CE-25000-23-37-000-2014-01182-01(AC)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-37-000-2014-01182-01(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir principio de subsidiariedad Del carácter subsidiario de la acción de tutela se deriva que los medios ordinarios de defensa para la protección de los derechos, siempre que sean idóneos y eficaces, no pueden ser desplazados o suplantados por la acción de tutela. Este atributo de la acción de tutela, tal como lo ha referido la Corte Constitucional, salvaguarda las competencias atribuidas por la Constitución y la ley a las diferentes autoridades judiciales, garantiza su independencia y preserva “la plenitud de las formas propias de cada juicio”, garantía integrante del debido proceso constitucional, que supone la aplicación de los procedimientos debidos a cada caso concreto. Es por lo dicho que la tesis de la Sección, expuesta en diversas sentencias, es que, por regla general, cuando existe otro medio de defensa judicial, idóneo y eficaz, no es procedente la acción de tutela. Por supuesto, la idoneidad y eficacia del medio de defensa se definen en función del caso concreto, atendiendo a las circunstancias en que se encuentra el solicitante y, además, dependen de la existencia o no de un perjuicio irremediable, en los términos del numeral 1 del Artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir principio de subsidiariedad – Falta de agotamiento del recurso de apelación Observa la Sala que, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso demanda de reparación directa contra el Ministerio de Defensa Nacional –
Ejército Nacional, con el fin de que se declararan patrimonialmente responsables por el daño psicológico sufrido por su esposo durante el tiempo en que prestó el servicio militar obligatorio. Mediante sentencia del 31 de marzo de 2014, el Juzgado Trece Administrativo de Descongestión de Bogotá declaró probada la excepción de la caducidad de la acción (…) Precisa la Sala que contra dicha decisión debió interponerse el recurso de apelación, en los términos del artículo 181 del C.C.A. Era, en dicha instancia procesal, en la que la accionante pudo exponer las razones que justificaron su inconformidad con la decisión de fondo; sin embargo, se tiene que dicho recurso no fue interpuesto, razón por la cual se concluye que (…) no agotó la totalidad de los medios procesales a su alcance para garantizar, en sede del juez de la causa, los derechos que invoca como vulnerados en el trámite de la acción de tutela.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el principio de subsidiariedad ver entre otras, las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: C-543 de 1992, T-874 de 2000, SU-622 de 2001, T-441 de 2003, T-951 de 2005, T-1203 de 2005, T-225 de 2006, T-595 de 2007, T-086 de 2007, T-764 de 2007, T-702 de 2008 y T-1049 de 2008.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015)
Radicación número: 25000-23-37-000-2014-01182-01(AC) Actor: MARIA DEL ROSARIO BAREÑO DE CASTIBLANCO como agente
oficiosa de FAVIO ORLANDO CASTIBLANCO BAREÑO
Demandado: JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 7 de octubre de 2014, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN “A”, que resolvió: PRIMERO: DECLÁRASE improcedente la acción de tutela respecto de la pretensión de revocar el fallo proferido por el Juzgado Trece (13) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá y el pago de la indemnización por daños y perjuicios causados, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: TUTÉLANSE los derechos a la salud y seguridad social del señor FAVIO ORLANDO CASTIBLANCO BAREÑO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ORDÉNASE al Director de Sanidad del Ejército Nacional que:
(i) Dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, disponga a favor del señor FAVIO ORLANDO CASTIBLANCO BAREÑO la prestación inmediata de los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos que requiera para la atención de las patologías que padece, según criterio del médico especialista tratante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
En el mismo término deberá acreditar su cumplimiento ante esta Corporación. (ii) Dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, autorice y disponga la realización de Junta Médica Laboral al señor FAVIO ORLANDO CASTIBLANCO BAREÑO, a efecto de determinar su estado actual de salud y las consecuencias prestacionales que ello conlleve, la cual deberá efectuarse en un término no mayor a los diez (10) días siguientes. En el mismo término deberá acreditar su cumplimiento ante esta Corporación.
CUARTO: NIÉGASE el amparo de los derechos a la vida, integridad personal e igualdad del señor FAVIO ORLANDO CASTIBLANCO BAREÑO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
(…)”. AANNTTEECCEEDDEENNTTEESS La señora MARÍA DEL ROSARIO BAREÑO DE CASTIBLANCO, como agente oficiosa de su hijo FABIO ORLANDO CASTIBLANCO BAREÑO, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ1, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a vida, a la salud, a la integridad personal y a la igualdad. 11.. HHeecchhooss 1.1 El 9 de diciembre de 1999, el joven FABIO ORLANDO CASTIBLANCO BAREÑO ingresó al Ejército Nacional a prestar su servicio militar como Soldado Bachiller. En cumplimiento de ese servicio, fue diagnosticado de episodios maniáticos con síntomas psicóticos. 1.2 El 12 de julio de 2000, la Junta Médico Laboral le diagnostico al señor
CASTIBLANCO BAREÑO una disminución de la capacidad laboral del 12% y determinó que no era apto para la vida militar. Como consecuencia de lo anterior, mediante Oficio No. 11470 del 25 de agosto de 2000, el Comando del Ejército Nacional lo retiró al señor CASTIBLANCO BAREÑO por presentar una incapacidad relativa. 1.3 Posteriormente, el 12 de febrero de 2002, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía estableció que la disminución de la pérdida de la capacidad del señor FAVIO ORLANDO CASTIBLANCO era del 22.5%. sin embargo, según lo afirmó la tutelante la entidad castrense no le está prestando los servicios médicos requeridos para tratar la enfermedad del señor CASTIBLANCO BAREÑO. 1.4 En observancia de lo anterior, la señora MARIA DEL ROSARIO BAREÑO DE CASTIBLANCO, actuando en nombre propio y en el de su hijo FAVIO ORLANDO CASTIBLANCO, en ejercicio de la acción de reparación directa (vigencia del C.C.A.), demandó al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se declarara patrimonialmente responsable de la enfermedad del señor 1 La acción de tutela de la referencia se instauró el 26 de septiembre de 2014. CASTIBLANCO y, como consecuencia, se condenara al pago de una indemnización por dicho concepto. 1.5 Ese proceso fue conocido por el Juzgado Trece Administrativo de Descongestión de Bogotá, que en decisión del 31 de marzo de 2014 declaró probada la excepción de caducidad de la acción al considerar que:
“…es claro para el despacho que el término de la caducidad de la acción debió contarse a partir del momento en que se generó la omisión, es decir, desde el día 28 de septiembre de 2000, toda vez que según lo que reposa en la historia clínica fue hasta ese momento que el joven Favio Orlando tuvo acceso al servicio de salud, pese a la patología que había sido detectada mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio como soldado bachiller en el Ejército Nacional. En ese entendido la parte actora tuvo como plazo máximo para instaurar la demanda hasta el día 29 de septiembre de 2002, lo cual no se efectuó sino hasta el 15 de mayo de 2012, fuera del término consagrado en la ley”2. 1.6 Manifiesta la tutelante que “…la vida de Favio Orlando Castiblanco ha ido desmejorando desde el momento que fue retirado del servicio militar, inicialmente se le dictaminó una incapacidad del 12%, posteriormente se realizó otra calificación de la incapacidad laboral y se le fijó el 22.5%, calificaciones realizadas por el Ejército Nacional, miembros del Tribunal Médico Laboral. A partir de esa fecha se le negó cualquier asistencia médica a Favio Orlando Castiblanco y debió recurrir al CENTRO DE REHABILITACIÓN INTEGRAL DE BOYACÁ, ingresó el 28-02-02 recibió tratamiento hasta el 14-12-07 donde se calificó la incapacidad laboral y se fijó el 52.45% de incapacidad, y actualmente se encuentra recluido en la clínica REMY IPS…”. 22.. PPrreetteennssiioonneess 2 Esa decisión se notificó mediante edicto fijado el 4 de abril y desfijado el 8 de abril de 2014.
Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes: “a.) Revoque la sentencia proferida por el Juzgado Trece Administrativo de Descongestión, porque esta sentencia entraña vía de hecho y vulnera derechos fundamentales de los demandantes, como se demostrará. b.) Que la Nación, Ministerio de Defensa Ejército Nacional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 87, 11 de la C., N., ordene a la Dirección del Hospital Militar que sin dilaciones se reanude la prestación de los servicios médicos asistenciales de salud que requiere Favio Orlando Castiblanco y hasta su recuperación, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49 de la C.N, procedan a dar aplicación del mismo, si se tiene en cuenta que en el momento, Favio Orlando, se encuentra en estado grave de salud y en estado de debilidad manifiesta, indefensión ante el Organismo Militar, que cuenta con personal especializado en salud y los instrumentos para atender de inmediato los requerimientos por salud que necesita y que se niegan a prestarlos desconociendo las normas citadas y que en ningún momento la ley los exonera de responsabilidad. c.) Que teniendo en cuenta que Favio Orlando Castiblanco desde el momento que fue desacuartelado, ha permanecido incapacitado, y por la falta de recursos económicos de sus padres, ha debido recurrir a la caridad pública, EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO CENTRO DE REHABILITACIÓN INTEGRAL DE BOYACÁ, desde agosto 28 de 2002, hasta diciembre de 2007. Que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá determinó que la incapacidad de Favio Orlando es de 52.45% y actualmente se encuentra recluido en la Clínica REMY IPS, calle 48 # 72B-17 Normandía Bogotá, Tel.
7022626 Cel. 3012550947 con incapacidad total para su sostenimiento, su salud es grave. d.) Que ordene a La Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional, INDEMNIZAR a Favio Orlando Castiblanco, por los daños y perjuicios que le han causado 300 salarios y como perjuicios morales dos mil gramos oro, puro fino (2.000); a la mamá María Rosario Bareño, daños y perjuicios 200 salarios, como perjuicios morales dos mil gramos (2.000.oo); Como daño emergente pagaron al centro de Rehabilitación Integral de Boyacá, $7.587.799.oo, recibos que se anexan al proceso…”. 33.. FFuunnddaammeennttooss ddee llaa aacccciióónn 3.1. Respecto a la providencia judicial controvertida, la tutelante indicó que “… hay vía de hecho y abuso de poder de la Juez Trece Administrativo del Circulo de Descongestión al proferir la sentencia en este proceso, el treinta y uno (31) de marzo, día en que recibió de la Secretaría descorriendo el traslado, el proceso y el mismo día que se descorre el traslado se profiere la sentencia, con este término me negó la oportunidad de interponer cualquier recurso. Y para rematar los abusos de poder y las vías de hecho, se demora tres meses calendario y dos semanas laborales de mayo para entregarme las fotocopias de la sentencia que solicité para interponer esta acción”.
De otra parte expuso: “…existe vía de hecho en este proceso por que la señora juez, acepta la petición de la defensa y acepta la caducidad de la acción en dos años y no
tiene en cuenta lo dispuesto en la sentencia T-114/08 donde la Corte Constitucional afirma: ‘aunque los organismos de sanidad del Ejército Nacional trataron al soldado hasta el momento de su desvinculación ese sirvió para controlar temporalmente sus condiciones pero no logró la recuperación deseada y, de acuerdo a los expresado en la demanda su estado se ha empeorado y su situación actual es grave, lo cual hace pensar que era indispensable evitar la interrupción y asegurar la continuidad en la prestación de los servicios de salud’. Hay vía de hecho en la sentencia del Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Descongestión, porque al proferir la sentencia la señora juez, no tuvo en cuenta que la enfermedad la adquirió Favio Orlando Castiblanco en la prestación del servicio militar lo remitieron al Hospital Militar Central, en la historia clínica se dice que debe someterse a tratamiento médico ambulante, que este nunca se realizó que ha seguido enfermo y actualmente su incapacidad se fijó en 52.45% su estado es grave, que el Hospital Militar tienen la obligación de asumir el tratamiento médico del exsoldado, hasta su recuperación”. 3.2 Refirió la parte actora que se vulneran los derechos fundamentales a la vida y a la salud del señor FAVIO ORLANDO CASTIBLANCO por cuanto su salida del hospital “…no se debió a que estuviese recuperado en su salud, se debió a que la Dirección Administrativa del Hospital Central Militar con oficio 280800, dispuso dar por terminado el tratamiento médico, sin tener en cuenta la prescripción médica, para dejar la carga de la atención médica al grupo
familiar de mi mandante o a otra entidad particular (…) la aceptación de este oficio por los médicos tratantes de Favio Orlando Castiblanco, se comete el mayor atentado contra la vida, la integridad, la salud, la igualdad de los derechos fundamentales por lo tanto el Estado, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional deben asumir su responsabilidad, en lo que hace a la salud de Favio Orlando Castiblanco y reiniciar el tratamiento que se ordena en la Historia Clínica”. 44.. TTrráámmiittee pprroocceessaall Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección “A”, mediante auto del 29 de septiembre de 2014, ordenó notificar a las partes y se vinculó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional como accionado y al Comando General del Ejército Nacional como tercero interesado (folios 70-72). 55.. IInntteerrvveenncciioonneess 5.1. El Juzgado Trece Administrativo de Descongestión de Bogotá Girardot, por conducto de su titular, rindió el informe correspondiente en el que solicitó que se niegue por improcedente la presente acción de tutela por cuanto la parte actora contó con otro medio de defensa judicial para controvertir la sentencia que dio origen a la acción de tutela. Manifestó que no es cierto el argumento referente a que se negó la oportunidad de interponer recursos, pues la sentencia de primera instancia fue registrada el 31 de marzo de 2014 y notificada por edicto fijado el 4 de abril de 2014 y desfijado el 8 de
abril del mismo año, teniendo como plazo máximo para apelar esta decisión hasta el 29 de abril de 2014, sin que el apoderado realizara ninguna manifestación, hasta el 29 de mayo de 2014 cuando radicó memorial ante la Oficina de Apoyo, solicitando copia auténtica de la sentencia, razón por la cual resaltó que se hizo evidente que se respetó el debido proceso a la parte demandante y fue esta la que no presentó el recurso de apelación para manifestar su inconformidad y que la decisión fuera valorada por segunda instancia. Agregó que “… es deber del abogado estar pendiente de las actuaciones procesales de los procesos que sume, toda vez que como ya se mencionó dejó pasar el término para alegar de conclusión y también el término para interponer recurso de apelación y justificar su descuido en que el juzgado pasó el expediente al despacho el 31 de marzo de 2014 y que en ese mismo día profirió sentencia, lo cual no vulnera ninguna disposición normativa ya que en el momento en que se pasó al despacho y que se profirió sentencia, ya estaba en firme el auto que corrió traslado para alegar de conclusión, razón por la cual el juez está en toda su facultad de continuar con la etapa procesal pertinente y registrar las actuaciones alusivas a las mismas siempre y cuando no se le vulneren derechos a las partes, por lo tanto, el argumento del abogado de que se está en una vía de hecho por hacer dos registros en la misma fecha (pasar al despacho y sentencia de primera instancia), pierde validez, ya que a él ya se le había concedido el término para que presentara alegatos de conclusión y es más se le habían tenido en cuenta después de que los presentó por fuera del
término consagrado en la ley”. Finalmente, alegó que los demás argumentos de la tutelante van encaminados a atacar el fondo del asunto, para lo que no es viable utilizar la acción de tutela pues lo que debió hacer fue apelar la sentencia para que fuera la segunda instancia la que analizara y decidiera sobre las inconformidades que plantea. 5.2 la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por medio de su director señaló que la presente acción de tutela es improcedente por cuanto no cumple con el requisito de la inmediatez pues, se presentó 14 años después del retiro del actor, lo que implica que se generó una “…desnaturalización de la acción, toda vez que lo que busca la misma y lo ha reiterado la jurisprudencia es proteger de manera inmediata la vulneración de algún derecho, que para el caso específico surgió según el accionante a partir del acta de Tribunal Médico decisión que fue tomada en el año 2002, por ello no puede pretenderse señalar que solo hasta la fecha se presenten afecciones, tales de llegar al punto de afirmar sin ninguna prueba el peligro que corre su vida”. De otra parte precisó que el señor FAVIO ORLANDO CASTIBLANCO contaba con otros medios de defensa judicial para defender sus intereses toda vez que si estaba inconforme con la pérdida de la capacidad laboral que se le estableció pudo controvertir ese acto administrativo en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Resaltó que “… el señor FAVIO se le determinó una disminución de la capacidad laboral INFERIOR AL SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%), como dijera anteriormente, con lo cual no es posible el reconocimiento de una pensión por
invalidez, sigo a un único pago indemnizatorio en el que se resarcen el daño emergente y el lucro cesante, no concurren en él la calidad de AFILIADO o BENEFICIARIO del Subsistema de salud militar y policial, CARECIENDO DEL DERECHO A RECLAMAR LA ASISTENCIA MÉDICA que demanda, siendo por tanto improcedente, desde el punto de vista constitucional legal y reglamentario, acceder a lo pretendido”. 66.. PPrroovviiddeenncciiaa iimmppuuggnnaaddaa Mediante providencia del 7 de octubre de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, resolvió: “PRIMERO: DECLARASE improcedente la acción de tutela respecto de la pretensión de revocar el fallo proferido por el Juzgado Trece (13) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá y el pago de la indemnización por daños y perjuicios causados, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: TUTÉLANSE los derechos a la salud y seguridad social del señor FAVIO ORLANDO CASTIBLANCO BAREÑO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ORDÉNASE al Director de Sanidad del Ejército Nacional que:
(i) Dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, disponga a favor del señor FAVIO ORLANDO CASTIBLANCO BAREÑO la prestación inmediata de los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos que requiera para la
atención de las patologías que padece, según criterio del médico especialista tratante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En el mismo término deberá acreditar su cumplimiento ante esta Corporación. (ii) Dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, autorice y disponga la realización de Junta Médica Laboral al señor FAVIO ORLANDO CASTIBLANCO BAREÑO, a efecto de determinar su estado actual de salud y las consecuencias prestacionales que ello conlleve, la cual deberá efectuarse en un término no mayor a los diez (10) días siguientes. En el mismo término deberá acreditar su cumplimiento ante esta Corporación.
CUARTO: NIÉGASE el amparo de los derechos a la vida, integridad personal e igualdad del señor FAVIO ORLANDO CASTIBLANCO BAREÑO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
(…)”. Como fundamento de esa decisión expuso, en primer lugar, que no es de recibo el argumento de la Dirección de Sanidad referente a que no se cumple con el requisito de la inmediatez por cuanto se evidencia que el interés del actor de resolver su situación de sanidad es actual. Respecto a las pretensiones en contra de la sentencia que declaró probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa promovida en contra del Ejercito Nacional sostuvo que son improcedentes por cuanto no se acreditaron los requisitos generales de procedibilidad de agotamiento de todos los medios – ordinarios y extraordinariosde defensa judicial. Lo anterior por cuanto contra esa providencia no se interpuso el respectivo recurso de apelación en los términos del
artículo 181 del C.C.A. y al no hacerse cobró firmeza la decisión. Agregó que no es dable “…utilizar la acción de tutela para suplir la inactividad o negligencia en el uso de los medios ordinarios de defensa, revivir términos precluidos dentro del proceso judicial ordinario, o como instancia adicional, por cuanto ello desvirtuaría la naturaleza de la acción constitucional de tutela”. Así mismo, expuso que no procede el pago de la indemnización por concepto de daños y perjuicios causado al señor FAVIO ORLANDO CASTIBLANCO toda vez que “…la acción de tutela no es de naturaleza indemnizatoria o resarcitoria y a través de ella no puede obtenerse el reconocimiento de sumas y prestaciones económica, máxime sí en ejercicio de la acción de reparación directa promovida y que fuere declarada caduca por el juez natural, se ventiló esta pretensión”. En lo relacionado con la continuidad de los servicios de salud, indicó que si bien es cierto que la vinculación al sistema de seguridad social a quienes se encuentren al servicio de las fuerzas militares solo se da hasta que sean desincorporados de la institución, lo cierto es que la Corte Constitucional ha consagrado como excepción, entre otras, para continuar como beneficiario de dicho sistema pese a su desvinculación que la lesión o enfermedad se adquiera durante la prestación del servicio, siempre que la misma sea producto directo del servicio, lo que se presente en el caso del actor si se tiene en cuenta que “…le fueron practicadas la Junta Médico Laboral No. 1365 del 12 de julio de 2000 y el Tribunal Médico Laboral No. 1818 y 1973 del 12 de febrero de 2002 en las cuales se determinó que el actor
padece trastorno depresivo y se otorgó un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del 22.12%, siendo declarado no apto para la actividad militar, finalmente con ocasión de dichas valoraciones fue retirado de la institución militar mediante la Orden Administrativa de Personal No. 1140 del 25 de agosto de 2000, con novedad fiscal del 12 de julio de 2000…”. Agregó que como la afección valorada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, esto es, trastorno depresivo, ha sido progresiva en el tiempo, tal y como consta en las historias clínicas, se debe ordenar la práctica de una nueva valoración por Junta Médico Laboral a efectos de determinar su estado actual de salud y las consecuencia prestacionales. 77.. IImmppuuggnnaacciióónn El actor impugnó la anterior decisión, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela, y reiteró: “… la señora juez Trece Administrativo del Circuito de Descongestión profirió la sentencia en el proceso objeto de tutela el mismo día que se le pasó el proceso al despacho, treinta y uno de marzo de dos mil catorce (31-3-14), yo me pregunto qué sucede con los procesos que están al despacho de tiempo atrás, esperando turno para que se les resuelva situaciones iguales, acaso al saltarse el turno la señora jue, y calificar o proferir la sentencia primero, al que llegó de último, no se les viola el debido proceso? Considero que esta violación es igual tanto parta el proceso que entra como para el que está esperando turno. Oes que la señora JUEZ TRECE ADMINISTRATIVO DEL
CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN, no tiene carga laboral. O tienen el privilegio de saltar los turnos de los procesos que tiene al despacho y escoger cual tramita, sin importar que otros procesos tengan años o meses esperando turno para que se tome la determinación que corresponda y que igualmente están al despacho. (…) la señora Juez Trece Administrativo de Descongestión, afirma que estoy justificando mi descuido con el proceso, en cierto modo si es cierto, pero yo aporté al juzgado la certificación del médico que me operó el 11 de enero de 2014, de trombosis, me abrieron la pierna derecha de la ingle a la corva, me practicaron cinco incisiones, enero lo pasé en cama, en febrero comencé a caminar con bastantes limitaciones, y en marzo comencé a salir pero con bastante dolor, motivo por el cual fui una vez la juzgado y al enterarme que estaba en Secretaría, no pensé en ningún momento que pasara al despacho y el mismo día se profiriera la sentencia, nunca lo pensé que la sentencia se profiriera con esa prontitud y rapidez, me imagine tres meses cuando mínimo, o un año, cierto es descuido mío pero involuntario. Yo creo que situaciones como esta, que el m ismo día que el proceso para al despacho se profiera sentencia, creo que esta situación, se pueden contar las sentencias en los dedos de las mano y nos sobran dedos”. (sic) CCOONNSSIIDDEERRAACCIIOONNEESS DDEE LLAA SSAALLAA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991,
reglamentario del Artículo 86 de la Constitución Política, "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto". Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. La acción, sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales que permitan proteger los derechos fundamentales del tutelante, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. 11.. CCuueessttiióónn pprreevviiaa 11..11.. DDee llaa aaggeenncciiaa ooffiicciioossaa Previo a resolver el asunto de fondo, la Sala pone de presente que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en la acción de tutela es admisible la agencia oficiosa. Esta figura permite que cualquier persona pueda agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Para tal efecto, esa circunstancia debe manifestarse en la acción de tutela3. Así, para que proceda la agencia oficiosa debe i) señalarse que se actúa en esa
calidad y, ii) explicar las razones por las cuales el titular de los derechos invocados no se encuentra en condiciones para instaurar la acción de tutela a nombre propio4. En este caso, la accionante indicó que actúa en calidad de agente oficioso de su hijo FAVIO ORLANDO CASTIBLNACO BAREÑO, quien tiene una dificultad psíquica (trastorno ezquizotipico) que le ha causado una disminución de la capacidad laboral del 52.45%. Estas circunstancias evidencian que el agenciado no está en condiciones de ejercer por sí mismo la defensa de sus derechos fundamentales y, por ende, debe reconocerse a la señora MARÍA DEL ROSARIO BAREÑO DE CASTIBLANCO como agente oficiosa del señor FAVIO ORLANDO CASTIBLANCO CAREÑO. Dicho lo anterior procede la Sección a establecer si las pretensiones de la presente acción de tutela tienen vocación de prosperidad. 22..22.. OObbjjeettoo ddeell rreeccuurrssoo ddee iimmppuuggnnaacciióónn Observa la Sección que en el presente asunto la impugnación contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta el 7 de octubre de 2014, fue interpuesta únicamente por el apoderado de la parte actora 3 Artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. 4 En igual sentido se pronunció la Corte Constitucional en Sentencia T-218 de 2013. y, como quedó establecido en el acápite de antecedentes, la inconformidad expuesta en ese escrito se limita a lo relacionado con las pretensiones de nulidad de
la sentencia mediante la que la autoridad judicial accionada declaró probada la excepción de caducidad de la acción dentro del proceso de reparación directa promovida por la señora MARÍA DEL ROSARIO BAREÑO DE CASTIBLANCO en nombre propio y de su hijo FAVIO ORLANDO CASTIBLANCO contra la NACIÓN –
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL.
Así las cosas, solo se estudiaran los argumentos de inconformidad planteados en la impugnación, sin hacer ningún tipo de referencia respecto a las pretensiones de continuidad en la prestación de los servicios médicos y realización de junta médica que, resulta del caso mencionar, fueron accedidas en primera instancia. 22
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