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CE-25000-23-37-000-2015-00076-01(AC)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-37-000-2015-00076-01(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR

AUSENCIA DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO

MECANISMO DE DEFENSA / RECURSO DE REPOSICIÓN

[P]ara la Sala no existe irregularidad alguna en el trámite del proceso de reparación directa Nº 2013-00136, pues las actuaciones referentes a la notificación de las partes se surtieron de conformidad con las normas aplicables. Es preciso indicar que el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI es una herramienta que facilita a la administración de justicia el cumplimiento efectivo de sus cometidos, en particular, otorgar publicidad a las actuaciones judiciales, a la vez que permite a los ciudadanos el acceso a la administración de justicia. Sin embargo, la información que se da conocer en los computadores de los juzgados y en la página web de la rama judicial son meros actos de comunicación procesal y no medios de notificación, por tanto no sustituye de ninguna manera las formas de notificación establecidas por el legislador, por lo que le corresponde a las partes involucradas en un juicio, atender en forma permanente el respectivo trámite habida consideración de que el litigio conlleva el riesgo de la preclusión de términos. En el caso concreto se advierte que si bien las actuaciones derivadas de la notificación de la parte demandante no fueron registradas en el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, tal circunstancia no eximía a la parte interesada de su deber de atender el cuidado del proceso, sobre todo si se tiene en cuenta que el envío de las comunicaciones de que trata el artículo 199 del C.P.A.C.A. no tiene la

naturaleza de una providencia judicial, sino que constituye un trámite secretarial cuyo cumplimiento puede ser verificado a través de la consulta del correspondiente expediente en la sede del despacho judicial. Adicionalmente, debe tenerse en consideración que la demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa fue admitida mediante providencia de 10 de octubre de 2012 (notificada el 11 de octubre del mismo año), momento a partir del cual la parte accionante debió estar atenta al trámite de notificación a su contraparte, a fin de estar al tanto de la oportunidad de que disponía en caso de considerar necesario adicionar o reformar la demanda. No obstante lo anterior, la Sala destaca que no fue sino hasta el 9 de diciembre de 2013, transcurridos más de un año desde la notificación del auto admisorio a la activa y más de seis meses contados desde su notificación a la pasiva, que el apoderado de los accionantes manifestó su inconformidad ante el juez de conocimiento, circunstancia que no es imputable a la falta de registro de las actuaciones secretariales en el sistema de información de la Rama Judicial. En este orden, no es cierto que la ausencia de las anotaciones respectivas en el sistema de gestión haya imposibilitado al actor el ejercicio de la facultad de presentar la adición o reforma de la demanda, pues en todo caso se reitera que la parte estaba en la obligación de atender el cuidado del proceso a fin de notificarse de las actuaciones judiciales por las vías establecidas en la ley, sin atenerse, como lo hizo, al sistema de gestión, puesto que éste no suple medio legal de notificación alguno. (…) [C]onsidera la Sala que si bien la anotación de las

actuaciones secretariales no se registró en el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, era necesaria mayor diligencia por parte de los accionantes en su deber de adelantar el seguimiento y vigilancia al expediente contentivo del proceso de reparación directa, a efectos de ejercer oportunamente su derechos y garantías procesales. Así las cosas, se concluye que la actuación adelantada por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo Oral de Bogotá se llevó a cabo en debida forma, sin desconocer los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los accionantes. Finalmente, sobre la presunta irregularidad advertida por la parte actora dentro del proceso ordinario, en el sentido de que no se notificó debidamente al agente del Ministerio Público el auto de admisión de la demanda, se evidencia que las alegaciones de la parte actora carecen de todo fundamento, toda vez que mediante escrito radicado el 13 de febrero de 2015, el Procurador 83 Judicial Administrativo de Bogotá manifestó lo siguiente: “me permito manifestar (…) que sí fui debidamente notificado del Auto Admisorio de la demanda, tal cual como lo estipula el artículo 612 de la Ley 1564 de 2012, tal cual se evidencia a folio (27) anverso del expediente que reposa en el Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Bogotá.” En este orden de ideas, es evidente que no se presentó irregularidad alguna en el trámite de la notificación de la demanda al agente del Ministerio Público, como se observa de la simple lectura de sus manifestaciones, circunstancia que descarta de tajo la eventual vulneración de derechos fundamentales. Así las cosas, esta Corporación encuentra que las

actuaciones adelantadas por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo Oral de Bogotá en todo momento se han ajustado a las normas aplicables y a los criterios constitucionales de respeto y garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia de las partes.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-37-000-2015-00076-01(AC)

Actor: JOSE RODRIGO GUTIERREZ MORENO Y OTROS

Demandado: JUZGADO TREINTA Y DOS ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante, en contra de la sentencia de 4 de febrero de 2015, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, declaró la improcedencia del amparo solicitado.

ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, los señores José Rodrigo Gutiérrez Moreno, Graciela Vargas López, Wilmar Rodrigo Gutiérrez Vargas, Lady Viviana Gutiérrez Vargas y Andrea Gutiérrez Vargas, actuando a través de apoderado judicial, acudieron ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de solicitar la protección del derecho fundamental al debido proceso y los principios de publicidad, buena fe y confianza

legítima, que consideran vulnerados por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo Oral del Circuito de Bogotá. Solicita en amparo de los derechos invocados, que se ordene al Juzgado Treinta y Dos Administrativo Oral del Circuito de Bogotá resolver conforme a derecho el incidente de nulidad propuesto por la parte actora dentro del proceso de reparación directa radicado con el Nº 2012-00136-00, o en su defecto, se declare la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda. Lo anterior, lo fundamentó en los siguientes hechos y consideraciones (fls 168176): El profesional del derecho manifiesta que obrando en calidad de representante judicial de los demandantes, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Treinta y Dos Administrativo Oral del Circuito de Bogotá. Señala que mediante auto de 10 de octubre de 2012, la autoridad judicial accionada admitió la demanda y ordenó su notificación a la parte accionada. Indica que en el expediente se dejó constancia de las notificaciones realizadas a la Policía Nacional y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, pero que dichas actuaciones no fueron consignadas en el sistema de gestión “Siglo XXI”. Añade que una vez vencido el término de 25 días de que trata el artículo 612 del Código General del Proceso, la Secretaría del despacho omitió dejar la respectiva constancia en el sistema de gestión documental. Observa que la falta de publicación de la información en el sistema de gestión

“Siglo XXI” causó que fuera imposible para la parte demandante saber cuándo empezó a correr el término común de 25 días para retirar la demanda y anexos. Afirma que la falta de dicha constancia le impidió adicionar o reformar la demanda, por cuanto no tuvo conocimiento de la iniciación del término que disponía para el efecto, que según el artículo 173 del C.P.A.C.A. corre durante los primeros 10 días de los 30 que se conceden a la parte demandada para contestar la demanda. Adicionalmente destaca que el despacho accionado no realizó la notificación o envío de las actuaciones procesales al correo electrónico del apoderado de la parte demandante, implicando una vulneración de las garantías procesales de la misma. Declara que el día 9 de diciembre de 2013 promovió incidente de nulidad ante el juzgado accionado, por medio del cual puso de presente la indebida notificación por la falta de publicación de las actuaciones en el sistema de gestión. Menciona que por auto de 14 de mayo de 2014, el juzgado accionado resolvió desfavorablemente la solicitud de nulidad, con el argumento de que más allá de las anotaciones en la página de la Rama Judicial, se había cumplido el objetivo de dar a conocer el contenido de la demanda a la parte pasiva. Considera que los argumentos con base en los cuales se negó la solicitud de nulidad son débiles, por cuanto no tuvieron en cuenta el perjuicio causado a la parte actora, que se vio imposibilitada para reformar la demanda. Menciona que por otra parte, el Juzgado Treinta y Dos Administrativo Oral de

Bogotá incurrió en desconocimiento del artículo 612 del Código General del Proceso, al omitir la notificación personal del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público. Anota que el artículo 5 del Acuerdo Nº 1591 de 24 de octubre de 2002 del Consejo Superior de la Judicatura, estableció que una vez implementado el sistema “su utilización será obligatoria para los servidores judiciales, so pena de las sanciones disciplinarias y administrativas a que haya lugar”. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Juez Treinta y Dos Administrativo Oral de Bogotá se opuso a las pretensiones de la solicitud de amparo con fundamento en las razones que se exponen a continuación (fls. 192-199): Señala que el apoderado de la parte actora consignó la suma correspondiente a los gastos procesales el día 8 de marzo de 2013, y las notificaciones dirigidas a la Policía Nacional y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado fueron enviadas el 29 de abril del mismo año. Por otro lado, destaca que la razón por la cual no existe constancia en el expediente de la notificación electrónica al Ministerio Público es que la notificación a este ente se realizó de manera personal, como se observa a folio 27 del expediente ordinario. Afirma que si bien es cierto que se omitió dejar constancia en el sistema de la fecha en que se realizó la notificación de la parte demandada, también lo es que el expediente físico siempre estuvo a disposición de las partes en la sede del despacho, con el objetivo de que los apoderados tuvieran la posibilidad de verificar la información contenida en el expediente, toda vez que es un deber de los

profesionales del derecho estar pendientes del desarrollo de los negocios. Aunado a lo anterior, sostiene que no existe disposición normativa que exija el registro en el sistema judicial “Siglo XXI” del vencimiento del término común de 25 días del que trata el artículo 612 del Código General del Proceso. Concluye que las actuaciones surtidas y decisiones adoptadas dentro del proceso de reparación directa, en especial el auto de 21 de mayo de 2014 que negó la solicitud de nulidad, se encuentran ajustadas a las normas legales vigentes, bajo el amparo de los principios de autonomía e independencia judicial. La Secretaría General de la Policía Nacional solicitó que se declarara la improcedencia de la solicitud de amparo, a partir de las consideraciones que se sintetizan a renglón seguido (fls. 200-202): Alega que el despacho judicial accionado garantizó la efectividad de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de la parte demandada. Aduce que la parte actora no demostró la existencia de un perjuicio irremediable, pues no se acreditó la satisfacción de los requisitos que lo configuran, como la inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad. Por último, estima que la parte demandante tampoco dio cumplimiento al principio de inmediatez de la acción de tutela, en tanto dejó transcurrir más de seis meses antes de acudir en defensa de sus derechos ante el juez constitucional. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 4 de febrero de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, declaró la improcedencia de la

solicitud de amparo, con fundamento en las razones que a continuación se sintetizan (fls. 204-219): En primer lugar realiza algunas consideraciones sobre la naturaleza de la acción de tutela y su procedencia contra providencias judiciales, advirtiendo que se trata de un mecanismo excepcional y subsidiario. Descendiendo al caso concreto, sostiene que los demandantes contaban con otro mecanismo de defensa judicial para atacar el auto interlocutorio de 21 de mayo de 2014, mediante el cual se negó la solicitud de nulidad, como era el recurso de reposición. Señala que la parte actora no acreditó haber interpuesto el recurso de reposición contra la referida providencia, por lo que no puede afirmarse que haya utilizado todos los mecanismos de defensa judicial a su disposición. Tampoco encuentra reunidas las condiciones establecidas para la procedencia de la acción de tutela como un mecanismo transitorio por la existencia de un perjuicio irremediable, en razón a que no se puede predicar la irremediabilidad, urgencia, gravedad e impostergabilidad de las medidas a adoptar. Por último, considera que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, pues el auto cuestionado fue proferido el 21 de mayo de 2014, 5 meses antes de la interposición de la solicitud de amparo. LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito radicado el día 23 de febrero de 2015, el apoderado de la parte demandante impugnó la sentencia antes descrita solicitando su revocatoria, sin exponer las razones de su inconformidad (fl. 224).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. De las generalidades de la acción de tutela

Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y, la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.

II. Del Sistema de Información de la Rama Judicial, “SISTEMA DE GESTIÓN SIGLO XXI” Estima la Sala pertinente retomar las consideraciones realizadas por la Corte Constitucional en la sentencia T-686 de 31 de agosto de 20071, por cuanto en esta providencia se realiza un estudio pormenorizado respecto al carácter de acto de comunicación de los mensajes de datos sobre los procesos registrados en los computadores de los despachos judiciales, el carácter oficial de los datos registrados, la equivalencia del mensaje de datos con los documentos escritos, su finalidad y su justificación del sistema de gestión. “(…) De acuerdo a las definiciones establecidas en el artículo 2 de la Ley 5272, no

cabe duda que la información sobre el historial de los procesos que aparece registrada en los computadores de los juzgados tiene el carácter de un “mensaje de datos”, por cuanto se trata de información comunicada a través de un medio electrónico, en este caso la pantalla de un computador que opera como dispositivo de salida. Asimismo, la emisión de este tipo de mensajes de datos puede considerarse un “acto de comunicación procesal”, por cuanto a través de ella se pone en conocimiento de las partes, de terceros o de otras autoridades judiciales o administrativas las providencias y órdenes de jueces y fiscales en relación con los procesos sometidos a su conocimiento3. Finalmente, es claro que los sistemas informáticos utilizados por los despachos judiciales para generar, enviar, archivar o procesar tales mensajes de datos configuran un “sistema de información” para los efectos de la Ley 527.

15. La progresiva implementación de este tipo de mecanismos por parte de la rama judicial responde a la finalidad de hacer más eficiente el cumplimiento de sus funciones, racionalizando el uso del tiempo por parte de los empleados y funcionarios judiciales, pues con ayuda de aquellas herramientas se espera disminuir el volumen de usuarios que demanda el acceso directo a los expedientes. Igualmente contribuye a la publicidad de las actuaciones judiciales, al disponer de un sistema de información que permite conocer a los ciudadanos la evolución de los procesos en cuyo seguimiento estén interesados. En definitiva, el recurso a estos sistemas de información constituye una herramienta que facilita a la administración de justicia el cumplimiento eficiente de sus cometidos, en particular de su deber de dar publicidad a las actuaciones judiciales, a la vez que facilita a los ciudadanos el acceso a la administración de justicia.

16. Tan loables propósitos sólo se satisfacen si los datos registrados en dichos sistemas computarizados tienen carácter de información oficial, de modo tal que pueda generar confianza legítima en los usuarios de la administración de justicia.

De lo contrario, la implementación de tales sistemas además de no contribuir a lograr mayores niveles de eficiencia, publicidad y acceso a la administración de justicia, puede incluso resultar contraproducente para alcanzar tales fines. (…) En definitiva, la utilización de los sistemas de información sobre el historial de los procesos y la fecha de las actuaciones judiciales sólo se justifica si los ciudadanos pueden confiar en los datos que en ellos se registran. Y ello puede 1 Sentencia T686 de 31 de agosto de 2007, MP: Jaime Córdoba Triviño. Referencia expediente T1620094. 2 Recogidas en el artículo 1, literales i) y j) del Acuerdo de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura No. PSAA06-3334 de 2006, en los siguientes términos: Mensaje de Datos: Es la información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como el correo electrónico e Internet. Para efectos de la aplicación de este acuerdo la noción de mensaje de datos no aplica a documentos enviados vía fax.

Sistema de Información: Es todo sistema utilizado para generar, enviar, recibir, archivar, conservar o procesar de alguna otra forma mensajes de datos. 3 El artículo 1, literal a) del Acuerdo de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura No. PSAA06-3334 de 2006, define los “Actos de Comunicación Procesal” como “todos aquellos actos o actividades de comunicación

definidas en la ley, que ponen en conocimiento de las partes, terceros o de otras autoridades judiciales o administrativas, las providencias y órdenes del juez o del fiscal, relacionadas con el proceso, así como de éstos con aquellos”. ocurrir siempre y cuando dichos mensajes de datos puedan ser considerados como equivalentes funcionales de la información escrita en los expedientes. (…)

18. Como antes se explicitó, la comunicación de datos relacionados con el historial de los procesos y la fecha de las actuaciones judiciales a través de la pantalla de los computadores de los juzgados tiene el carácter de un “acto de comunicación procesal”, por cuanto a través de ella se da noticia a los usuarios de la administración de justicia de la existencia de providencias y órdenes de jueces y fiscales en relación con los procesos sometidos a su conocimiento. Sin embargo, este tipo de actos de comunicación procesal no se realiza a través del correo electrónico, sino de un dispositivo informático distinto, cual es una base de datos cuya información se da a conocer a través de la pantalla de un computador instalado en la propia sede de los despachos judiciales. Este sólo argumento, de índole literal, bastaría para concluir que la norma contenida en la disposición que se transcribe no resulta aplicable al caso que ahora ocupa a la Corte.

(…)

22. Dado que la regulación especial expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no aborda el caso específico que ahora ocupa a esta Corte, para establecer cuáles son las condiciones de equivalencia funcional que deben satisfacer los mensajes de datos que, a través de las pantallas de los computadores de los juzgados, dan a conocer al público el

historial de los procesos y la fecha de las actuaciones judiciales, es preciso remitirse a la regulación general del uso de los mensajes de datos en la administración de justicia establecida en el artículo 95 de la Ley 270 de 1996, en la ley 527 de 1999 y sintetizada por esta Corporación en la sentencia C831/2001. Como quedó dicho antes, una interpretación sistemática de dichas fuentes lleva a entender que los criterios de equivalencia funcional que deben satisfacer los mensajes son los siguientes: (i) la información contenida en el mensaje de datos debe ser accesible para su posterior consulta; además de ello se debe garantizar (ii) la fiabilidad sobre el origen del mensaje; (iii) la integridad del mensaje; (iv) la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce; (v) la confidencialidad, privacidad, y seguridad de los datos de carácter personal que contengan tales mensajes de datos; (vi) el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales respectivas orientados a hacer efectivos el debido proceso y el derecho de defensa (…).

24. Del examen anterior puede concluirse que, de acuerdo a la legislación vigente y a la interpretación que ha hecho de ella la jurisprudencia constitucional en sentencias de constitucionalidad con efectos erga omnes, los mensajes de datos que informan sobre el historial de los procesos y la fecha de las actuaciones judiciales, a través de las pantallas de los computadores dispuestos en los despachos judiciales para consulta de los usuarios, pueden operar como equivalente funcional a la información escrita en los expedientes, en relación con aquellos datos que consten en tales sistemas computarizados de información.

25. Es preciso introducir este último matiz, dado que no toda la información

contenida en los expedientes se refleja en los historiales que aparecen en los sistemas de información computarizada de los despachos. Por tanto, los mensajes de datos registrados en estos últimos sólo operan como equivalentes funcionales respecto de los datos que aparecen consignados en ellos. En relación con la información que no aparece es claro que no se da tal equivalencia funcional, y por eso para consultarlos las partes deben dirigirse directamente al expediente. Así, en el historial de un expediente que aparece en el computador del juzgado puede registrarse que en una fecha determinada se profirió sentencia, o se expidió un auto que ordena la práctica de pruebas. Para enterarse del sentido de la decisión adoptada en la sentencia, o de las pruebas ordenadas en el auto, es claro que las partes deben acudir directamente al expediente, puesto que el historial que aparece en los computadores del juzgado sólo serviría como equivalente funcional de tales providencias si registrara su contenido completo. Si el adelanto en la implementación de medios tecnológicos en la administración de justicia lleva en el futuro a una completa sistematización de la información contenida en los expedientes, no existiría razón para dejar de considerar tales mensajes de datos como equivalentes funcionales que reemplacen por completo la revisión directa de los expedientes o de los órganos tradicionales de publicidad oficial de dicha información, siempre que se adopten las debidas medidas de seguridad, de manera similar a como ocurre en la actualidad con las bases de datos de jurisprudencia de las Altas Cortes, los cuales han suplido de manera eficiente el recurso a la lectura de las Gacetas Judiciales.(…)”

III. Análisis del caso en concreto

En síntesis la parte demandante plantea la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y de los principios de publicidad, buena fe y confianza legítima, por cuanto consideran que el Juzgado Treinta y Dos Administrativo Oral de Bogotá, al no registrar en el sistema judicial siglo XXI y la página web de la rama judicial, la anotación de las actuaciones por las cuales se realizó la notificación de la parte demandada, impidiéndole a la parte actora enterarse de los términos para hacer uso oportuno de las figuras de reforma o adición de la demanda. Dicho de otro modo, la parte accionante alega que no tuvo conocimiento de la fecha en que empezaron a contar los términos del traslado de la demanda a su contraparte, lo que le impidió ejercer oportunamente la facultad de reformar la demanda. Para resolver el asunto sometido a su conocimiento, la Sala evidencia que mediante auto de 10 de octubre de 2012 el Juzgado Treinta y Dos Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, admitió la demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de reparación directa por José Rodrigo Gutiérrez Moreno y Otros contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional (fls. 27-28). Igualmente se observa que la autoridad judicial accionada informó que la notificación de la parte demandada se llevó a cabo el día el 29 de abril de 2013, fecha en la cual inicio a correr el término de 25 días de que trata el artículo 199 del

C.P.A.C.A.

Ahora bien, vencido el término del traslado a la parte accionada, el juzgado accionado emitió la providencia de 23 de octubre de 2013, por la cual fijó fecha

para la realización de la audiencia inicial según el artículo 180 del C.P.A.C.A. (fl. 68). A juicio de la parte actora, la autoridad judicial incurrió en vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, pues omitió registrar en el sistema las actuaciones mediante las cuales se adelantó la notificación de la demandada, con el fin de que la parte activa tuviera conocimiento de los términos disponibles para ejercer el derecho de reforma o adición de la demanda. Visto lo anterior, para la Sala no existe irregularidad alguna en el trámite del proceso de reparación directa Nº 2013-00136, pues las actuaciones referentes a la notificación de las partes se surtieron de conformidad con las normas aplicables. Es preciso indicar que el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI es una herramienta que facilita a la administración de justicia el cumplimiento efectivo de sus cometidos, en particular, otorgar publicidad a las actuaciones judiciales, a la vez que permite a los ciudadanos el acceso a la administración de justicia. Sin embargo, la información que se da conocer en los computadores de los juzgados y en la página web de la rama judicial son meros actos de comunicación procesal y no medios de notificación, por tanto no sustituye de ninguna manera las formas de notificación establecidas por el legislador, por lo que le corresponde a las partes involucradas en un juicio, atender en forma permanente el respectivo trámite habida consideración de que el litigio conlleva el riesgo de la preclusión de términos. En el caso concreto se advierte que si bien las actuaciones derivadas de la notificación de la parte demandante no fueron registradas en el Sistema de

Gestión Judicial Siglo XXI, tal circunstancia no eximía a la parte interesada de su deber de atender el cuidado del proceso, sobre todo si se tiene en cuenta que el envío de las comunicaciones de que trata el artículo 199 del C.P.A.C.A. no tiene la naturaleza de una providencia judicial, sino que constituye un trámite secretarial cuyo cumplimiento puede ser verificado a través de la consulta del correspondiente expediente en la sede del despacho judicial. Adicionalmente, debe tenerse en consideración que la demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa fue admitida mediante providencia de 10 de octubre de 2012 (notificada el 11 de octubre del mismo año), momento a partir del cual la parte accionante debió estar atenta al trámite de notificación a su contraparte, a fin de estar al tanto de la oportunidad de que disponía en caso de considerar necesario adicionar o reformar la demanda. No obstante lo anterior, la Sala destaca que no fue sino hasta el 9 de diciembre de 2013, transcurridos más de un año desde la notificación del auto admisorio a la activa y más de seis meses contados desde su notificación a la pasiva, que el apoderado de los accionantes manifestó su inconformidad ante el juez de conocimiento, circunstancia que no es imputable a la falta de registro de las actuaciones secretariales en el sistema de información de la Rama Judicial. En este orden, no es cierto que la ausencia de las anotaciones respectivas en el sistema de gestión haya imposibilitado al actor el ejercicio de la facultad de presentar la adición o reforma de la demanda, pues en todo caso se reitera que la

parte estaba en la obligación de atender el cuidado del proceso a fin de notificarse de las actuaciones judiciales por las vías establecidas en la ley, sin atenerse, como lo hizo, al sistema de gestión, puesto que éste no suple medio legal de notif

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