CE - 25000-23-37-000-2015-00379-01(22756)SU
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 25000-23-37-000-2015-00379-01(22756)SU
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
Radicado: 25000-23-37-000-2015-00379-01 (22756)
Demandante: Compass Group Services Colombia SA
SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL SOBRE LA SANCIÓN POR
DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE - Justificación / SENTENCIA
DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL SOBRE LA SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE - Alcance En ejercicio de sus atribuciones constitucionales como tribunal supremo de la Jurisdicción de lo Contencioso–Administrativo y con fundamento en los artículos 270 y 271 del CPACA y 14, ordinal 2.º, del Reglamento Interno de esta corporación (Acuerdo nro. 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado profiere sentencia de unificación jurisprudencial acerca de la imposición de la sanción por devolución o compensación improcedente consagrada en el artículo 670 del ET. La necesidad de unificar las reglas que dan respuesta a las cuestiones que se abordan en el caso objeto de enjuiciamiento viene dada por el volumen de litigios que versan sobre la referida sanción, en los cuales se plantea la ilegalidad del acto sancionador por cuenta de la falta de firmeza de la actuación administrativa en la que se determinó el monto del saldo a favor susceptible de devolución o compensación; y porque se requieren criterios uniformes sobre la aplicación de la modificación que le introdujo a la sanción el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 270 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 271 / ACUERDO 080 DE 2019 (REGLAMENTO DEL
CONSEJO DE ESTADO) - ARTÍCULO 14 ORDINAL 2 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 670 / LEY 1819 DE 2016 - ARTÍCULO 293
NOTA DE RELATORÍA: Se unificó la jurisprudencia de la Sección sobre la determinación e imposición de la sanción por devolución o compensación improcedente prevista en el artículo 670 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016. Concretamente, la Sala estableció cuál es la incidencia de la falta de firmeza de los actos administrativos de determinación oficial del saldo a favor susceptible de devolución o compensación en la imposición de la sanción y fijó los criterios de aplicación de la modificación introducida a la misma por el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016.
SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE DE SALDOS A FAVOR - Actuación administrativa que le antecede. Reiteración de jurisprudencia / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN DE SALDOS A FAVOR - Naturaleza jurídica y efectos. Reiteración de jurisprudencia. No constituye un reconocimiento definitivo sobre la existencia o la validez del saldo a favor, en la medida en que las autoliquidaciones en que se determinan permanecen sujetas a revisión por parte de la autoridad tributaria / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN DE SALDOS A FAVOR - Autonomía y diferencia con el procedimiento administrativo de determinación oficial del tributo / SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN O
COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE - Origen / EXPEDICIÓN DE RESOLUCIÓN
SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE - Término /
SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE - Fundamento.
Reiteración de jurisprudencia. Son los actos administrativos de liquidación del tributo / PROCEDIMIENTO DE DETERMINACIÓN OFICIAL DEL TRIBUTO Y PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO POR DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE - Autonomía y fundamento / PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO POR DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE - Presupuestos / PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO POR DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE - Incidencia de la falta de firmeza de los actos administrativos de 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-00379-01 (22756) Demandante: Compass Group Services Colombia SA determinación oficial del tributo / PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO POR
DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE INICIADO ANTES DE LA
FIRMEZA DE LOS ACTOS DE DETERMINACIÓN OFICIAL DE LA OBLIGACIÓN
TRIBUTARIA - Legalidad [L]a apelante única argumenta que la actuación censurada adolece de falsa motivación y viola el derecho de defensa porque la resolución sancionadora fue dictada antes de que adquiriera firmeza la liquidación oficial de revisión que modificó el saldo a favor compensado. Por su parte, la Administración sostiene que, de conformidad con el
artículo 670 del ET, el único requisito que debe acreditarse para imponer la sanción por devolución o compensación improcedente es la expedición y notificación del correspondiente acto de liquidación. 4.1Esa cuestión, relativa a las actuaciones administrativas que anteceden a la imposición de sanción por devolución o compensación improcedente, ya ha sido juzgada por la Sala en varias sentencias, dentro de las que cabe citar las del 06 de junio y del 01 de agosto del 2019 (exps. 22419 y 23024, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto), del 02 de octubre de 2019 (exp. 23867, CP: Milton Chaves García) y del 29 de abril del 2020 (exp. 22507, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez). Según estos pronunciamientos, que siguen los dictados del artículo 670 del ET, las devoluciones o compensaciones de los saldos a favor de los contribuyentes no constituyen un reconocimiento definitivo sobre la existencia o validez del saldo a favor, en la medida en que las autoliquidaciones en que se determinan permanecen sujetas a revisión por parte de la autoridad tributaria. De ahí que la norma prevea las consecuencias punitivas derivadas de las modificaciones de los saldos a favor que ya han sido devueltos o compensados; y que disponga que, una vez que ha sido notificada la liquidación oficial de revisión que modifica el saldo a favor objeto de compensación o devolución, la Administración está habilitada para exigir su reintegro e imponer la sanción por compensación o devolución improcedente que sea del caso,
para lo cual la resolución sancionadora debía expedirse «dentro del término de dos años contados a partir de que se notifique la liquidación oficial de revisión» (en la redacción que el artículo 131 de la Ley 223 de 1995 le dio al artículo 670 del ET) o «dentro de los tres (3) años siguientes a la presentación de la declaración de corrección o la notificación de la liquidación oficial de revisión» (que es lo que contempla la versión actual del artículo 670 del ET, modificado por el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016), sin que al efecto sea exigible que el acto de liquidación haya quedado en firme previamente. Lo anterior, porque los actos sancionadores y los de determinación oficial del impuesto son actuaciones diferentes, que siguen procedimientos diversos y se justifican en hechos independientes; aun a pesar de que los actos administrativos de liquidación del tributo sean el fundamento fáctico de la sanción por devolución o compensación improcedente. 4.2Bajo esos presupuestos procesales que habilitan a la Administración para expedir resoluciones sancionadoras por compensación improcedente, corresponde verificar si en el caso concreto se ajusta a derecho la actuación censurada por la apelante (…) [E]stá visto que la demandada inició el procedimiento sancionador después de que le notificó a la actora la liquidación oficial de revisión que modificó el saldo a favor que previamente había sido compensado. Esa actuación resulta acorde con lo previsto en el artículo 670 del ET, que habilita para adelantar el procedimiento sancionador por devolución o compensación improcedente
antes de que hayan adquirido firmeza los actos por medio de los cuales se determina oficialmente el monto de la obligación tributaria. No prospera el cargo de apelación.
FUENTE FORMAL: LEY 223 DE 1995 - ARTÍCULO 131 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 670 / LEY 1819 DE 2016 - ARTÍCULO 293
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-00379-01 (22756)
Demandante: Compass Group Services Colombia SA SANCIÓN POR COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE - Procedencia / SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE - Modificación del monto de la sanción en forma favorable al infractor. Ley 1819 de 2016 / CÁLCULO DE LA SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE - Aplicación del principio de favorabilidad en materia sancionatoria tributaria. Unificación de jurisprudencia. Regla de decisión / SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE - Monto cuando la administración rechaza o modifica el saldo a favor mediante liquidación oficial. Aplicación del principio de favorabilidad en materia sancionatoria tributaria
[E]ncuentra la Sala que, por sentencia del 19 de septiembre de 2019 (exp. 23151, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez), esta judicatura no avaló la autoliquidación del impuesto sino la determinación oficial del tributo, aunque anuló parcialmente los actos
correspondientes para reducir la cuantía de la sanción por inexactitud, a efectos de determinarla conforme al porcentaje previsto en el actual artículo 648 del ET (100%, artículo 288 de la Ley 1819 de 2016), en lugar del que establecía para la época de los hechos el artículo 647 ibidem (160%, artículo 44 del Decreto 2503 de 1987), toda vez que aquel era menos gravoso. Dicha decisión judicial evidencia la improcedencia de parte de la compensación lograda por la actora, así como la adecuación de la conducta desplegada, con aquella tipificada como infracción en el artículo 670 del ET (i.e. obtener una compensación improcedente). Consiguientemente, la Sala confirma el fundamento jurídico de la multa que reprocha la recurrente. No prospera el segundo cargo de apelación. 6Con todo, habida cuenta de que, con posterioridad a la comisión de la conducta y a la imposición de la multa debatida, el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016 modificó en términos favorables al infractor la sanción que reprime la obtención de devoluciones o de compensaciones improcedentes, se impone aplicar este último precepto por mandato del artículo 29 constitucional, según el cual «en materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable». En detalle, la norma de la Ley 1819 de 2016 dispuso que la sanción por devolución o compensación improcedente equivale al 10% del monto de la devolución o compensación improcedente, cuando es el propio contribuyente quien
corrige la declaración en la cual se autoliquidó el saldo a favor objeto de devolución o compensación; o al 20% de esa misma cifra cuando la modificación del saldo a favor se lleva a cabo mediante liquidación oficial. 6.1A la luz de los anteriores planteamientos, la Sala establece la siguiente regla de decisión respecto del cálculo de la sanción por compensación o devolución improcedente, en aplicación del principio de favorabilidad en materia sancionadora (artículo 29 de la Constitución): Cuando la sanción por devolución o compensación improcedente determinada de conformidad con la redacción del artículo 670 del Estatuto Tributario vigente a la fecha en que se cometió la conducta infractora resulte más gravosa para el infractor que la calculada en virtud de una norma posterior, se aplicará esta sobre aquella. 6.2Por las razones expuestas, en el sub lite, la Sala determinará la multa en un valor equivalente al 20% de la cuantía devuelta o compensada de forma improcedente, pues ese es el porcentaje establecido por la norma posterior y favorable para aquellos casos en los que la Administración rechaza o modifica el saldo a favor mediante liquidación oficial de revisión.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 647 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 648 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 670 / LEY 1819 DE 2016 - ARTÍCULO 288 / LEY 1819 DE 2016 - ARTÍCULO 293 / DECRETO 2503 DE 1987 - ARTÍCULO 44
SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL SOBRE LA SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE - Criterios de aplicación de la
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-00379-01 (22756) Demandante: Compass Group Services Colombia SA modificación introducida a la sanción por el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016 / SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE - Prohibición de concurrencia de sanciones. Interpretación del artículo 131 de la Ley 223 de
1995. Línea jurisprudencial de la Sección Cuarta del Consejo de Estado / INTERESES DE MORA EN OBLIGACIONES TRIBUTARIAS - Causación. Se causan sobre los mayores valores determinados por impuestos, anticipos o retenciones / BASE DE CÁLCULO DE LA SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE - Interpretación del artículo 293 de la Ley 1819 de 2016.
Exclusión del monto de otras sanciones o multas tributarias que hayan coadyuvado en la disminución del saldo a favor determinado como improcedente / PRINCIPIO NON BIS IN IDEM O PROHIBICIÓN DE DOBLE INCRIMINACIÓNAlcance. Interpretación constitucional. Aplicación en todo el ámbito del derecho
sancionador / PROHIBICIÓN DE CONCURRENCIA DE SANCIONES EN LA BASE
DE CÁLCULO DE LA SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN
IMPROCEDENTE - Unificación de jurisprudencia. Interpretación del artículo 293 de la Ley 1819 de 2016. Regla de decisión. Exclusión del monto de otras sanciones administrativas tributarias que hayan disminuido la cuantía del saldo a favor susceptible de ser devuelto o compensado / SANCIÓN POR COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE - Liquidación. Aplicación de reglas de unificación de jurisprudencia / REGLAS DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL SOBRE LA SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTEAplicación. Rigen para los trámites pendientes de resolver en sede administrativa o judicial. No se aplican a conflictos ya decididos [S]i bien ninguna de las versiones del artículo 670 del ET ha indicado que la sanción por devolución o compensación improcedente no puede concurrir sobre el monto de otras sanciones impuestas al mismo agente –ya sea en una liquidación oficial de revisión o autodeterminadas en una declaración de corrección a aquella en la que se cuantificó el saldo a favor devuelto o compensado–, esta Sección ya había apuntado, al analizar la aplicación de la anterior redacción del artículo 670 del ET (i. e. la que le dio el artículo 131 de la Ley 223 de 1995), que el incremento en los intereses moratorios exigibles, a título de sanción por devolución o compensación improcedente, no podía causarse sobre aquella parte del saldo a favor improcedente que correspondiera a la sanción por inexactitud. 7.1Puntualmente, en su momento la Sección señaló que los intereses moratorios y su incremento a título de multa, debían liquidarse sobre el mayor impuesto
a pagar determinado, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 634 del ET, que preceptúa que los intereses de mora se causan sobre los mayores valores determinados por impuestos, anticipos o retenciones; excluyendo de dicha exigencia dineraria a las multas impuestas por infringir el ordenamiento tributario. Bajo esos argumentos, la jurisprudencia estableció que la base para calcular la sanción prevista en el artículo 670 del ET no incluía las sanciones, particularmente la sanción por inexactitud (entre tantas, en las sentencias del 10 de febrero del 2011, exp. 17909, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; del 11 de octubre de 2012, exp. 17704, CP: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; del 05 de septiembre de 2013, exp. 18120, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; del 30 de abril de 2014, exp. 19307, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia; del 18 de junio de 2014, exp. 19885, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia; del 18 de junio del 2014, exp. 20187, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia; del 10 de julio de 2014, exp. 19212, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia; del 23 de abril de 2015, 19322, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez; y del 02 de julio del 2015, exp. 18914, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez). 7.2En lo que concierne a la redacción actual de la sanción prevista en el artículo 670 del ET, observa la Sala que, aunque no haga remisión alguna al artículo 634 ibidem, también resulta
perentorio excluir de la base de cálculo de la sanción el monto que corresponda a otras 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-00379-01 (22756) Demandante: Compass Group Services Colombia SA multas tributarias que hayan coadyuvado en la disminución del saldo a favor que se determinó como improcedente, ya fuera en una liquidación oficial de revisión o en una declaración de corrección. Así, por prescripción del artículo 29 de la Constitución. En efecto, a partir de que el Texto Supremo dispone que el sindicado tiene derecho «a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho», la jurisprudencia constitucional ha precisado que la prohibición de doble incriminación no se restringe al ámbito penal, sino que «se hace extensiva a todo el universo del derecho sancionador», por lo que es obligatoria la aplicación directa e inmediata de esta garantía, aunque no lo indique expresamente el texto legal (sentencias C-597 de 1996, MP Alejandro Martínez Caballero; C-827 de 2001, MP: Álvaro Tafur Galvis; y C-870 de 2002, MP: Manuel José Cepeda Espinosa; entre tantas); y que no solo impide un doble juzgamiento, sino que también implica la proscripción de que se dé una múltiple valoración y punición, que es en lo que consiste la vertiente material del non bis in ídem (sentencias de la Corte Constitucional C-229 de 2008, MP: Jaime Araujo Rentería; C-521 de 2009, MP: María
Victoria Calle Correa; y C-164 de 2019, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez). En atención a la mencionada prohibición constitucional sobre la concurrencia de sanciones (artículo 29), y retomando los análisis previos hechos en la jurisprudencia citada de la Sección, la Sala concluye que, en la aplicación del artículo 293 de la Ley 1819 de 2016 (codificado en el artículo 670 del ET), se debe excluir de la base de cálculo de la sanción por devolución o compensación improcedente el monto de otras multas que hayan disminuido la cuantía del saldo a favor susceptible de ser devuelto o compensado, en los actos oficiales o en la declaración de corrección, según sea el caso (v.g. las sanciones por inexactitud o por corrección). 7.3En atención a lo anterior, la Sala fija la siguiente regla de unificación: En todos los casos, se debe excluir de la base de cálculo de la sanción por devolución o compensación improcedente regulada en el artículo 670 del Estatuto Tributario (en la redacción del artículo 293 de la Ley 1819 de 2016) el monto de otras sanciones administrativas tributarias que hayan disminuido la cuantía del saldo a favor susceptible de ser devuelto o compensado. 7.4Como en el sub lite una parte del saldo a favor compensado, que a la postre se determinó como improcedente por parte de esta Sección en la sentencia dictada el 19 de septiembre de 2019 (exp. 23151, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez), obedeció al valor de la sanción impuesta a la apelante por haber autoliquidado de manera inexacta su deuda
tributaria correspondiente al impuesto sobre la renta del periodo gravable 2008 (…), resulta imperativo para la Sala restar la cuantía de esa multa de la base sobre la que se debe calcular la sanción por devolución o compensación improcedente. De no hacerlo, se estaría violando la garantía constitucional que prohíbe la concurrencia de sanciones. La Sala establece que la sanción por compensación improcedente que se le debe imponer a la apelante por la infracción en la que incurrió corresponde al 20% de la diferencia entre el saldo a favor compensado ($2.133.468.000, …) y el saldo a favor determinado en sede judicial ($1.743.980.000, sentencia (…) exp. 23151 (…), lo cual arroja una cifra de $389.488.000. Pero, a su vez y por los motivos estudiados en la presente providencia, de dicho valor se debe restar la sanción por inexactitud impuesta a la apelante en la mencionada sentencia ($194.744.000). En definitiva, la base de cálculo de la sanción por compensación improcedente equivale a $194.744.000 y la sanción, correspondiente al 20% de esa suma totaliza $38.949.000. 8Por lo expuesto, la Sala confirmará la nulidad parcial decidida por el tribunal, pero modificará el restablecimiento del derecho para prescribir que la demandante debe (i) reintegrar a la demandada la suma compensada en exceso, i. e. $389.488.000, descontado los montos que hubiere reintegrado a la fecha; (ii) pagar los correspondientes intereses moratorios; y, por último, (iii) pagar a título de sanción por compensación improcedente
una multa en cuantía de $38.949.000 (…) (iii) Las anteriores reglas jurisprudenciales de unificación rigen para los trámites pendientes de resolver en sede administrativa y judicial. No podrán aplicarse a conflictos decididos con antelación. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-00379-01 (22756)
Demandante: Compass Group Services Colombia SA FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 634 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 670 / LEY 223
DE 1995 - ARTÍCULO 131 / LEY 1819 DE 2016 - ARTÍCULO 293
CONDENA EN COSTAS - Improcedencia. Falta de prueba de su causación [D]ebido a que de conformidad con el ordinal 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso solo «habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación», la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia porque en el expediente no existe prueba de su causación.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365 NUMERAL 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 25000-23-37-000-2015-00379-01(22756) 2020CE-SUJ-4-001
Actor: COMPASS GROUP SERVICES COLOMBIA SA
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 14 de julio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que resolvió (f. 242): 1.- Se declara la nulidad parcial de la Resolución nro. 312412013000068 de 20 de junio de 2013, por medio de la cual se impone sanción por devolución improcedente por concepto del impuesto de renta del año gravable 2008, así como de la Resolución nro. 900.162 de 27 de junio de 2014, que confirma la sanción impuesta a Compass Group Services Colombia S.A. 2.- A título de restablecimiento del derecho la sociedad demandante deberá reintegrar a la DIAN la suma de $398.279.000, más los intereses moratorios incrementados en un 50%, los cuales se calcularán únicamente sobre $86.689.000. 3.- Por no estar probadas, no se condena en costas ni en agencias en derecho.
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-00379-01 (22756)
Demandante: Compass Group Services Colombia SA El 16 de abril de 2009, la actora autoliquidó el impuesto sobre la renta del año gravable 2008 (f. 31 caa), estableciendo un saldo a favor, que, tras solicitarlo, le fue compensado por la Administración mediante la Resolución nro. 6080785, del 23 de junio del 2009 (ff. 34 a 36 caa).
Mediante la Liquidación Oficial de Revisión nro. 31241201200004, del 02 febrero del 2012, la demandada modificó la referida declaración de corrección, reduciendo el saldo a favor autoliquidado e imponiendo sanción por inexactitud (ff. 13 a 28 caa). Con fundamento en lo anterior, expidió la Resolución nro. 312412013000068, del 20 de junio de 2013, con la cual sancionó a la actora por devolución o compensación improcedente (ff. 70 a 75 caa), decisión que fue confirmada en la Resolución nro. 900162, del 27 de junio de 2014, que desató el recurso de reconsideración interpuesto (ff. 130 a 139 caa). ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló como pretensiones las siguientes (ff. 1 y 2):
APretensiones principales:
1. Que son nulos en su totalidad los siguientes actos administrativos por medio de los cuales la DIAN impuso a Compass la sanción de que trata el artículo 670 del Estatuto Tributario (en adelante
E.T.): (a) La Resolución Sanción No. 312412013000068 de 20 de junio de 2013, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN. (b) La Resolución No. 900.162 del 27 de junio de 2014, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por medio de la cual se resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto por mi representada el 21 de agosto de 2013 contra la resolución sanción del numeral anterior.
2. En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos anteriormente mencionados, a título de restablecimiento del derecho a favor de Compass, solicito al Tribunal Administrativo de
Cundinamarca declarar lo siguiente: (a) Que el saldo a favor determinado por Compass en su declaración de renta del año 2008 es correcto y que la solicitud de devolución de ese saldo a favor sí era procedente. (b) Que Compass no debe reintegrar suma alguna a la Dian por concepto del saldo a favor determinado en su liquidación privada del impuesto sobre la renta del año gravable 2008, que fue devuelto por la Dian mediante resolución No. 608-785 de 23 de junio de 2009. (c) Que se declare que mi representada no debe pagar a la DIAN los intereses por mora que dicha entidad reclama en los actos administrativos demandados. (d) Que se declare que Compass no debe pagar a título de sanción el valor correspondiente al 50% de los intereses de mora. (e) Que se declare que no son de cargo de Compass las costas en que incurra la Dian con relación
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-00379-01 (22756) Demandante: Compass Group Services Colombia SA a la actuación administrativa, ni las de este proceso.
BPretensiones subsidiarias: Que se declare la nulidad parcial de (i) la Resolución Sanción No. 312412013000068 de junio 20 de 2013 y (ii) la Resolución No. 900.162 de junio 27 de 2014, ambas proferidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian en el sentido de determinar que la base para imponer la sanción prevista en el artículo 670 del E.T. es únicamente la suma de COP. $104.669.000, cifra que corresponde al menor saldo a favor determinado a título de impuesto, en la Liquidación Oficial de Revisión No. 31241201200004 de 2 de febrero de 2012 y la Resolución No. 900.061 de 7 febrero de 2013, proferidas por la DIAN.
A los anteriores efectos, invocó como violados los artículos 95, 209 y 363 constitución; 3.º, 87 y 89 del CPACA; y 634, 638, 670, 683 y 746 del Estatuto Tributario (ET). El concepto de violación planteado se resume así (ff. 8 a 22): Solicitó la suspensión del proceso habida cuenta de que los actos que modificaron el saldo a favor objeto de compensación habían sido demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Planteó que la liquidación oficial que dio origen a los actos demandados no podía servir de fundamento para la imposición de una sanción por devolución o compensación improcedente, pues su legalidad estaba siendo discutida en sede jurisdiccional; o al menos que no podía serlo hasta que se produjera una decisión definitiva. Por ello, alegó violación del derecho de defensa e indebida motivación de los actos acusados. Por último, sostuvo que el cálculo de la sanción fue incorrecto porque la Administración incluyó el valor de la multa por inexactitud y así la sancionó dos veces por el mismo hecho. Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la actora (ff. 142 vto. a 154). Sostuvo que, según el artículo 670 del ET, la imposición de la sanción por devolución o compensación improcedente no requiere de la «firmeza» previa de la liquidación oficial que le sirve de fundamento; y que el procedimiento sancionador y el de determinación oficial del impuesto son independientes. Por último, afirmó que calculó correctamente la base de la sanción en cuestión, puesto que tomó en consideración el saldo a favor autoliquidado y aquel determinado oficialmente; y que, por el mismo motivo, no liquidó intereses moratorios sobre la sanción por inexactitud. Sentencia apelada El tribunal anuló parcialmente los actos demandados (ff. 213 a 243), para lo cual: Con fundamento en el artículo 670 del ET y en un precedente de esta Sección (sentencia del 12 de diciembre de 2014, exp. 19864 CP: Carmen Teresa Ortiz de
Rodríguez), señaló que la imposición de la sanción por devolución o compensación improcedente no está supeditada a la firmeza de los actos de determinación oficial del impuesto, de modo que la actuación demandada se ajustó a la normativa que la reglamentaba. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-00379-01 (22756) Demandante: Compass Group Services Colombia SA En cuanto a la tasación de la sanción, consideró que en el sub lite la base para el cálculo equivalía a la diferencia entre el monto efectivamente compensado por la Administración y la suma que debió haber sido objeto de compensación, de conformidad con las modificaciones planteadas en los actos liquidatorios, excluyendo el valor de la sanción por inexactitud. Asimismo, aclaró que los intereses moratorios debían ser liquidados al momento del pago y calculados con base en el mayor valor del imp
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