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CE - 25000-23-37-000-2015-00122-01(24246)-2022

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Título
CE - 25000-23-37-000-2015-00122-01(24246)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 25000-23-37-000-2015-00122-01 [24246] Demandante: Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia COOMEVA PJ. Es improcedente el reconocimiento de los aportes pagados por la demandante con posterioridad a la liquidación oficial? No

APORTES PARAFISCALES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL / PLANILLA

INTEGRADA DE LIQUIDACIÓN DE APORTES / LIQUIDACIÓN OFICIAL DE

REVISIÓN / TRÁMITE DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN / OPORTUNIDAD PROBATORIA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / HECHO PROBADO / OPORTUNIDAD PARA EL APORTE DE LA PRUEBA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / FALTA DE VALORACIÓN DE LA PRUEBA / DERECHO DE DEFENSA

DEL CONTRIBUYENTE

[E]l artículo 742 del ET dispone que «[l]a determinación de tributos y la imposición de sanciones deben fundarse en los hechos que aparezcan demostrados en el respectivo expediente […]», norma aplicable por remisión del penúltimo inciso del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007. En cuanto a la oportunidad para allegar las pruebas al expediente en vía administrativa, el artículo 744 del ET prevé que para estimar su mérito probatorio éstas deben obrar por cualquiera de las siguientes circunstancias: (i) formar parte de la declaración, (ii) haber sido allegadas en desarrollo de la facultad de fiscalización e investigación, o en cumplimiento del deber de información, (iii) haberse acompañado o solicitado en la respuesta al requerimiento especial o a su ampliación, (iv) haberse acompañado al memorial de recurso o pedido en éste y (v)

haberse practicado de oficio. Verificado el escrito del recurso de reconsideración interpuesto el 7 de abril de 2014 contra la liquidación oficial, se evidencia que la demandante le informó a la UGPP que el CD anexo al recurso contenía la relación e identificación de los trabajadores frente a quienes consideraba que no procedían los ajustes por la respectiva conducta, así como los soportes (comprobantes de nómina, planillas PILA, soportes de pago, contratos, entre otros). (…) Es preciso mencionar que la Sección ha considerado que la interposición del recurso de reconsideración es uno de los momentos procesales oportunos para que el contribuyente entregue a la Administración las pruebas que pretende hacer valer a su favor, como en el presente caso, las planillas PILA que demostraban el pago parcial de los ajustes que se determinaron en el acto de liquidación frente a tres trabajadores en particular. Por ende, no es de recibo que la UGPP haya prescindido de la valoración de dichas pruebas, desconociendo las oportunidades probatorias previstas en el artículo 744 del ET y, la facultad que tiene de revisar su propia actuación antes del control judicial, con el propósito de confirmarla, modificarla o revocarla. Revisión que a su vez constituye una garantía del derecho de defensa del administrado, pues le permite expresar y probar las inconformidades con el acto definitivo.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 742, 744

LEY 1151 DE 2007 - ARTÍCULO 156

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la interposición del recurso de reconsideración como

uno de los momentos procesales oportunos para que el contribuyente entregue a la Administración las pruebas que pretende hacer valer a su favor consultar sentencia 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-00122-01 [24246] Demandante: Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia COOMEVA del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 19 de agosto de 2021, Exp. 25000-23-37000-2015-00353-01(23856), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Se deben mantener los ajustes en relación con algunos de los trabajadores que devengaron salario integral? Si

SALARIO INTEGRAL / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DE

PRIMERA INSTANCIA / FINALIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN / ALCANCE

DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA

INSTANCIA

[L]a entidad no propuso un reparo concreto en contra de lo decidido por el a quo en este cargo, como lo exige el artículo 320 del CGP, pues por la forma como se hizo el planteamiento, encuentra la Sala que más que controvertir la decisión de primera instancia, lo que hace la UGPP es poner de presente el cumplimiento de la orden impartida en el numeral tercero de la sentencia y el resultado que se obtuvo en casos particulares, cuestión que la Sala no se detendrá en analizar porque el artículo 328 ibídem dispone que el juez de segunda instancia debe pronunciarse sobre los

argumentos expuestos por el apelante, claro está, siempre que respeten el marco de competencia del superior. Por lo anterior, y comoquiera que los alegatos de la UGPP en relación con los trabajadores que devengaron salario integral se refiere a la ejecución de la orden, cuestión ajena al recurso de apelación, se mantendrá lo decidido por el Tribunal.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 320, 328

Son improcedentes los ajustes determinados frente a los trabajadores que fueron objeto de reliquidación después de terminado el vínculo laboral a quienes se les pagaron comisiones y vacaciones compensadas? No APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL / PAGO IRREGULAR DE APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL / APORTES AL SISTEMA DE

SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL / LIQUIDACIÓN DE APORTES AL SISTEMA DE

SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL / PLANILLA DE AUTOLIQUIDACIÓN DE

APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL

[L]os ajustes liquidados por la UGPP de las personas relacionadas en los literales a) y b) son procedentes, porque no se hicieron aportes a todos los subsistemas. En conclusión, como lo afirmó la parte demandante, 12 trabajadores fueron objeto de reliquidación después de terminado el vínculo laboral para pagar valores adicionales por concepto de comisiones, lo que dio lugar a la corrección de las autodeclaraciones correspondientes al período en el que finalizó la relación laboral mediante planillas tipo N – correcciones. No obstante, no le asiste razón a la demandante cuando señala que en todos los casos incluyó dentro del IBC el valor de las comisiones, y que

«el cobro que pretende la UGPP por concepto de inexactitud es ilegal y no tiene asidero 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-00122-01 [24246] Demandante: Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia COOMEVA debido a que los pagos correspondientes a los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral (Salud, Pensiones y Riesgos Laborales) y de aportes parafiscales al SENA, ICBF y a las Cajas de Compensación Familiar ya se habían realizado y de forma correcta», pues como se observa en los anteriores cuadros persisten inconsistencias La entidad liquidó correctamente los aportes de los trabajadores que disfrutaron vacaciones? Si

APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL / VACACIONES /

COMPENSACIÓN DE VACACIONES EN DINERO / TERMINACIÓN DEL

CONTRATO DE TRABAJO / DESCANSO COMPENSATORIO / ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE SALARIO / INGRESO BASE DE COTIZACIÓN El artículo 1 de la Ley 995 de 2005 permite el reconocimiento o pago de las vacaciones que el trabajador no llegó a disfrutar mientras estuvo vigente la relación laboral de manera proporcional con el tiempo trabajado. Ahora, el hecho que las vacaciones se paguen a la terminación del contrato laboral no tiene como consecuencia la pérdida de su connotación de descanso remunerado, pues se causaron día a día y proporcionalmente por el tiempo efectivamente trabajado en

virtud de la relación laboral previa. De acuerdo con el artículo 17 de la Ley 21 de 1982, los descansos remunerados de ley hacen parte de lo que se entiende por nómina mensual de salarios y, por consiguiente, son base para el cálculo de los aportes al sistema parafiscal. Así lo ha considerado la Sección al señalar que «los pagos de aportes parafiscales al SENA, ICBF y cajas de compensación deben realizarse por los descansos remunerados o por su compensación de dinero a manera de sustitución, en consideración con el artículo 17 de la Ley 21 de 1982 […]». En conclusión, el valor de las vacaciones pagadas en dinero hace parte de los descansos remunerados de ley de que trata el artículo 17 de la Ley 21 de 1982 y, en consecuencia, deben ser tenidas en cuenta para liquidar los aportes al SENA, ICBF y CCF. (…) Para la Sala, los ajustes determinados por la UGPP en los actos acusados frente a los anteriores trabajadores son procedentes, en razón a que COOMEVA no incluyó dentro del IBC de los aportes al SENA, ICBF y CCF los pagos por las vacaciones compensadas, con lo que desconoció el artículo 17 de la Ley 21 de 1982 (antes citado), según el cual, el valor de las vacaciones pagadas en dinero hace parte de los descansos remunerados de ley e integran la base gravable de los aportes parafiscales.

FUENTE FORMAL: LEY 995 DE 2005 - ARTÍCULO 1

LEY 21 DE 1982 - ARTÍCULO 17

NOTA DE RELATORÍA:

Sobre los descansos remunerados de ley que hacen parte de lo que se entiende por nómina mensual de salarios y son base para el cálculo de los aportes al sistema parafiscal consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 3 de septiembre de 2020, Exp. 25000-23-37-000-2015-00502-01(24466), C.P. Milton Chaves García 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-00122-01 [24246] Demandante: Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia COOMEVA Había cesado la obligación de pagar aportes a pensiones respecto de 3 trabajadores? Si

OBLIGATORIEDAD DE LA COTIZACIÓN AL SISTEMA GENERAL DE

SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES / CESACIÓN DE LA OBLIGATORIEDAD

DE LA COTIZACIÓN AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Sobre la obligación de realizar las cotizaciones al sistema general de pensiones, el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, prevé: «Artículo 17. Obligatoriedad de las cotizaciones. Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen. La obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por

invalidez o anticipadamente. Lo anterior sin perjuicio de los aportes voluntarios que decida continuar efectuando el afiliado o el empleador en los dos regímenes» [Subraya original y negrilla de la Sala]. De manera que, mientras subsista la relación laboral o contractual es obligatorio que los afiliados, los empleadores y contratistas, según el caso, paguen las cotizaciones al sistema de pensiones. Ese deber, por disposición legal, cesa cuando el afiliado reúne los requisitos para acceder a la pensión de vejez, o cuando se reconoce pensión por invalidez o anticipadamente. No obstante, este o el empleador pueden seguir pagando aportes voluntarios. Los apartes subrayados del artículo 17 de la Ley 100 de 1993, fueron declarados exequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-529 de 2010 (…) [E]stá probado que desde el 9 de noviembre de 2010, 3 de abril de 2012 y 15 de octubre de 2010, las trabajadoras Ninfa Lenis Bejarano, Myriam Jaramillo Marín y Luz Mery Barrero Briñez acreditaron el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez respectivamente, por lo que desde ese momento cesó la obligación de pagar aportes al sistema de pensiones y, en consecuencia, no son procedentes los ajustes que se determinaron por los meses de enero a diciembre del año 2012, junio a diciembre de 2012 y de febrero a noviembre de 2012, por cada una de ellas.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 17

LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 4

La UGPP calculó de forma indebida los aportes de los trabajadores que disfrutaron

vacaciones? No APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL / VACACIONES / DISFRUTE DE LAS VACACIONES / DERECHO AL GOCE DE LAS VACACIONES / INGRESO BASE DE COTIZACIÓN / ARL / EXCLUSIÓN DEL RIESGO ASEGURABLE / PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL CONTRIBUYENTE / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA El numeral 1 del artículo 186 del CST prevé que «[l]os trabajadores que hubieren prestado sus servicios durante un año tienen derecho a quince (15) días hábiles consecutivos de vacaciones remuneradas». Por su parte, el inciso segundo del artículo 70 del 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-00122-01 [24246] Demandante: Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia COOMEVA Decreto 806 de 1998 dispone que «[l]as cotizaciones durante vacaciones y permisos remunerados se causarán en su totalidad y el pago de los aportes se efectuará sobre el último salario base de cotización reportado con anterioridad a la fecha en la cual el trabajador hubiere iniciado el disfrute de las respectivas vacaciones o permisos». En cuanto a la base de liquidación de los aportes al sistema parafiscal (SENA, ICBF y CCF) el artículo 17 de la Ley 21 de 1982 establece que «[s]e entiende por nómina mensual de salarios la totalidad de los pagos hechos por concepto de los diferentes elementos integrantes del

salario en los términos de la Ley Laboral, cualquiera que sea su denominación y además, los verificados por descansos remunerados de ley y convencionales o contractuales» [Destaca la Sala]. De lo anterior se concluye que, cuando las vacaciones son disfrutadas por el trabajador: (i) se deben realizar los pagos a los subsistemas de salud y pensión, para lo cual debe observarse el IBC anterior al inicio del descanso, (ii) no se hacen aportes a la ALR ante la ausencia de riesgo asegurable (literal c) del artículo 19 del Decreto 1772 de 1994) y (iii) en el caso de aportes parafiscales, la suma pagada por ese concepto se incluye en la base de liquidación, puesto que, por disposición legal, integra la nómina mensual de salarios. (…) [E]sa información por sí sola no permite verificar que los aportes en el caso de los trabajadores que disfrutaron vacaciones se realizaron en debida forma, pues como lo indica el artículo 70 del Decreto 806 de 1998, estos se calculan sobre el último salario base de cotización reportado con anterioridad a la fecha en la que el trabajador inició el descanso, y en el citado archivo no se identifica el número de la planilla mediante la cual se efectuaron los aportes del mes anterior al disfrute de las vacaciones que permitiera a la Sala constatar su valor y confrontarlo con el de la planilla PILA del periodo fiscalizado por la UGPP, que sí fue informada. Es oportuno mencionar que, quien pretenda la declaratoria de nulidad de la liquidación oficial debe probar en sede jurisdiccional la realidad de los hechos descritos en las autoliquidaciones de aportes

al sistema de la protección social, así como las irregularidades en la conformación de la base gravable en las que haya podido incurrir la UGPP, lo que requiere una carga argumentativa y probatoria acorde con el ajuste que se pretende desvirtuar, carga que no le corresponde al juez. Sobre el particular, se ha expuesto que «el contribuyente que pretenda la declaratoria de nulidad de la liquidación oficial deberá probar, en sede jurisdiccional, la verdad de los hechos descritos en la declaración privada. En otras palabras, en sede judicial, la carga de la prueba también recae principalmente en el administrado, puesto que, tal y como sucede en el trámite administrativo, se encuentra en mejor posición para demostrar la veracidad de los hechos que plasmó en la declaración privada»

FUENTE FORMAL:

CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO – ARTÍCULO 186 NUMERAL 1

DECRETO 806 DE 1998 - ARTÍCULO 70 INCISO 2

LEY 21 DE 1982 - ARTÍCULO 17

DECRETO 1772 DE 1994 - ARTÍCULO 19 LITERAL C La UGPP liquidó aportes sobre un número de días mayor a los laborados? No APORTES PARAFISCALES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL / ANÁLISIS DE LA PRUEBA / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ / ANÁLISIS DE LAS

PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-00122-01 [24246]

Demandante: Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia COOMEVA Este cargo no fue analizado por el Tribunal y, en el recurso de apelación se reiteró lo expuesto en la demanda en cuanto a que la autoridad fiscal exige el pago de aportes al sistema de la protección social sobre un mayor número de días a los efectivamente laborados, ignorando las pruebas que dan cuenta de dichos días. Relacionó el caso de 20 trabajadores respecto de quienes se presentaron las citadas irregularidades. (…) [P]rospera parcialmente el cargo de apelación y, en consecuencia, se le ordenará a la UGPP que recalculen los aportes de los trabajadores respecto de quienes se probó que se tomaron días superiores a los efectivamente laboradossegún los literales a) y e). En caso de que dicha circunstancia haya originado un mayor valor a pagar, sea eliminado de la liquidación.

La entidad determinó ajustes con un IBC superior al salario percibido por 2 trabajadores? No

APORTES PARAFISCALES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL / SISTEMA

GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD / SISTEMA GENERAL DE

SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES / SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN / ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE SALARIO / ELEMENTOS NO CONSTITUTIVOS DE SALARIO / LÍMITES AL PACTO DE DESALARIZACIÓN / ANÁLISIS DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL CONTRIBUYENTE / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA De conformidad con los artículos 18 y 204 de la Ley 100 de 1993 la base para calcular las cotizaciones a salud y pensión es el salario mensual que, para los trabajadores particulares es el que resulte de aplicar lo dispuesto en el CST. Para los

aportes a la ARL, el artículo 17 del Decreto 1295 de 1994 prevé que será la misma que para el sistema de pensiones (salario). En cuanto a los aportes al sistema parafiscal (SENA, ICBF y CCF), los artículos 2 de la Ley 27 de 1974 y 17 de la Ley 21 de 1982 disponen que el IBC es la nómina mensual de salarios, entendida como «la totalidad de los pagos hechos por concepto de los diferentes elementos integrantes del salario en los términos de la ley laboral cualquiera que sea su denominación y, además, los verificados por descansos remunerados de ley y convencionales o contractuales». El artículo 127 del CST señala los pagos que constituyen salario y que por ende integrarán la base gravable de aportes, a saber: la remuneración ordinaria fija o variable, todo lo que recibe el trabajador, en dinero o en especie, como contraprestación directa del servicio, cualquiera que sea su denominación, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio y porcentajes sobre ventas y comisiones. Por su parte, el artículo 128 del CST consagra las sumas que no constituyen salario y, por lo tanto, no son ingreso base de cotización, estas son: las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, no como contraprestación del trabajo prestado, sino las que se reciben a título gratuito; los rubros que recibe el trabajador, en dinero o en especie, no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus

funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes; las prestaciones sociales (v. gr. asistencia médica 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-00122-01 [24246] Demandante: Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia COOMEVA derivada de accidentes de trabajo y enfermedades laborales, calzado y vestido de labor, gastos de entierro, cesantías y primas de servicios); y beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados entre trabajador y empleador como no constitutivos de salario. Estos últimos sometidos al límite del 40% del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010. (…) [La] prueba, por sí sola, no desvirtúa la legalidad de los actos administrativos demandados, porque los comprobantes de nómina acreditan el salario devengado por un trabajador, así como los descuentos, pero, sin la debida argumentación, confrontación y comprobación con los valores a partir de los cuales la UGPP halló el IBC, la misma resulta insuficiente. Nótese que, en este caso, la parte actora no identificó los valores incluidos en el IBC por la UGPP, que se consideran improcedentes, tampoco explicó de los montos pagados a sus trabajadores cuáles tenían o no carácter salarial, no especificó si alguno de estos a pesar de ser salarial, se pactó que no integrarían la base, menos aún se identificó el concepto y el monto

de los que, según se afirma, se incluyeron en el IBC pese a no ser pagados a los trabajadores, carga argumentativa y probatoria que le correspondía asumir a quien pretende la nulidad de un acto administrativo, sin que la misma se le pueda trasladar al juez, puesto que razonar lo contrario excedería su marco de competencia. Igual situación se predica respecto del trabajador Jesús Salvador Camacho Ardila.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 18, 204

DECRETO 1295 DE 1994 - ARTÍCULO 17

LEY 27 DE 1974 - ARTÍCULO 2

LEY 21 DE 1982 - ARTÍCULO 17

CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO – ARTÍCULO 127, 128

ARTÍCULO 30 DE LA LEY 1393 DE 2010

CONDENA EN COSTAS / ELEMENTOS DE LA CONDENA EN COSTAS / CONDENA EN COSTAS EN PRIMERA INSTANCIA / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / FALTA DE PRUEBA DE LA CAUSACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS De conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas (gastos del proceso y agencias en derecho) en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas. Se mantiene la decisión de la primera instancia (no se condenó en costas), por cuanto no fue objeto del recurso de apelación.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188

LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-00122-01 [24246] Demandante: Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia COOMEVA

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 25000-23-37-000-2015-00122-01(24246)

Actor: COOPERATIVA MÉDICA DEL VALLE Y DE PROFESIONALES DE

COLOMBIA COOMEVA

Demandado: UAE DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP FALLO La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada1 y demandante2 contra la sentencia del 20 de septiembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que resolvió3: «PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad parcial de la Liquidación Oficial No. RDO 474 de 7 de marzo de 2014 y RDC 319 de 28 de julio de 2014 expedidas por la UGPP, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP – que liquide los aportes a la seguridad social y parafiscales del año 2012 a cargo de la COOPERATIVA MÉDICA DEL VALLE Y PROFESIONALES DE COLOMBIA – COOMEVA-, descontando las planillas que fueron aportadas y corresponden a los períodos marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del año 2012 y atendiendo las consideraciones precedentes consignadas en el numeral 5.4 de esta providencia.

TERCERO: ORDENÁSE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP – que liquide los aportes a la seguridad social y parafiscales a cargo de la COOPERATIVA MÉDICA DEL VALLE Y PROFESIONALES DE COLOMBIA – COOMEVA sobre el setenta por ciento (70%) del salario integral percibido por los trabajadores que se encuentren bajo esa modalidad de remuneración por los meses de enero a diciembre del año 2012.

CUARTO: No hay lugar a condena en costas […]».

ANTECEDENTES 1 Fls. 728 a 732 c.p. 2. 2 Fls. 746 a 775 c.p. 2. 3 Fls. 678 a 717 c.p. 2. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 25000-23-37-000-2015-00122-01 [24246] Demandante: Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia COOMEVA El 30 de agosto de 2013, la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP le profirió a la Cooperativa Médica del Valle del Cauca y de Profesionales de Colombia COOMEVA (en adelante, COOMEVA) el Requerimiento para Declarar y/o Corregir nro. 634, por omisión, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de la protección social por los periodos de enero a diciembre

20124. El acto se notificó por correo entregado el 9 de septiembre de 20135.

El 7 de marzo de 2014, la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP profirió la Liquidación Oficial nro. RDO 474, por omisión, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los períodos enero a diciembre de 20126. El acto de liquidación se notificó el 21 de marzo de 20147. El 7 de abril de 2014, el apoderado general de COOMEVA interpuso recurso de reconsideración contra la anterior liquidación oficial8. El 28 de julio de 2014, la Dirección de Parafiscales de la UGPP decidió el recurso de reconsideración mediante la Resolución nro. RDC 319, en el sentido de modificar el acto recurrido para disminuir los aportes. Acto que se notificó personalmente el 12 de

agosto de 20149. DEMANDA La Cooperativa Médica del Valle del Cauca y de Profesionales de Colombia COOMEVA, mediante apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, formuló las siguientes pretensiones10: «PRIMERA Que son nulos los siguientes actos administrativos, por haber sido expedidos con violación a las normas en las que hubieren tenido que sujetarse:

1. El acto administrativo expedido por la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, Liquidación Oficial No. RDO 474 del 7 de marzo de 2014, por medio de la cual se profiere Liquidación Oficial a la COOPERATIVA MÉDICA DEL VALLE Y DE PROFESIONALES DE COLOMBIA – COOMEVA, con NIT. 890.300.625-1, por omisión en la afiliación y pago, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los períodos comprendidos entre enero a diciembre de 2012. 4 Fl. 551 c.p. 2 CD. Carpetas: «COOMEVA», «ANEXOS COOP MEDICA DEL VALLE Y DE PROFESIONALES», «CDS» y «CD REQUERIMIENTO PARA CORREGUIR 634». Archivo: «Requerimiento declarar_corregir jur¡dicas 1.5 – COOMEVA». 5 Fl. 551 c.p. 2 CD Carpeta: «COOMEVA». Archivo: «02-09-2013 RAD 20136200022824 GUIA RN060076908CO».

6 Fls. 29 a 48 c.p. 1. 7 Fl. 551 c.p. 2 CD Carpeta: «COOMEVA». Archivo: «17-03-2014 RAD. 20146200022984 GUIA RN152232895CO». 8 Fls. 49 a 58 c.p. 1. 9 Fls. 59 a 75 y 76 c.p. 1. 10 Fls. 463 a 464 c.p. 2 (Reforma a la demanda). 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-00122-01 [24246] Demandante: Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia COOMEVA

2. El acto administrativo expedido por la Dirección de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, Resolución No. RDC 319 del 28 de julio de 2014, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial No. RDO 474 del 7 de marzo de 2014, a través del cual se profirió liquidación a la COOPERATIVA MÉDICA DEL VALLE Y DE PROFESIONALES DE COLOMBIA – COOMEVA, identificada con NIT. 890.300.625-1 por omisión, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social por los períodos de enero a diciembre de 2012.

SEGUNDA

A título de restablecimiento del derecho:

1. Que como consecuencia de la declaración anterior se reconozca que las autoliquidaciones y pagos al Sistema de Seguridad Social Integral y Parafiscales, correspondientes a los períodos de enero a diciembre de 2012 y que fueron objeto de la Liquidación Oficial No. RDO 474 del 7 de marzo de 2014, fueron presentadas y pagadas en debida forma, esto es, sin lugar a omisiones, mora o inexactitudes por parte de la COOPERATIVA MÉDICA DEL VALLE Y DE

PROFESIONALES DE COLOMBIA – COOMEVA».

La actora invocó como normas violadas, las siguientes11: • Artículos 29, 58 y 95 (núm. 9) de la Constitución Política • Artículos 1625, 1626 y 2313 del Código Civil • Artículo 132 (núm. 3) del Código Sustantivo del Trabajo • Artículos 164, 165, 167, 176, 243 a 246 y 260 del Código General del Proceso • Artículos 7, 9 y 17 de la Ley 21 de 1982 • Artículo 8 de la Ley 31 de 1992 • Artículos 17, 18, 22, 27, 161 y 204 de la Ley 100 de 1993 • Artículo 30 de la Ley 789 de 2002 • Artículos 4 y 5 de la Ley 797 de 2003 • Artículo 40 de la Ley 1437 de 2011 • Artículos 2 y 6 de la Ley 1562 de 2012 • Artículo 70 del Decreto 806 de 1998 • Artículo 5 del Decreto 923 de 2003 • Artículo 8 de la Resolución nro. 1747 de 2008 (modificado por el artículo 1 de

la Resolución nro. 78 de 2014) • Artículo 4 de la Resolución nro. 2634 de 2014 Como conce

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