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CE-25000-23-37-000-2015-00025-01(24252)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-37-000-2015-00025-01(24252)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicado: 25000-23-37-000-2015-00025-01 (24252)

Demandante: LINDE COLOMBIA S.A.

SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DEL PAGO DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y

COMERCIO ICA POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD – Presupuesto.

Se debe acreditar que los ingresos provienen de la prestación de servicios de salud / PAGO DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO ICA POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD – Pago de lo no debido / DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO NO DEBIDO DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y

COMERCIO ICA POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD – Improcedencia

[L]a prohibición de gravar con el ICA a las entidades que pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud, como las IPS, es aplicable siempre que se verifique la procedencia de los recursos que reciben por los servicios de salud que prestan, pues no basta simplemente con que se demuestre la calidad de prestadoras de servicios de salud, sino que debe demostrarse el origen de los recursos que se pretende que no sean gravados con el ICA. Así, debe demostrarse que los ingresos que se incluyeron en la base gravable del ICA para la liquidación del impuesto provienen de la prestación de servicios de salud (…) Debe insistirse en que, como se precisó, no basta con demostrar la calidad de entidad prestadora de servicios de salud, pues debe probarse que los ingresos incluidos en la base gravable del ICA fueron efectivamente obtenidos por la prestación de servicios de salud y que no están gravados con el tributo, esto es, que provengan de fondos del SGSSS, del Fosyga, del SGSSRL o de un régimen exceptuado, en los términos precisados en la

sentencia de la Sala 4 de abril de 2019. En este caso, está demostrado que Linde Colombia S.A está inscrita en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud como IPS y que está habilitada para prestar varios servicios de salud. No obstante, en relación con los ingresos obtenidos por la prestación de servicios de salud, se observa que en sede administrativa y en la demanda, la actora aportó los certificados del contador en los que se indica, respecto de los periodos en discusión, el valor total de los ingresos brutos operacionales y no operacionales y el valor de los ingresos recibidos por prestación de servicios de salud. Además, se certifica que en las declaraciones de esos periodos no se excluyeron de la base gravable los ingresos correspondientes a la prestación de servicios de salud. También, allegó extractos del sistema de contabilidad en los que se lee el valor de los servicios gravados y excluidos, las ventas gravadas y excluidas y las devoluciones. De los anteriores certificados y extractos no resulta posible probar el origen de las sumas, objeto de la solicitud de devolución, pues, no se adjuntaron los soportes contables que permitan constatar las afirmaciones del contador de la actora.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el impuesto de industria y comercio ICA en las entidades prestadoras de servicio de salud consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 21 de febrero de 2019, Exp. 05001-23-33-000-201300405-01([21551), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 4 de abril de 2019, Exp. 05001-23-31-000-2008-0067101(20204), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez CONDENA EN COSTAS - Improcedencia. Por cuanto no se probó su causación No se condena en costas, pues conforme con el artículo 188 del CPACA, en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del CGP incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso, y una de estas reglas es la del numeral 8, según la Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

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Radicado: 25000-23-37-000-2015-00025-01 (24252) Demandante: LINDE COLOMBIA S.A. cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en este asunto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-37-000-2015-00025-01(24252)

Actor: LINDE COLOMBIA S.A.

Demandado: DISTRITO CAPITAL FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 12 de julio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que accedió a las pretensiones de la demanda y resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. DDI042222 de 11 de septiembre de 2013, que negó la solicitud de devolución formulada por la sociedad demandante; y de su confirmatoria, la Resolución No. DDI037541 de 11 de junio de 2014, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y, a título de

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, ORDENAR a la Secretaría de Hacienda de Bogotá D.C., la devolución de la suma de $506.569.693, con los intereses corrientes a la tasa señalada en el artículo 864 del Estatuto Tributario, desde el 24 de julio de 2014, hasta la ejecutoria de esta providencia, e intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de esta sentencia hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación, también a la tasa prevista en el artículo 864 del Estatuto Tributario.” ANTECEDENTES Entre el 17 de julio de 2008 y el 18 de mayo de 2012, Linde Colombia S.A presentó en el Distrito Capital las declaraciones del impuesto de industria y comercio por los periodos 3, 4, 5 y 6 del año 2008, 1 a 6 de los años 2009, 2010 y 2011 y 1 y 2 del año 20121. 1 Fls. 50 a 53, 61 a 65, 71, 84, 85, 89, 91, 93,95, 106 a 132, 143 a 147 c.p.

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Radicado: 25000-23-37-000-2015-00025-01 (24252)

Demandante: LINDE COLOMBIA S.A.

El 17 de julio de 2013, Linde Colombia S.A solicitó al Distrito Capital la devolución de $543.248.000, por pago de lo no debido del citado impuesto por concepto de los servicios de salud prestados durante los periodos en mención2. Mediante Resolución DDI042222 de 11 de septiembre de 20133, la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá negó la solicitud de devolución. Contra el anterior acto, la demandante interpuso recurso de reconsideración, que se decidió en la Resolución DDI037541 de 11 de junio de 20144, que confirmó la decisión recurrida. DEMANDA La actora, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, formuló las siguientes pretensiones5: “PRETENSIÓN PRIMERA. Por las razones de hecho y de derecho planteadas en la presente demanda, adicionales a lo manifestado con motivo de la discusión en vía gubernativa, solicito se DECLARE LA NULIDAD de la Resolución No. DDI042222 del 11 de septiembre de 2013, mediante la cual el Jefe de la Oficina de Cuentas Corrientes de la Subdirección de Gestión del Sistema Tributario de la Dirección Distrital de Impuestos de la Secretaría de Hacienda de Bogotá, negó la devolución del impuesto de industria y comercio de las Declaraciones del Impuesto de Industria

y Comercio, Avisos y Tableros correspondientes a los bimestres 3, 4, 5 y 6 del año 2008 y los bimestres 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de los años 2009, 2010 y 2011 y 1 y 2 del año 2012, presentadas por LINDE. PRETENSIÓN SEGUNDA. Por las razones de hecho y de derecho planteadas en la presente demanda, adicionales a lo manifestado con motivo de la discusión en vía gubernativa, solicito se DECLARE LA NULIDAD de la Resolución No. DDI 037541 del 11 de junio de 2014 mediante la cual el Jefe de la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de la Secretaría de Hacienda de Bogotá resolvió el recurso de reconsideración interpuesto frente a la Resolución No. DDI042222 del 11 de septiembre de 2013, confirmándola en todas sus partes. PRETENSIÓN TERCERA. Como consecuencia de las nulidades que serán declaradas con fundamento en las anteriores Pretensiones Primera y Segunda, solicito se RESTABLEZCA EN SU DERECHO a mi representada ordenando la devolución de la suma de QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL PESOS ($543.248.000) correspondientes al pago de lo no debido del impuesto de industria y comercio correspondiente a los ingresos por prestación de servicios de salud, por los bimestres 3, 4, 5 y 6 del año 2008 y los bimestres 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de los años 2009, 2010 y 2011 y 1 y 2 del año

2012, presentadas por LINDE el 17 de julio de 2013, con radicado No. 2013ER72988. PRETENSIÓN CUARTA. Como consecuencia de las nulidades que serán declaradas con fundamento en las anteriores Pretensiones Primera y Segunda, solicito se RESTABLEZCA EN SU DERECHO a mi representada ordenando el pago 2 Fls. 30 a 47 c.p. 3 Fls. 17 a 19 c.p. 4 Fls.11 a 16 c.p. 5 Fls. 145 a 182 c.p. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 3

Radicado: 25000-23-37-000-2015-00025-01 (24252) Demandante: LINDE COLOMBIA S.A. de los intereses legales establecidos en el Código Civil, así como los intereses corrientes y moratorios establecidos en el artículo 863 del Estatuto Tributario Nacional, así: -Intereses legales: Desde la fecha de pago de cada una de las declaraciones hasta la fecha de solicitud de devolución, esto es 17 de julio de 2013. -Intereses corrientes: Desde el 19 de septiembre de 2013, fecha n la cual fue notificada la Resolución No. DDI042222 del 11 de septiembre de 2013 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que declare nulos los actos administrativos demandados. -Intereses moratorios: Desde el 27 de septiembre de 2013, fecha en que se venció el plazo para ordenar la devolución hasta la fecha efectiva del giro del cheque,

emisión del título o consignación.

PRETENSIÓN SEXTA: Condenar al Distrito Capital de Bogotá a pagar a LINDE las costas y agencias en derecho del presente proceso.” Indicó como normas violadas las siguientes:  Artículos 2 y 29 de la Constitución Política.  Artículo 39 de la Ley 14 de 1983.  Artículos 2, 3 y 42 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.  Decreto 2277 de 2012.

El concepto de la violación se sintetiza así: La contribuyente fue inducida a error por la administración. Linde Colombia S.A. presentó ante la Secretaría de Hacienda Distrital las declaraciones del impuesto de industria y comercio desde el 3º bimestre del año 2008 hasta el 2º bimestre del año 2012, por una cuantía total de $2.533.166.000. En atención a la posición impositiva determinada en distintos pronunciamientos de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, según los cuales los únicos ingresos exceptuados del impuesto de industria y comercio eran los cobijados por el Plan Obligatorio de Salud [POS]6, la demandante incluyó en la base gravable de las referidas declaraciones los ingresos por prestación de servicios al Sistema General de Seguridad Social en Salud, no cubiertos por el POS. Aunque se creía que dichos ingresos no estaban gravados con ICA, la actora prefirió incluirlos en las declaraciones por temor a sanciones, investigaciones y medidas coercitivas de la administración tributaria. Sin embargo, la actora advirtió que fue inducida a error y que en la base gravable

debía incluir solo los ingresos no operativos. Lo anterior significa que pagó indebidamente la suma de $543.248.000, correspondiente a los ingresos por servicios de salud que están exentos del tributo. 6 Citó el Concepto 1166 de 6 de noviembre de 2007 de la Jefatura Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 4

Radicado: 25000-23-37-000-2015-00025-01 (24252)

Demandante: LINDE COLOMBIA S.A.

La diferencia entre lo pagado y lo que le correspondía pagar por concepto de impuesto de industria y comercio constituye un pago de lo no debido que debe ser devuelto, tal como lo solicitó la demandante ante la administración distrital. Linde Colombia S.A. es una Institución Prestadora de Servicios de Salud -IPS. La demandante es una entidad de derecho privado legalmente constituida, en cuyo objeto social está incluida la prestación del servicio público de salud y otros conexos a esa actividad. Está autorizada por las autoridades locales y nacionales para desarrollar su objeto social en el área de la prestación de los servicios de salud que requieran los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud. De tal manera que es integrante de ese sistema. Citó como fundamento normativo los artículos 5 y 7 de la Ley 10 de 1990 y 155 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, según lo dispuesto en la Ley 14 de 1983 y en la jurisprudencia de

la Sección Cuarta del Consejo de Estado, los ingresos recibidos por prestación de servicios de salud no hacen parte de la base gravable para liquidar el impuesto de industria y comercio. Para la devolución del pago de lo no debido no se aplica el artículo 20 del Decreto Distrital 807 de 1993. La demandante solicitó la devolución del pago de lo no debido, pero fue negada porque no se corrigieron las declaraciones en forma previa, conforme con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto Distrital 807 de 1993. La posición de la Dirección de Impuestos Distritales es contraria a la jurisprudencia del Consejo de Estado, que en reiterados pronunciamientos ha expresado que no es necesario corregir las declaraciones privadas para solicitar la devolución por pago de lo no debido y ha ordenado la devolución de lo pagado indebidamente7. Según los referidos pronunciamientos, para las devoluciones del pago de lo no debido no es aplicable el artículo 20 del Decreto Distrital 807 de 1993 sino el procedimiento consagrado en el Código Civil y el Decreto 2277 de 2012. A pesar de lo anterior, en su caso, la administración insistió en la aplicación de la norma distrital, con lo que somete a las finanzas locales a un alto riesgo. Linde Colombia S.A es sujeto pasivo del ICA pero los ingresos por la prestación de sus servicios de salud no están gravados. La demandante no niega que es sujeto pasivo del ICA por las actividades que desarrolla y que se encuentran gravadas. Sin embargo, los ingresos que recibe por la prestación de servicios de salud no están gravados y es respecto de estos que pidió

7 Cita las sentencias de 16 de julio de 2009, Exp. 25000-23-27-000-2005-00326-01 [16655]; 13 de agosto de 2009, Exp. 25000-23-27-000-2004-02027-01 [16569]; 27 de agosto de 2009. Exp. 2500023-27-000-2005-01747-01 [16881], 5 de noviembre de 2009, Exp. 25000-23-27-000-2005-01651-01 [16591]; 11 de noviembre de 2009, Exp. 25000-23-27-000-2005-01939-01 [16567] Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 5

Radicado: 25000-23-37-000-2015-00025-01 (24252) Demandante: LINDE COLOMBIA S.A. la devolución por haberlos incluidos en la base gravable de las declaraciones del impuesto.

No existe contradicción en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud. En el acto que puso fin a la actuación administrativa se afirma que la certificación de inscripción de la demandante en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud es contradictoria porque aparecen dos fechas de inscripción. Sobre el particular, explicó que la Dirección de Desarrollo de Servicios de Salud de Bogotá expidió certificación de inscripción en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud que realizó, el 5 de mayo de 2007, Linde Colombia S.A. [para esa

época Aga Fano Nacional de Oxígeno S.A.]. Esa inscripción tuvo vigencia de 4 años, es decir hasta el 5 de mayo de 2011, según el artículo 14 del Decreto 1011 de 2006. Posteriormente, esa inscripción se habilitó hasta el 17 de mayo de 2012, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1º de la Resolución 3061 de 2010. Luego se renovó hasta el 17 de mayo de 2014. Con lo expuesto es claro el cumplimiento de la inscripción en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud. Adicionalmente, la actora citó el artículo 17 del Decreto 1011 de 2006 para indicar que la Secretaría Distrital de Salud, dependencia de la Alcaldía, es la encargada de administrar la base de datos del Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud, por lo que la Dirección de Impuestos Distrital pudo solicitar internamente cualquier información para resolver las dudas sobre la inscripción. Las certificaciones del contador público cumplen las normas contables. En la resolución que decidió el recurso de reconsideración contra el acto que negó la devolución, la entidad demandada sostuvo que no figuran los soportes contables de la naturaleza de los ingresos no gravados con el impuesto de industria y comercio por los bimestres solicitados. Lo anterior no es cierto, pues con la solicitud de devolución se anexaron las certificaciones del contador público por los periodos en discusión. En las certificaciones se incluyó en detalle la inscripción de los libros de contabilidad de la demandante en la Cámara de Comercio de Bogotá, el valor total de los

ingresos brutos y su contabilización en los libros mayor y balances y diario, con la información de los folios y las cuentas en las que están registrados los ingresos. Igualmente, se incluyó en los ingresos operacionales el valor que corresponde a la prestación de servicios de salud y las cuentas en las que se registraron esos ingresos. También, un cuadro descriptivo de los ingresos brutos y de la devolución en ventas correspondientes a la prestación de servicios de salud, discriminados por cada bimestre. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 6

Radicado: 25000-23-37-000-2015-00025-01 (24252)

Demandante: LINDE COLOMBIA S.A.

Además, se allegó certificación de contador público en el sentido de que los ingresos por prestación de servicios de salud no fueron excluidos de la base gravable para cada una de las declaraciones del ICA y los extractos del sistema de contabilidad en los que se especifican los servicios gravados y excluidos, las ventas gravadas y excluidas y las devoluciones, todo por cada bimestre de cada año o fracción solicitada en devolución. Además, las certificaciones no fueron cuestionadas en la resolución que negó la solicitud de devolución, lo que significa que la Dirección Distrital de Impuestos las aceptó como válidas y suficientes. Igualmente, la supuesta falta de soportes contables no pudo controvertirse ante la administración porque se alegó en la decisión que puso fin a la actuación administrativa, lo que vulneró el debido proceso.

Así mismo, si la administración consideraba que no tenía información suficiente que acredite la naturaleza de los ingresos solicitados en devolución, podía pedirla u ordenar una inspección tributaria, en ejercicio de sus facultades de fiscalización. Incongruencia entre los actos administrativos demandados. Como se indicó, en la resolución que negó la solicitud de devolución el único argumento para dicha negativa fue que no se siguió el procedimiento del artículo 20 del Decreto 807 de 1993. Por esa razón, en el recurso de reconsideración se controvirtió únicamente el argumento de que debía aplicarse el artículo 20 del Decreto 807 de 1993, para lo cual se acudió a los pronunciamientos del Consejo de Estado sobre ese punto. No obstante, en la resolución con la que quedó agotada la vía administrativa, se señalaron dos argumentos nuevos: uno es la contradicción de la certificación en la inscripción en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud y el otro es que no existen soportes contables de los ingresos no gravados con el impuesto de industria y comercio. Esos nuevos argumentos no pudieron ser controvertidos, dado que fueron conocidos solo con el acto que concluyó la vía administrativa, lo que impidió que se presentaran pruebas para desvirtuar la posición del Distrito Capital. En esos términos, existe incongruencia en los dos actos administrativos demandados y violación del debido proceso y de defensa y de los principios de equidad y justicia, lo que configura la nulidad de dichos actos. La actuación de la administración es temeraria. La insistencia en aplicar el artículo 20 del Decreto 807 de 1993, a pesar de las

múltiples sentencias de la Sección Cuarta del Consejo de Estado que han considerado lo contrario, constituye una actuación temeraria de la administración que afecta gravemente los intereses de las partes en conflicto y materializa un abuso y una extralimitación de autoridad. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 7

Radicado: 25000-23-37-000-2015-00025-01 (24252)

Demandante: LINDE COLOMBIA S.A.

Por las anteriores razones, los actos acusados son abiertamente nulos e ilegales, por lo que las pretensiones de la demanda deben aceptarse. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Distrito Capital se opuso a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos8: Linde Colombia S.A. es una sociedad que desarrolla actividades comerciales, entre otras, de suministro de gases industriales y medicinales que importa y exporta, comercializa y vende a las entidades promotoras de saludEPS e instituciones prestadoras de saludIPS, a través de contratos de suministro. Así que los ingresos que percibe en virtud de las actividades que desarrolla en la jurisdicción de Bogotá, están gravados con ICA y generan la obligación de declarar y pagar el impuesto de industria y comercio, concretamente por los periodos en discusión. En ese entendido, la demandante es sujeto activo de ICA por las actividades que realiza y sobre el valor bruto por el que factura sus servicios.

No está probado que la demandante preste servicios de salud ni que sea una entidad de tipo hospitalario que se sujete a las exenciones de los artículos 39 de la Ley 14 de 1983 y 39 del Decreto 352 de 2002. Precisó que en este caso no se configuró un pago de lo no debido porque ello se predica de aquel no obligado a presentar declaración tributaria y, como lo indicó, Linde Colombia es sujeto pasivo del ICA. Si la actora declaró valores superiores o en exceso a los que correspondían, debía seguir el procedimiento de devolución de saldos a favor, previsto en el artículo 144 del Decreto 807 de 1993. Sin embargo, previo a la solicitud de devolución de saldos a favor por pagos en exceso era necesario modificar las declaraciones privadas para que se refleje en la cuenta corriente del contribuyente el saldo a favor del presunto saldo en exceso. Ese procedimiento debía hacerse en los términos previstos en el artículo 20 del Decreto 807 de 1993, modificado por el artículo 5 del Decreto 362 de 2002, en concordancia con el artículo 589 del E.T. La demandante no hizo la referida modificación o corrección de las declaraciones presentadas, por lo que estas gozan de presunción de veracidad, según lo señala el artículo 746 del E.T, mientras la administración no inicie investigación para desvirtuarlas. Además, la solicitud de devolución se presentó el 17 de julio de 2013, fecha en la que las declaraciones ya estaban en firme, conforme con lo establecido en el artículo 24 del Decreto 807 de 1993. Como fundamento jurisprudencial citó la sentencia de 8 de julio de 2010, Rad.

16965, de la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 8 Fls. 216 a 230 c.p. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 8

Radicado: 25000-23-37-000-2015-00025-01 (24252)

Demandante: LINDE COLOMBIA S.A.

En relación con las alegaciones frente a los actos acusados, no es cierto que la única razón para negar la devolución pedida haya sido la falta de trámite del artículo 20 y siguientes del Decreto 807 de 1993, puesto que también se advirtió que las sumas de las declaraciones y pagos satisfacen plenamente las obligaciones tributarias de los periodos discutidos. Frente a ese argumento, la demandante guardó silencio en el recurso de reconsideración. La demandante tampoco tiene razón al indicar que en el acto que resolvió el recurso de reconsideración la administración expuso nuevos argumentos. En conclusión, al no estar probada la no sujeción al ICA, los actos administrativos demandados se ajustaron a la normativa sustancial y procedimental que regulaban el asunto controvertido para la época de los hechos. SENTENCIA APELADA El Tribunal accedió a las pretensiones con fundamento en las razones que se resumen a continuación9: Analizado el marco normativo sobre la exclusión en el ICA de los ingresos obtenidos por la prestación de servicios de salud y su devolución si se incluyen en la base gravable, consideró que los únicos requisitos para el reintegro del pago de lo no

debido son tener derecho a la devolución y presentar la solicitud dentro del término de 5 años, contemplado para la acción ejecutiva. Cualquier exigencia adicional, como la corrección de la declaración privada, es ilegal. Valoradas las pruebas que existen en el expediente, encontró demostrado que dentro del objeto social de la demandante está incluida la prestación de servicios de salud (apoyo diagnóstico y terapéutico en forma hospitalaria, ambulatoria y domiciliaria, entre otros) y que está inscrita como una IPS en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud por lo que pertenece al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en los términos del artículo 155 de la Ley 100 de 1993. En ese entendido, tiene derecho a la exclusión del impuesto de industria y comercio sobre los ingresos provenientes del servicio de salud, de conformidad con el literal c) del numeral 2 del artículo 39 de la Ley 14 de 1983. De acuerdo con las certificaciones del contador público de la demandante y los ingresos declarados por concepto de ICA por los periodos en discusión, el Tribunal advirtió que se incluyeron en la base gravable ingresos percibidos por la prestación de servicios médicos que deben ser excluidos, por lo que procedió a reliquidar, por cada bimestre, el impuesto que corresponde a la nueva base gravable. La reliquidación efectuada arrojó que el demandante pagó un monto indebido de $506.569.693. De acuerdo con la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado10, que acogió el Tribunal, la devolución de las sumas pagadas por los periodos solicitados

9 Fls. 338 al 348 c.p. 10 Sentencia de 1º de junio de 2017, Exp. 20682, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 9

Radicado: 25000-23-37-000-2015-00025-01 (24252)

Demandante: LINDE COLOMBIA S.A.

[los bimestres 3 a 6 del año 2008, 1 a 6 de los años 2009 a 2011 y bimestres 1 y 2 del año 2012] no está sujeta a la obligación de corregir las declaraciones privadas, razón por la que la demandada debía devolver el impuesto pagado sobre unos ingresos no gravados sin exigir unos requisitos procedimentales previos. En relación con la oportunidad para reclamar, advirtió que es de 5 años, contados a partir del pago del impuesto, término que corresponde al de la acción ejecutiva previsto en el artículo 2536 del Código Civil. La oportunidad no es de 2 años como lo argumentó el Distrito Capital. En este caso, la demandante presentó la solicitud de devolución el 17 de julio de 2013 y como la declaración por el 3º bimestre de 2008 se presentó el 17 de julio de ese año, fue oportuna, esto es, presentada dentro de los 5 años, respecto de ese y los demás periodos. En consecuencia, la demandante tiene derecho de solicitar la devolución de lo pagado indebidamente y al ser oportuna procede declarar la nulidad de los actos

acusados y, a título de restablecimiento del derecho, ordenar la devolución de la suma determinada y el reconocimiento de intereses corrientes, conforme con los artículos 863 y 864 del E.T. RECURSO DE APELACIÓN El demandado apeló con fundamento en las siguientes razones11: Insistió en que no es procedente la devolución solicitada por la demandante porque no probó que no es sujeto pasivo del impuesto por prestar servicios de salud y, por ende, la no sujeción al ICA respecto de las sumas pedidas. Insistió, también, en que el pago realizado por la demandante no es indebido sino en exceso. En ese entendido, para lograr la devolución debía corregir la declaración privada, según el trámite previsto en el artículo 20 del Decreto 807 de 1993, modificado por el artículo 5 del Decreto 362 de 2002 y en consonancia con el artículo 589 del E.T. Sin embargo, la actora omitió ese procedimiento. Además, la solicitud fue presentada el 17 de julio de 2013, fecha en la que ya estaban en firme las declaraciones r

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