CE-25000-23-37-000-2015-00097-01(23369)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-37-000-2015-00097-01(23369)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicado: 25000-23-37-000-2015-00097-01 (23369)
Demandante: CRUZ ALBERTO CASAS PALACIO SOLICITUD DE PRUEBAS DE MATERIA TRIBUTARIA EN SEDE ADMINISTRATIVA – Término / VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y DEL DERECHO DE DEFENSA POR LA FALTA DE PRÁCTICA DE LA PRUEBA SOLICITADA – Inexistencia Conforme con el inciso segundo del artículo 97 del precitado Decreto 807, en concordancia con el artículo 707 del ET, dentro de los tres meses siguientes, contados a partir de la fecha de notificación del requerimiento especial, el contribuyente debe formular por secretaría las objeciones y solicitar pruebas. (…) Es decir, la administración tributaria sí se pronunció respecto de la prueba documental solicitada con la respuesta al requerimiento especial, cosa distinta es que no la decretó. Para la Sala, en este caso, no se vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso del demandante, porque: (i) la normativa tributaria no prevé que, para resolver sobre las pruebas pedidas por el contribuyente, se deba proferir un acto intermedio entre la respuesta al requerimiento especial y la expedición de la liquidación oficial de revisión y (ii) la falta de práctica de las pruebas pedidas en sede administrativa no conlleva per se a la violación de los citados derechos, dado que aún en dicho evento, la parte actora puede solicitar las pruebas que estime convenientes para probar los hechos de la demanda, así como aportar al proceso judicial aquellas que desvirtúen la legalidad de los actos administrativos
enjuiciados. (…) Por lo expuesto, se concluye que, en este caso, la falta de práctica de la prueba solicitada por el contribuyente en sede administrativa, relacionada con el registro sanitario de los productos en discusión, no conduce a la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa, razón por la cual, este cargo no prospera.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 707
IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO ICA – Hecho generador / ACTIVIDAD COMERCIAL – Definición / ACTIVIDAD COMERCIAL – Clasificación / CLASIFICACIÓN DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS EN EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO DE BOGOTÁ - Clasificación Industrial Internacional Uniforme CIIU / CLASIFICACIÓN DE PRODUCTOS COMERCIALIZADOS – Tarifa / CLASIFICACIÓN DE PRODUCTOS FARMACÉUTICOS MEDICINALES – Norma applicable al código 5231. Tarifa aplicable Conforme con el artículo 32 de la Ley 14 de 1983, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 352 de 2002, el hecho generador del impuesto de industria y comercio es el ejercicio de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios en el Distrito Capital. El artículo 35 de la Ley 14 de 1983, en concordancia con el artículo 34 del Decreto Distrital 352 de 2002, define como actividad comercial la destinada al expendio, compraventa, o distribución de bienes o mercancías, tanto al por mayor como al por menor, y las demás definidas como tales por el Código de Comercio, siempre y cuando no estén consideradas por el mismo Código o por la ley, como actividades industriales o
de servicios. El Acuerdo 065 de 2002, clasifica las actividades comerciales en cuatro grupos definidos por algunas clases de productos, siendo el último de estos residual. (…) En el Distrito Capital, la Secretaría de Hacienda expidió la Resolución No. 0219 de 2004, por la que se estableció la clasificación de actividades económicas para el impuesto de Industria y Comercio en Bogotá, con fundamento en la Clasificación Industrial Internacional Uniforme CIIU (Revisión 3 A.C.), elaborada por la Organización de las Naciones Unidas ONU y adaptada para Colombia por el DANE. Norma que aplica al caso en estudio y que goza de presunción de legalidad. (…) En este caso, está probado que el contribuyente clasificó los productos listados en el grupo 201 código 52311, con una tarifa del 4.14 por mil, porque de acuerdo con el CIIU, la comercialización de productos farmacéuticos medicinales, odontológicos: artículos de perfumería, cosméticos y productos de tocador, dentro del cual, según afirmó, se encuentra la gran mayoría de los productos comercializados, se pueden clasificar bajo el código 5231. De manera que, la 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia w w w . c o n sej o d e e s t a d o. g ov. c o Radicado: 25000-23-37-000-2015-00097-01 (23369) Demandante: CRUZ ALBERTO CASAS PALACIO discrepancia entre las partes se concreta en el código CIIU aplicable a la actividad comercial realizada por el contribuyente en los periodos en discusión. (…) Es oportuno
mencionar que, en el Distrito Capital, la Resolución No. 219 de 2004, expedida por el Secretario de Hacienda del Distrito Capital de Bogotá, se ocupó de establecer la clasificación de actividades económicas para el impuesto de Industria y Comercio en Bogotá, D.C., de suerte que, la clasificación general CIIU adoptada por el DANE, solo sirve de criterio de interpretación. Así las cosas, la norma tributaria, en el caso concreto, es de obligatorio cumplimiento, puesto que goza de presunción de legalidad. Como se observa, mientras que la parte actora afirmó que le aplica el Código CIIU 52311 por desarrollar la actividad de comercio al por menor de productos farmacéuticos, medicinales, en establecimientos especializados, para la administración tributaria, el contribuyente realiza varias actividades de comercio, entre las que se encuentra el comercio al por menor de productos en establecimientos no especializados, con surtido compuesto principalmente de productos farmacéuticos, medicinales, textos y cuadernos, cuestión que la parte actora no desvirtuó. (…)En todo caso, la Sala advierte que, en la actualización de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades económicas revisión 3, adaptada para Colombia (versión 3.1. – CIIU Rev. 3.1. A.C.), consta que en la División 52 correspondiente a «[c]omercio al por menor de productos nuevos de consumo doméstico, en establecimientos especializados», se encuentra la Clase 5231, que se describe como actividad «[c]omercio al por menor de productos farmacéuticos, medicinales y odontológicos; artículos de perfumería, cosméticos y de
tocador, en establecimientos especializados» (Negrilla de la Sala). De manera que, tanto en la clasificación CIIU adoptada por el DANE, como en la Resolución 219 de 2004, se hace referencia al comercio del producto en establecimiento especializado, supuesto que, se insiste, no está probado en el expediente. (…) Nótese que la parte actora manifestó que la mayoría de la mercancía que comercializó en el periodo en estudio está incluida en el código 52311, por corresponder a productos farmacéuticos o medicinales, pero omitió aportar las pruebas que le permitan a la Sala corroborar esa afirmación. Tampoco probó que los porcentajes tenidos en cuenta en los actos administrativos demandados presentaran error, pese a que, como se expuso con anterioridad, en sede judicial se podían aportar o solicitar las pruebas que acreditaran que, en la determinación oficial del tributo, la entidad demandada no tuvo en cuenta la correcta clasificación de la actividad económica desarrollada por el contribuyente, para efectos del impuesto de Industria y Comercio. En este orden de ideas, se concluye que el contribuyente, a pesar de que le correspondía la carga de la prueba, no desvirtuó la legalidad de la tarifa aplicada por la administración tributaria en los actos demandados, razón por la cual, no prospera este cargo.
FUENTE FORMAL: LEY 14 DE 1983 – ARTÍCULO 32 / LEY 14 DE 1983 – ARTÍCULO 35 / DECRETO DISTRITAL 352 DE 2002 – ARTÍCULO 34
SANCIÓN POR INEXACTITUD POR APLICAR UNA TARIFA QUE NO CORRESPONDE
CON LA REALIDAD – Configuración / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN
MATERIA SANCIONATORIA – Aplicación La Sala advierte que en los actos administrativos demandados, la administración tributaria determinó que en las declaraciones por ICA presentadas por el contribuyente por los bimestres 5 y 6 de 2010 y, 1 a 6 de 2011, se aplicó una tarifa que no corresponde con la realidad, lo que derivó en un menor impuesto, hecho que está previsto en el artículo 64 del Decreto Distrital 807 de 1993, modificado por el artículo 36 Decreto 262 de 2002, como sancionable por inexactitud. Se reitera que para imponer la sanción por inexactitud no se requiere probar que el contribuyente haya actuado con ánimo defraudatorio, pues la infracción se tipifica por la realización de los supuestos fácticos establecidos en la norma 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia w w w . c o n sej o d e e s t a d o. g ov. c o Radicado: 25000-23-37-000-2015-00097-01 (23369) Demandante: CRUZ ALBERTO CASAS PALACIO tributaria. (…) En relación con la liquidación de la sanción por inexactitud realizada en la sentencia de primera instancia, se observa que le asiste razón a la parte apelante, porque aunque el tribunal señaló que en el primer bimestre del año 2011, el mayor valor a pagar ascendió a $24.611.000 (base del cálculo de la sanción), al aplicarle la tarifa del 100%, determinó la suma de $26.611.000, cuando lo correcto es $24.611.000, circunstancia que
conduce a que se acceda al recurso de apelación, en lo que atañe a este argumento, razón por la cual, se impone modificar el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia apelada, conforme con la liquidación que se practicará en esta providencia.
FUENTE FORMAL: DECRETO DISTRITAL 262 DE 2002 – ARTÍCULO 36
ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA – No probado / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD - No probado / INDEBIDA NOTIFICACIÓN DEL EMPLAZAMIENTO PARA CORREGIR - No probado / FALSA MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ACUSADO – Inexistencia No está probado que se haya incurrido en un enriquecimiento sin causa a favor de la entidad demandada, con un consecuente empobrecimiento para el demandante, porque está acreditado que el contribuyente declaró un menor tributo y que la sanción por inexactitud impuesta en los actos demandados es procedente. Tampoco está probado que la administración tributaria distrital le haya dado un trato diferente al demandante, en relación con otro u otros contribuyentes que se encontraban en condiciones similares a la analizada en esta oportunidad, tanto es así, que en la demanda no se hizo referencia expresa a un caso en concreto, que le permita a la Sala inferir la violación del derecho a la igualdad. En cuanto a la indebida notificación del emplazamiento para corregir No. 2013EE15471 de 4 de febrero de 2013, está probado que dicho acto administrativo se notificó por correo el 6 de febrero siguiente, en cumplimiento de lo previsto en el artículo
6 del Decreto 807 de 1993, aplicable al caso, que remitía al artículo 565 del ET, conforme con el cual, los emplazamientos deben notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente. Se destaca que la notificación por correo, en los términos del parágrafo 1 de la citada norma, se practicará mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el Registro Único Tributario – RUT, presupuestos frente a los cuales la parte actora no propuso censura en concreto. Sumado a lo anterior, se observa que la norma citada en la demanda no aplica en este asunto, porque el artículo 568 del ET se refiere al evento en el que la notificación por correo sea devuelta, circunstancia que no está probada en relación con la notificación del mencionado emplazamiento para corregir. Por otra parte, se advierte que la alegada falsa motivación de los actos no está probada y, por el contrario, se evidencia que estos se fundamentaron en las normas aplicables al caso concreto y en las pruebas aportadas al expediente. Conforme con lo expuesto, se concluye que el demandante no desvirtuó la presunción de legalidad de la que están investidos los actos administrativos sometidos a control de legalidad.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 565
CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso), comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia w w w . c o n sej o d e e s t a d o. g ov. c o Radicado: 25000-23-37-000-2015-00097-01 (23369) Demandante: CRUZ ALBERTO CASAS PALACIO FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012
(CGP) – ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-37-000-2015-00097-01(23369)
Actor: CRUZ ALBERTO CASAS PALACIO
Demandado: SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA DE BOGOTÁ FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta - Subsección B, que en la parte resolutiva dispuso1: «PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión No.
1226 DDI 036409 de 19 de julio de 2013 y la Resolución No. DDI 041288 de 14 de julio de 2014 proferidas por la SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL DE BOGOTÁ de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho DECLÁRESE que la liquidación del impuesto de industria y comercio del 5 y 6 bimestre del año 2010 y 1 a 6 del año 2011 a cargo del contribuyente CRUZ ALBERTO CASAS PALACIO corresponde a la inserta en esta providencia.
TERCERO: En firme esta providencia, ARCHÍVESE el expediente (…)».
ANTECEDENTES El señor Cruz Alberto Casas Palacio, presentó las declaraciones del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros, correspondientes a los bimestres 5 a 6 de 2010 y 1 a 6 de 2011, en las que registró como actividad económica principal 52311, que según el CIIU corresponde a COMERCIO AL POR MENOR DE PRODUCTOS FARMACÉUTICOS, MEDICINALES, EN ESTABLECIMIENTOS ESPECIALIZADOS2. 1 Fl. 187 vto. c.p. 2 Fls. 45, 69, 93, 115, 136, 156, 177 c.a. 1 y 200 c.a. 2. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia w w w . c o n sej o d e e s t a d o. g ov. c o Radicado: 25000-23-37-000-2015-00097-01 (23369)
Demandante: CRUZ ALBERTO CASAS PALACIO El 18 de mayo de 2012, el Jefe de la Oficina de Fiscalización de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, profirió el Auto de Inspección Tributaria No. 2012EE1227153. Diligencia que se realizó el 30 de agosto de 20124.
El 4 de febrero de 2013, la Jefe de la Oficina de Fiscalización de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, expidió el Emplazamiento para Corregir No. 2013EE15471, mediante el cual, se le invitó al contribuyente para que modificara los códigos de actividad económica CIIU, en relación con cada actividad comercial desarrollada y respecto del tipo de productos comercializados5. El 14 de marzo de 2013, la Oficina de Fiscalización de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, formuló el Requerimiento Especial No. 2013EE571676, por el que se le propuso al contribuyente que modificara las declaraciones del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros correspondientes a los bimestres 5 a 6 de 2010 y 1 a 6 de 2011, porque algunos productos comercializados7 debían clasificarse en los códigos 5233 y 5239, con una tarifa del 11.04 por mil8. El 17 de junio de 2013, el contribuyente respondió el citado requerimiento y se opuso a la modificación propuesta por la Dirección Distrital de Impuestos, en
relación con la clasificación y tarifa aplicable a la actividad que desarrolla y a la procedencia de la sanción por inexactitud. Asimismo, solicitó requerir al INVIMA para que remitiera copia auténtica de los registros sanitarios de los productos objeto de cuestionamiento9. La Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá expidió la Liquidación Oficial de Revisión No. 1226 DDI036409 del 19 de julio de 2013, en la que mantuvo las glosas propuestas en el requerimiento especial, porque: (i) los ingresos obtenidos por las líneas de «farma, farmacia y nutricional», se clasifican bajo los códigos 52192 y 52112, con tarifa 4.14 por mil y (ii) respecto a la comercialización de insumos detallados en las líneas de venta de productos como «accesorios, vestidos, absorbentes y protección adulto, aseo y baño, cuidado y protección adulto, cuidado y protección infantil, pañales, pañitos, papeles, protección femenina», se clasifican bajo los códigos 5233 y 5239, con tarifa 11.04 por mil. Teniendo en cuenta lo anterior, se determinó el tributo y la sanción, así10: 3 Fls. 7 y vto. c.a.1. 4 Fls. 12-13 c.a.1. 5 Fls. 268-269 c.a.2. 6 Fls. 296-311 vto. c.a.2. 7 Se refiere a productos para el cuidado de niños y adulto (cremas, colonias, vaselinas, shampoo), absorbentes para adulto y
niños (pañales) y protección femenina (toalla y tampones). 8 5233. Comercio al por menor prendas de vestir (incluye artículos de piel) en establecimiento especializado y sus accesorios y 5239.Comercio al por menor de nuevos productos de consumo doméstico. 9 Fls. 312-320 c.a. 2. 10 Fls. 32-37 c.p. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia w w w . c o n sej o d e e s t a d o. g ov. c o Radicado: 25000-23-37-000-2015-00097-01 (23369)
Demandante: CRUZ ALBERTO CASAS PALACIO Bimestre Liquidación Total impuesto a Diferencia Sanción por privada cargo LOR inexactitud 160% 52010 15.641.000 40.633.000 24.992.000 39.987.000 62010 17.996.000 46.415.000 28.419.000 45.470.000 12011 16.858.000 41.469.000 24.611.000 39.378.000 22011 20.567.000 50.950.000 30.383.000 48.613.000 32011 19.517.000 48.004.000 28.487.000 45.579.000 42011 19.355.000 48.977.000 29.622.000 47.395.000 52011 23.827.000 59.115.000 35.288.000 56.461.000 62011 22.456.000 54.680.000 32.224.000 51.558.000
Contra el anterior acto el contribuyente interpuso recurso de reconsideración11, que se decidió mediante la Resolución No. DDI041288 de 14 de julio de 2014, proferida por la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, en el sentido de confirmar la liquidación oficial12. DEMANDA CRUZ ALBERTO CASAS PALACIO, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones: «Primera.- Que se declare que es nulo integralmente el acto administrativo contenido en la Resolución No. 1226DDI036409 del 19 de julio del 2013 suscrita por la señora funcionaria (…), Jefe de la Oficina de Liquidación, Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ DC - SECRETARIA DISTRITAL DE HACIENDA DE BOGOTÁ DCALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, por la cual se expidió Liquidación Oficial de Revisión en contra de mi representado del Impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros correspondiente a los bimestres cinco (5) y seis (6) del año 2010, así como uno (1) a seis (6) del año 2011 y se le sancionó. Segunda.- Que se declare que es nulo integralmente el acto administrativo contenido en la Resolución No. DD1041288 DEL 14 DE JULIO DE 2014, suscrita por la señora
funcionaria (…), Jefe de la Oficina de Recursos Tributarios de la DIRECCIÓN
DISTRITAL DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ DC - SECRETARÍA DISTRITAL DE
HACIENDA DE BOGOTÁ DC - ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ DC - BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, mediante la cual resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el anterior acto y lo confirmó, providencia que agotó en debida forma la vía gubernativa dentro del proceso dentro del cual fueron proferidas. Tercera.- Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho y de reparación de los daños y perjuicios causados se decreten las siguientes: II CONDENAS Primera.- Se ordene a la DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ DCSECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA DE BOGOTÁ D.CALCALDÍA MAYOR DE 11 Fls. 348-370 c.a. 2. 12 Fls. 391-401 c.a. 2. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia w w w . c o n sej o d e e s t a d o. g ov. c o Radicado: 25000-23-37-000-2015-00097-01 (23369)
Demandante: CRUZ ALBERTO CASAS PALACIO
BOGOTÁ DC - BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL que confirme las liquidaciones privadas del impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros correspondiente a los Bimestres cinco (5) y seis (6) del año 2010, así como uno (1) a seis (6) del año 2011,
presentadas por mi representado. Segunda.- Que en el evento en que la DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ DC - SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA DE BOGOTÁ D.CALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ DC - BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, haya ejecutado y materializado realmente el recaudo ordenado en los actos administrativos por esta demandados, se ordene su reintegro a mi representado incluyendo todo tipo de perjuicio a él ocasionado en razón del mismo. Tercera.- A título de lucro cesante se liquiden, reconozcan y se ordene el pago a mi representado por parte de la demandada de los intereses corrientes vigentes conforme lo establece el artículo 1617 del Código Civil, sobre las sumas recaudadas por la
DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ DC - SECRETARÍA
DISTRITAL DE HACIENDA DE BOGOTÁ D.C - ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ DCBOGOTÁ DISTRITO CAPITAL o sobre las sumas que resulten probadas en razón de los perjuicios ocasionados a mi representado, originadas en el eventual proceso coactivo de cobro, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia y/o el día que se efectúe realmente su pago a mi representado. Cuarta.- Con el fin de indemnizar a mi poderdante por los perjuicios morales ocasionados con la expedición y ejecución de los actos administrativos por estos demandados, respetuosamente solicito se tasen prudencialmente por su despacho. Quinta.- Que se ordene a la parte demandada el pago de las costas y gastos del proceso. (…). Sexta.- Que se ordene a la parte demandada el cumplimiento de la sentencia en los
términos de los artículos 176 y 177 del CCA»13. Invocó como disposiciones violadas, las siguientes: • Artículos 1, 2, 13, 29 y 83 de la Constitución Política • Artículos 4, 174, 175, 177, 187 y 227 del Código de Procedimiento Civil • Artículos 3 y 831 del Código de Comercio • Artículos 9 y 64 del Decreto Distrital 807 de 1993 Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Afirmó que la entidad demandada desconoció las normas citadas como vulneradas, generando un enriquecimiento sin causa, al imponerle el pago de un mayor tributo y de la sanción por inexactitud, a pesar de ser improcedentes. Manifestó que la administración tributaria presumió la mala fe y violó el derecho a la igualdad respecto a lo decidido en casos de igual naturaleza. Solicitó que se tenga en cuenta que durante mucho tiempo se ha ejercido el mismo objeto social, se ha cumplido con todas las disposiciones legales que regulan los actos de comercio y que hasta el momento no había sido sancionado por ninguna entidad del Estado. Sostuvo que los actos administrativos demandados adolecen de falsa motivación «por una errónea apreciación de los hechos y de las pruebas, faltando a su deber de 13 Fls. 1-2 c.p. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia w w w . c o n sej o d e e s t a d o. g ov. c o Radicado: 25000-23-37-000-2015-00097-01 (23369)
Demandante: CRUZ ALBERTO CASAS PALACIO lealtad, confianza y credibilidad que debe pregonar y practicar frente a los administrados»14.
Expuso que la administración tributaria vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso por no oficiar al INVIMA para que allegara copia de los registros sanitarios de los productos objeto de cuestionamiento, prueba que se solicitó con la respuesta al requerimiento especial. Respecto de dicha prueba, explicó que la Secretaría de Hacienda tan solo emitió pronunciamiento con ocasión de la expedición de la liquidación oficial de revisión demandada y, por ende, se le impidió al contribuyente manifestarse u oponerse a su contenido. Indicó que tener conocimiento del contenido de la prueba resultaba relevante, ante la diferencia de criterios respecto de la clasificación de los productos en estudio. Aseguro que, también se vulneró el debido proceso por no haberse notificado en un periódico de amplia circulación el emplazamiento para corregir, tal como lo dispone el artículo 568 del ET. Agregó que la notificación en la página web o en el registro distrital no exonera el cumplimiento de una formalidad legal. Precisó que la clasificación de la actividad de comercialización de los productos la realizó con base en los registros del INVIMA, razón por la cual, aplicó la tarifa establecida para el código CIIU 52311, esto es, del 4.14 por mil. Argumentó que no procede la sanción por inexactitud, porque no se configuró ninguno de los supuestos de hecho planteados en la norma, que conduzca a su imposición. Agregó que la actuación del contribuyente no fue dolosa o de mala fe,
tampoco se omitió información. Adujo que en este caso se debe aplicar el inciso tercero del artículo 64 del Decreto 807 de 1993, por existir una diferencia de criterios en cuanto a la apreciación en la clasificación CIIU de los productos que comercializa. Explicó que conforme con la clasificación internacional CIIU y el concepto emitido por la DIAN en su sistema MUISCA, en el código 5231 se encasillan el mayor número de productos en discusión, circunstancia que torna razonable la confusión o error en la apreciación y la diferencia de criterios. Cuestionó el monto impuesto por concepto de sanción por inexactitud, porque resulta desproporcionado, si se tiene en cuenta que los hechos y las cifras declaradas son reales. Destacó que su actuación está amparada por el principio de buena fe, sin que esto se haya desvirtuado. Manifestó que la declaración del impuesto de industria y comercio del quinto bimestre de 2010, se encontraba en firme para la fecha de notificación del requerimiento especial (15 de noviembre de 2013). 14 Fl. 4 c.p. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia w w w . c o n sej o d e e s t a d o. g ov. c o Radicado: 25000-23-37-000-2015-00097-01 (23369) Demandante: CRUZ ALBERTO CASAS PALACIO Aseveró que en los actos demandados se desconoció lo previamente pagado por concepto de impuesto de ICA y su complementario de avisos y tableros, valores
que sí se tuvieron en cuenta para determinar la sanción por inexactitud impuesta. OPOSICIÓN El Distrito Capital - Secretaría de Hacienda se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente15: Afirmó que el emplazamiento para corregir, expedido el 4 de febrero de 2013, se notificó por correo el 6 de febrero del mismo año, pese a lo cual, no fue contestado, tampoco se presentó la correspondiente corrección. Expuso que no se vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa, porque la prueba solicitada al INVIMA resultaba impertinente, en la medida en que, si bien es cierto, para la comercialización de algunos productos se requiere del registro sanitario como soporte de calidad y garantía, eso no significa que la clasificación de todos los productos comercializados por el demandante se deba realizar por el código CIIU 52311. Destacó que la clasificación CIIU es suficiente para establecer la tarifa del impuesto aplicable al caso concreto. Agregó que mediante la Resolución No. 219 de 25 de febrero de 2009, el Secretario Distrital del Hacienda adoptó la clasificación CIIU elaborada por la ONU y adoptada para Colombia por el DANE (Revisión 3AC), disposición que brinda soporte serio y confiable para clasificar los productos comercializados por el demandante. Sostuvo que, en este caso, no existe diferencia de criterios entre la administración y el contribuyente. Por el contrario, se presentó inexactitud sancionable, por desconocimiento y aplicación de la norma aplicable. Insistió en que está probado que el 90% de los productos que comercializa el demandante se clasifican bajo los
códigos 5233 y 5239, que tienen una tarifa del 11.04 por mil. Indicó que la declaración del quinto bimestre de 2010 no se encuentra en firme, toda vez que se profirió auto de inspección tributaria notificado el 30 de mayo de 2012, así como emplazamiento para corregir, notificado el 6 de febrero de 2013. Por esa razón y de acuerdo con los artículos 97 del Decreto 807 de 1993 y 705 y 706 del ET, el término para notificar el requerimiento especial se suspendió por 4 meses. AUDIENCIA INICIAL Y DE PRUEBAS El 15 de diciembre de 2016 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 201116. En dicha diligencia se precisó que no se 15 Fls. 64 76 c.p. 16 Fls. 141-152 c.p. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia w w w . c o n sej o d e e s t a d o. g ov. c o Radicado: 25000-23-37-000-2015-00097-01 (23369) Demandante: CRUZ ALBERTO CASAS PALACIO presentaron irregularidades procesales, nulidades que afecten lo actuado, tampoco se propusieron excepciones previas ni se solicitaron medidas cautelares. El litigio se concretó en determinar la legalidad de los actos administrativos demandados, en concreto: (i) si se incurrió en inexactitud sancionable al declarar códigos y tarifas distintas a las actividades desarrolladas por el contribuyente, (ii) si
la entidad demandada desconoció las pruebas aporta
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