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CE-25000-23-37-000-2014-01280-01(22728)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-37-000-2014-01280-01(22728)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicado: 25000-23-37-000-2014-01280-01 (22728)

Demandante: Asociación Gremial de Instituciones Financieras CREDIBANCO

FALLO

FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA - Requisitos / NOTIFICACIÓN DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL - Término / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE FIRMEZA POR INSPECCIÓN TRIBUTARIA - Término de suspensión /

SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA

AL DECRETARSE DE OFICIO UNA INSPECCIÓN TRIBUTARIA – Presupuestos / FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA – Configuración Esta Sala estima que el requerimiento especial como acto de carácter preparatorio en virtud del cual se le propone a un contribuyente corregir su declaración es válido, si se notifica dentro del término de firmeza que establece la ley para estos efectos. No obstante, de conformidad con el artículo 706 del Estatuto Tributario, la Autoridad Tributaria puede suspender el término de firmeza por tres (3) meses cuando se haga necesaria la práctica de inspección tributaria: “Artículo 706. El término para notificar el requerimiento especial se suspenderá: Cuando se practique inspección tributaria de oficio, por el término de tres meses contados a partir de la notificación del auto que la decrete. Cuando se practique inspección tributaria a solicitud del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, mientras dure la inspección. “ Dicho término de tres (3) meses empezará a

correr a partir de la fecha del auto que decrete la inspección, sin embargo, para la suspensión sea válida se requiere que esta sea efectivamente practicada. (…) La suspensión es procedente, siempre que el auto que decrete la inspección tributaria sea notificado antes del vencimiento del término de firmeza de la declaración y esta se practique dentro del término de tres (3) meses con el lleno de los requisitos establecidos en el artículo 706 y siguientes del Estatuto Tributario. (…) Esta Sala precisa que, contrario a lo expuesto por la demandada, el emplazamiento para corregir que se profiere o se formula durante una inspección tributaria o luego de realizada esta, no tiene la capacidad de suspender el término de firmeza de las declaraciones tributarias.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 706

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO AVISOS Y TABLEROS – Alcance / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Sujeción pasiva / SUJECIÓN PASIVA AL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Presupuestos. En el caso de entidades como los sindicatos, las asociaciones de profesionales o gremiales sin ánimo de lucro no se gravan con ICA los servicios propios, pero sí cualquier otra actividad que legalmente sea gravada / ASOCIACION GREMIALNoción / ENTIDAD SIN ANIMO DE LUCRO - Alcance / ANIMO DE LUCRORequisitos para determinar si una asociación lo tiene / ENTIDADES SIN ANIMO DE LUCRO - Características para no estar sujetas al impuesto de industria y comercio / ACTIVIDADES COMERCIALES O INDUSTRIALES - Al ser realizadas

por las entidades gremiales son sujetos pasivos de industria y comercio / SUJECIÓN PASIVA AL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Reiteración de jurisprudencia / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO AVISOS Y TABLEROS – Hecho generador Las asociaciones gremiales o profesionales han sido consideradas por esta Sección como una forma de asociación ligada al derecho colectivo desde el punto de vista laboral o profesional: “La Carta Política hace referencia a las “organizaciones gremiales” en su artículo 39, el cual garantiza el derecho de asociación sindical, regulando de forma diferente y autónoma la libertad de asociación que en forma general establece el artículo 38 constitucional. El artículo 103 superior menciona las “asociaciones profesionales” al disponer que el Estado contribuirá a su organización, promoción y capacitación, con el objeto de que constituyan mecanismos democráticos de representación en las diferentes instancias de participación, concertación, control y 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2014-01280-01 (22728)

Demandante: Asociación Gremial de Instituciones Financieras CREDIBANCO FALLO vigilancia de la gestión pública que se establezcan. El derecho de asociación encierra distintas facetas y pretende la protección de intereses comunes, pero cuando se alude a las “asociaciones

profesionales o gremiales”, se está haciendo referencia concreta a la asociación laboral, regulada por el derecho colectivo del trabajo, por lo que es en esa rama del derecho donde debemos encontrar el significado de tales expresiones”: (Subraya la Sala) Las asociaciones gremiales o profesionales tienen como finalidad la defensa de los intereses de sus asociados como manifestación del derecho de asociación establecido en el artículo 39 de la Constitución Política, de manera que solo se encuentran excluidas de ICA las actividades que sean desarrolladas con ese objeto. Esta Corporación ha indicado que las asociaciones gremiales son personas jurídicas de derecho privado, conformadas por una pluralidad de personas que reúnen sus esfuerzos y actividades para una finalidad no lucrativa, sino de orden espiritual o intelectual o deportivo o recreativo. Así, dicho grupo de personas pertenecen a un gremio, grupo, oficio o profesión con intereses comunes. (…) [E]stá Sala establece que una vez analizados los ingresos por las actividades desarrolladas por la demandante, se concluye que se encuentran gravados con ICA los ingresos percibidos por el arrendamiento de datafonos, procesamiento de tarjetas de sus asociados y de tarjetas emitidas por marcas privadas, y administración de la marca VISA. Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala difiere del a quo al gravar los rendimientos financieros y venta de terminales por parte de CREDIBANCO, ya que como se indicó anteriormente, estos no hacen parte de la base gravable de ICA. (…) De conformidad con el artículo 23 de la Ley 14 de 1983, el hecho generador del Impuesto de Avisos y Tableros

consiste en colocar vallas, avisos, tableros y emblemas en la vía pública, en lugares públicos o privados visibles desde el espacio público, o avisos en cualquier clase de vehículos. De acuerdo con el artículo 57 del Decreto 352 de 2002, este impuesto recae sobre los sujetos pasivos de ICA que utilizan el espacio público para informar o llamar la atención de potenciales clientes a través de elementos visuales como nombres, marcas, emblemas o escudos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 39, 38, 103 / DECRETO 352 DE 2002 - ARTÍCULO 35 / ESTATUTO ORGÁNICO DEL SISTEMA FINANCIERO - ARTÍCULO 110, NUMERAL 2 / CÓDIGO DE COMERCIOARTÍCULO 20, NUMERAL 5 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 60

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el criterio expuesto en otros procesos de nulidad y restablecimiento en los cuales se ha sostenido que la demandante es sujeta de ICA, dada su naturaleza de entidad con fines de lucro, consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 11 de marzo de 2010, Exp. 25000-23-27-000-200601378-01(17104), C.P. Hugo Fernando Bastidas; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 26 de marzo de 2009, Exp. 25000-23-27-000-2007-0016001(17200), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia

LEVANTAMIENTO DE LA SANCIÓN POR INEXACTITUD - Procedencia /

DIFERENCIA DE CRITERIOS EN LA INTERPRETACIÓN DEL DERECHO

APLICABLE - Configuración / SANCIÓN POR INEXACTITUD - Revocatoria Reiterando la posición de la Sala en otros procesos de nulidad y restablecimiento entre las mismas partes, con base en los mismos argumentos fácticos y jurídicos debatidos en el presente proceso, se evidencia la configuración de una diferencia de criterios sobre la interpretación razonable del literal d) del artículo 39 de la Ley 14 de 1983 y el literal c) del artículo 39 del Decreto 352 de 2002. Por este motivo la Sala procederá a revocar la sanción por inexactitud impuesta en los actos demandados. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2014-01280-01 (22728)

Demandante: Asociación Gremial de Instituciones Financieras CREDIBANCO FALLO FUENTE FORMAL: LEY 14 DE 1983 - ARTÍCULO 39 LITERAL D / DECRETO 352

DE 2002 - ARTÍCULO 39 LITERAL C CONDENA EN COSTAS - Integración / CONDENA EN COSTAS - improcedencia. Por falta de prueba de su causación Una vez revisado el expediente, se advierte que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas (agencias en derecho y gastos procesales), por lo que no se condena en costas en esta instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-37-000-2014-01280-01(22728)

Actor: ASOCIACIÓN GREMIAL DE INSTITUCIONES FINANCIERAS

CREDIBANCO

Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ- SECRETARÍA DE HACIENDA

DISTRITAL DE BOGOTÁ.

FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de 03 de junio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente1: “1. Se DECLARAN PARCIALMENTE NULAS las Resoluciones de Liquidación Oficial de Revisión nros. 1052 DDI 025399 y 1104 DDI 026706 de 14 y 16 de mayo de 2013, respectivamente, así como las DDI 035804 y DDI035806 del 30 de mayo de 2014.

2. A titíulo de restablecimiento del derecho se DECLARA en firme la declaración del ICA del 3 bimestre de 2010.

3. NIEGANSE las demás pretensiones.” ANTECEDENTES 1 Folio 927 c.p.

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2014-01280-01 (22728)

Demandante: Asociación Gremial de Instituciones Financieras CREDIBANCO

FALLO La ASOCIACIÓN GREMIAL DE INSTITUCIONES FINANCIERAS-CREDIBANCO2, presentó ante el Distrito Capital de Bogotá las declaraciones del impuesto de industria y comercio -ICA-, correspondientes al 3° bimestre de 2010, hasta el 6° bimestre del año gravable 2011 sin liquidar impuesto a cargo. Previo emplazamiento para corregir y requerimiento especial, la Autoridad Tributaria distrital notificó la Liquidación Oficial de Revisión nro. 1104 DDI 026706CORDIS 2013EE91601 del 16 de mayo de 2013 respecto de los bimestres 3° al 5° del 20103, y la Liquidación Oficial de Revisión nro. 1052DDI 025399CORDIS 2013EE87630 del 14 de mayo de 20134, en relación con los bimestres del 6° del año 2010 al 6° del año 2011, en las que determinó que la parte demandante era sujeto pasivo de ICA, e impuso sanción por inexactitud. CREDIBANCO interpuso recurso de reconsideración con radicado nro. 2013ER724945 contra la Liquidación Oficial relativa a los bimestres 3° a 5° del 2010,

y con radicado nro. 2013ER714696, contra la Liquidación Oficial que modificó las declaraciones privadas correspondientes a los bimestres 6° de 2010 al 6° del 2011. El 30 de mayo de 2014, la Autoridad Distrital de Impuestos profirió las resoluciones nro. DDI0358047 y nro. DDI.0358068 en virtud de las cuales se resolvieron los recursos de reconsideración interpuestos, confirmando las liquidaciones oficiales recurridas. DEMANDA En ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la asociación demandante formuló las siguientes pretensiones9: “1. La nulidad de las Liquidaciones de Revisión contenidas en las Resoluciones No. 1104 DDI 026706 del 16 de mayo de 2013CORDIS 2013EE91601 y 1052DDI 025399 del 14 de mayo de 2013CORDIS 2013EE87630, y en contra de las Resolciones DDI 035806 del 30 de mayo de 2014 CORDIS 2014EE109506, y DDI 035804 del 30 de mayo de 2014 CORDIS 2014EE109501, expedidas por la Dirección Distrital de Impuestos de la Secretaría de Hacienda de Bogotá, que confirmarón las liquidaciones de revisión, por concepto de impuesto de industria y comercio, avisos y tableros por los bimestres 3 a 5 de 2010 y 6 de 2010 a 6 de 2011, respectivamente. 2 Folio 111 a 113 y del 340 al 346 c.p. 3 Folio 218 a 247 reverso c.p

4 Folio 469 a 492 c.p. 5 Folio 249 a 308 c.p. 6Folio 494 a 464 c.p. 7Folio 325 a 337 c.p. 8 Folio 567 a 579 c.p. 9 Folio 98 c.p. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2014-01280-01 (22728)

Demandante: Asociación Gremial de Instituciones Financieras CREDIBANCO

FALLO

2. Que, como consecuencia de las declaraciones anteriores, se restablezca en su derecho a CREDIBANCO NIT 860.032.909-7, declarando que la misma no está obligada a pagar los mayores valores determinados en los actos demandados, por concepto de impuesto de industria y comercio, avisos y tableros en Bogotá y sanción de inexactitud por los bimestres 3 de 2010 a 6 de 2011 y se reconozca la firmeza de las declaraciones de dichos impuestosy períodos.

NORMAS INVOCADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La demandante invocó como disposiciones violadas los artículos 13, 29, 38, 59 y 83 de la Constitución Política, 712, 714, 730 y 742 del Estatuto Tributario, 39 y 40 de Ley 14 del 1983, 34 al 59 del Decreto Distrital 352 de 2002, 100, 101, 204 y 113 del

Decreto Distrital 807 de 1993. Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente10: Los actos administrativos demandados estan viciados de nulidad por infracción de las normas en que debian fundarse, al gravar con ICA las actividades de servicio de administración del sistema de bajo valor, de administración de la marca VISA y de arrendamiento de datáfonos, pretermitiendo el hecho de que CREDIBANCO, por su naturaleza de asociación gremial, no era sujeto de dicho impuesto respecto de dichas actividades en virtud del literal d) del numeral 2° del artículo 39 de la Ley 14 de 1983. Los actos administrativos demandados fueron proferidos con base en una falsa motivación debido a la apreciación injustificada de las actividades realizadas por CREDIBANCO respecto del arrendamiento de los terminales de pago (datáfonos). Además, aseguró que la Secretaría Distrital incurrió en una falta de motivación al no exponer las razones que dieron lugar al aumento del valor del renglón relativo al total de ingresos ordinarios y extraordinarios de las declaraciones del demandante. La Autoridad Tributaria Distrital violó los artículos 13, 38 y 83 de la Constitución Política al desconocer el precedente jurisprudencial proferido por el Consejo de Estado a favor de REDEBAN, entidad que como CREDIBANCO, es una asociación gremial sin ánimo de lucro, que administra sistemas de pago de bajo valor. Precisó que el Consejo de Estado en sus expedientes nro. 17200 y 17104, realizó una interpretación errónea de las actividades desarrolladas por CREDIBANCO al determinar desacertadamente que esta entidad efectuaba la explotación de cajeros

automáticos, razón por la cual no deberían ser tenidos en cuenta los fallos de dichos procesos. Afirmó que la Liquidación Oficial de Revisión es nula respecto de los bimestres 3° y 4° del año gravable 2010, dado que la inspección tributaria se practicó de manera posterior al término de firmeza de las declaraciones tributarias correspondientes a dichos periodos. 10 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2014-01280-01 (22728)

Demandante: Asociación Gremial de Instituciones Financieras CREDIBANCO FALLO La parte demandante no es sujeto pasivo del Impuesto de Avisos y Tableros, al no ser sujeto pasivo de Impuesto de Industria y Comercio.

Manifestó que la sanción por inexactitud era improcedente al no configurarse el hecho sancionable. Así mismo, argumentó la existencia de una diferencia de criterios como consecuencia de la interpretación erronea que hace el Distirto del literal c) del artículo 39 del Decreto 352 de 2002. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos11:

CREDIBANCO no es un gremio, sino una sociedad comercial destinada a la explotación conjunta de los cajeros automaticos de propiedad de las entidades financieras que la integran, y por lo mismo, es responsable por el pago de ICA. Precisó que CREDIBANCO recibe pagos como contraprestación por servicios de manejo de la red informática y de servicios necesarios para el uso de las tarjetas de crédito. Este aspecto se tiene como un hecho confesado a partir del registro contable de esta corporación al darles la naturaleza de ingresos operacionales. Del ánalisis de la exposición de motivos de la Ley 14 de 1983 se pudo concluir que el objetivo del beneficio establecido para las asociaciones gremiales en materia de impuesto de industria y comercio no es otro que el de buscar que estas agrupaciones realicen actividades tendientes a defender el bien común. Del material probatorio se pudo determinar que las actividades que desarrolla CREDIBANCO nada tienen que ver con la protección de intereses comunes, pues su objeto se basa en prestar asesoria tendiente a lograr avances técnologicos que redunden en la prestación eficiente de los servicios financieros. En cuanto a la firmeza de las declaraciones por los bimestres 3 y 4 de 2010, indicó que esta no procedía dado que se suspendió el término para notificar los requerimientos especiales hasta el 19 de noviembre de 2012 y hasta el 17 de enero de 2012 respectivamente, debido a la práctica de inspección tributaria, y el proferimiento del emplezamiento para corregir. Finalmente, afirmó que la sanción por inexactitud es procedente como consecuencia de que la actividad desplegada por el contribuyente se encuentra gravada con ICA.

SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Las razones de la decisión se resumen así12: 11 Folios 65 a 78 c. p 12 Folios 199 a 216 c. p. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2014-01280-01 (22728)

Demandante: Asociación Gremial de Instituciones Financieras CREDIBANCO FALLO El Requerimiento Especial nro. 2012EE267659 del 15 de noviembre de 2012 es extemporáneo con respecto al 3° bimestre del año 2010, teniendo en cuenta que la suspensión del término de firmeza con ocasión de la práctica de la inspección tributaria culminó el 11 de octubre de 2012 para este periodo.

Por su parte, la declaración por el bimestre 4° del año 2010 no se encontraba en firme, toda vez que la suspensión del plazo para notificar el requerimiento especial terminaba el 18 de diciembre de 2012, y el requerimiento especial fue notificado el 16 de noviembre de 2012. Manifestó que la actividad desarrollada por la demandante es propiamente empresarial con ánimo de lucro, dado que su objetivo se basa en la estructuración

de negocios en pro de la generación de valor para sus asociados. Sumado a ello, el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero estableció que las actividades desarrolladas por la demandante únicamente pueden estar a cargo de una sociedad anónima. El objeto social de CREDIBANCO le permite invertir y obtener rendimientos financieros, y por dicha razón dichos ingresos son gravados con ICA. Respecto de las ventas de terminales y de computadores, el demandante no probó la naturaleza de activos fijos de dichos bienes, de manera que estas operaciones estarían gravadas con ICA. En relación con los precedentes judiciales, la sala advierte que en dichas sentencias no fue detectada una actividad lucrativa teniendo en cuenta que la obtención de ingresos por parte de REDEBAN correspondía a aportes de los asociados y no servicios prestados por terceros. CREDIBANCO es sujeto pasivo del impuesto de avisos y tableros pues cumple con los elementos de dicho tributo teniendo en cuenta que instaló vallas, avisos, tableros y emblemas en vía pública. La sanción por inexactitud procede en el entendido que el demandante incurrió en inconsistencias frente a los ingresos percibidos gravados con ICA, sin que pueda evidenciarse una diferencia de criterios. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante13 en su escrito de apelación, indicó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, no tuvo en cuenta que la inspección tributaria se practicó cuando la declaración privada ya se encontraba en firme. Además, se solicitó declarar la existencia de silencio administrativo positivo, toda vez

que la Autoridad Distrital de Impuestos omitió pronunciarse sobre la firmeza de la declaración. 13 Folios 224 a 226 c. p. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2014-01280-01 (22728)

Demandante: Asociación Gremial de Instituciones Financieras CREDIBANCO FALLO El Tribunal incurrió en una interpretación errada del artículo 110 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, toda vez que de esta norma no puede inferirse que las sociedades de servicios técnicos o administrativos sean sociedades anónimas.

La demandada no adicionó ingresos por concepto de rendimientos financieros en inversiones de CDT y en bonos odinarios, de manera que no es pertinente que el tribunal lo haga. En lo que atañe al Impuesto de Avisos y Tableros, la demandante indicó que no tuvo avisos y tableros en esos periodos y de esta manera no realizó el hecho generador de dicho tributo. La parte demandada14 por su parte, indicó que sí hubo lugar al emplazamiento para corregir en el presente caso, puesto que, contrario a lo dicho por el a quo, las actas de inspección tributaria no son actos administrativos que obliguen al contribuyente para la corrección de sus denuncios tributarios.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La Administración Distrital15 reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y el recurso de apelación. La parte demandante16 reiteró lo dicho en el recurso de apelación. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público17 estima que no era procedente que la Autoridad Tributaria emitiera un emplazamiento para corregir, teniendo en cuenta que este tenía como único fin ampliar el plazo a su favor. Considera que el término de firmeza de las declaraciones tributarias se cuenta desde el día del vencimiento del término para declarar, y no desde el día siguiente al vencimiento del término para declarar como lo determinó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El Ministerio Público entiende que de la interpretación del artículo 32 de la Ley 14 de 1983, se puede concluir que las actividades de la parte demandante sí persiguen lucro, y por ende deben estar gravadas con el impuesto. En lo referente al Impuesto de Avisos y Tableros en el caso concreto, está probada la colocación por parte de CREDIBANCO de publicidad en centros comerciales, ascensores, cajas de luz y vallas de publicidad, frente a lo cual el demandante no se pronunció. CONSIDERACIONES DE LA SALA 14 Folios 236 a 238 (revés) c. p. 15 Folios 270 a 272 (revés) c. p. 16 Folios 273 a 275 c. p. 17 Folios 308 a 310 c. p. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2014-01280-01 (22728)

Demandante: Asociación Gremial de Instituciones Financieras CREDIBANCO FALLO Problema jurídico En los términos fijados por la demanda y los recursos de apelación presentados por las partes, le corresponde a la Sección pronunciarse sobre la legalidad de las Resoluciones nro. 1104 DDI 026706-CORDIS 2013EE91601 del 16 de mayo de 2013 y 1052 DDI 025399-CORDIS 2013EE87630 del 14 de mayo de 2013, proferidas por la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá.

En concreto, la Sala debe determinar: (i) Si las declaraciones del Impuesto de Industria y Comercio por los bimestres 3 y 4 del año gravable 2010 se encontraban en firme al momento de la práctica de la inspección tributaria, (ii) Si CREDIBANCO es una entidad gremial sin ánimo de lucro, cuyas actividades están gravadas con ICA, (iii) Si CREDIBANCO es sujeto pasivo del Impuesto de Avisos y Tableros; y (v) Si era procedente la sanción por inexactitud. Firmeza de las declaraciones por los bimestres 3 y 4 del año gravable 2010 La Sala analizará el cargo de firmeza de las declaraciones de ICA por los bimestres

3° y 4° del año gravable 2010, de manera que, en caso de considerarse procedente, no se realizará el examen de fondo respecto de estos periodos. CREDIBANCO presentó sus declaraciones de ICA por los bimestres 3° y 4° 18de 2010 dentro del término para declarar establecido en la Resolución nro. 000478 del 29 de diciembre de 2009, el 14 de julio y 17 de septiembre respectivamente. Posterior a ello, la Autoridad Distrital notificó los autos de inspección tributaria respecto de dichos periodos el 11 de julio19 y 12 de septiembre de 201220, suspendiendo el término para notificar el requerimiento especial hasta el 11 de octubre y 12 de diciembre respectivamente. Finalmente, la demandada emitió el emplazamiento para corregir21 respecto de dichos periodos suspendiendo el término por un mes adicional hasta el 16 de noviembre de 2012. La demandante adujo en el recurso de apelación que la declaración de ICA del 4° bimestre del año gravable 2010 se encontraba en firme, dado que la inspección tributaria fue practicada el 25 de septiembre de 2012; esto es, cuando ya había transcurrido el término de firmeza de la declaración por dicho periodo. Esta Sala estima que el requerimiento especial como acto de carácter preparatorio en virtud del cual se le propone a un contribuyente corregir su declaración es válido, si se notifica dentro del término de firmeza que establece la ley para estos efectos. No obstante, de conformidad con el artículo 706 del Estatuto Tributario, la Autoridad Tributaria puede suspender el término de firmeza por tres (3) meses cuando se haga

necesaria la práctica de inspección tributaria: 18 Folio 9 y 10 C.A.1. 19 Folio 51 C.A.1. 20 Folio 316 C.A.2. 21 Folio 723 C.A.4. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2014-01280-01 (22728)

Demandante: Asociación Gremial de Instituciones Financieras CREDIBANCO FALLO “Artículo 706. El término para notificar el requerimiento especial se suspenderá: Cuando se practique inspección tributaria de oficio, por el término de tres meses contados a partir de la notificación del auto que la decrete.

Cuando se practique inspección tributaria a solicitud del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, mientras dure la inspección. “ Dicho término de tres (3) meses empezará a correr a partir de la fecha del auto que decrete la inspección22, sin embargo, para la suspensión sea válida se requiere que esta sea efectivamente practicada. Lo anterior ha sido indicado por esta Sala de la siguiente manera: “El artículo 779 ibídem, modificado por la Ley 223 de 1995, señala que la inspección tributaria es un medio de prueba por la cual se constatan directamente los hechos que

interesan a un proceso adelantado por la Administración Tributaria. La misma disposición prescribe que la inspección tributaria debe decretarse por auto que se notifica por correo o personalmente y debe iniciarse “una vez notificado el auto que la ordena”. Así, aunque la norma no precisa el día en que se debe practicar la inspección, sí señala que no puede llevarse a cabo sin la notificación del auto que la decreta. Según el artículo 706 del Estatuto Tributario, con la modificación de la Ley 223 de 1995, cuando se practica inspección tributaria de oficio, el término para notificar el requerimiento se suspende por tres meses a partir de la fecha de notificación del auto que la decrete. La suspensión del término para notificar el requerimiento especial, opera solamente cuando existe realmente

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