CE-25000-23-37-000-2014-03733-01(AC)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-37-000-2014-03733-01(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO POR
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / PRIMA TÉCNICA DE LA DIAN / PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA – Incumplimiento de requisitos / INCORPORACIÓN AUTOMÁTICA A CARGOS PÚBLICOS DE CARRERA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES advierte la Sala que el defecto sustantivo, y el desconocimiento del precedente que endilga la peticionante a la providencia de 17 de julio de 2014, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, Sala de Descongestión de Asuntos Laborales, no tiene vocación de prosperidad por las siguientes razones: 1. Del supuesto defecto sustantivo. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 116 del Decreto 2117 de 1992, la actora fue incorporada automáticamente a la nueva planta de personal de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para desempeñar el cargo de Profesional en Ingresos Públicos II nivel 31 grado 21, lo cual no tuvo en cuenta el ad quem al momento de proferir la providencia enjuiciada, aduciendo que éste precepto legal resulta inaplicable puesto que transgredía el artículo 125 de la Constitución Política, y por lo tanto, la calidad en propiedad del empleo desempeñado por la peticionante no quedaba demostrada. Al respecto, esta Sección considera que la hermenéutica jurídica expuesta, resulta acertada porque se fundamentó en precedentes de la Sección Segunda del
Consejo de Estado y sentencias de la Corte Constitucional, Corporaciones que al analizar el derecho a percibir prima técnica de quienes ingresaron en forma automática a cargos públicos de carrera, han negado el derecho al reconocimiento y pago de la prestación. (…) Frente al reproche que se imputa al censor de segunda instancia, por no haber aplicado la ratio decidendi de la sentencia de 14 de mayo de 2014, emitida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, a pesar de guardar identidad fáctica y jurídica con el caso objeto de estudio (…) Posteriormente, indicó que si bien es cierto que el legislador cuenta con una facultad amplía para establecer los parámetros del sistema de carrera administrativa, en donde se valoran los méritos de los aspirantes para ingresar o ascender dentro de la misma, también lo es que dicha competencia es limitada por cuanto debe asegurar : (…) el ingreso y la permanencia en los empleos de carrera administrativa se realice con fundamento en el mérito exclusivamente, mediante procesos de selección en los que se garantice la transparencia y la objetividad, sin discriminación alguna, de conformidad con el artículo 125 de la Constitución Política.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-37-000-2014-03733-01(AC)
Actor: DORIS INES BARON PINILLA
Demandada: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, SALA DE
DESCONGESTION DE ASUNTOS LABORALES Y OTRO La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora Doris Inés Barón Pinilla contra el fallo de 05 de marzo de 2015, proferido por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, que denegó la solicitud de tutela.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Mediante escrito radicado el 25 de noviembre de 20141 en la Secretaría General de esta Corporación, la señora Doris Inés Barón Pinilla, por medio de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, Sala de Descongestión de Asuntos Laborales, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.2
La peticionaria considera vulnerados sus derechos fundamentales con ocasión de la sentencia del 28 de febrero de 2013, dictada por la primera de las autoridades judiciales mencionadas que negó las pretensiones de la demanda y de 17 de julio de 2014 del Tribunal Administrativo de Santander, Sala de Descongestión de Asuntos Laborales que confirmó la decisión en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, bajo radicado No 68001-33-31007-2012-00014-013, que tenía por objeto el reconocimiento de una prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. 1.2. Hechos La accionante sustentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta
sentencia: 1 Folio 17 del expediente. 2 Folio 21 del expediente. 3 Folio 483 del anexo contentivo del expediente original. Se vinculó a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN desde el 1º de abril de 19914, y en la actualidad desempeña el cargo de Gestor II Código 302 Grado 025. El 02 de junio de 1993, fue incorporada automáticamente al cargo de profesional en ingresos públicos II nivel 31 grado 21 de la DIAN, conforme a lo dispuesto en el artículo 116 del Decreto 2117 19926. Manifiesta que posteriormente, el 24 de mayo de 1996 obtuvo título de especialista en Derecho Procesal de la Universidad Santo Tomás de Bucaramanga. Mediante escrito del 22 de julio de 2011, presentó solicitud7 de reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada a la DIAN, la cual fue negada a través del oficio No 100000202-000843 del 03 de agosto de 20118, y confirmada mediante la Resolución No 008972 del 17 de agosto de la misma anualidad9. Inconforme con la respuesta dada a su requerimiento, interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 68001-33-31-0072012-00014-01 el 25 de enero de 201210, donde solicitó que se declaran nulos los actos administrativos mencionados.11 La demanda correspondió por reparto12 al Juzgado Séptimo Administrativo en Descongestión del Circuito de Bucaramanga, que el 28 de febrero de
201313, profirió sentencia que negó14 el reconocimiento de la Prima Técnica 4 Folio 358 del anexo contentivo del expediente original. 5 Folio 1 del expediente. 6 Folio 90 del expediente. 7 Folio 410 del anexo contentivo del expediente original. 8 Ibídem. 9 Folio 411 del anexo contentivo del expediente original. 10 Folio 483 del anexo contentivo del expediente original. 11 Folio 401 del anexo contentivo del expediente original. 12 Sobre el particular, considera la Sala pertinente anotar que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bucaramanga admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho No 68001-33-31-007-201200014-01, la cual fue remitida para su conocimiento al Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bucaramanga. 13 Folio 400 del anexo contentivo del expediente original. 14 En esa oportunidad el a quo se pronunció de la siguiente forma: “(…) Se DENIEGAN las pretensiones de la demanda, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia (…)” Folio No 413 del anexo contentivo del expediente original. por formación avanzada y experiencia altamente calificada, por considerar que no acreditó el requisito establecido en el artículo 2 literal a) del Decreto 1661 de 1991, esto es, no probó que tuviera una experiencia igual o superior a tres años de práctica calificada, la cual se cuenta a partir de la fecha en que obtuvo el título de especialista. Contra esta decisión interpuso recurso de apelación15, el cual fue resuelto
por el Tribunal Administrativo de Descongestión de Santander, Sala de Asuntos Laborales en la sentencia de 17 de julio de 201416, que confirmó la decisión recurrida. En esa oportunidad, el censor de segunda instancia consideró: “(...) en aras de darle un acertado alcance al régimen de prima técnica consagrado en los Decretos 1661 y 2164 de 1991, esta Sala de Decisión precisa que uno de los requisitos exigidos para el reconocimiento de esta prestación es la de desempeñar algún cargo del nivel directivo, asesor, ejecutivo o profesional en propiedad, calidad ésta [sic] que no puede concederse a quienes fueron incorporados automáticamente a cargos públicos, por su clara oposición al artículo 125 de la Carta Política y desconocer el derecho a la igualdad en el acceso a la función pública y las expectativas legitimas que concede la norma superior de acceder a un empleo público en virtud de los méritos de cada persona (…)17 Igualmente, señaló: (…) resulta preciso indicar que en el presente caso, no le asiste derecho alguno a la accionante frente al reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y altamente calificada, toda vez que ésta Sala de decisión acoge los planteamientos efectuados por el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo en la sentencia ut supra, en virtud de lo cual se concluye que, como quiera que la señora BARÓN PINILLA, con anterioridad a 11 de julio de 1997, - fecha de entrada en vigencia el [sic] Decreto 1724 de 1997-, se encontraba vinculada a través de incorporación automática en un cargo del nivel profesional en la
15 El ad quem mediante auto de 26 de junio de 2013, admitió el recurso de alzada incoado por la demandante. Folio 524 del anexo contentivo del expediente original. 16 Al respecto, el censor de segunda instancia consideró: “(…) CONFIRMAR, conforme los argumentos expuestos en el presente proveído, la sentencia de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013) proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bucaramanga.” Folio 530 del anexo contentivo del expediente original. 17 Folio 530 del anexo contentivo del expediente original. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y no vinculada en su cargo de propiedad, como resultado de un proceso de selección público y abierto, no le es posible acceder a las prerrogativas y derechos de carrera administrativa, como sería el reconocimiento de la prestación que aquí se debate”.18 1.3. Fundamentos de la acción de Tutela Los argumentos expuestos por la tutelante, con los que pretende demostrar la vulneración de los derechos fundamentales alegados, se pueden sintetizar así: Aseveró, que el censor de primera instancia le negó el reconocimiento de la Prima Técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, porque no acreditó el requisito dispuesto en el artículo 2 literal a) del Decreto 1661 de 1991, esto es, no probó que tuviera una experiencia igual o superior a tres años de práctica calificada, la cual se cuenta a partir de la fecha en que obtuvo el título de especialista. De otro lado, afirmó que el ad quem fundamentó su argumentación para confirmar el fallo de primera instancia, en que la accionante no disfrutaba de los derechos de
la carrera administrativa, por cuanto fue agregada automáticamente mediante el artículo 116 del Decreto 1724 de 1997, al cargo de profesional en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. De igual modo, señaló que el Tribunal Administrativo de Santander, desconoció el precedente judicial establecido en la providencia de 22 de mayo de 2014, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, que al resolver un caso similar declaró: “(…) la incorporación automática a la planta de personal de la DIAN y al sistema de carrera administrativa, dispuesta por el Decreto 2117 de 1992 (artículo 116), derivaba de la propia Constitución Política, y, por ende, estaba cumplido el requisito de desempeño del cargo en propiedad, que exige el Decreto 2164 de 1991 (artículo 4º) para el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada.”19 18 Ibídem. 19 Folio 4 del expediente. En otras palabras, la mencionada autoridad tutelada acogió la tesis desarrollada en la sentencia de 10 de octubre de 201320, esgrimida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, soslayando de esa forma la ratio decidendi instituida por la misma Corporación en el proveído de 22 de mayo de 201421. Igualmente, anotó que las autoridades referidas transgredieron sus preceptos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, toda vez que reconocieron la prima técnica a funcionarios de la DIAN en idénticas condiciones a la suya22, los cuales fueron incorporados automáticamente a la institución, mediante el Decreto 2117 de 199223. 1.4. Petición de amparo constitucional
La actora solicitó que se ampararan sus derechos fundamentales de la siguiente manera: “ Con fundamento en los hechos relacionados, solicito a los honorables magistrados disponer y ordenar a EL [sic] Tribunal Administrativo de Santander en descongestión Sala de Asuntos Laborales y a favor de la señora DORIS INES VARON, lo siguiente: Tutelar los derechos de igualdad y al debido proceso de la señora DORIS INES BARON, y como consecuencia, dejar sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo en descongestión, Sala de Asuntos Laborales, de fecha 17 de Julio de 2014, dictada dentro del proceso de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, con la DIAN, y se ordene REVOCAR el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo de Bucaramanga, en consecuencia ordenar que en [sic] se adopte las medidas necesarias para dictar nueva sentencia reconociendo La [sic] Prima Técnica a mi poderdante”24. 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, C.P Gustavo Gómez Aranguren, de diez (10) de octubre de dos mil trece (2013). Rad No. 25000-23-25-000-2011-00094-01(0375-13). 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, C.P Gustavo Gómez Aranguren, veintidós (22) de mayo de dos mil catorce (2014). Rad No. 54001-23-33-000-2012-00151-01(3824-13). 22 Folio 9 y 10 del expediente. 23 “Por el cual se fusiona la dirección de impuestos nacionales y la dirección de aduanas nacionales en la
unidad administrativa especial dirección de impuestos y aduanas nacionales y se dictan disposiciones complementarias”. 24 Folio 14 del expediente. 1.5. Trámite de la acción de tutela Mediante auto de 10 de diciembre de 201425, la Magistrada Ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, admitió la solicitud de tutela y ordenó la notificación a la accionante, al Tribunal Administrativo de Santander, Sala de Asuntos Laborales como autoridad accionada, a la Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN, al Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga y al Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión de Bucaramanga, como terceros interesados en las resultas del proceso. De la misma forma, les informó a las autoridades mencionadas que podían allegar el informe sobre los hechos objeto de la presente acción. 1.6. Argumentos de Defensa 1.6.1. Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga. Guardó silencio. 1.6.2. Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bucaramanga En escrito presentado el 28 de enero de 2015,26 el titular del Despacho reiteró los argumentos expuestos en la sentencia de primera instancia, y por consiguiente, solicitó que “se rechace o deniegue por improcedente el medio de amparo de tutela [sic] propuesto”27 1.6.3. Tribunal Administrativo de Descongestión de Santander En memorial presentado el 23 de enero de 2015,28 la Magistrada Ponente de la decisión cuestionada manifestó que: (…) para que proceda la acción de tutela contra una sentencia, el error protuberante y grosero, debe ser de tal categoría,
que afecte verdaderamente los derechos fundamentales del accionante, lo cual no 25 Folio 19 del expediente. 26 Folio 49 del expediente. 27 Folio 50 del expediente. 28 Folio 25 del expediente. ocurre en el caso bajo su estudio, pues, la sentencia objeto de tutela, acoge criterios normativos y jurisprudenciales sobre el tema tratado, respetando los derechos fundamentales de la demandante” (negrilla original)29. Incluso, afirmó que reiteraba todos los argumentos desplegados en la sentencia de 17 de julio de 2014, dado a que los mismos se fundaron en el principio de legalidad y en la tesis jurisprudencial impuesta por el Consejo de Estado en la providencia de 10 de octubre de 2013. En este orden de ideas, solicitó que se desestimen las pretensiones impetradas por la accionante. 1.6.3 Intervención de terceros interesados 1.6.3.1 Unidad Administrativa EspecialDirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN La Subdirectora de Gestión y Representación Externa de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, presentó informe el 26 de enero de 201530, en donde expresó que de ninguna manera se le habían vulnerado los preceptos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, por desconocer el precedente jurisprudencial que existe sobre el asunto objeto de discusión, y que en las sentencias judiciales reprochadas no se vislumbra el defecto fáctico endilgado por la accionante, por las razones que expone a continuación: Afirmó, que en el presente caso “(…) se le respetaron las ritualidades y
etapas propias del procedimiento administrativo sin que puede [sic] predicarse en ninguno de los momentos procesales la pretermisión u omisión de alguna de ellas, garantizando los derechos fundamentales que le asisten, ejerciendo su derecho de contradicción y de defensa, razón por la cual no es de recibo la manifestación efectuada.”31 En cuanto al supuesto desconocimiento del precedente judicial en que incurren los fallos enjuiciados, manifestó que “(…) solamente el juzgador al 29 Folio 26 del expediente. 30 Folio 30 del expediente. 31 Folio 32 del expediente. momento de proferir fallos está vinculado al precedente jurisprudencial en las eventualidades señaladas por la Corte Constitucional, en lo demás el juez conserva autonomía en sus decisiones, lo que le permite juzgar en cada caso de manera individual y hacer de la búsqueda de igualdad un proceso dinámico y constante, atendiendo a la ratio decidendi de cada caso en particular y las especificas circunstancias de el [sic] caso que se analiza en concreto. Por las razones expuestas, concluyó que en el sub júdice no se evidencian ninguna de las causales previstas por la jurisprudencia para que proceda la petición de amparo, por lo tanto, solicitó que se negaran las pretensiones deprecadas por la accionante. 1.7. Fallo impugnado La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia del 05 de marzo de 2015 denegó las pretensiones de la señora Doris Inés Barón Pinilla, por las siguientes razones: Precisó que la decisión judicial que negó las pretensiones de la actora, se fundamentó en la sentencia de 10 de octubre de 2013, dictada por el Consejo de
Estado, Sección Segunda, bajo radicado No 25000-23-25-000-2011-00094-01, la cual sostuvo la posición jurídica acogida por la autoridad demandada, por cuanto no resulta razonable aseverar que se desconoció el precedente judicial que existía sobre el asunto en controversia. Adicionalmente, señaló que en sub lite no guarda una similitud fáctica y jurídica con los casos mencionados por la accionante, y por ende, la autoridad censurada no podía aplicarle la misma regla jurídica al momento de resolver su caso, ni tampoco puede pretender que el juez de tutela declarara una vía de hecho, toda vez que no se soslayó el precedente. De la misma manera, indicó que “(…) dentro del material probatorio que obra en el expediente de tutela, no se puede establecer con claridad la forma en que la señora Barón Pinilla fue incorporada a la DIAN, ni a los cargos que ha ocupado, pues según la certificación suscrita por la Jede [sic] de Coordinación de Historias Laborales de la Subdirección de Gestión de Personal de la DIAN, la demandante ocupó cargos de Jefe de División, pero mediante la figura jurídica de “Asignación”, lo que dentro de esta entidad significa que le son fijadas funciones de un determinado cargo, pero continua nombrada en el que ocupaba al momento de recibir la misma, o sea que no había sido nombrada en propiedad en dicho empleo, tal como obra a folios 229 a 234 del Anexo 1”32 Aunado a lo expuesto, aseveró que si bien es cierto la actora se vinculó a la DIAN
el 1º de abril de 1991, y prestó sus servicios como profesional en varios cargos dentro de la institución, también lo es que no fue capaz de probar que se hubiera incorporado a la carrera administrativa especial de la misma, ni que hubiera accedido a los puestos en propiedad, por consiguiente, consideró que no existió una situación fáctica idéntica a la sentencia de 22 de mayo de 2014, con la cual la tutelante pretendió demostrar el desconocimiento del precedente. En consecuencia, concluyó que no era plausible aplicar el proveído mencionado al presente caso, y por lo tanto, decidió denegar las pretensiones reclamadas en el escrito de tutela. 1.8. Impugnación Mediante escrito radicado el 06 de abril de 201533 en la Secretaría General del Consejo de Estado, la señora Doris Inés Barón Pinilla impugnó el fallo de primera instancia, reiterando los argumentos esbozados en el escrito de tutela presentado por la misma el día 25 de noviembre de 2014. Asimismo, consideró que dentro del material probatorio obrante en el expediente, estaba plenamente demostrado que ocupaba el cargo de profesional en propiedad cuando se fusionó la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por este motivo fue incorporada automáticamente el 02 de julio de 1993 en el cargo de “(…) PROFESIONAL EN INGRESOS PÚBLICOS II NIVEL 31 GRADO 21, hecho este que así mismo fue valorado en su momento procesal por el Juzgado Séptimo Administrativo en Descongestión de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión (…)”34 32 Folio 75 del expediente.
33 Folio 82 del expediente. 34 Folio 89 del expediente. Por lo tanto, aseveró que la Sección Cuarta del Consejo de Estado incurrió en defecto fáctico, porque no valoró integralmente el acervo probatorio del expediente35, concluyendo que “(…) no se podía establecer con claridad la forma en que la señora Barón Pinilla fue incorporada a la DIAN, ni a los cargos que ha ocupado (…)”36 De otro lado, señaló que en el proceso administrativo quedó acreditada la identidad fáctica y jurídica del sub examine con el caso desarrollado en la providencia judicial del 22 de mayo 2014 dictada por el Consejo de Estado, sin que la regla jurídica37 aplicada en esa oportunidad fuera empleada para resolver su caso, inobservandose de esta forma el precedente por parte del censor de segunda instancia. Así pues, manifestó que resultaba incomprensible que en su caso no se aplicara lo dispuesto en el artículo 116 del Decreto 2117 de 1992 donde se previó la incorporación automática de funcionarios a la DIAN, sabiendo que ella ocupaba el cargo de profesional en ingresos públicos II nivel 31 grado 21, desde el 02 de junio de 199338. Igualmente, agregó que cumplió con el requisito de formación avanzada porque obtuvo los títulos como especialista en Derecho Procesal, los cuales fueron debidamente allegados al proceso, a fin de que le reconocieran la prima técnica. Aparte de eso, logró demostrar que tenía experiencia altamente calificada por más de 20 años en el sector de hacienda, debido a que desempeñó labores profesionales en distintas áreas de la DIAN, las cuales estaban directamente
relacionadas con las funciones del cargo. Finalmente, consideró oportuno citar el fallo de tutela de 29 de septiembre de 2014 por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, porque guarda una similitud jurídica y fáctica con el presente caso. 35 En este sentido, la accionante pone de presente que existen certificaciones laborales que prueban fehacientemente que ésta se vinculó a la DIAN en el mes de Julio de 1993, e indican los cargos que desempeñó como profesional durante la vigencia de los Decretos 1661 y 2164 y en la actualidad. 36 Folio 90 del expediente. 37 Cabe destacar que en aquella oportunidad se reconoció la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada a la actora. 38 Folios 91 y 92 del expediente. 1.9. Trámite en segunda instancia En consideración a que aún no se ha podido integrar el quórum deliberativo y decisorio de la Sección se resolvió ordenar el sorteo de dos conjueces con fundamento en lo establecido por el artículo 115 del C.P.A.C.A. que establece: "los conjueces suplirán las faltas de los Magistrados por impedimento o recusación, dirimirán los empates que se presenten en la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en la Sala de lo Contencioso Administrativo en sus diferentes secciones y en Sala de Consulta y Servicio Civil, e intervendrán en las mismas para completar la mayoría decisoria, cuando esta no se hubiere logrado". En cumplimiento de lo dispuesto fueron sorteados como conjueces los doctores Augusto Hernández Becerra y Gabriel de Vega Pinzón.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia del 05 de marzo de 201539 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, emanada de la acción de tutela ejercida contra la sentencia de 17 de julio de 2014 dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, Sala de Descongestión de Asuntos Laborales, que confirmó la decisión proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bucaramanga, la cual negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas 39 Folio 51 del expediente.
Nacionales, bajo radicado No 68001-33-31-007-2012-00014-0140, en la medida que, a juicio de la actora, se vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) régimen jurídico de la prima técnica; (iv) régimen legal de la prima técnica en la DIAN; para
finalmente (v) hacer un análisis del caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente41, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201242 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema43. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales44. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: 40 Folio 483 del anexo contentivo del expediente original. 41 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante:
Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 42 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 43 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 44 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”45 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio
sobre la procedencia y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencia
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