al señalar que será <<hasta del 5%...>>, preposición que indica un límite de graduación, en virtud de la cual puede aplicar porcentajes de liquidación entre el 0,1% y el 5%. En efecto, la Sección ha precisado15 que aunque la falta de entrega o la presentación tardía de la información incide en las facultades de fiscalización y control para la correcta determinación de los tributos y sanciones y, en esa medida pueden considerarse potencialmente generadoras de daño al fisco, principalmente sobre su labor recaudatoria, tales omisiones sancionables no pueden medirse con el mismo rasero para fundamentar el daño inferido16. Así pues, mientras la falta de entrega de la información afecta la efectividad en la gestión y/o fiscalización tributaria, la entrega tardía impacta la oportunidad en su ejercicio, según el tiempo de mora que transcurra, pues si este es mínimo, no alcanza a obstruir el ejercicio de la fiscalización, pero si, por el contrario, es prolongado, puede incluso producir el efecto de una falta absoluta de entrega. Se reitera17 que la sanción por no enviar información se debe graduar en cada caso particular, atendiendo criterios de justicia, equidad, razonabilidad y proporcionalidad, como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-160 de 1998. En efecto, los principios de razonabilidad y proporcionalidad rigen el debido
proceso en materia sancionatoria18, pues la manifestación del poder punitivo del Estado exige el respeto de las garantías constitucionales, de manera que la sanción no debe ser arbitraria ni excesiva. En ese sentido, se precisa que el aspecto temporal en el cumplimiento de la obligación de informar pone de presente la actitud de colaboración del contribuyente e incide en la gradualidad de la sanción. En el caso concreto, se observa que la División de Gestión de Fiscalización para Personas Naturales y Asimiladas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, mediante el Requerimiento Ordinario 322392011001121 del 5 de septiembre de 2011, solicitó al contribuyente la información relacionada con la 14 Sentencia del 19 de julio de 2017, Exp. 20387, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 15 Entre otras, en la sentencia del 6 de noviembre de 2019, Exp. 24448, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 16 Sentencia C-564/00. 17 Entre otras, las sentencias del 26 de mayo de 2016, Exp. 20925, del 10 de agosto de 2017, Exp. 21886, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y del 17 de agosto de 2017, Exp. 21190, C.P. Milton Chaves García. 18 Sentencia C-564/00. 11
Radicado: 25000-23-37-000-2014-01181-01 (22607) Demandante: CRISANTO PIZO MAZABUEL declaración de renta correspondiente al año gravable 2009. Para el efecto, le concedió el término de quince (15) días contados a partir de la fecha de
notificación, y le anunció que en caso de incumplimiento procedía la sanción establecida en el artículo 651 del ET19. El citado requerimiento fue notificado al contribuyente el 8 de septiembre de 2011, a la dirección informada en el RUT, como lo advirtió el a quo, aspecto que no es objeto de discusión en esta instancia20. La Sala advierte que con ocasión de la respuesta al requerimiento especial21 presentada el 10 de agosto de 201222, el contribuyente allegó la información solicitada, porque así se desprende de las pruebas que obran en el expediente23 y de lo expuesto en la liquidación oficial de revisión demandada, en la que se trascribió apartes de dicha respuesta y, adicionalmente, se hizo referencia a sus anexos, concretamente a aquellos que tienen que ver con los conceptos de patrimonio, deudas, ingresos, financieros, renta presuntiva, renta exenta y retenciones, todos relacionados con el impuesto de renta del año 2009 y con la información solicitada en el Requerimiento Ordinario 322392011001121 del 5 de septiembre de 201124. Conforme con lo anterior, se concluye que la parte actora sí allegó la información solicitada, solo que lo hizo de manera extemporánea, con la respuesta al requerimiento especial, razón por la cual, no es procedente, para cuantificar la sanción por no informar, aplicar el porcentaje máximo del 5% previsto en el literal a) del artículo 651 del ET, como lo pretende la DIAN. La Sala precisa que el artículo 651 del ET aplica para la sanción por no enviar información impuesta mediante resolución independiente o en la respectiva
liquidación oficial25, razón por la cual, en este caso, se acude a la regla jurisprudencial unificada en la sentencia del 14 de noviembre de 201926, conforme con la cual, «para las infracciones al deber de informar cometidas antes de que entrara en vigencia la Ley 1819 de 2016, respecto de las cuales se determine la cuantía de la información no suministrada, suministrada extemporáneamente o suministrada con errores, la sanción imponible se graduará» en «[e]l 1% de la cuantía 19 Fl. 38 c.a.1. 20 Fls. 39 y 40 c.a.1. 21 En esa respuesta el contribuyente afirmó: «1 De conformidad con el inciso quinto del artículo 651 del Estatuto Tributario, me acojo a la sanción reducida del 1
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