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CE-25000-23-37-000-2015-00297-01(AC)-2015

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Título
CE-25000-23-37-000-2015-00297-01(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE

SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Medio judicial idóneo para controvertir la legalidad de actos administrativos / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia [E]l accionante contaba con otro medio de defensa judicial, pues podía impugnar las decisiones administrativas contenidas en los oficios No. 9777 del 27 de diciembre de 2007 y 1394 del 4 de marzo de 2008, mediante la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., la cual estaba instituida durante la vigencia de dicho cuerpo normativo para que toda persona que se creyera lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica con la expedición de un acto administrativo, solicitara que se declarara su nulidad y se restableciera su derecho. (...) el accionante contaba con otro medio de defensa judicial, por cuanto se observa, sin perjuicio de lo que determine el juez competente, que el interesado dejó transcurrir el término de caducidad para acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para controvertir las mencionadas decisiones administrativas, por lo que no puede ejercer la acción de tutela para suplir su inactividad y generar un pronunciamiento judicial a su favor. (...) no se dan las condiciones para que pueda afirmarse que existe un perjuicio irremediable, pues el peticionario no allegó con el escrito de tutela o la impugnación, medios de convicción que acreditaran la

concreción de un perjuicio con las características arriba descritas, sin la intervención del juez de tutela.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 85 / DECRETO 174 DE 2001 – ARTÍCULO 45 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 31 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 32 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 33

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-37-000-2015-00297-01(AC)

Actor: ALEJANDRO BENITO LÓPEZ Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de segunda instancia Decide la Sala la impugnación presentada contra el fallo del 20 de febrero de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, por medio del cual se declaró improcedente el amparo solicitado

por Alejandro Benito López.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud de amparo.

El señor Alejandro Benito López, acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la

Constitución Política, con el fin de solicitar el amparo de los derechos fundamentales de petición, a la igualdad, al trabajo, a la vida digna, la propiedad, al mínimo vital, a la seguridad social y al debido proceso, presuntamente lesionados por la Nación – Ministerio de Transporte. Como consecuencia del amparo invocado, solicitó que se ordene al Ministerio de Transporte anular la respuesta contenida en la comunicación del 4 de marzo de 2008 MT 0425-2-001394, emitida con ocasión de la petición elevada el 10 de diciembre de 2007 y, en consecuencia, expedir la tarjeta de operación del automotor de placas SUC-247.

2. Los hechos y las consideraciones de la parte tutelante.

La parte actora expuso como fundamento de su solicitud, los hechos que se resumen a continuación: Aseveró que es padre cabeza de familia, que se encuentra en situación de desplazamiento forzado e inscrito en el RUV con su núcleo familiar, y que no ha recibido apoyo ni subsidios por parte del Estado. Señaló que ante la falta de trabajo procedió con su hijo a adquirir la buseta de placas SUC-247, mediante contrato de permuta, con el fin de obtener recursos económicos a través de la prestación del servicio de transporte público. Afirmó que no ha podido trabajar con el vehículo debido a todos los trámites que se deben realizar ante la entidad accionada para obtener los permisos de movilidad del mismo, procedimientos adelantados por Administración desconociendo la simplificación de trámites establecida en el Decreto 19 del 10 de enero de 2012, y que ante dicha situación su hijo elevó varias peticiones a efectos

de que se vincule al automotor a la empresa de servicios especiales BIP, las cuales fueron despachadas desfavorablemente. Alegó que ante la negativa de la accionada, mediante petición radicada el 10 de diciembre de 2007 se insistió en la solicitud de autorización, aportando los documentos exigidos para acreditar que el automotor se desvinculó de la empresa Cootransfusa y fue aceptado en la empresa de servicios especiales BIP, y que la accionada dio respuesta mediante el oficio del 4 de marzo de 2008, sin cumplir, en su criterio, con las formalidades de un acto administrativo, las normas que rigen la movilidad del vehículo, en particular el Decreto 174 de 2001, ni analizar debidamente los documentos aportados. Manifestó que la respuesta emitida en el oficio en comento no es de fondo ni congruente con lo solicitado, por lo que se vulnera el derecho fundamental de petición y se configura un silencio administrativo positivo, razón por la cual la demandada debe expedir a su favor la tarjeta de operación. Arguyó que la actuaciones del Ministerio accionado vulneran su derecho a la propiedad, el cual en sus palabras es inalienable, así como su derecho al trabajo, pues se desconoció “su derecho adquirido desde 1993” y que “su antigüedad de duración había caducado antes de cumplir 10 años en este tipo de transporte, habiendo sido desvinculado antes de cumplir los 10 años y aceptada su nueva vinculación al transporte BIP”

3. Trámite procesal e informe de la entidad accionada.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto 9 de febrero de 2015, admitió la demanda de tutela de la referencia, en consecuencia, ordenó notificar al

Ministerio de Transporte. La Coordinadora del Grupo de Transporte de Pasajeros y Tránsito del Ministerio de Transporte, se opuso a las pretensiones contenidas en el escrito de tutela, por las razones que a continuación se resumen (fls.48 y 49): En primer lugar, aclaró que la empresa BIP TRANSPORTES LTDA, habilitada para la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor en la modalidad de especial mediante escrito radicado el 10 de diciembre de 2007, solicitó la expedición de la Tarjeta de Operación del vehículo de placa SUC-247, vinculado a la empresa COOTRANSFUSA, que se encuentra habilitada para prestar el servicio en la modalidad de pasajeros por carretera. Manifestó el ente accionado, que mediante oficio No. 0009777 del 27 de diciembre de 2007, se dio respuesta de manera oportuna, indicando que de conformidad con el artículo 45 del Decreto 174 de 2001, las empresas de transporte público terrestre automotor bajo ninguna modalidad pueden vincular vehículos con más de 10 años provenientes de otra modalidad de servicio, razón por la cual se informó que no era procedente expedir la tarjeta de operación solicitada. Señaló que el señor Bernardo Benito Barbosa formuló el 15 de noviembre una petición, radicada bajo el número MT-425-49346, en la que solicitó la vinculación del vehículo en comento a la empresa BIP TRANSPORTES LTDA, la cual fue contestada mediante el oficio No. 0008799 del 19 de noviembre de 2007, exponiéndole los requisitos para la desvinculación y posterior vinculación del

vehículo y reiterando que no era viable la expedición de la tarjeta de operación. Afirmó que el 18 de enero de 2008 el referido señor formuló otra petición, en la que solicitó información sobre el procedimiento a seguir para cambiar de clase de servicio el vehículo de placa SUC-247, y que la misma fue resulta a través del oficio No. MT-425-2-0001394 del 4 de marzo de 2008, informándole que el Código Nacional de Tránsito prohíbe de manera expresa el cambio de clase o servicio de un vehículo.

5. Fallo de Primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, en sentencia del 20 de febrero de 2015, declaró improcedente el amparo solicitado, por los argumentos que se exponen a continuación (fls. 55 a 67): En la providencia impugnada se hicieron algunas consideraciones sobre la procedencia de la acción de tutela, resaltando su carácter excepcional y subsidiario, por lo que se señaló que ante la existencia de medios ordinarios naturales para ventilar tales conflictos, sólo puede ser utilizada como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable, siempre y cuando la vulneración de los derechos fundamentales esté probada y no se requiera de una amplia controversia judicial.

Se determinó en la providencia impugnada que lo pretendido por el accionante con la presente acción constitucional es la nulidad de las determinaciones contenidas en un acto administrativo emanado por el Ministerio de Transporte, en específico el oficio No. 001394 del 4 de marzo de 2008.

En ese orden de ideas, el A quo afirmó que la solicitud de amparo resulta improcedente en el caso concreto, toda vez que el accionante contaba con otros medios de defensa judicial para controvertir la legalidad del acto administrativo, pues podía ejercer ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Aunado a lo anterior, el Tribunal destacó que en el presente caso el demandante no hizo referencia a alguna situación que pudiera generarle un perjuicio irremediable, tampoco acreditó el respeto al principio de inmediatez, teniendo en razón que han transcurrido más de 6 años desde que se adoptó la decisión administrativa atacada, por la cual es inviable dar curso a una controversia que corresponde a otras instancias judiciales, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

6. La impugnación La parte accionante manifestó su desacuerdo respecto a la decisión de primera instancia en el memorial visible en el folio 56, por las razones que se resumen a continuación: Consideró el impugnante que el a quo se limitó a aplicar de forma exegética la normativa sobre la procedibilidad de la acción de tutela, sin detenerse a analizar su situación de victimización y que el Estado tiene responsabilidad por las causas de la violencia y, por ende, frente a su desplazamiento forzado, situación que lo ha llevado junto con su familia a la pobreza y que no ha sido solucionada por las autoridades públicas.

Señaló que el Tribunal se abstuvo de aplicar los efectos del silencio administrativo

positivo que obraba a su favor, desconociendo además la vulneración de su derecho fundamental de petición.

6. Trámite procesal ante la Corte Constitucional.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió el expediente para su eventual revisión a la Corte Constitucional mediante oficio N° 212 del 6 de marzo de 2012 (fl. 70). La actuación fue radicada bajo el número T-4843484 y no fue seleccionada para revisión (fl. 72).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.

2. Carácter residual de la acción de tutela Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable, y la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de

protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.1 En ese sentido, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en desarrollo del artículo 86 superior, establece como causal de improcedencia del amparo la existencia de otros recursos judiciales, salvo que éste se utilice como mecanismo transitorio, o que el medio ordinario no sea eficaz para proteger el derecho fundamental. En múltiples oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado en relación con el carácter residual de la acción de tutela. Al respecto, ha señalado enfáticamente su improcedencia ante la existencia de otros recursos judiciales adecuados y efectivos para la protección de los derechos fundamentales que se alegan comprometidos2. En sentencia T-1089 de 20043 la Corte reiteró la jurisprudencia referida en los siguientes términos: “no es propio de la acción de tutela el [de ser un] medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.” 1Al respecto, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son características esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo

que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aún existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. Ver sentencia T1060-2007. 2 En la sentencia T-1060 de 2007 expuso que la acción de tutela no se constituye como una instancia adicional en los procesos judiciales contemplados por el ordenamiento jurídico para la definición y resolución de los conflictos legales, siempre y cuando los medios de defensa previstos en su interior, mantengan el nivel de eficacia necesario para proteger los derechos fundamentales de las partes en litigio. 3 Sentencia T-1089 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. No obstante lo anterior, la Corte ha señalado que la existencia de otros medios de defensa judicial, no es por sí misma razón suficiente para dar lugar a la declaratoria de improcedencia del amparo constitucional, ya que es necesario entrar a considerar (i) si dicho mecanismo es eficaz para restablecer el derecho y (ii) la necesidad de proteger el mismo de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable4. En cuanto a las características del perjuicio irremediable, esta Corporación ha señalado que éste ha de ser inminente, urgente y grave. En estos términos, la Sentencia T-225 de 1993 5consideró: “A).El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder

prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia. B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de

ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud señalan la oportunidad de la urgencia. C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente. D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la 4 Sentencia T-467 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda. 5 Sentencia T-225 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social.

De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio.” Por lo anterior, se puede señalar la improcedencia general de la acción de tutela ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, salvo que de la situación narrada por el tutelante se pueda inferir que sin la concesión del amparo invocado se concretará un perjuicio de las características antes descritas.

3. De la revisión de las sentencias de tutela La Sala considera importante tener en cuenta las siguientes consideraciones sobre el proceso de revisión y las consecuencias jurídicas que se originan cuando un proceso es revisado y cuando no es seleccionado: De acuerdo con lo establecido en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, los fallos de tutela que no sean impugnados, serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su eventual revisión; igualmente ocurre con las sentencias de segunda instancia que confirmen o revoquen las providencias del a quo, pero dentro de los 10 días siguientes a su ejecutoria.

Según el artículo 33 del referido Decreto, la Corte Constitucional designará dos de sus magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional claramente ha señalado que “La

revisión eventual por parte de esta Corte no configura una tercera instancia. Su sentido y razón consisten en asegurar que, por parte del tribunal que tiene a su cargo la guarda de la integridad y supremacía de la Carta Política, se unifiquen los criterios con base en los cuales ella se interpreta y aplica en materia de derechos, se elabore la doctrina constitucional y se tracen las pautas de la jurisprudencia, a propósito de casos paradigmáticos, sobre el alcance de los principios, postulados, preceptos y reglas de la Constitución, corrigiendo de paso, si hay lugar a ello, las desviaciones y errores provenientes de equivocadas interpretaciones y decisiones judiciales.”6 De igual forma, la misma Corte en numerosos pronunciamientos7, ha aclarado que la decisión de revisión al ser eventual, otorga a los Magistrados de la Sala de Selección la facultad discrecional para resolver cuáles sentencias habrán de ser revisadas y cuáles no, sin que represente o implique la negativa de revisión la vulneración de los derecho fundamentales de las partes o intervinientes en el respectivo proceso. 6 Auto 034 de 1996. Corte Constitucional. Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo 7 Sobre el particular: Sentencia C1716 de 2000. M.P. Carlos Gaviria Díaz. Sentencia C-037 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Auto 027 de 1998. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Auto 034 de 1996. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Así mismo, sobre la naturaleza y efecto jurídico de la negativa de revisión, el

Tribunal Constitucional ha señalado que tal “constituye indudablemente una decisión jurisdiccional, en cuanto clausura una etapa procesal como es la posibilidad de una nueva decisión jurisdiccional, esto es, el respectivo fallo que la Corte debe pronunciar en el evento de que se decida por la revisión, y produce una situación de certeza con respecto a lo decidido en las instancias (...) Es más, la decisión de no revisar un fallo de tutela, es desde el punto de vista constitucional una decisión jurisdiccional, si nos atenemos estrictamente a los mandatos de los artículos 86, inciso 2o y 241-9 de la Constitución que orgánica y funcionalmente adscriben a la Corte Constitucional la competencia para ordenar la revisión eventual de las sentencias de tutela.”8 Por lo tanto, cuando la Sala de Selección, excluye de revisión constitucional una sentencia de tutela, el efecto jurídico “es concretamente el de la firmeza del fallo correspondiente, bien que haya sido de primera instancia, no impugnado, o de segundo grado.”9 Aunque las anteriores consideraciones constituyen a grandes rasgos las principales características de la revisión de las sentencias de tutela, la Sala estima pertinente para el caso de autos, traer a colación la siguiente reflexión de la Corte a propósito de la relación existente entre la no selección de revisión de un asunto y el fenómeno de la cosa juzgada constitucional: “En la misma sentencia de Unificación (SU-1219 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinoza) la Corte hizo importantes precisiones sobre el valor de la

revisión de los fallos de tutela por la Corte Constitucional y la cosa juzgada constitucional que se deriva de la no selección para revisión de un determinado asunto. Por ser claramente pertinente para el presente caso la Corte igualmente transcribe a continuación las consideraciones efectuadas en dicha Sentencia: “(…)4.2 La revisión de las sentencias de tutela abarca tres dimensiones: 1) el deber de remitir a la Corte Constitucional la totalidad de los fallos de tutela adoptados por los jueces de la República para su eventual revisión; 2) los efectos de la decisión de la Corte respecto de cada uno de los casos a ella remitidos y 3) el ámbito del control ejercido por la Corte cuando decide revisar un fallo de tutela. Primero, el deber de remisión de todos los fallos de tutela a la Corte Constitucional obedece a la necesidad de que sea un órgano centralizado al cual se le confió la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución el que finalmente determine cuáles son los fallos de tutela que representan una aplicación adecuada de los derechos constitucionales y así ejerza la tarea de unificación jurisprudencial en materia de derechos fundamentales y de desarrollo judicial de la Constitución. Con esta decisión el Constituyente ha creado el mecanismo más amplio, y a la vez eficaz, para evitar que los derechos fundamentales no obtengan la protección que merecen como principios medulares de la organización política colombiana. Es así como la Corte Constitucional debe mirar la totalidad de las sentencias de tutela, bien sea para seleccionar las sentencias que ameritan una revisión o para decretar su no selección pero en cualquiera de estos dos eventos debe estudiar el

fallo de instancia y adoptar una decisión al respecto. Por otra parte, en el proceso de selección, cualquier persona tiene la posibilidad de elevar una petición ante la Corte para que una determinada sentencia sea escogida porque, a su juicio, 8 Sentencia T-425 de 1995. M.P. Antonio Barrera Carbonell. 9 Auto 027 de 1998. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. incurrió en un error, incluso si éste no tiene la entidad y la gravedad para constituir una vía de hecho.10 Segundo, la decisión de la Corte Constitucional consistente en no seleccionar para revisión una sentencia de tutela tiene como efecto principal la ejecutoria formal y material de esta sentencia, con lo que opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Salvo la eventualidad de la anulación de dicha sentencia por parte de la misma Corte Constitucional de conformidad con la ley, la decisión de excluir la sentencia de tutela de la revisión se traduce en el establecimiento de una cosa juzgada inmutable y definitiva. De esta forma se resguarda el principio de la seguridad jurídica y se manifiesta el carácter de la Corte Constitucional como órgano de cierre del sistema jurídico. Tercero, el ámbito del control que ejerce la Corte cuando adelanta el proceso de selección de fallos de tutela es mucho más amplio que el efectuado respecto de las vías de hecho. En otras palabras, la Corte no se limita a seleccionar los fallos de tutela arbitrarios, sino que además escoge fallos que así no se hayan situado en los extramuros del orden jurídico, representan interpretaciones de los derechos que plantean un problema valioso para el desarrollo jurisprudencial de la

Constitución ya que el Decreto 2591 le confiere esa facultad. Pero, obviamente, cuando un fallo de tutela constituye una vía de hecho, éste es contrario a la Constitución y existen poderosas razones para que forme parte de las sentencias de instancia seleccionadas para ser revisadas por esta Corte. Así la institución de la revisión se erige, además de las funciones ya mencionadas, como una control específico e idóneo de los fallos de instancia que violan de manera grosera la Constitución, esto es, son una vía de hecho. (...) En la misma sentencia en cuanto al alcance de cosa juzgada constitucional que tiene la decisión de la Corte de revisar o no revisar las decisiones de instancia proferidas por los jueces de tutela la Corte señaló: “Cosa juzgada constitucional y cosa juzgada ordinaria. 5.1 Admitir que los fallos de tutela definitivamente decididos o excluidos para revisión sean luego objeto de una nueva acción de tutela, sería como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para la insistencia en la revisión de un proceso de tutela ya concluido, lo cual es contrario a la Constitución (art. 86 C.P.), a la ley (art. 33 del Decreto 2591 de 1991) y a las normas reglamentarias en la materia (arts. 49 a 52 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional). Las Salas de Selección de la Corte Constitucional, salvo sus facultades legales y reglamentarias, no tienen la facultad de seleccionar lo que ya ha sido excluido de selección para revisión ni una acción de tutela contra uno de sus fallos de tutela.

Esto por una poderosa razón. Decidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (art. 33 del Decreto 2591 de 1991 y art. 49 a 52 del Reglamento Interno de la Corte Constituciona l 11 ), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 10 Así lo hacen diariamente muchas personas, cuyos memoriales son estudiados al momento de analizar el expediente antes de elaborar el informe que la Unidad de Tutela le presenta a los magistrados para que estos seleccionen los fallos que habrán de ser revisados. 11 Reglamento Interno de la Corte Constitucional, Artículo 49. Sala de Selección de Tutelas. (…) Según el artículo 33 del decreto 2591 de 1991, es facultad de la Sala de Selección escoger de forma discrecional las sentencias de tutela que serán objeto de revisión. En tal virtud, las peticiones que se reciban de personas numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido. 5.2. A este respecto, es importante distinguir entre el fenómeno de la cosa juzgada en materia ordinaria y el mismo fenómeno en materia constitucional. Mientras que en el primer caso es generalmente admitida la procedencia de la acción de tutela por vías de hecho, en el segundo caso, tratándose de un proceso judicial constitucional, donde se persigue en forma explícita y específica la protección de

los derechos fundamentales y la observancia plena del orden constitucional, la oportunidad para alegar la existencia de vías de hecho e

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