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CE - 25000-23-37-000-2015-00123-02(25307)A-2022

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 25000-23-37-000-2015-00123-02(25307)A-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 25000-23-37-000-2015-00123-02 (25307)

Demandante: Banco Coomeva S.A.

PJ: La Sección debe proferir una sentencia complementaria con el fin de concretar la condena?

SOLICITUD DE ADICIÓN A LA SENTENCIA / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA

EN CONCRETO / LIQUIDACIÓN DE APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL / PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / NEGACIÓN DE LA ADICIÓN DE LA SENTENCIA / IMPROCEDENCIA DE LA

SENTENCIA COMPLEMENTARIA

[S]e observa que este asunto ya se resolvió en la sentencia de segunda instancia (…) Sobre este asunto, la Sala, en el fallo del 31 de marzo de 2022, manifestó que de conformidad con el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el restablecimiento del derecho ordenado en providencias judiciales obedecía a la facultad legal con que contaba el juez para esos efectos, pero que dicha norma no prescribía que únicamente en la sentencia se debía reemplazar o reformar el acto declarado nulo. Sumado a esto, se indicó que, para dar cumplimiento al restablecimiento del derecho, la entidad debía acatar lo ordenado por la autoridad judicial en los términos que ésta señalara, dado que contaba con los elementos necesarios y la información completa para realizar los ajustes, teniendo en cuenta para ello lo dispuesto en la sentencia. (…) En este caso no se observa la ocurrencia de ningunos de estos supuestos. No se trata de una aclaración porque no contiene conceptos o frases

que generen duda, no se incurrió en algún error que dé lugar a su corrección y tampoco se trata de un extremo de la litis sin resolver, pues, como se dijo, en la sentencia sí se determinó quien era el sujeto obligado a cumplir la orden judicial (UGPP), cuestión diferente es que la demandante no comparta dicha decisión, por lo que se evidencia que es un asunto de inconformidad con lo decido y no de aclaración, corrección, adición de la sentencia ni mucho menos concreción de la condena. Lo pretendido por la demandante es discutir que la UGPP sea en quien recaiga la obligación impuesta en la sentencia, lo cual difiere de la finalidad y objetivo de la concreción de la condena.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 284

LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 187

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 25000-23-37-000-2015-00123-02(25307)A

Actor: BANCO COOMEVA S.A

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-00123-02 (25307)

Demandante: Banco Coomeva S.A.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL UGPP AUTO La Sala decide la solicitud de adición de la condena en concreto presentada por la parte demandante, respecto de la sentencia proferida el 31 de marzo de 2022 dentro del proceso de la referencia. ANTECEDENTES DE LA SOLICITUD DE ADICIÓN DE LA SENTENCIA Mediante sentencia del 31 de marzo de 20221, notificada el 8 de abril del mismo año2, la Sala modificó la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad parcial de los actos acusados y, a título de restablecimiento del derecho ordenó: “TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, se DECLARA que la UGPP deberá reliquidar y eliminar los mayores valores derivados de la inclusión en el IBC de pagos por concepto de bonificaciones y aportes voluntarios a fondos de pensión; reliquidar la glosa propuesta frente al ingreso base de cotización en los periodos de vacaciones, distinguiendo entre el IBC correspondiente a los días disfrutados de vacaciones y los efectivamente laborados; reliquidar los aportes de los trabajadores que devengaron salario integral tomando como base el 70% de dicho salario y eliminar los ajustes por omisión de los trabajadores aprendices Mejía Arciniegas Maritza Alejandra y Meneses Chanchi Isabel Cristina en los subsistemas de salud y riesgos laborales, teniendo en consideración lo expuesto en precedencia”. El 20 de abril de 20223, la parte actora presentó solicitud de adición de la condena

en concreto de la citada providencia, de conformidad con el artículo 284 del Código General del Proceso En dicha petición expuso que la orden dada por esta Sala implicaba dejar a la voluntad de un tercero, como lo era la UGPP, el restablecimiento del derecho real de la sociedad, contradiciendo con ello los artículos 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 284 del Código General del Proceso, en la medida que la decisión judicial había sido proferida en abstracto y no sintetizaba el derecho a devolver. A su juicio, era necesario que esta Corporación se pronunciara en concreto sobre el restablecimiento del derecho ordenado, para lo cual se debían adicionar los valores reales que sintetizaran el derecho a devolver, evitando así imponerle la carga a un tercero que podría utilizar eso a su favor. Lo anterior, además, garantizaría el debido proceso, pues de existir algún error por parte de la UGPP al momento de realizar la reliquidación ordenada en la providencia judicial, la sociedad no contaría con otras herramientas legales para discutir dicha situación. 1 Índice 21 de Samai 2 Índice 27 de Samai 3 Índice 29 de Samai 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-00123-02 (25307)

Demandante: Banco Coomeva S.A.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Según se anotó, la actora, con base en el artículo 284 del Código General del

Proceso, considera que la Sección debe proferir una sentencia complementaria con el fin de concretar la condena, en el sentido que sea esta Sala quien realice la reliquidación de los aportes al Sistema de la Protección Social. Esta norma dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 284. ADICIÓN DE LA CONDENA EN CONCRETO. Si no se hiciere en la sentencia la condena en concreto, la parte favorecida podrá solicitar dentro del término de su ejecutoria, que se pronuncie sentencia complementaria. Cuando entre la fecha de la sentencia definitiva y la de entrega de los bienes, se hayan causado frutos o perjuicios reconocidos en la sentencia, su liquidación se hará por incidente, el cual debe proponerse dentro de los treinta (30) días siguientes a la entrega, con estimación razonada de su cuantía expresada bajo juramento. Vencido dicho término se extinguirá el derecho y el juez rechazará de plano la liquidación que se le presente. La actualización de las condenas a pagar sumas de dinero con reajuste monetario, en el lapso comprendido entre la fecha de la sentencia definitiva y el día del pago, se hará en el momento de efectuarse este”. Sin embargo, no se accederá a la solicitud con fundamento en lo que pasa a exponerse. En primer lugar, se observa que este asunto ya se resolvió en la sentencia de segunda instancia, comoquiera que la actora planteó en la apelación que el restablecimiento del derecho ordenado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca implicaba que la UGPP tomara de nuevo su competencia para revisar, eliminar y liquidar los mayores valores determinados por la inclusión en el

IBC de los conceptos estimados, dado que ello daría lugar a la posibilidad que la entidad incurriera nuevamente en errores al momento de establecer los aportes al sistema. En su parecer, era el juez y no la entidad la encargada de realizar la liquidación de los aportes. Sobre este asunto, la Sala, en el fallo del 31 de marzo de 2022, manifestó que de conformidad con el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el restablecimiento del derecho ordenado en providencias judiciales obedecía a la facultad legal con que contaba el juez para esos efectos, pero que dicha norma no prescribía que únicamente en la sentencia se debía reemplazar o reformar el acto declarado nulo. Sumado a esto, se indicó que, para dar cumplimiento al restablecimiento del derecho, la entidad debía acatar lo ordenado por la autoridad judicial en los términos que ésta señalara, dado que contaba con los elementos necesarios y la información completa para realizar los ajustes, teniendo en cuenta para ello lo dispuesto en la sentencia. Cabe aclarar que la orden judicial no dejó el restablecimiento del derecho en manos de un tercero, tal como lo afirmó la actora en su solicitud, dado que la UGPP no es ajena al proceso sino que es parte del mismo, al fungir como la demandada. Así las cosas, se advierte que la solicitud de la actora encaminada a que el fallador realice la liquidación de los ajustes ordenados, ya fue resuelta por la Sala, por lo que la interesada lo que pretende es reabrir una instancia y discusión ya 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-00123-02 (25307) Demandante: Banco Coomeva S.A. culminada con la sentencia del 31 de marzo de 2022 proferida por esta Sección, sugiriendo para ello una variación de los argumentos expuestos durante el proceso y estudiados en la providencia con la finalidad que se acceda a su pretensión. En segundo lugar, se observa que lo pretendido por la demandante bajo el ropaje de la concreción de la condena, como se expuso, es que la liquidación de los aportes la efectúe la Sala, por tanto, lo que discute es quién es el obligado a cumplir la orden, cuestión que va en contra de lo que ya se resolvió en la sentencia de segunda instancia, luego, esto no es el momento procesal para ello, teniendo en cuenta que ya no existe un mecanismo ordinario para esa cuestión. A esos efectos, debe tenerse en cuenta que bajo ninguna circunstancia, las peticiones frente a las decisiones judiciales pueden dar lugar a reabrir el debate jurídico de fondo que tuvo lugar en el fallo. Lo anterior, porque de acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que la dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde competencia respecto del asunto por él resuelto, careciendo de la facultad de revocarla o reformarla, quedando revestido sólo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla. En este caso no se observa la ocurrencia de ningunos de estos supuestos. No se

trata de una aclaración porque no contiene conceptos o frases que generen duda, no se incurrió en algún error que dé lugar a su corrección y tampoco se trata de un extremo de la litis sin resolver, pues, como se dijo, en la sentencia sí se determinó quien era el sujeto obligado a cumplir la orden judicial (UGPP), cuestión diferente es que la demandante no comparta dicha decisión, por lo que se evidencia que es un asunto de inconformidad con lo decido y no de aclaración, corrección, adición de la sentencia ni mucho menos concreción de la condena. Lo pretendido por la demandante es discutir que la UGPP sea en quien recaiga la obligación impuesta en la sentencia, lo cual difiere de la finalidad y objetivo de la concreción de la condena. En consecuencia de lo anterior, la Sala negará la presente solicitud. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE • Negar la solicitud de adición de condena en concreto, presentada por la parte demandante, conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-00123-02 (25307)

Demandante: Banco Coomeva S.A.

(Firmado electrónicamente) ( Ausente con permiso)

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Presidente (Firmado electrónicamente) ( F ir mado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Aclaro el voto PJ: Para el adecuado restablecimiento del derecho se debe ordenar a la UGPP que realice liquidaciones posteriores a la providencia? No

ACLARACIÓN DE VOTO / LIQUIDACIÓN DE APORTES AL SISTEMA DE

SEGURIDAD SOCIAL / CONTENIDO DE LA SENTENCIA /

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

[A]claro el voto frente al auto que negó la adición de la condena en concreto del fallo de la Sección de 31 de marzo de 2022. Lo anterior, para llamar la atención de la Sala sobre la necesidad de que en las sentencias que resuelven controversias relacionadas con las contribuciones a la protección social no se ordene a la UGPP que realice liquidaciones posteriores a la providencia, sino que se haga uso de la facultad otorgada por el artículo 187 del CPACA y en el fallo se fijen las nuevas disposiciones que reemplacen las anuladas, para el adecuado restablecimiento del derecho.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 187

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 25000-23-37-000-2015-00123-02 (25307)

Demandante BANCO COOMEVA S.A.

Demandado UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL UGPP

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-00123-02 (25307)

Demandante: Banco Coomeva S.A.

ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO MILTON CHAVES GARCÍA AL AUTO DE 7 JULIO DE 2022 C.P. MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ

ARGÜELLO.

Reconociendo la decisión mayoritaria, aclaro el voto frente al auto que negó la adición de la condena en concreto del fallo de la Sección de 31 de marzo de 2022. Lo anterior, para llamar la atención de la Sala sobre la necesidad de que en las sentencias que resuelven controversias relacionadas con las contribuciones a la protección social no se ordene a la UGPP que realice liquidaciones posteriores a la providencia, sino que se haga uso de la facultad otorgada por el artículo 187 del CPACA y en el fallo se fijen las nuevas disposiciones que reemplacen las anuladas, para el adecuado restablecimiento del derecho. En los anteriores términos dejo expresadas las razones de mi aclaración de voto. (Firmado electrónicamente)

MILTON CHAVES GARCÍA

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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