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CE-25000-23-37-000-2015-00246-01(AC)-2015

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Título
CE-25000-23-37-000-2015-00246-01(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existencia de otro mecanismo de defensa judicial / PROCESO EJECUTIVO – Mecanismo judicial idóneo y eficaz para obligar el cumplimiento de sentencias que prestan mérito ejecutivo [P]ara la Sala los argumentos expuestos no son suficientes para que se habilite el uso del recurso de amparo, puesto que para salvaguardar la obligación de hacer (reintegro) del accionante, éste cuenta con el proceso ejecutivo que es el mecanismo jurídico eficaz para obligar el cumplimiento de esta orden como lo establece el artículo 426 del CGP, toda vez que de acuerdo con el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, prestan mérito ejecutivo. (...) el accionante cuenta con otro medio de medio de defensa judicial idóneo y eficaz, para propender por la protección de sus derechos fundamentales. La acción ejecutiva dispuesta por el legislador para realizar el cobro de las acreencias laborales derivadas de una providencia judicial, es plenamente idónea y eficaz para tutelar las garantías fundamentales, porque dentro de la misma se puede solicitar el embargo y el secuestro de bienes para lograr el pago de la obligación, con los respectivos intereses y costas procesales. (...) lo anterior no significa que las condiciones especiales que vive el actor generen per se la procedencia de la acción de tutela para el pago de los emolumentos laborales dejados de percibir

por su desvinculación de la entidad tutelada, porque existía una herramienta jurídica más apta para garantizar los derechos fundamentales involucrados, comoquiera que en la acción ejecutiva se pueden solicitar medidas cautelares, las cuales son un medio efectivo de protección de los derechos fundamentales invocados en el sub lite, de conformidad con lo previsto en el artículo 599 del Código General del Proceso, aplicable por integración normativa.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 189 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 297 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 426 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 599 /DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 768 DE 1993 / DECRETO 818 DE 1994 / DECRETO 019 DE 2012 – ARTÍCULO 142

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., siete (07) de mayo de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-37-000-2015-00246-01(AC)

Actor: RUBEN DARÍO MONTOYA GÓMEZ Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por el Director Jurídico de la Fiscalía General de la Nación contra el fallo de 13 de febrero de 2015, proferido por el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” que

amparó la solicitud de tutela.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Mediante escrito radicado el 05 de diciembre de 2014 en la Secretaría General de esta Corporación, el señor Rubén Darío Montoya Gómez, ejerció acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se protejan los derechos fundamentales “a la vida, al mínimo vital y a la dignidad humana”.1

Tales derechos y principios los consideró vulnerados con ocasión del no cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de 30 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró la nulidad de la Resolución No 2-0397 de 18 de febrero de 2005, y ordenó su reintegro y el pago de emolumentos dejados de los percibir2. 1.2. Hechos El accionante sustentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:  Se vinculó a la Rama Judicial desde 23 de abril de 1989, siendo incorporado a la Fiscalía General de la Nación el 01 de julio de 1992, desempeñándose en la entidad demandada hasta el día 05 de octubre de 20093.  El 18 de mayo de 2005, después de pasar un coma profundo de 10 días, se le practicó una cirugía a corazón abierto, donde le cambiaron tres válvulas y le colocaron un marcapaso.  El 16 de septiembre de 2006, el médico tratante lo incapacitó por

complicaciones en su estado de salud, presentando ante la entidad enjuiciada la certificación médica No 1100401514044, la cual fue considerada falsa por el ente acusador que procedió a ordenar las investigaciones penales y disciplinarias, así como, dispuso la retención de los salarios y demás remuneraciones a que tenía derecho.  Mediante la Resolución No 2-0397 del 18 de febrero de 2009, la Fiscalía General de la Nación declaró la vacancia de su empleo5, invocando la causal de abandono del cargo6. 1 Folio 21 del expediente. 2 Folio 43 del expediente. 3 Folio 23 del expediente. 4 Ibídem. 5 Cabe anotar que el señor Rubén Darío Montoya Gómez, fue notificado de esta decisión el 05 de octubre de 2009. 6 En esa oportunidad, la Fiscalía General de la Nación concluyó: “(…) que el mencionado servidor con la dejación material del sitio de trabajo sin demostrar una justa causa, desde el 16 de julio de 2007 ha manifestado su renuencia a cumplir las labores encomendadas y con este actuar ha perjudicado ostensiblemente la buena marcha de la administración, razón por la cual procede la declaratoria de vacancia del empleo por abandono del cargo en el caso del señor RUBÉN DARÍO MONTOYA GÓMEZ” Folio 30 del  El 12 de mayo de 2010, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, en donde pidió que se declarara la nulidad de la Resolución No 2-0397 del

18 de febrero de 2009, solicitando “ el reintegro laboral y el pago de los emolumentos salariales dejados de recibir”7  Surtido el trámite procesal correspondiente, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, dictó sentencia de fecha 30 de abril de 20138, en la que declaró la nulidad de la Resolución No 20397 del 18 de febrero de 2009, “mediante la cual la Secretaría General de la Fiscalía General de la Nación, declaró la vacancia del empleo del actor por abandono del cargo, de Asistente de Fiscal IV, adscrito a la Dirección de Fiscalías de Cundinamarca”9  En la referida sentencia, consideró el a quo que la entidad demandada al expedir la Resolución No 2-0397 del 18 de febrero de 2009, a través de la cual declaró el abandono del cargo del señor Rubén Darío Montoya, no garantizó su derecho de contradicción, puesto que no lo citó10 para que esgrimiera las razones por las cuales se había ausentado del cargo, sin desconocer que el acto administrativo estuvo motivado, pero advirtiendo que no obraba en el expediente prueba de que el actor hubiere sido notificado de la actuación. Por esta razón, precisó que el procedimiento adelantando por la Fiscalía General de la Nación para declarar en vacancia del cargo del accionante por abandono del mismo, fue irregular, al no ofrecerle todas las garantías legales que le otorga el ordenamiento jurídico colombiano, máxime cuando ésta entidad conocía de antemano las precarias condiciones de salud por las que estaba pasando el

funcionario, y pese a ello, tomó la determinación de desvincularlo. A la luz de lo expuesto, afirmó que la inasistencia del actor a su lugar de trabajo, se enmarcaba dentro de una causal justificada por el ordenamiento normativo, y por ende, el actuar de la demandada se debió supeditar a establecer si aquél no se encontraba en condiciones de reintegrase al trabajo, con el objetivo de remitirlo a la E.P.S para que adelantara el procedimiento previsto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993. De otro lado, precisó que resultaba inadmisible el argumento esgrimido por la entidad censurada, consistente en señalar que el demandante no había presentado las incapacidades médicas desde el 16 de julio de 2007, cuando está probado que aquella suspendió el pago de los salarios del actor desde diciembre de 2005, y por consiguiente, los aportes a salud no fueron cancelados desde la misma fecha. Esto explica porque “(…) el señor Rubén Darío Montoya Gómez no tuvo otra opción que pagar medicina particular en aras de proteger su vida, y por lo tanto, las incapacidades que allegó a la entidad desde diciembre de 2006, anteriormente relacionadas, fueron expedidas no por la EPS Compensar, sino por la Clínica San Pedro Claver-ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, donde fue atendido y se llevaba su historia clínica, y además la Fiscalía General de la Nación señaló no recibir más incapacidades médicas expedidas por otra entidad que fuere la expediente. 7 Ibídem. 8 Folio 21 del expediente. 9 Folio 42 del expediente. 10 Folio 37 del expediente. EPS Compensar, el demandante no las continuó allegando (…)11

Así las cosas, concluyó que fue vulnerado el debido proceso en el sub lite, razón suficiente para controvertir la presunción de legalidad del acto administrativo demandado, por este motivo, declaró la nulidad de la Resolución No 2-0397 del 18 de febrero de 2009, ordenando lo siguiente: “ (…) el reintegro del actor al cargo que venía ejerciendo y, en caso de que tal cargo de Asistente de Fiscal IV adscrito a la Dirección de Fiscalía de Cundinamarca haya sido proveído mediante concurso, el reintegro se dispondrá a otro de igual o superior categoría y remuneración, con la consecuencia del pago de todos los salarios y prestaciones, señalando que en el evento que el deterioro estado de salud del actor continúe, evidenciado en que persista la incapacidad para laborar, la Fiscalía General de la Nación deberá requerir a la entidad correspondiente para que inicie los trámites pertinentes a efectos de realizar la calificación de invalidez del actor, para que sea desvinculado legalmente con el derecho a pensión de invalidez, condicionado al grado con el que sea calificado.”12  La entidad demandada no interpuso recurso de apelación frente a la providencia judicial del 30 de abril de 2013, por lo que la misma quedó en firme y ejecutoriada el 29 de mayo del mismo año13.  Presentó el 02 de septiembre de 201314 ante la Fiscalía General de la Nación, la solicitud de pago de la sentencia del 30 de abril de la misma anualidad, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá.

 Mediante comunicación No 20131500057421 del 16 de septiembre de 2013, el Jefe de la Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación le informó al accionante, con el objetivo de dar cumplimiento a lo dispuesto por la providencia judicial de 30 de abril de 2013, cuáles eran los requisitos que éste debía acreditar de acuerdo a lo estipulado en el Decreto 768 de 1993, modificado por el Decreto 818 de 199415.  El 27 de septiembre de 2013, a través del oficio No 201336111561322, allegó la documentación requerida para el trámite de pago de la providencia judicial antes mencionada16.  Por lo expuesto, la Fiscalía General de la Nación procedió a contestarle su petición, a través del Oficio No 20131500061581 del 27 de septiembre de 2013, indicándole que adelantadas las actuaciones administrativas encaminadas al cumplimiento del proveído mencionado, la oficina de personal de la entidad le informó que: “ en la actualidad no se cuenta con la plaza correspondiente al cargo de Asistente de Fiscal IV en la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca, 11 Folio 40 del expediente. 12 Folio 41 del expediente. 13 Folio 2 del expediente. 14 Folio 149 del expediente. 15 Al respecto la entidad accionada procedió a enumerar todos los requerimientos de la siguiente forma: “(…) (i) primera copia de la providencia judicial que preste mérito ejecutivo; (ii) solicitud de pago con nota de presentación personal; (iii) certificación bancaria en que conste el número y tipo de cuenta, identificación del

cuentahabiente y forma de efectuar el pago; (iv) manifestación jurada de no haber presentado otra solicitud de pago por el mismo concepto; (v) copia auténtica del poder otorgado con constancia de vigencia; (vi) copia simple de la cédula de ciudadanía del beneficiario y, sus datos de identificación y notificación” Folio 180 del expediente. 16 Folio 48 del expediente. que permita materializar el reintegro del señor RUBÉN DARÍO MONTOYA GOMÉZ (…)”17. Sin embargo, puso en su consideración unas vacantes alternativas en otras dependencias de la entidad, advirtiendo que las mismas podían ser ocupadas en cualquier momento, por lo cuanto era indispensable que le informara lo más pronto posible cual iba a escoger.  Posteriormente18, la entidad accionada le comunicó al peticionante que “esta Oficina procede asignar el respectivo turno de pago con fecha de 28 de octubre de 2013, dentro del listado de Sentencias, fecha en la cual se verificó el cumplimiento de los requisitos.”… ‘Sin embargo, es preciso señalar que en la entidad tiene proyectado dar cumplimiento a la sentencia a favor de su poderdante, en el cuarto trimestre del año 2014.”19 1.3. Fundamentos de la acción de Tutela Los argumentos expuestos por el tutelante, con los que pretende demostrar la vulneración de los derechos fundamentales alegados, se pueden sintetizar así: Afirmó que la Fiscalía General de la Nación se ha negado a cumplir lo dispuesto en la sentencia de 30 de abril de 2014, y en consecuencia, no ha podido acreditar los periodos laborados en esa esa entidad, para el cómputo de su pensión de

invalidez. Asimismo, aseveró que a pesar de existir la acción ejecutiva para efectuar el cobro de las condenas impuestas en la providencia judicial de 30 de abril de 2013, esto demoraría más de un año para hacer efectivo el pago del emolumento adeudado, manteniendo de esta forma el estado de cosas inconstitucional de la situación de accionante. En este sentido, recordó que uno de los elementos indispensables para efectuar el cobro ejecutivo de una sentencia judicial, es tener la primera copia de la misma, y ésta se encuentra en la Fiscalía General de la Nación, por cuanto, sería necesario solicitarla mediante un derecho de petición, lo que generaría una demora ostensible en la materialización de sus derechos fundamentales. Igualmente, anotó que la acción dispuesta por el legislador resulta inconveniente para el sub júdice, puesto que no cuenta con los recursos económicos suficientes para contratar un apoderado judicial, al no percibir ninguna clase de emolumentos desde la que se desvinculó de la entidad tutelada. Además, no puede acceder al sistema financiero debido a que se encuentra reportado por su incapacidad monetaria, causada por el despido injustificado que le ocasionó la entidad. En otro sentido, destacó que el mecanismo alternativo de la petición de amparo resulta procedente dadas las características especialísimas del caso concreto, consistentes en su precario estado de salud y su insuficiencia económica que actualmente le están generando una afectación grave del derecho al mínimo vital e inclusive poniendo en peligro su vida, que hace inviable el trámite ordinario previsto por legislador. 1.4. Petición de amparo constitucional

17 Folio 161 del expediente. 18 El 18 de noviembre de 2013, mediante oficio No 20131500075601. 19 Folio 150 del expediente El actor solicitó que se ampararan sus derechos fundamentales de la siguiente manera: “1. Pretensión Principal 1.1 A la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN el cumplimiento provisional de la condena impuesta en la sentencia de 30 de abril de 2013 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del circuito judicial de Bogotá.

2. Pretensión Subsidiaria 2.1. Se ordene a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN el cumplimiento provisional de la condena impuesta en la sentencia de 30 de abril de 2013 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del circuito judicial de Bogotá consistente en el pago de las sumas dinerarias relacionados con las acreencias laborales y prestacionales dejadas de percibir” 1.5. Trámite de la acción de tutela Mediante auto de 02 de febrero de 201520, la Magistrada Ponente de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección “A”, admitió la solicitud de tutela.

Dispuso notificar el auto admisorio, al Fiscal General de la Nación y a la Directora de la Oficina Jurídica de la entidad para que rindieran el informe correspondiente en la presente acción de tutela. 1.6. Argumentos de Defensa 1.6.1. Fiscalía General de la Nación Mediante escrito de 18 de febrero de 201421, el Director Jurídico de la Fiscalía General de la Nación, consideró que no se vulneraron los derechos fundamentales

invocados por el accionante, dado a que la entidad ha realizado los trámites correspondientes para dar cumplimiento a la sentencia el 30 de abril de 2013, proferida por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá. Lo anterior se puede acreditar con el Oficio No 20131500057421 de 16 de julio de 201322, expedido por la Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación, donde le solicitó al accionante que allegara los documentos necesarios para que la entidad le asignara el turno de pago respectivo. En este sentido, la institución mediante el Oficio No 20131500075601 del 18 de noviembre de 2013, le informó al actor que la: “(…) Oficina procede a asignar el respectivo turno de pago con fecha 28 de octubre de 2013, dentro el listado de Sentencias, fecha en la cual se verificó el cumplimiento de los requisitos.” No obstante, “(…), es preciso señalar que en la entidad tiene proyectado dar cumplimiento a la sentencia a favor de su poderdante, en el cuarto trimestre del año 2014”23 20 Folio 141 del expediente. 21 Folio 118 del expediente. 22 Folio 149 del expediente. 23 Folio 150 del expediente. Empero, cabe anotar que el presupuesto asignado para la vigencia de 2014 resultó insuficiente24 para realizar el pago de las providencias enturnadas, por lo que, sólo se pudo dar cumplimiento en el mes de julio de la citada anualidad25, a las sentencias que enviaron la documentación completa hasta el día 23 de abril de 2013. De otro lado, precisó que en lo atinente a la orden de reintegro, la entidad

accionada se encontraba efectuando todos los trámites administrativos necesarios para cumplir la misma, lo que se podía evidenciar en varios oficios que se emitieron requiriendo la plaza correspondiente. Ahora bien, destacó que no puede desconocer el debido proceso administrativo, que implica el respeto a los turnos asignados26 para el pago de providencias y conciliaciones judiciales que ordenan los diferentes Tribunales judiciales a la entidad tutelada. Así pues, el ente investigador pagará el dinero adeudado al peticionante, de conformidad con lo establecido en el Plan Anual Mensualizado de Caja –PAC, es decir, respetando los turnos asignados por la entidad, puesto que no se trata del único crédito judicial reconocido vía providencia. De conformidad con lo expuesto, manifestó que no existía dilación alguna en el cumplimiento de la sentencia de 30 de abril de 2013, emitida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, en la medida que estaba realizando los pagos de las sentencias y conciliaciones judiciales, de acuerdo a los turnos establecidos y dentro de un periodo razonable. Finalmente, le recordó al accionante que existía un mecanismo idóneo para que éste realizara el cobro de la acreencia judicial, como lo es la acción ejecutiva que prevé el legislador. 24 Artículo 71 del Decreto 111 de 1996 que prescribe: “(…) Todos los actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuestales deberán contar con certificados de disponibilidad previos que garanticen la existencia de apropiación suficiente para atender estos gastos. Igualmente, estos compromisos deberán contar con registro presupuestal para que los recursos con él

financiados no sean desviados a ningún otro fin. En este registro se deberá indicar claramente el valor y el plazo de las prestaciones a las que haya lugar. Esta operación es un requisito de perfeccionamiento de estos actos administrativos. En consecuencia, ninguna autoridad podrá contraer obligaciones sobre apropiaciones inexistentes, o en exceso del saldo disponible, o sin la autorización previa del Confis o por quien éste delegue, para comprometer vigencias futuras y la adquisición de compromisos con cargo a los recursos del crédito autorizados (…)”. 25 Folio 150 del expediente. 26 Artículo 15 de la Ley 962 de 2005 que dispone: “(…) Los organismos y entidades de la Administración Pública Nacional que conozcan de peticiones, quejas, o reclamos, deberán respetar estrictamente el orden de su presentación, dentro de los criterios señalados en el reglamento del derecho de petición de que trata el artículo 32 del Código Contencioso Administrativo, sin consideración de la naturaleza de la petición, queja o reclamo, salvo que tengan prelación legal. Los procedimientos especiales regulados por la ley se atenderán conforme a la misma. Si en la ley especial no se consagra el derecho de turno, se aplicará lo dispuesto en la presente ley. En todas las entidades, dependencias y despachos públicos, debe llevarse un registro de presentación de documentos, en los cuales se dejará constancia de todos los escritos, peticiones y recursos que se presenten por los usuarios, de tal manera que estos puedan verificar el estricto respeto al derecho de turno, dentro de los criterios señalados en el reglamento mencionado en el inciso anterior, el cual será público, lo mismo que el

registro de los asuntos radicados en la entidad u organismo. Tanto el reglamento como el registro se mantendrán a disposición de los usuarios en la oficina o mecanismo de atención al usuario. Cuando se trate de pagos que deba atender la Administración Pública, los mismos estarán sujetos a la normatividad presupuestal”. 1.7. Fallo impugnado La Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección “A”, en sentencia del 13 de febrero de 2015 accedió a las pretensiones del señor Rubén Darío Montoya Gómez, por las siguientes razones: Reconoció que el mecanismo idóneo para realizar el cobro de una providencia judicial es la acción ejecutiva, empero, manifestó que la Corte Constitucional ha establecido que excepcionalmente procede la petición de amparo, cuando el mecanismo citado no logra salvaguardar adecuadamente los derechos fundamentales amenazados o vulnerados27. 27 Al respecto, el máximo Tribunal de lo Constitucional ha manifestado que: “(…) en principio, no es procedente la acción de tutela para exigir el cumplimiento de una decisión de carácter jurisdiccional comoquiera que para proteger el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en este caso, existe otro mecanismo de defensa judicial que es el proceso ejecutivo. Para este fin, ha recordado que de acuerdo con el artículo 488 C.P.C, las obligaciones expresas, claras y exigibles que provengan de “una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o

de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia”, pueden demandarse ejecutivamente. 3.5 Pese a ello, de acuerdo con el principio de subsidiariedad no es suficiente que exista un mecanismo judicial alternativo como el proceso ejecutivo para que el juez descarte la procedencia de la acción de tutela. Es necesario que este sea idóneo y eficaz. Por este motivo, la Corte ha hecho una distinción entre las sentencias que prevén obligaciones de dar, y aquellas que contemplan obligaciones de hacer. Frente al primer conjunto de obligaciones, la Corte ha establecido que el proceso ejecutivo es en la mayoría de los casos idóneo para salvaguardar los derechos fundamentales involucrados, comoquiera que su diseño procesal prevé el embargo y el secuestro de bienes, medida usualmente adecuada para lograr la obtención de dinero. Debido a esto, como regla general, es improcedente la acción de tutela para exigir la eficacia de sentencias que contengan obligaciones de dar?. 3.6 Cosa distinta ocurre cuando lo ordenado en la providencia incumplida es una obligación de hacer, pues si bien la Corte reconoce que el proceso ejecutivo constituye otro medio de defensa judicial, también ha señalado que acciones de este tipo “no siempre tienen la idoneidad suficiente para proteger los derechos fundamentales que puedan verse afectados con el incumplimiento de una providencia”?. Valga aclarar que una revisión juiciosa de la jurisprudencia permite observar que la posible ausencia de idoneidad en este segundo evento no obedece principalmente al tipo de obligación establecida en la decisión jurisdiccional. Ciertamente, una de las razones por las que la acción ejecutiva no es igualmente idónea para

exigir obligaciones de hacer, es que su diseño procesal no contempla medidas para el cumplimiento de la obligación, potencialmente efectivas como lo es el embargo y el secuestro de bienes respecto de las obligaciones de dar. Pero los eventos en los cuales la Corte ha descartado la idoneidad de la acción ejecutiva tienen que ver también con que la orden judicial involucra derechos de carácter fundamental cuya salvaguarda urge la adopción de medidas para su cumplimiento, las cuales exceden las posibilidades previstas en el proceso ejecutivo. 3.7 En efecto, la jurisprudencia es consistente en no descartar de plano la idoneidad del medio judicial en estos casos, sino indicar que “no siempre” ella es “suficiente para proteger los derechos fundamentales que puedan verse afectados”. En concordancia con ello, el patrón fáctico prototípico que se relaciona con la procedencia de la tutela para exigir sentencias que dispongan obligaciones de hacer es “el reintegro de un trabajador” y otros asuntos como el reconocimiento de pensiones?. En estos casos, de la efectividad de la sentencia judicial dependen derechos fundamentales tales como el trabajo, el mínimo vital y la dignidad humana. Del mismo modo, pese a que la Corte ha dicho que, en principio, la acción de tutela es improcedente para exigir obligaciones de dar contenidas en una sentencia judicial, ha construido una extensa línea jurisprudencial en los casos en los que las sentencias ordenan el pago de pensiones de las que depende el mínimo vital de sujetos de especial protección constitucional, y frente a los cuales el proceso ordinario constituiría una carga extraordinaria?. 3.8 Puede concluirse entonces que son las condiciones del caso bajo examen y el derecho fundamental

puesto en vilo con la ausencia de ejecución de la decisión, no únicamente el tipo de obligación contenida en la decisión jurisdiccional, los que determinan si el diseño procesal previsto en el Código de Procedimiento Civil para la acción ejecutiva tiene por virtud garantizar una protección del derecho equivalente a la que se daría en la acción de tutela, y si la situación específica del actor hacen que esta acción constituya o no un mecanismo eficaz para estos fines. En este sentido, precisó que la acción de tutela procede para efectuar el acatamiento de un fallo que ordene una obligación de hacer, como lo es el reintegro de un empleado, sin embargo, en relación con las obligaciones de dar, como lo supone el pago de unas sumas de dinero, es menester que el Juez constitucional examine detenidamente las situaciones del caso concreto, para determinar si las herramientas jurídicas del proceso ordinario resultan idóneas para tutelar los derechos fundamentales. De acuerdo a lo expuesto, consideró que “(…) del material probatorio allegado al proceso, la Sala observa que el actor desde el año 2005 es un paciente crítico cardiaco, que debió ser intervenido quirúrgicamente en distintas oportunidades en procedimientos médicos de alta complejidad, advirtiéndose que para el tratamiento de sus patologías debió ser internado en la Unidad de Cuidados Intensivos por la necesidad de monitoreo permanente de sus afecciones. Asimismo, se acredita que, luego de su desvinculación de la Fiscalía General de la Nación, en el año 2012 continuaron las complicaciones cardíacas y debió ser internado por afecciones respiratorias que nuevamente exigieron su atención por el servicio de

cuidados intensivos; que al actor le fueron sustituidas válvulas del corazón, y le fue practicada una toracostomía”28. Igualmente, determinó que las condiciones de salud señaladas actualmente persisten, como se puede corroborar de las certificaciones expedidas por los profesionales de salud de la E.P.S. Compensar, en las que recomiendan evitar que el actor trabaje bajo condiciones de estrés, toda vez que esto le podía ocasionar un deterioro en su estado de salud. En consecuencia, advirtió que el accionante se halla en unas condiciones especiales de vulnerabilidad, lo que hace inviable que en el sub examine se acuda al proceso ejecutivo, puesto que esto supondría una desmejora en sus condiciones vitales, y por consiguiente, una mayor vulneración a los derechos fundamentales que se pretenden garantizar. Finalmente, señaló que independientemente que la entidad accionada haya implementado un sistema de turnos para el pago de las sentencias y conciliaciones judiciales, esto no la faculta para desconocer la situación especial que está sobrellevando el actor referente a su precario estado de salud y la imposibilidad económica derivada de la falta de ingresos, que impiden sufragar tanto los tratamientos médicos, como los gastos en que incurriría al contratar un profesional del derecho para que interpusiera la acción ejecutiva encaminada al cobro de las acreencias laborales dejadas de percibir. En cuanto al cumplimiento de la obligación que tiene la entidad tutelada de reintegrar al actor a su planta de personal, afirmó que no comparte los argumentos esbozados la Fiscalía, toda vez que no existe una e

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