🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 25000-23-37-000-2014-01289-01(24441)-2022

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 25000-23-37-000-2014-01289-01(24441)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 25000-23-37-000-2014-01289-01 (24441)

Demandante: Natura Cosméticos Ltda.

Problema jurídico: ¿Los actos administrativos demandados vulneraron el derecho al debido proceso y los numerales 1° y 2° del artículo 730 del Estatuto Tributario, por pretermisión del término para dar respuesta al requerimiento especial?

VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y NUMERAL 2° DEL

ARTÍCULO 730 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO POR PRETERMISIÓN DEL TÉRMINO PARA DAR RESPUESTA AL REQUERIMIENTO ESPECIALInexistencia En el proceso de determinación del tributo, la explicación de las modificaciones propuestas en el requerimiento especial, exigida por el artículo 703 del Estatuto Tributario, obliga a la administración a dar a conocer al contribuyente los hechos y los fundamentos jurídicos de la actuación, para que este, en ejercicio del derecho otorgado por el artículo 707 ibídem, en el término de tres (3) meses contados «a partir de la fecha de notificación» de dicho acto, formule por escrito sus objeciones, presente o solicite la práctica de pruebas, subsane omisiones, entre otros, que En el caso concreto, mediante el Requerimiento Especial Nro. 322402012000208 del 18 de julio de 2012, la demandada propuso la modificación a la declaración privada del impuesto sobre la renta por el año gravable 2009 (fls.1428 a 1448 ca 8), acto notificado por correo certificado el 24 de julio del mismo año (fls.1461 y 1642 ibidem), al que se dio respuesta mediante escrito del

25 de octubre de 2012. (…) De acuerdo con los antecedentes citados, en la parte principal del acto administrativo (donde se evidencia la liquidación), textualmente se señaló que el término para dar respuesta se contaba desde la fecha de notificación del requerimiento especial, indicando de manera expresa (a páginas 1 y 2), los artículos 707 y 708 del ordenamiento tributario, disposiciones que regulan el término de respuesta al requerimiento especial, lo que pone de presente que la administración informó al contribuyente desde cuando computaba el plazo para presentar su respuesta. Si bien en el anexo explicativo del requerimiento, la demandada indicó de manera errada el plazo para dar respuesta al acto administrativo, a renglón seguido citó el soporte normativo que regula el término para responder el requerimiento especial, esto es, el artículo 707 del Estatuto Tributario. De hecho, la propia manifestación de la actora con ocasión de la repuesta al requerimiento especial, evidencia que actuaba bajo los lineamientos del precepto tributario que señalaba tres meses para la respuesta, contados a partir de la fecha de notificación. (…) Amén de lo anterior, la demandada respetó rigurosamente el lapso previsto en la norma tributaria hasta el 24 de octubre de 2012, día en que vencía el término previsto en la Ley, que le fue indicado y sustentado directamente con la norma tributaria que lo regula. A partir de lo anterior, constata la Sala que, no se vulneraron los principios de buena fe debido proceso y contradicción, como tampoco el principio de confianza legítima a que se alude en las sentencias citadas por la actora. Por lo expuesto, no prospera el

cargo de apelación.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 703 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 707 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 708

Problema jurídico: ¿Los actos administrativos demandados adolecieron de falta de competencia?

NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA – Improcedencia

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2014-01289-01 (24441)

Demandante: Natura Cosméticos Ltda.

Discrepa el apelante que la conclusión del Tribunal en el sentido de que la competencia para adelantar las facultades de fiscalización es de la dirección seccional del lugar donde se presentó la declaración privada, sin importar que con posterioridad dicho contribuyente es calificado como gran contribuyente, a estos efectos señala que la norma en la cual se fundamentó el A Quo no era aplicable al caso analizado, puesto que el parágrafo del artículo 3 de la Resolución Nro. 014097 del 30 de diciembre de 2010, regula la competencia de la administración en aquellos casos en que el contribuyente cambia su domicilio fiscal, lo que no ocurrió en su caso particular. (…) Al hilo de lo anterior, la competencia en el evento de cambio de domicilio de un Gran Contribuyente, le corresponde a la Seccional del nuevo domicilio, salvo respecto de las declaraciones que hubieren sido presentadas en el anterior domicilio. Así, resulta cierto que el factor

determinante regulado en la disposición en comento es el cambio de domicilio, lo que al no corresponder al supuesto fáctico del caso debatido, no era aplicable en el caso concreto, en esto le asiste razón a la apelante. (…) el Estatuto Tributario en su artículo 691 establece que le corresponde al jefe de la unidad de liquidación proferir las ampliaciones de los requerimientos especiales, las liquidaciones de revisión, entre otros. En cuanto a la competencia funcional, la Resolución Nro. 07 de 2008, proferida por la Dirección General de la DIAN, determinó la jurisdicción de las direcciones seccionales (…) Si bien las anteriores disposiciones señalan a la Dirección Seccional de Bogotá como la competente respecto de las personas jurídicas domiciliadas en el territorio de Cundinamarca, con algunas excepciones, y a la Dirección de Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, respecto de los contribuyentes que sean calificados como tales, no determina expresamente la competencia para las declaraciones presentadas por parte de un contribuyente, domiciliado en Bogotá, con antelación a su calificación como gran contribuyente, por lo que es menester acudir a los preceptos que regulan la aplicación de las normas procedimentales. A estos efectos, es de tener en cuenta que acorde con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, tal como fue modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las leyes relacionadas con la sustanciación y los juicios prevalecen sobre las anteriores desde la fecha en que empiezan a regir, sin embargo, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren

comenzado a correr, se regirán por las leyes vigentes cuando se iniciaron las diligencias o empezaron a correr los términos y en el mismo sentido de preservar las leyes vigentes al iniciar el proceso, señala que la competencia se rige por la legislación aplicable al momento de la formulación de las demandas. Al hilo de lo anterior y aunque no se trata de un tránsito legislativo, se extracta que la finalidad de esta regla procedimental fue la de preservar las condiciones vigentes en el momento en que comienzan a correr los términos, lo que en materia tributaria se determina a partir de la presentación de la declaración tributaria, (…) A partir de lo anterior, la competente para adelantar el proceso administrativo de determinación del impuesto era la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, al haberse presentado la declaración de renta de 2009 ante esa administración, el 21 de abril de 2010. Con mayor razón si se tiene en cuenta que al momento en que la actora fue calificada como Gran Contribuyente mediante Resolución Nro. 010269 del 21 de diciembre de 2012 (notificada por correo el 18 de enero de 2013), ya se había iniciado el proceso de determinación, con la expedición del Requerimiento Especial Nro. 322402012000208 del 18 de julio de 2012, que fue notificado el 24 de julio de 2012. Esta definición del tema de la competencia, es corroborada por la Resolución Nro. 6 del 29 de enero de 2019 de la Dirección General de la DIAN, que aunque posterior a la época de los hechos, recoge en forma expresa la

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2014-01289-01 (24441) Demandante: Natura Cosméticos Ltda. interpretación en precedencia, al amparo del mismo Decreto 4048 de 2008 que orientó la actuación impugnada (…) Sobre el reproche que hace el apelante respecto de que no se tuvieron en cuenta los conceptos invocados, debe advertirse que en los términos del artículo 230 de la Constitución Política, los jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley y, en tal virtud el haberse apartado el tribunal de la doctrina de la demandante no hace anulable la actuación. Por lo expuesto, no prospera el cargo de apelación.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 691

Problema jurídico: ¿Los actos administrativos demandados desconocieron las pagos de conceptos extra salariales pactados en acuerdos de desalarización?

DESCONOCIMIENTO DE DEDUCCIÓN POR PAGOS POR CONCEPTOS EXTRA SALARIALES – Procedencia por falta de pruebas En los actos demandados se rechazó el monto de $347.044.870 por concepto de pagos extrasalariales por diferentes conceptos que se listan más adelante, bajo la consideración que la demandante registraba contablemente estos gastos como provisiones y no acreditó el pago de estos valores a sus trabajadores con los correspondientes soportes. De conformidad con artículo 58 del Estatuto Tributario, vigente para el año gravable investigado, los costos incurridos por los

contribuyentes obligados a llevar contabilidad por el sistema de causación se entendían realizados en el año o período gravable en que se causaran, es decir «cuando nace la obligación de pagarlo, aunque no se haya hecho efectivo el pago». (…) Si bien las pruebas contables dan cuenta del registro de los conceptos extrasalariales en el año 2009, la demandada en desarrollo de sus facultades de fiscalización solicitó acreditar la realidad de estos gastos causados en la contabilidad. Por lo anterior pasará a estudiarse si efectivamente se probaron los conceptos cuestionados. El primero de ellos corresponde a los bonos de desempeño que, como se expuso, se consolidaban al final del año y su pago se realizaba en el mes de marzo de la siguiente anualidad. Es decir, contablemente se causaban al 31 de diciembre del 2009 y su pago se surtía en marzo de 2010. Sobre el particular, llama la atención que las cartas o comunicaciones allegadas por la actora dan cuenta de que los bonos reconocidos por el año 2009 ascendieron a la suma de $391.559.534, rubro que resulta notoriamente inferior al valor provisionado ($713.231.930), pero que superan el valor rechazado ($171.952.098), sin embargo, la DIAN no reparó en el contenido y alcance de estas pruebas que fueron aportadas con ocasión de la reforma a la demanda. En la oposición se limitó a cuestionar que se allegaron extemporáneamente porque la reforma a la demanda no era oportuna y que en nada modificaban la situación del contribuyente. Además señaló que según la jurisprudencia no puede subsanarse la falta de técnica probatoria ante la DIAN, en sede judicial. (…) Precisado lo

anterior y teniendo en cuenta que la prueba documental aportada para soportar los bonos de desempeño reconocidos a los trabajadores por el año gravable 2009 pagaderos en el mes de marzo del año 2010, no fue cuestionada por la demandada, la Sala les reconoce valor probatorio como soporte del concepto glosado en cuantía de $171.952.098. Respecto de los demás conceptos extrasalariales, se tiene que los soportes allegados corresponden a las nóminas de los meses de enero a diciembre de 2009. Revisados estos documentos, la Sala observa que solo se prueban los valores rechazados por prima de 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2014-01289-01 (24441) Demandante: Natura Cosméticos Ltda. antigüedad y auxilio medicina prepagada. Frente a la prima de antigüedad se tiene que los valores contabilizados en la cuenta 5105 y 5205 corresponden a $50.260.366, de los cuales la DIAN reconoció $37.667.610 para un monto rechazado de $12.592.752. Luego de analizada la nómina aportada se verificó que los detalles por este concepto corresponden a un valor aproximado de $250.175.508, cifra que es notoriamente superior al valor provisionado y causado al 31 de diciembre de 2009, y que obviamente cubre el valor rechazado. Al respecto se destaca que, si bien la diferencia entre nómina y contabilidad

permitiría concluir que dentro de este valor se encuentran comprendidos otros conceptos, lo cierto es que no es posible determinar a qué otro rubro o concepto pertenece, razón por la cual solo se da como probado el valor cuestionado por la DIAN por concepto de prima de antigüedad de $12.592.752. Con relación al auxilio de medicina prepagada se observa algo similar al haberse constatado que, de acuerdo con la nómina, el detalle de este pago extrasalarial ascendió a un valor aproximado de $289.723.185, mientras que contablemente las cuentas reflejan un monto de $67.951.260, de los cuales se desconocieron $15.082.540, valor que ampliamente se soporta con la nómina y así será reconocido. Igualmente, por tratarse de un concepto tan específico, no es posible asumir que el excedente reflejado en la nómina cubre los otros rubros extrasalariales cuestionados. Por otra parte, de acuerdo con lo detallado por la DIAN en los actos demandados, los pagos reconocidos por bono Sodexo, indistintamente de su denominación como gravados o no, fueron reconocidos en su totalidad, razón por la cual no hay lugar a pronunciarse sobre los mismos. Frente a los conceptos restantes, esto es auxilio de arrendamiento y prima de vacaciones, se observa que los valores reportados en la nómina son inferiores a los contabilizados e inclusive a los pagos reconocidos por la administración, por lo que con este soporte no es posible aceptar los valores rechazados en los actos demandados. Así las cosas, la Sala reconocerá el valor de $199.627.390 por bono de

desempeño, prima de antigüedad y auxilio de medicina prepagada tanto para gastos administrativos como gastos de venta, que para efectos de la liquidación se distribuirá proporcionalmente en renglón 52 $59.888.217 y renglón 53 $139.739.173. Se mantendrá el rechazo de los pagos extrasalariales por valor de $147.417.480 correspondiente a los conceptos no probados.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 58

Problema jurídico: ¿Los actos administrativos demandados vulneraron el principio de congruencia al analizar en las facturas aspectos que no fueron cuestionados por la administración?

VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA FRENTE A LOS GASTOS DE PUBLICIDAD Y PROPAGANDA – Inexistencia Metodológicamente la Sala entrará a revisar el cargo de la falta de congruencia y de superarse este análisis verificará si la expensa fue debidamente soportada. (…) De lo anterior pone de presente que la demandada reparó en el contenido de las facturas, lo que legitimó al Tribunal para pronunciarse sobre este aspecto, lo que descarta la vulneración del principio de congruencia pretendida en el recurso de apelación. (…) A partir del anterior acervo probatorio, encuentra la Sala que los gastos por consumo interno por valor de $668.335.443 se encuentran acreditados mediante la prueba contable y debidamente soportados con las facturas obrantes en el plenario, con prescindencia de que las mismas no señalen valor, pues se 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2014-01289-01 (24441) Demandante: Natura Cosméticos Ltda. trata de operaciones sin contraprestación, no se genera una venta desde la perspectiva del impuesto sobre la renta. La contrapartida del inventario que se retira es un gasto. Sin embargo, llama la atención que tanto el revisor fiscal como el experticio se remiten a lo manifestado por la compañía en relación con los demos, lo que pone de presente que lo señalado no corresponde a una verificación directa, lo cual deriva en la insuficiencia de la prueba, a lo cual se suma el hecho de que no fue posible verificar ni los soportes que señala la actora, ni siquiera en forma selectiva (considerado su volumen, que en palabras de la actora superan las 200.000 facturas) comoquiera que no obra en el proceso ni siquiera una muestra de ellas. Por lo anterior, se mantiene el rechazo de esta deducción. (…) Se observa que, la misma demandante delimita la prueba al certificado del revisor fiscal, cuando lo solicitado en la actuación objeto de análisis fueron los soportes internos y externos que acreditaran la operación. Se echa en falta prueba de los reclamos de los clientes y de las devoluciones de producto, así como de las notas de contabilidad que instrumentalizan los descuentos condicionados, con los cuales señala la actora, compensaba las devoluciones. Amén de lo anterior y tal como se observó respecto de los demos, lo certificado por la revisora fiscal y lo señalado en el experticio se sustentó en las manifestaciones de la sociedad actora, según señalamiento expreso efectuado en

tales documentos, lo cual deriva en la insuficiencia de la prueba. En consecuencia, por concepto de gastos de publicidad y propaganda, se reconocerá únicamente la correspondiente a retiros para consumos internos por valor de $668.335.443. Se mantendrá el rechazo por la suma de $469.109.096

Problema jurídico: ¿Era procedente la imposición de la sanción por inexactitud?

SANCIÓN POR INEXACTITUD – Configuración / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA TRIBUTARIA – Aplicación A estos efectos es de tener en cuenta que el artículo 647 del Estatuto Tributario determina que habrá lugar a la sanción por inexactitud cuando se haya incurrido en conductas como la omisión de ingresos o la inclusión de costos y deducciones como un dato o factor falso, equivocado, incompleto o desfigurado en la declaración a partir del cual se derive un menor impuesto o saldo a pagar o un mayor saldo a favor para el contribuyente o responsable, sin que para ello se requiera acreditar la existencia de fraude, culpa o dolo. En el presente asunto, la actora incluyó deducciones a las que no había lugar, es decir, incurrió en datos inexactos que derivó en una menor carga impositiva, la cual no es atribuible a una diferencia de criterios en cuanto al derecho aplicable, comoquiera que el debate no giró en torno a una interpretación diferente respecto de un determinado precepto, sino a la falta de prueba de la ocurrencia de las expensas. Con todo, procede la aplicación del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016 tal como lo determinó el Tribunal, a cuyo amparo la

sanción de inexactitud es del 100%, que no del 160% como había sido determinado en los actos demandados.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 287

CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia porque no se encuentran acreditadas 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2014-01289-01 (24441)

Demandante: Natura Cosméticos Ltda.

Finalmente, en lo que respecta a la condena en costas en segunda instancia, la Sala se abstendrá de imponerlas, toda vez que no se encuentran acreditadas las exigencias para su procedencia conforme al artículo 365 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2014-01289-01(24441)

actor NATURA COSMÉTICOS LTDA.

Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

DIAN Temas Término para dar respuesta al requerimiento especial. Competencia de la DIAN. Prueba de deducciones. FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 22 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B” (fls.410 a 437 vto.) que resolvió: «PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412013000103 del 18 de abril de 2013, por medio de la cual la entidad demandada modificó la declaración del impuesto sobre la renta presentada por la sociedad Natura Cosméticos Ltda. correspondiente al año 2009; y de la Resolución No. 900.044 del 22 de mayo de 2014, que modificó el acto anterior.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, en aplicación del principio de favorabilidad establecido en la Ley 1819 de 2016, a título de restablecimiento del derecho, DECLARAR:

(i) Que la pérdida del ejercicio de la sociedad actora por el año 2009, asciende al monto de $12.600.906.000; (ii) Que la sociedad actora está obligada a sufragar por concepto de sanción por inexactitud la suma establecida en $592.489.000; (iii) Que los valores liquidados y efectivamente pagados por la contribuyente en las declaraciones de corrección provocadas presentadas el 24 de octubre de 2012 y el 20 de junio de 2013, deben ser reconocidas por la Administración e imputadas al pago establecido por concepto de sanción.

TERCERO: En lo demás, NEGAR las pretensiones de la demanda.

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2014-01289-01 (24441)

Demandante: Natura Cosméticos Ltda.

CUARTO: Por no haberse causado ni demostrado, no se condena en costas.» ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 21 de abril de 2010, la parte demandante presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2009, liquidando una pérdida líquida del ejercicio por valor de $14.949.422.000, declaración corregida el 28 de junio de 2011, subsanando el requisito del literal d) del artículo 580 del Estatuto Tributario y nuevamente corregida el 20 de abril de 2012, disminuyendo la pérdida del ejercicio al valor de $14.944.658.000.

Mediante Requerimiento Especial Nro. 322402012000208 del 18 de julio de 2012, la autoridad tributaria propuso adicionar el valor de $650.799.000 al renglón 42 «Ingresos brutos operacionales»; en el renglón 52 «Gastos operacionales de administración» rechazó $286.478.000 y en el renglón 53 «Gastos operacionales de ventas» rechazó la suma de $2.090.653.000, lo que llevó a que la pérdida líquida se redujera a $11.916.728.000. Igualmente se propuso sanción por inexactitud de

$1.598.747.000 (fls.1428 a 1448 ca 8). Esta decisión se notificó el 24 de julio del mismo año (fl.1462 ibidem) La demandante respondió el requerimiento especial el 25 de octubre de 2012, aceptando algunas glosas, tales como la adición de ingresos por $99.963.000, y el rechazo de algunos gastos operacionales de administración por la suma de $61.549.000 y gastos operacionales de venta por la cifra de $263.631.801. Por su parte, la DIAN expidió la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 322412013000103 del 18 de abril de 2013, por medio de la cual modificó la declaración privada en los términos propuestos en el requerimiento especial. En este acto se expuso que no se valoraría la respuesta al requerimiento ni la declaración de corrección comoquiera que la respuesta había sido presentada de manera extemporánea. La demandante interpuso recurso de reconsideración, en el que expuso que aceptaba la adición de ingresos por $99.963.000, el rechazo de gastos administrativos por $123.847.000 y gastos de ventas por $324.789.801. Este recurso fue resuelto mediante la Resolución Nro. 900.044 del 22 de mayo de 2014, confirmando parcialmente la Liquidación Oficial de Revisión, dado que la demandante aceptó algunos rechazos de gastos operacionales administrativos y de ventas y la demandada levantó algunas glosas. ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN JUDICIAL Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011 C.P.A.C.A.), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones1: 1 Reforma de la demanda, folios 172 a 210. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2014-01289-01 (24441)

Demandante: Natura Cosméticos Ltda. «4. PRETENSIONES 4.1. Solicito que se declare la nulidad de los actos administrativos que identifico a continuación, por medio de los cuales la DIAN, resolvió liquidar oficialmente el impuesto de renta a cargo de NATURA por el año 2009, determinando una menor perdida fiscal por el valor de DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL PESOS ($2.346.528.000) y sanción por inexactitud por MIL TRECIENTOS NUEVE MILLONES DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL PESOS ($1.309.229.000), que conjuntamente ascienden a la suma de TRES MIL

SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y

SIETE MIL PESOS ($3.655.757.000).

Los actos administrativos cuya nulidad se solicita, son los siguientes: a. Liquidación Oficial de Revisión de Impuesto sobre la renta No. 322412013000103 de abril 18 de 2013, expedida por la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, DIAN. b. Resolución No. 900.044 del 22 de mayo de 2014, expedida por la División de

Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, DIAN, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Revisión del Impuesto sobre la renta No. 322412013000103 de abril 18 de 2013, donde, se sostuvo como saldo a pagar por impuestos la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y UN MIL PESOS ($45.671.000) y se propuso la disminución de las pérdidas de la sociedad, imponiendo una sanción por inexactitud por valor de MIL TRECIENTOS NUEVE

MILLONES DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL PESOS ($1.309.229.000).

En especial, y sin perjuicio de la anulación íntegra de los actos identificados arriba, solicito que se declare que son nulas todas y cada una de las glosas de la DIAN, a saber: (i) afirmación y manifestación de competencia del funcionario que emitió la liquidación oficial de revisión, ii) la pretermisión del término de la respuesta al Requerimiento Especial, (iii) la adición de ingresos gravados por el valor de QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES CIENTO SEIS MIL PESOS ($551.106.000), (iv) desconocimiento de gastos de administración, por el valor de CIENTO VEINTICINCO MILLONES CIENTO NOVENTA MIL QUINIENTOS DOS PESOS ($125.190.502), (v) desconocimiento de gastos de venta, por valor de MIL SEISCIENTOS SETENTA MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS (1.670.231.497), (vi) error en la

determinación de la perdida liquida del ejercicio rechazada, derivando en error en el cálculo de la sanción por inexactitud, y la (v) procedencia sanción por inexactitud por valor de MIL TRESCIENTOS NUEVE MILLONES DOSCIENTOS

VEINTINUEVE MIL PESOS ($1.309.229.000).

En lo que respecta a la sanción por inexactitud y sin perjuicio de la anulación íntegra de los actos arriba identificados, solicito que se declare que es nula la sanción por inexactitud en relación con todos y cada uno de los cargos que tuvieron en cuenta los actos acusados para imponerla, y cuyo cálculo fue realizado por la DIAN de la siguiente manera:

PÉRDIDA LÍQUIDA DECLARADA POR LA SOCIEDAD 14.396.328.000

Menos: PÉRDIDA LÍQUIDA DEL EJERCICIO DETERMINADA 11.916.729.000

PÉRDIDA LÍQUIDA DEL EJERCICIO RECHAZADA 2.479.599.0002

IMPUESTO TEÓRICO (33%) 818.267.670

BASE CÁLCULO SANCÓN POR INEXACTITUD 818.268.000

Por la tarifa del 160%

TOTAL SANCIÓN POR INEXACTITUD AJUSTADA A

1.309.229.000 MÚLTIPLO DE MIL 2 Se observa que el valor de la pérdida rechazada que se señala en el primer párrafo de la pretensión ($2.346.528.000) es diferente del valor señalado en la liquidación transcrita ($2.479.599.000) 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2014-01289-01 (24441) Demandante: Natura Cosméticos Ltda. 4.2. Solicito que a título de restablecimiento del derecho se declare en firme la liquidación privada que hizo NATURA del impuesto sobre la renta correspondiente al año 2009 con sus respectivas correcciones o, en subsidio, que se hagan las liquidaciones que correspondan a la declaración de nulidad que haga el Tribunal en vista de esta demanda. 4.3. Solicito que, de resultar vencida la DIAN y puesto que este proceso se adelanta para proteger el interés particular de un contribuyente, sea condenada en las costas que se prueben en este proceso, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA». Para los anteriores efectos, invocó como normas violadas los artículos 29 y 121 de la Constitución, 26, 746, 772, 773, 774, 707 y 730 del Estatuto Tributario; y 3 y 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. El concepto de la violación de las citadas normas, se sintetiza así:

1. Nulidad por falta de competencia del funcionario que practicó la liquidación oficial de revisión Se violó el debido proceso por cuanto la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá de la DIAN adelantó las actuaciones sobre un contribuyente calificado como gran contribuyente, por lo que la competencia le correspondía a la Dirección Seccional de Grandes Contribuyentes, conforme al inciso segundo del numeral 4 del artículo 3 de la Resolución 07 de 2008, modificado por el artículo 3 de la

Resolución 7234 de 2009. Para el caso, cuando no se presenta modificación en cuanto al domicilio, el factor a tener en cuenta es el de la calificación como gran contribuyente y la administración competente será la de Grandes Contribuyentes de Bogotá, aún en relación con años anteriores a tal calificación. Citó dos conceptos de la DIAN relacionados con la competencia de sus dependencias. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se reconozca la nulidad por falta de competencia, se declare en firme la declaración privada del impuesto

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...