CE-25000-23-37-000-2014-01382-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-37-000-2014-01382-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
IMPEDIMENTO - Causal: tener el juez o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso El señor Consejero de Estado, doctor Guillermo Vargas Ayala, mediante escrito de 23 de octubre de 2014, manifestó que se declara impedido para actuar dentro del proceso de la referencia, por encontrarse incurso en la causal de impedimento consagrada en el artículo 141, numeral 1 del Código General del Proceso… tal y como ha entendido la jurisprudencia de esta Corporación y la doctrina nacional, la figura del impedimento permite que un juez que conoce de un proceso, abandone la dirección de ese caso si considera que existen límites legales que le imposibilitan actuar con imparcialidad e independencia. Así las cosas, y teniendo en cuenta que el Dr. Vargas Ayala es hermano del Dr. Juan Manuel Vargas Ayala, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Cultura, entidad accionada, situación que se configura en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, situación por la cual Sala Considera que en aras de garantizar la independencia, imparcialidad y transparencia en la decisión de la presente providencia, es del caso declarar fundado el impedimento, motivo por el cual se separa del conocimiento del presente proceso al doctor Guillermo Vargas Ayala como se señalará en parte resolutiva de la presente providencia.
FUENTE FORMAL: CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 141.
NUMERAL 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 39
NOTA DE RELATORIA: En lo atinente al principio de independencia e
imparcialidad, consultar sentencia C-365 de 2000 de la Corte Constitucional. ACCION DE TUTELA - Finalidad y procedencia La procedencia de la acción de tutela se determina según el demandante carezca o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas. Aunado a lo anterior, es de advertir que este mecanismo no es procedente para dirimir derechos litigiosos que provengan de la interpretación de la ley, tampoco para resolver conflictos judiciales cuyas competencias se encuentren claramente señaladas en el ordenamiento jurídico colombiano, pues con ello se llegaría a la errada conclusión de que el juez constitucional puede sustituir al juez ordinario, con excepción de los casos en los cuales se configura una violación de los derechos fundamentales y sea inminente la existencia de un perjuicio irremediable. En suma y conforme a su naturaleza constitucional, la acción de tutela es el instrumento preferente de protección y garantía de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio debe estar dirigido a obtener su amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 2 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 5
DERECHO A LA LIBERTAD DE CULTOS - Naturaleza. Elementos. Alcance. /
LIBERTAD RELIGIOSA - Protección de las manifestaciones positivas y negativas / DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA Y DERECHO A LA LIBERTAD DE CULTOS - Componentes y límites / LIBERTAD RELIGIOSARestricciones para el ejercicio pacífico, simultáneo y legítimo de todas las expresiones religiosas La libertad de cultos se encuentra consagrada en el artículo 19 de la Constitución Política, cuyo texto reza: Se garantiza la libertad de cultos. Toda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva. Todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley. Con base en el artículo transcrito, la libertad de cultos es entendida como es un derecho fundamental, que implica la posibilidad de profesar y difundir libremente la religión, lo que reconoce la necesidad de la autorrealización del individuo y la garantía de la dignidad humana… Ahora bien, para comprender mejor el alcance de éste derecho, entendido de manera genérica, debe señalarse que la libertad religiosa comprende, de conformidad con los artículos 18, 19, 42 y 68 de la Constitución Nacional y la ley 133 de 1994, entre otras cosas, los siguientes elementos: (i) la libertad de profesar cualquier creencia religiosa libremente escogida , que implica la libertad de información y de expresión sin las cuales la persona no podría formarse una opinión ni expresarla); (ii) la libertad de cambiar de religión y (iii) de no profesar ninguna, entre otras conductas que, no obstante pertenecer el individuo a una religión o confesión religiosas, deben ser
respetadas por encima de cualquier propósito de coacción; (...) la posibilidad de (iv) practicarlas sin perturbación o coacción externa, contraria a las propias convicciones, y (v) de realizar actos de oración y de culto, (vi) de recibir asistencia religiosa de la propia confesión en cualquier lugar, incluso los de reclusión, cuarteles y centros médicos, (vii) de conmemorar festividades, (viii) de recibir sepultura digna conforme a los ritos y preceptos de la religión del difunto y a sus deseos o a los de su familia, (ix) a contraer matrimonio y a establecer una familia conforme a la religión y a sus normas, (x) de recibir e impartir libremente educación religiosa o de rehusarla o de (xi) determinar, de conformidad con la propia convicción, la educación de los hijos menores o la de los incapaces bajo su dependencia. En este sentido, la libertad religiosa no sólo protege las manifestaciones positivas del fenómeno religioso, el hecho de formar parte de algún credo y las prácticas o ritos que se generan como consecuencia de pertenecer a una religión, sino también las negativas, como la opción de no pertenecer a ningún tipo de religión, no ser obligado a practicar actos de culto o a recibir asistencia religiosa cuando no se desea. En consecuencia, las posturas indiferentes, agnósticas o el ateísmo, aparecen comprendidas en el ámbito del derecho a la libertad religiosa porque el pluralismo religioso debe considerarse como una manifestación más del pluralismo social, que valora la Constitución… se debe tener presente que su ejercicio también implica algunas limitaciones, para permitir la convivencia armónica en sociedad… el ejercicio de los derechos
dimanantes de la libertad religiosa y de cultos, tiene como único límite la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales, así como la salvaguarda de la seguridad, de la salud y de la moralidad pública, elementos constitutivos del orden público protegido por la ley en una sociedad democrática. Esta circunstancia conlleva, a que en una sociedad pluralista en la que haya diversas religiones, sea necesario imponer algunas restricciones para el ejercicio pacífico, simultáneo y legítimo de todas las expresiones religiosas, en igualdad de oportunidades. Por ende, toda persona que profesa o difunde sus creencias u convicciones religiosas dentro de un régimen democrático tiene derecho al máximo de libertad y el mínimo de restricción, lo cual no significa irresponsabilidad ni excesos… La libertad religiosa o de cultos es un derecho fundamental que tiene como componentes, entre otros: Libertad de profesar cualquier creencia religiosa libremente escogida; Libertad de cambiar de religión; No profesar ninguna religión, Practicarlas sin perturbación o coacción externa, contraria a las propias convicciones; Realizar actos de oración y de culto; Recibir asistencia religiosa de la propia confesión en cualquier lugar; Conmemorar festividades; Recibir sepultura digna conforme a los ritos y preceptos de la religión del difunto y a sus deseos o a los de su familia; Contraer matrimonio y a establecer una familia conforme a la religión y a sus normas; Recibir e impartir libremente educación religiosa o de rehusarla.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 18 /
CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 19 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 42 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 68 / LEY 133 DE 1994
NOTA DE RELATORIA: En relación con el derecho a la libertad de cultos y sus dimensiones, consultar sentencia T-662 de 1999 de la Corte Constitucional.
FUENTE FORMAL: LEY 133 DE 1994 - ARTICULO 4
DERECHO A LA LIBERTAD DE CULTOS Y LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD - Exposición Mujeres Ocultas no vulnera los derechos fundamentales / EXPOSICION ARTISTICA - Exhibición artística de partes del cuerpo femenino en Museo Santa Clara, antiguamente, Monasterio de las Hermanas Clarisas La Sala pudo determinar que, las acciones del Ministerio de Cultura y de la Dirección del Museo de Santa Clara respecto de la exposición de la obra Mujeres Ocultas de la artista María Eugenia Trujillo, en ningún caso vulneran el derecho a la libertad de cultos o religiosa de la actora o de los coadyuvantes de ésta. Ello es así, en razón a que la expresión artística no está afectando ninguno de los componentes del derecho, toda vez que la obra se está exhibiendo en un establecimiento diseñado para mostrar las expresiones artísticas colombianas, no está interfiriendo en el culto o religión profesado por la accionante, ni le está impidiendo o limitando la práctica de sus creencias. Por el contario, acceder lo solicitado por ellos, como es restringir la exposición, si vulneraría el derecho fundamental a la libertad de expresión de la autora de la obra.Por las razones antes señaladas, le asiste la razón al a quo al haber negado el amparo deprecado,
motivo por el cual la Sala confirmará la providencia apelada como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-37-000-2014-01382-01(AC)
Actor: MARIA ERMINDA MUÑOZ Demandado: MINISTERIO DE CULTURA Y OTRO Se decide la impugnación interpuesta por los coadyuvantes de la parte actora, contra la sentencia de 05 de septiembre de 2014, por medio de la cual EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, negó el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la libertad de cultos y al libre desarrollo de la personalidad.
I.- LA SOLICITUD DE TUTELA I.1. La señora MARÍA ERMINDA MUÑOZ, presentó acción de tutela contra del MINISTERIO DE CULTURA, con el propósito de que le fueran amparados sus derechos fundamentales antes invocados. I.2. La vulneración de los derechos es inferida por la accionante, en síntesis, de los siguientes hechos: I.2.1. Manifestó que el Museo Santa Clara de Bogotá, invitó a la ciudadanía a la exposición temporal “Mujeres Ocultas” de la artista María Eugenia Trujillo. I.2.2. Dicha propuesta artística, emplea imaginería religiosa y elementos del culto
católico, combinándo con sugestivas presentaciones de partes del cuerpo femenino. La recreación y uso de ostensorios y custodias (elementos sagrados y de máximo respeto por parte de la tradición católica), sumado al escenario que, otrora fuera la capilla del convento de las monjas clarisas, ha sido tomada no sólo por la accionante sino por un gran número de personas como un acto de ridiculización e irrespeto de las profundas creencias de la población católica del país. I.2.3. Consideró que, la artista no solo irrespeta y atropella profundamente con los argumentos que la curaduría de su obra señala la catolicidad como escenario de maltrato, subyugación y sometimiento de la mujer, sino que al mismo tiempo ha querido reducir la concepción de divinidad amparada y mantenida por la tradición cristiana a mera metáfora, entrando en abierta contradicción, irrespeto y abuso, ya no solo con el elemento cultural sino con la dimensión espiritual que forma parte de la personalidad del gran número de los ciudadanos colombianos. I.2.4. Expresó que, la tradición y magisterio eclesiástico desde siempre ha prestado una especial atención a la dignidad y figura de la mujer dentro de las sociedades modernas, no sólo en su dimensión de madres, hermanas e hija sino en su dimensión del ser y realidad como merecedora de una protección especial por ser sustento de la familia que es la célula fundamental de la sociedad. I.2.5. Señaló que, por tal motivo, resulta “irresponsable y ofensivo que aun ante una realidad como expresada por la iglesia católica se busque mostrar a la iglesia
y a la espiritualidad de sus fieles como maquinaria de sometimiento, e indignidad para la mujer. Nada más lejos de la realidad y menos fiel a la verdad. Con esas afirmaciones no solo se falta respecto a las mujeres de Colombia, sino que además se injuria a la iglesia.” I.2.6. Añadió que, la artista a través de su obra, atenta contra la dignidad de las mujeres y de esta manera explota, vulnera y manipula su feminidad y su honra. En consecuencia, solicitó: “1. Que se ordene a la administración del Museo Santa Clara y a las autoridades del Ministerio Nacional de Cultura quien es superior jerárquico y responsable de dicho museo la cancelación de la exposición “Mujeres Ocultas” de la artista María Eugenia Trujillo.
2. Que en la medida de las posibilidades el juez emita medidas cautelares con el fin de impedir la apertura, lanzamiento y (sic) publicitación de la exposición “Mujeres Ocultas” programada para el jueves 28 de agosto de 2014 hasta que a través de sentencia se pronuncie respecto de la presente tutela.”
II. TRÁMITE DE LA TUTELA Con auto de 26 de agosto de 2014 se admitió la solicitud de amparo y se ordenó la notificación al Ministro de Cultura y al Director del Museo Santa Clara de Bogotá.
Realizadas las respectivas comunicaciones, las vinculadas intervinieron en los siguientes términos:
II. 1. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO DE CULTURA.
Mediante Memorial de 29 de agosto de 2014, el doctor JUAN MANUEL VARGAS
AYALA, en su condición Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Cultura, se opuso a la prosperidad de la acción de amparo, en razón a que la programación de la exposición criticada, en el recinto del Museo de Santa Clara, cumple a cabalidad los postulados constitucionales y a los principios que rigen el tema cultural a cargo del Estado. Señaló que no comparte la opinión expresada por la accionante, toda vez que, contrario a lo afirmado por ella, la exposición no está vulnerando los legítimos derechos de los creyentes de la iglesia católica, por cuanto no se evidencia agresión alguna a elementos de connotación religiosa o dedicada al culto religioso. Afirma que, de otra parte, tampoco hace apología a conductas que puedan agredir la sensibilidad de aquellos que profesan la religión católica, cuando el propósito de la obra es buscar un acercamiento a una problemática social de actualidad, como lo es el maltrato de género. Agregó que, la finalidad del Museo Santa Clara es mostrar obras de diferentes manifestaciones culturales con visiones y formas de comprender el universo de manera diversa, buscando llegar a la mayor cantidad de personas, quienes en ejercicio de su libertad de valoración, podrán hacer análisis sobre las distintas propuestas artísticas elaboradas para el conocimiento general y, en ejercicio del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad. Por último, solicitó negar la pretensión de ordenar la cancelación de la exposición, en las condiciones y el lugar en que se ha proyectado.
II. 2. INTERVENCIÓN DE LA SEÑORA MARIA EUGENIA TRUJILLO
A través de escrito de 3 de septiembre de 2014, la artista, señora MARIA EUGENIA TRUJILLO, actuando mediante apoderado especial, contestó la acción de tutela oponiéndose a su prosperidad, en razón a que, so pretexto de procurar la defensa de la libertad de cultos, se estaría vulnerando el derecho fundamental a la libertad de expresión, que se materializa en la libertad de creación y difusión artística de su obra, denominada “Mujeres Ocultas”. Pone de presente que la accionante, lo que pretende es imponer su voluntad particular sobre el interés general, lo que vulnera principios constitucionales y desconoce la realidad de la sociedad democrática en la que vivimos, donde se supone que deben convivir, de manera pacífica y tolerante, diferentes pensamientos, sentimientos y credos, para hacer evidente la pluralidad ideológica que es la base fundamental de un Estado Social de Derecho como el nuestro. Explica que la razón de su obra es la de “enaltecer la MUJER en toda su expresión, entendiendo que toda ella, particularmente su cuerpo, es digno del mayor respeto”, por lo que, aduce, está muy alejada de la realidad la apreciación de la accionante de que la expresión artística ofende la dignidad de la mujer. De otra parte, puso de presente que el Museo de Santa Clara, que otrora fuera una iglesia, hace mucho perdió tal condición y desde 1942 es el Museo de Arte Colonial, por lo que no es lugar confesional que puede albergar cualquier forma de expresión artística. Agregó que, en ningún momento los objetos de exhibición de la obra son elementos religiosos pues fueron elaborados como consecuencia de la inspiración
de la artista y en nunca han sido utilizados para ritual religioso alguno. Recordó que el Tabernáculo como custodia eucarística, con la forma del sol como la más utilizada, fue adoptado por la iglesia católica con posterioridad al Concilio Ecuménico Vaticano II. En tal virtud, aclara, resulta ilegítimo que la accionante, en nombre de la confesión que profesa, pretenda sostener que el concepto de custodia únicamente le pertenece a la religión católica; pues si se consulta el término en el diccionario, su primera acepción etimológica es la de “hecho de custodiar”, esto es, tener cuidado o vigilar; lo cual es lo que justamente, afirma, se busca con su obra, “llamar la atención sobre el cuidado que se debe tener a la mujer, velando por su cuerpo y por su dignidad, para que nunca más se denigre ni sea objeto de maltrato alguno, enalteciéndola como algo sagrado merecedor de admiración y de total respeto.” Por último, alega que si prospera la presente acción de amparo se estarían vulnerando los derechos fundamentales de la artista, en este caso, la tercera con interés en las resultas del proceso, y se estaría propiciando el abuso de los derechos de la accionante.
III. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través del fallo proferido el 3 de septiembre de 2014, negó el amparo solicitado, porque no se evidencia vulneración al derecho fundamental a la libertad de culto de la accionante.
Lo anterior, después de realizar un extenso análisis de los derechos fundamentales que estaban en pugna, como lo es el de libertad de cultos de la
actora y el de libertad de expresión de la artista. Indicó que la obra no está agrediendo los principios o rituales que se profesa en la religión católica, y, en cambio, prohibir la exhibición de ésta, si vulneraría el derecho a la libertad de expresión de la señora María Eugenia Trujillo, porque le niega la posibilidad de manifestar su ideología y su pensamiento a través de la exposición de su obra, en un recinto que está destinado por el Estado para la muestra de la cultura colombiana.
IV. FUNDAMENTO DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escritos idénticos, de 4 de septiembre de 2014, los coadyuvantes de la parte actora impugnaron el fallo de primera instancia, reiterando los argumentos de la demanda e insistiendo en la procedencia del amparo deprecado, toda vez que, en su criterio, el a quo no tuvo en consideración las pruebas allegadas.
Reiteran su molestia por la exhibición de la obra “Mujeres Ocultas” en el Museo de Santa Clara, toda vez que ésta es “un agravio injustificado a varias personas, contrario a la constitución y la ley por violación a los derechos fundamentales señalados (…), por cuanto no se consideraron las pruebas y con el contenido de la exposición y en el lugar en que se realiza, las autoridades culturales autorizan exhibir elementos de una artista que vulneran los símbolos religiosos de la fe cristiana católica de la Custodia y sustituye el contenido del símbolo religioso.” Afirman que, “no se trata, como erróneamente se ha dicho, del derecho de la artista a su libertad de expresión sino a los límites que tiene las autoridades en su
deber de defender las creencias de todos, al permitir la exhibición en el museo (…), con ello se ataca la libertad de culto y libre desarrollo de la personalidad, a los creyentes católicos, (…), las autoridades de la república omiten su deber de proteger a los ciudadanos en sus creencias, y por qué cualquier fiel católico por el derecho de la Iglesia puede intervenir en la defensa de sus derechos.”
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA III.1. CUESTIÓN PREVIA El señor Consejero de Estado, doctor Guillermo Vargas Ayala, mediante escrito de 23 de octubre de 2014, manifestó que se declara impedido para actuar dentro del proceso de la referencia, por encontrarse incurso en la causal de impedimento consagrada en el artículo 141, numeral 1º del Código General del Proceso, por cuanto su hermano, el doctor Juan Manuel Vargas Ayala interviene en la presente acción en su calidad de Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Cultura, entidad accionada en esta oportunidad.
Al respecto es necesario señalar que “La única norma del Decreto-Ley 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó la acción de tutela, que reguló directamente una figura propia de cualquier procedimiento, como lo es el régimen de impedimentos de los jueces que la tramitan, fue el artículo 39 que dispuso: Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la
impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso. (Subrayas fuera del texto) Ahora bien, frente a las figuras del impedimento y la recusación ha dicho esta corporación que éstas, sin ambages de dudas, están llamadas a la protección de dos principios esenciales de la administración de justicia. A saber: la independencia y la imparcialidad. Al respecto, la Corte señaló en la sentencia C– 365 de 2000, que la independencia e imparcialidad del funcionario judicial quedan amparadas cuando el funcionario judicial "por un acto voluntario o a petición de parte, debe apartarse del proceso que viene conociendo cuando se configura, para su caso específico, alguna de las causales que se encuentran expresamente descritas en la ley. En esa misma decisión, la Corte señaló que éstas instituciones procesales, tiene igualmente su fundamento constitucional en el derecho al Debido Proceso "ya que aquel trámite judicial, adelantando por un juez subjetivamente incompetente, no puede entenderse desarrollado bajo el amparo de la presunción de imparcialidad a la cual se llega, sólo en cuanto sea posible garantizar que el funcionario judicial procede y juzga con absoluta rectitud; esto es, apartado de designios anticipados o prevenciones que, al margen del análisis estrictamente probatorio y legal, puedan favorecer o perjudicar a una de las partes”. En definitiva, tal y como ha entendido la jurisprudencia de esta Corporación y la doctrina nacional, la figura del impedimento permite que un juez que conoce de un
proceso, abandone la dirección de ese caso si considera que existen límites legales que le imposibilitan actuar con imparcialidad e independencia”1. Así las cosas, y teniendo en cuenta que el Dr. Vargas Ayala es hermano del Dr. Juan Manuel Vargas Ayala, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Cultura, entidad accionada, situación que se configura en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, situación por la cual Sala Considera que en aras de garantizar la independencia, imparcialidad y transparencia en la decisión de la presente providencia, es del caso declarar fundado el impedimento, motivo por el cual se separa del conocimiento del presente proceso al doctor GUILLERMO VARGAS AYALA como se señalará en parte resolutiva de la presente providencia. 1 Corte Constitucional T-800 de 2006, Magistrado Ponente Jaime Araújo Rentería. III.2. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política dispone: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” (…) “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” (Negrilla fuera del texto).
Por su parte, el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, establece que la acción de tutela “garantiza los derechos constitucionales fundamentales.” En concordancia con tal finalidad, el artículo 5 ibídem, señala: “ART. 5º—Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito” (Negrilla fuera del texto). Dedúcese de las normas transcritas que los presupuestos esenciales de la acción constitucional no son otros distintos que la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el constituyente como fundamentales, así como de aquellos que les fueren conexos, de acuerdo con las pautas trazadas por la jurisprudencia. En este sentido, la procedencia de la acción de tutela se determina según el demandante carezca o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas.
Aunado a lo anterior, es de advertir que este mecanismo no es procedente para dirimir derechos litigiosos que provengan de la interpretación de la ley, tampoco para resolver conflictos judiciales cuyas competencias se encuentren claramente señaladas en el ordenamiento jurídico colombiano, pues con ello se llegaría a la errada conclusión de que el juez constitucional puede sustituir al juez ordinario, con excepción de los casos en los cuales se configura una violación de los derechos fundamentales y sea inminente la existencia de un perjuicio irremediable. En suma y conforme a su naturaleza constitucional, la acción de tutela es el instrumento preferente de protección y garantía de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio debe estar dirigido a obtener su amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. III.3. El caso concreto Pretende la parte actora, se amparen los derechos fundamentales a la libertad de cultos y al libre desarrollo de la personalidad; y, en consecuencia, se ordene al Museo Santa Clara y al Ministerio de Cultura, la cancelación de la exposición de la obra “Mujeres Ocultas” de la artista María Eugenia Trujillo, en ese museo. En razón a que el derecho fundamental alegado como vulnerado por la actora y los coadyuvantes es el de la libertad de cultos, la Sala considera importante referirse a la definición de dicho derecho y a lo que, la jurisprudencia constitucional ha determinado como su núcleo esencial, sus componentes y dimensiones.
III.3.1.DE LA LIBERTAD DE CULTOS COMO DERECHO FUNDAMENTAL.
La libertad de cultos se encuentra consagrada en el artículo 19 de la Constitución Política, cuyo texto reza: "Se garantiza la libertad de cultos. Toda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva. Todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley." Con base en el artículo transcrito, la libertad de cultos es entendida como es un derecho fundamental, que implica la posibilidad de profesar y difundir libremente la religión, lo que reconoce la necesidad de la autorrealización del individuo y la garantía de la dignidad humana. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T-662 de 1999, expresó: “4. Ahora bien, para comprender mejor el alcance de éste derecho, entendido de manera genérica, debe señalarse que la libertad religiosa comprende, de conformidad con los artículos 18, 19, 42 y 68 de la Constitución Nacional y la ley 133 de 1994, entre otras cosas, los siguientes elementos: “(i) la libertad de profesar cualquier creencia religiosa libremente escogida”[14], (que implica la libertad de información y de expresión sin las cuales la persona no podría formarse una opinión ni expresarla); (ii) la libertad de cambiar de religión y (iii) de no profesar ninguna, entre otras conductas que, no obstante pertenecer el individuo a una religión o confesión religiosas, deben ser respetadas por encima de cualquier propósito de coacción; (...) la posibilidad de (iv) practicarlas sin perturbación o coacción externa, contraria a las propias convicciones, y (v) de realizar actos
de oración y de culto, (vi) de recibir asistencia religiosa de la propia confesión en cualquier lugar, incluso los de reclusión, cuarteles y centros médico
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