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CE - 25000-23-37-000-2015-00123-02(25307)-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 25000-23-37-000-2015-00123-02(25307)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 25000-23-37-000-2015-00123-02 (25307)

Demandante: Banco Coomeva S.A.

RECURSO DE APELACIÓN / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN /

FINALIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

[E]l artículo 320 del Código General del Proceso, dispone que el recurso de apelación tiene por objeto “que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por la parte apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.” Igualmente, es preciso resaltar que, en casos en donde el apelante presenta un escrito de apelación que se limita a reproducir los conceptos expuestos en la demanda, sin refutar de manera directa y concreta los fundamentos de la sentencia de primera instancia, esta Corporación ha manifestado que: «(…) desconoce el hecho que se ha abierto una instancia procesal diferente, promovida por las propias partes (o una de ellas, como en este caso), para que el superior “revise la providencia del inferior y corrija sus errores” -y no para que se pronuncie de nuevo sobre la totalidad de la causa-. De ahí que se pueda calificar de defectuoso e insuficiente, en tanto desconoce que la impugnación parte de la base, señalada por igual por la legislación y la jurisprudencia e impuesta por el mandato constitucional de garantía del debido proceso, de una exposición clara, razonada y concreta de los motivos de inconformidad del recurrente con la decisión atacada. No otra es la razón por la cual en esos eventos habitualmente se opta por dar por fallida la censura intentada y se confirma la decisión apelada». De conformidad con lo

anterior, la Sala advierte que la demandante no formuló reparos o argumentos concretos que permitan analizar lo decidido por el Tribunal FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 320

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la calificación de defectuoso e insuficiente el recurso de apelación consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Primera, del 16 de julio de 2015, Exp. 08001-23-31-000-2009-00844-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala La bonificación por objetivos, resultados y/o desempeño tiene carácter salarial y, por ende, debe hacer parte del IBC para liquidar los aportes al sistema?

APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL / BASE DE LIQUIDACIÓN

DE APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL / FACTOR SALARIAL

PARA LA LIQUIDACIÓN DE APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL

/ BONIFICACIÓN EXTRALEGAL OTORGADA AL TRABAJADOR / PACTO DE

DESALARIZACIÓN / PAGO QUE NO CONSTITUYE SALARIO / REITERACIÓN

DE JURISPRUDENCIA / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN

[M]ediante el Acta Nro. 1024 del 15 de abril de 2011, el Consejo de Administración de la Cooperativa Médica del Valle estableció el reconocimiento de una bonificación por productividad para los empleados por el año 2011. Mediante Acta Nro. 5 del 27 de mayo de 2011 la Junta Directiva del Banco Coomeva aprobó dicha bonificación. Por otra parte, la sociedad con el ánimo de demostrar que la

bonificación por productividad no tenía carácter salarial, aportó contratos y otrosíes suscritos con sus trabajadores, donde se estipulaba que los pagos efectuados en virtud de su programa de beneficios extralegales eran a título de mera liberalidad y, por ende, no constituían salario ni factor salarial para la liquidación de acreencias salariales. (…) [L]a Sala comparte la decisión del Tribunal al considerar que la bonificación por objetivos, resultados y/o desempeños, hace parte de los beneficios extralegales que la empresa reconoce a 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-00123-02 (25307) Demandante: Banco Coomeva S.A. sus empleados y que fueron acordados entre las partes como no salariales. Se destaca que en el caso particular la UGPP no cuestiona los pactos de desalarización, sino que considera que con los mismos no puede desconocerse el carácter de salario de la bonificación. Sobre este tipo de acuerdos, en sentencia de unificación del 9 de diciembre de 2021, exp. 25185, C.P. Milton Chaves García, la Sala dijo que cuando un pago es contraprestación directa del servicio prestado y, por tanto, tiene naturaleza salarial, no deja de tenerla por el acuerdo entre el empleador y los trabajadores. (…) [E]s dable que la referida bonificación se pactara como no salarial. No obstante, se advierte que en la oposición a la

demanda y en el recurso de apelación, la demandada nada dijo sobre la aplicación del límite del 40% de la Ley 1393 de 2010, pese a que el tribunal no sujetó este concepto a dicha norma, razón por la cual esta Sala no puede pronunciarse sobre el particular. Es por ello que no puede desconocerse el pacto entre la demandante y sus trabajadores.

FUENTE FORMAL:

CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTÍCULO 128 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTÍCULO 129 / LEY 50 DE 1990 - ARTÍCULO 15 / LEY 50 DE 1990 - ARTÍCULO 16 / LEY 344 DE 1996 - ARTÍCULO 17

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los factores salariales que integran el IBC de aportes al Sistema de Seguridad Social, consultar sentencia de unificación del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 09 de diciembre de 2021, Exp. 05001-2333-000-2016-02496-01(25185), C.P. Milton Chaves García Existió vulneración al determinar los ajustes en el IBC con relación a los trabajadores que devengaron salario integral?

APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL / BASE DE LIQUIDACIÓN

DEL SALARIO INTEGRAL

[C]onsidera esta Sala que no son correctas las apreciaciones y el cálculo efectuado por la UGPP al determinar el IBC en relación al salario integral, pues ha sido un tema decantado por la Sección que del 100% que recibe como salario un trabajador que ha pactado salario integral con su empleador, el IBC para los

aportes al sistema de la protección social deben corresponder al 70% del mismo, toda vez que el otro 30% del mismo corresponde a factor prestacional que no tiene carácter salarial, al margen que el IBC resulte inferior a los 10 SMMLV.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cálculo para determinar el IBC en relación al salario integral consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 2 de diciembre de 2021, Exp. 25000-23-37-000-2015-00310-01(24255), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 19 de agosto de 2021, Exp. 25000-23-37-000-2015-00353-01(23856), C.P. Stella

Jeannette Carvajal Basto. La UGPP es competente para reliquidar los ajustes determinados en el restablecimiento del derecho ordenado por el Tribunal? 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-00123-02 (25307)

Demandante: Banco Coomeva S.A.

UGPP / COMPETENCIA DE LA UGPP / LIQUIDACIÓN DE APORTES AL

SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL / CONTENIDO DE LA SENTENCIA /

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

[E]l artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al referirse al contenido de la sentencia señaló que, además de que esta debía estar debidamente motivada, “para restablecer el derecho particular, la

Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas.” De esta manera, el restablecimiento del derecho ordenado por el Tribunal en primera instancia, obedece a las facultades legales con que cuenta el juez para esos efectos, de conformidad con el precitado artículo 187 que establece la posibilidad de modificar los actos, pero no ordena que únicamente en la sentencia se deba reemplazar o reformar el acto. Igualmente, no puede entenderse, como lo pretende la demandante, que con el restablecimiento del derecho ordenado en primera instancia nuevamente se abra la vía gubernativa, puesto que la UGPP debe cumplir con lo ordenado en la sentencia y en los términos dados por la autoridad judicial. Adicionalmente, el a quo estableció la forma para realizar dichos ajustes, de manera que la entidad cuenta con los elementos necesarios para la liquidar y cuantificar la orden de acuerdo a la fórmula ordenada. Sin embargo, se observa que el tribunal en el ordinal tercero al ordenar el restablecimiento del derecho dispuso que la UGPP debía revisar los mayores valores derivados de la inclusión en el IBC de pagos por concepto de bonificaciones y aportes voluntarios a fondos de pensión y determinar los aportes de los trabajadores que devengaron salario integral tomando como base el 70% de dicho salario, por lo que, teniendo en cuenta que la sentencia define la legalidad del acto, no corresponde dar dicha orden sino la de reliquidar los ajustes por los conceptos en cuestión.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 187

CONDENA EN COSTAS / ELEMENTOS DE LA CONDENA EN COSTAS /

IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / FALTA DE PRUEBA DE LA

CAUSACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS

[L]a Sala reitera que acorde con el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable al caso concreto por expresa remisión del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. Una vez revisado el expediente se advierte que, no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas (gastos del proceso y agencias del derecho) a cargo de la entidad demandada, razón por la cual no hay lugar a ellas. Si bien la demandante expone que incurrió en gastos con ocasión al mandato judicial, lo cierto es que no obra en el expediente documento alguno que cuantifique dicha erogación. Por la misma razón, tampoco se condenará en costas en esta instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 /

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-00123-02 (25307)

Demandante: Banco Coomeva S.A.

LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365,

NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 25000-23-37-000-2015-00123-02(25307)

Actor: BANCO COOMEVA S.A.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y PARAFISCALES - UGPP FALLO La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 29 de noviembre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que decidió: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad del Auto No. ADC 403 del 09 de junio de 2014, mediante el cual la UGPP inadmitió el recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad BANCO COOMEVA S.A. contra la Liquidación Oficial No. RDO 568 del 09 de abril de 2015 (sic); y de la Resolución No. RDC 296 del 08 de julio de 2014, confirmatoria de la inadmisión.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad parcial de la Liquidación Oficial No. RDO 568 del 09 de abril de 2015, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, se DECLARA que la UGPP deberá revisar y eliminar los mayores valores derivados de la inclusión en el IBC de pagos por concepto de bonificaciones y aportes voluntarios a fondos de pensión; reliquidar la glosa propuesta frente al ingreso base de cotización en los periodos de vacaciones, distinguiendo entre el IBC correspondiente a los días disfrutados de vacaciones y los efectivamente

laborados; determinar los aportes de los trabajadores que devengaron salario integral tomando como base el 70% de dicho salario y eliminar los ajustes por omisión de los trabajadores aprendices Mejía Arciniegas Maritza Alejandra y Meneses Chanchi Isabel Cristina en los subsistemas de salud y riesgos laborales, teniendo en consideración lo expuesto en precedencia.

CUARTO: Se niegan las demás pretensiones.

QUINTA: No se condena en costas. (…)”

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-00123-02 (25307)

Demandante: Banco Coomeva S.A.

Previo requerimiento para declarar y/o corregir, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), profirió la Liquidación Oficial Nro. 568 del 9 de abril de 2014 (fls.93 a 141), por omisión, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social a cargo de la demandante, por los períodos comprendidos entre enero y diciembre de 2012 por valor de $2.024.257.100. Contra la anterior decisión la sociedad demandante interpuso recurso de reconsideración el 9 de mayo de 2014 (fls.142 a 152), el cual fue inadmitido por la entidad mediante el Auto Nro. ADC 403 del 9 de junio de ese mismo año (fls.154 a

157), argumentando la extemporaneidad en la presentación del mismo. La sociedad presentó recurso de reposición contra el auto inadmisorio (fls.159 a 164), el cual fue resuelto mediante la Resolución Nro. RDC 296 del 8 de julio de 2014 (fls.165 a 173), en el sentido de confirmar su decisión. ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN JUDICIAL Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011 C.P.A.C.A), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones (fl.646): “PRIMERA Que son nulos los siguientes actos administrativos, por haber sido expedidos con violación a las normas en las que hubieren tenido que sujetarse:

1. La Liquidación Oficial No. RDO 568 del 9 de abril de 2014, proferida por la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, mediante la cual se determinó omisión, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social por los períodos enero a diciembre del 2012, en suma de $2.024.257.100 a la sociedad BANCO COOMEVA S.A.

2. El auto No. ADC 403 del 9 de junio de 2014, expedido por la Dirección de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por medio del cual se inadmitió el

recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial No. RDO 568 del 9 de abril de 2014.

3. La Resolución No. RDC 296 del 8 de julio de 2014, por medio de la cual la UGPP resolvió y confirmó el recurso de reconsideración (sic) interpuesto contra el auto No.

ADC 403 del 9 de junio de 2014.

SEGUNDA

A título de restablecimiento del derecho:

1. Que como consecuencia de la declaración anterior, se reconozca que el recurso de reconsideración en contra de la Liquidación Oficial No. RDO 568 del 9 de abril de 2014, proferida por la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP fue presentado en oportunidad.

2. Que teniendo como correctamente presentado el recurso de reconsideración

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-00123-02 (25307) Demandante: Banco Coomeva S.A. mencionado, se reconozca que las autoliquidaciones y pagos al Sistema de Protección Social correspondientes a los períodos de enero a diciembre del año 2012 y que fueron objeto de la Liquidación Oficial No. RDO 568 del 9 de abril del 2014, fueron presentadas en la forma debida, esto es, sin lugar a omisiones, mora e inexactitudes.” La parte demandante citó como normas violadas los artículos 29, 34, 53, 58, 83,

89, 95 numeral 9, 333 y 335 de la Constitución Política; 15, 17, 18, 22, 27, 60 literal a), 62, 161 y 204 de la Ley 100 de 1993; 3, 4, 5 y 8 de la Ley 797 de 2003; 2 y 6 de la Ley 1562 de 2012; 127, 128 y 132 del Código Sustantivo del Trabajo; 49 de la Ley 789 de 2002; 55, 56 y 193 de la Ley 1607 de 2012; 7, 9 y 17 de la Ley 21 de 1982; 2 y 3 de la Ley 27 de 1974; 156 de la Ley 1151 de 2007; 17 de la Ley 334 de 1996; 164, 165, 167, 176, 243, 244, 245, 246, y 260 de la Ley 1564 de 2012; 40 de la Ley 1437 de 2011; 9, 10, 11 y 12 del Decreto 1772 de 1994; 17 del Decreto 1295 de 1994; 3 y 5 del Decreto 510 de 2003; 65 y 70 del Decreto 806 de 1998; 6 del Decreto 3771 de 2007; y 30 del Decreto 1046 de 1999. Los cargos de violación se resumen así de conformidad con la reforma a la demanda1:

1. Nulidad de los actos que decidieron sobre el recurso de reconsideración por no aplicar el artículo 29 de la Constitución Política Sostuvo que la dirección de la compañía informada, tanto en el RUT como en las

planillas de autoliquidaciones y en las actuaciones ante la entidad, era la Calle 13

Nro. 57-50 Piso 2 de la ciudad de Cali, sin embargo, la notificación de la Liquidación Oficial Nro. 568 fue entregada en un piso distinto, que correspondía a las instalaciones de Coomeva Servicios Administrativos S.A., el día 23 de abril de

2014. Señaló que en esa dirección funcionan varias compañías del Grupo Empresarial Cooperativo Coomeva, pero son independientes y con personería jurídica distinta, por lo que la notificación que se haga a una de ellas no puede entenderse surtida a cualquiera de las otras.

En el presente caso, Coomeva Servicios Administrativos remitió la liquidación oficial al Banco el 24 de abril de 2014, tal como obra en el sello de radicación impuesto en la comunicación, por lo que a partir de ese momento se constituyó la fecha de la notificación y se dio inicio al conteo de términos para interponer el recurso de reconsideración. En esa medida, los diez días para presentar el recurso de reconsideración vencían el 9 de mayo de 2014, fecha en la cual fue presentado en debida forma por la interesada. En consecuencia, el recurso debió ser admitido y resuelto por la UGPP accediendo a la revocatoria de la liquidación.

2. Nulidad de la Liquidación Oficial Nro. RDO 568 del 9 de abril de 2014, al imponer una mayor carga tributaria a la demandante y desconocer el pago oportuno y completo de aportes al Sistema de Seguridad Social y Parafiscales por el año fiscalizado La liquidación oficial vulneró el deber de la demandante de contribuir con los gastos e inversiones del Estado de manera justa y equitativa, en la medida que

1 Mediante auto del 26 de noviembre de 2015 el Tribunal admitió la reforma a la demanda presentada por la sociedad actora. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-00123-02 (25307) Demandante: Banco Coomeva S.A. para los meses de enero y febrero de 2012 liquidó un valor por mora en los aportes al Sistema de Seguridad Social y Parafiscales equivalente a $1.789.713.200 y para los meses de marzo a diciembre de 2012 de $4.368.200, para un total de $1.794.081.400. Sin embargo, desconoció que para esos meses la empresa realizó el pago efectivo de $1.765.809.397 por concepto de dichos aportes, tal como consta en las planillas, las constancias de pago y el certificado emitido por el operador de información mediante el cual se realizó la liquidación y pago.

3. Violación al derecho a la propiedad privada y al principio de no confiscatoriedad La suma de $1.765.809.397 exigida por la UGPP a título de mora en la liquidación oficial, ya fue cancelada por la sociedad mediante las PILA, rompe el equilibrio que debe haber entre el derecho de propiedad y el deber de contribuir con las cargas del Estado, pues, además de comportar un cobro de lo no debido, su pago por segunda vez comportaría un enriquecimiento sin justa causa a favor del Estado y una vulneración a la propiedad privada.

4. Desviación del poder en la emisión de la liquidación oficial en contra de

Banco Coomeva S.A.

Señaló que de no anularse la liquidación oficial y al insistir la UGPP en el pago de aportes que ya fueron efectuados por la demandante, en debido tiempo y forma, se constituye una desviación de poder de la Administración, la cual, además de causar un agravio injustificado sobre el patrimonio de la empresa, también afecta directamente la prestación de un servicio de carácter público, en la medida que la obligaría a disponer de dineros para el pago de aportes en lugar de estar a disposición del público para el desarrollo del objeto social del Banco. Agregó que el acto acusado liquidó unos valores a pagar por concepto de aportes que no estaba obligada a pagar, al desconocer la UGPP la normativa que regula los conceptos no salariales que se pueden realizar a favor de los trabajadores.

5. Falsa motivación en el cobro de $28.271.603 por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social para los períodos enero a febrero de 2012

Plantea la demandante que entre los valores determinados por la UGPP ($1.794.081.400) a título de mora en el pago de aportes y lo pagado por la sociedad ($1.765.809.397) existe una diferencia de $28.271.603, valor que a su juicio no se trata de una mora sino de una inexactitud, comoquiera que la sociedad sí efectuó los pagos por cada uno de los trabajadores respecto de los períodos fiscalizados entre enero a diciembre de 2012. Por ende, como la diferencia fue cobrada bajo un concepto distinto al que debía serlo, el banco no pudo ejercer su derecho de defensa y contradicción en debida forma.

6. Nulidad de la liquidación oficial al considerar que el pago de aportes voluntarios al Sistema de Seguridad Social en Pensión tiene naturaleza salarial La UGPP, de manera errada, consideró que el pago de aportes voluntarios a pensión por parte de la demandante a favor de algunos de sus trabajadores tiene naturaleza salarial, pese a que las leyes laborales y las normas sobre la cotización

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-00123-02 (25307) Demandante: Banco Coomeva S.A. al Sistema de Seguridad Social en Pensiones permiten realizar acuerdos entre los empleados y empleadores para que dichos aportes sean no constitutivos de salario. Con su actuar la entidad además desconoce el principio de buena fe con que la demandante actuó, así como la naturaleza de los aportes al sistema general de pensiones que contemplan los artículos 15 y 52 de la Ley 100 de 1993 y la libertad de los empleadores de pactar con sus empleados pagos no constitutivos de salario en los términos del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, porque si bien el trabajador puede retirar las pensiones, lo cierto es que no retribuyen el servicio prestado sino que se derivan de la liberalidad del empleador o de un convenio entre las partes. En consecuencia, debe excluirse de la liquidación oficial el valor de $106.797.100 que constituye el mayor valor de los aportes a seguridad social y parafiscales, por los pagos realizados por este concepto.

7. Nulidad de la liquidación al considerar que las denominadas

bonificaciones por objetivos, resultados y/o desempeño son salariales y hacen parte del IBC de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y Parafiscales Señaló que el Consejo de Administración de Coomeva, mediante Acta Nro. 1024 del 15 de abril de 2011 reconoció el pago de una bonificación por cumplimiento de objetivos, resultados y/o desempeño para el año 2012. A su vez, el Banco implementó el pago de dicho concepto en reunión de su junta directiva el 27 de mayo de 2011, tal como consta en el Acta Nro. 5. Lo anterior para explicar que los pagos por dicha bonificación no constituyen salario, toda vez que no se realizan por la prestación directa del servicio, ni tampoco dependen del esfuerzo o desempeño de cada trabajador individualmente considerado, sino que se justifican en las metas y objetivos cumplidos por el grupo empresarial de manera general. De ahí que el pago no se debe entender como retribución por la prestación del trabajo, sino como un beneficio concebido por mera liberalidad del empleador. De esa manera, los pagos no constitutivos de salario realizados por el banco a sus trabajadores, rotulados en los desprendibles de nómina como “Bonificación de Cumplimiento” y denominados por la UGPP como “Bonificación por Objetivos, Resultados y/o Desempeño” son conceptos que se encuentran fundamentados en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo y se efectúan a título de mera liberalidad, tal como consta en los acuerdos contractuales celebrados con sus trabajadores, los cuales no fueron debidamente valorados por la UGPP. Aclaró

que la bonificación no se paga de manera habitual a cada trabajador sino únicamente cuando el banco por su mera liberalidad decide otorgarla, lo cual denota su carácter de no salarial. Lo dicho lo ejemplificó con el caso del trabajador Luis Gonzalo Baena, agregando que la UGPP incumplió con su deber legal al no motivar en la liquidación oficial los ajustes realizados por dicha bonificación. En consecuencia, el valor de $15.435.082 que corresponde a ajustes por este concepto carece de una debida fundamentación. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-00123-02 (25307)

Demandante: Banco Coomeva S.A.

Así mismo, señaló que frente a un conjunto de trabajadores no se especifican las razones de los ajustes, pues se limita a señalar que “permanece el ajuste porque este no se hizo en debida forma”, a pesar de que en la base se incluyó la bonificación por resultados, por lo que se vulnera el deber de motivar en debida forma.

8. Nulidad de la liquidación al establecer una base de cotización de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral superior al 70% del salario, cuando el trabajador devenga salario integral La UGPP en la liquidación oficial vulnera los artículos 132 del Código Sustantivo del Trabajo y 18 de la Ley 100 de 1993 al establecer la base de cotización de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral de los trabajadores del Banco Coomeva que devengaron salario integral durante el año 2012, por encima del

70% fijado por el legislador, porque determinó la base de cotización dividiendo por el 1.3 y no multiplicando por el 70%, lo cual genera un mayor valor a pagar que no es acorde con la finalidad de la interpretación de las normas que regulan la materia. Además, también es errado que la UGPP pretenda que la demandante realice aportes al sistema sobre el factor prestacional del salario integral (30%), cuando la naturaleza del mismo no es salarial y, por ende, no hace parte de la base. Por lo tanto, el cobro de $23.921.300 por ajustes a los aportes tomando una base que no corresponde es improcedente.

9. Falta de apreciación de las pruebas aportadas en sede administrativa El Banco, en sede administrativa, puso en conocimiento de la entidad que en el archivo informativo de nómina las incapacidades pagadas por la sociedad a sus trabajadores fueron reportadas dos veces por un error involuntario, como prueba de ello aportó los comprobantes de nómina y las PILA de los empleados frente a los cuales se reportaron dos veces dichas incapacidades.

Pese a ello, la UGPP no tuvo en cuenta los comprobantes de nómina, pues de ser así, hubiera podido concluir que los aportes se hicieron en debida forma, razón por la cual carece de veracidad y legalidad la liquidación oficial, en especial, lo relacionado con que la demandante no aportó las pruebas que soportaron el error de reportar dos veces las incapacidades. En consecuencia, el cobro de $30.275.700 carece de fundamento legal.

10. Violación del artículo 70 del Decreto 806 de 1998.

De conformidad con el mencionado artículo, durante el período de vacaciones

corresponde realizar la totalidad de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y Parafiscales, para el efecto se debe tomar el IBC del período inmediatamente anterior. Por tanto, si durante un mes el trabajador disfrutó vacaciones y además trabajó los demás días, solamente sobre los días que disfrutó las vacaciones debe aplicarse el IBC del mes anterior y para los demás días trabajados en el mes, se deberá aplicar como IBC el salario del respectivo mes. Sin embargo, la UGPP aplica de manera errónea esta norma porque toma el IBC del período anterior para todos los días del mes y no exclusivamente a los que el 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-00123-02 (25307) Demandante: Banco Coomeva S.A. trabajador disfrutó de las vacaciones, lo cual se encuentra detallado en el Excel de la liquidación oficial. El valor cobrado erróneamente por este concepto asciende a la suma de $19.811.000.

11. Falsa motivación, falta de valoración de las pruebas y cobro de lo no debido.

La UGPP no cumplió con su deber legal de motivar su decisión de manera clara y con base en la normativa vigente, lo cual implicó una violación al derecho de defensa de la demandante, al no existir claridad sobre los fundamentos del acto. Por otro lado, la entidad toma información errónea para liquidar el IBC de los aportes, aplica de manera equivocada las normas sobre seguridad social, incluye conceptos que no tienen naturaleza salarial y desconoce las pruebas aportadas en

sede administrativa, dando como resultado un cobro de lo no debido por valor de $42.229.500 que la UGPP pretende respecto de los trabajadores mencionados en el archivo Excel denominado “décimo primer cargo – Falsa motivación cobro de lo no debido”. Relacionó el nombre de los aprendices (Maritza Alexandra Mejía Arciniegas e Isabel Cristina Meneses Chanchi) respecto de los cuales se realizaron los aportes asociándolos a sus tarjetas de identidad y no al número de cédula, lo que, en todo caso, no implica que no se hayan realizado los respectivos pagos al Sistema de Seguridad Social integral y Parafiscales. Tampoco era cierto que para el mes de octubre de 2012 se deban real

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