CE-25000-23-37-000-2015-00397-01(23030)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-37-000-2015-00397-01(23030)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicado: 25000-23-37-000-2015-00397-01 (23030)
Demandante: Arturo Hernando Alba Correa
PARTICIPACIONES Y DIVIDENDOS DE LOS SOCIOS – Definición / SON
INGRESOS NO CONSTITUTIVOS DE RENTA NI GANANCIA OCASIONAL LOS
DIVIDENDOS Y LAS PARTICIPACIONES DE LOS SOCIOS, ACCIONISTAS, COMUNEROS, ASOCIADOS, SUSCRIPTORES Y SIMILARES QUE HAYAN SIDO DECLARADOS POR LA SOCIEDAD – Finalidad / PRUEBA DE CERTIFICADO DE LA REVISORA FISCAL – No estimada como plena prueba / PROCEDENCIA DE COSTOS, DEDUCCIONES E IMPUESTOS DESCONTABLES – Requisitos / RECHAZO DE DEDUCCIONES – Configuración Las participaciones y dividendos son las utilidades que reciben los socios, asociados, copartícipes o comuneros de las sociedades limitadas o asimiladas, o los accionistas de sociedades anónimas o asimiladas, de acuerdo con sus aportes o acciones, si en el contrato no se ha previsto válidamente otra cosa. Ahora bien, de conformidad con el artículo 48 del E.T. vigente para el momento de los hechos, (…) son ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional los dividendos y las participaciones obtenidas por los socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores y similares que hayan sido declarados por la sociedad, es decir, sobre los que ya haya recaído el impuesto. Lo anterior, por cuanto la finalidad perseguida por el artículo 48 del Estatuto Tributario es la de evitar la doble tributación del impuesto sobre la renta
entre las sociedades y los asociados. Así, cuando los ingresos que percibe la sociedad están sometidos al impuesto y las utilidades corresponden fiscalmente a rentas gravadas, los dividendos pagados con cargo a dichas utilidades son ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional para los socios. (…) La Sala advierte que estas pruebas no dan certeza de que las utilidades hayan sido declaradas por parte de la sociedad Ingeniería y Servicios Petroleros Ltda., para efectos de establecer que los ingresos percibidos por el demandante en su calidad de socio, no son constitutivos de renta ni ganancia ocasional de conformidad con lo previsto en el artículo 48 del E.T. En el presente caso, la Sala observa que el certificado de la revisora fiscal no hace referencia en forma detallada y directa a la fuente de información y tampoco da cuenta de que las utilidades pagadas a título de participaciones, hayan sido recibidas por el señor Alba Correa como un ingreso no constitutivo de renta, razón por la cual la prueba no debe ser estimada. Así, en el caso concreto, el certificado de la revisora fiscal no puede tenerse como plena prueba porque los hechos que allí se certifican no justifican y tampoco demuestran que efectivamente las utilidades fueron declaradas por la empresa. (…) Para la procedencia de las deducciones, el artículo 107 del Estatuto Tributario dispone que “son deducibles las expensas realizadas durante el año o período gravable en el desarrollo de cualquier actividad productora de renta, siempre que tengan relación de causalidad con las actividades productoras de renta y que sean necesarias y proporcionadas de acuerdo con cada actividad.” La norma también prevé que “la
necesidad y proporcionalidad de las expensas debe determinarse con criterio comercial, teniendo en cuenta las normalmente acostumbradas en cada actividad y las limitaciones establecidas en los artículos siguientes”. Por su parte, el artículo 7712 del E.T. prevé que para la procedencia de costos, deducciones e impuestos descontables, se requiere de la presentación de factura con el cumplimiento de los requisitos de ley (artículos 617 y 618 del mismo estatuto). Así mismo, tal artículo consagra que en los casos en los que no se esté obligado a facturar, el documento equivalente que demuestre la transacción que da lugar al costo, deducción o impuesto descontable debe observar los requisitos establecidos por el Gobierno Nacional. (…) En este caso, la prueba aportada no cumple los requisitos idóneos para demostrar los hechos que se pretenden probar, puesto que el valor registrado Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 1
Radicado: 25000-23-37-000-2015-00397-01 (23030) Demandante: Arturo Hernando Alba Correa en dicha declaración juramentada por las transacciones a las que alude el demandante ($28.156.000) es inferior al solicitado como deducción en la liquidación privada de renta del año 2009 a cargo del contribuyente ($38.156.000). En consecuencia, este documento no cumple con todos los requisitos exigidos para tenerse como plena prueba para efectos del reconocimiento de la deducción
alegada, pues en este no se identifica plenamente la fecha de la operación y la descripción de los bienes o servicios con relación al valor de cada transacción, en armonía con lo declarado por el contribuyente, entre otros, hechos que deben ser identificados en el documento equivalente. Además, como no se demuestra la realidad de la operación económica tampoco se prueba que este gasto cumpla con los presupuestos del artículo 107 del E.T. En consecuencia, la actuación administrativa atinente a las deducciones se ajusta a las normas que regulan la materia. Por lo tanto, no prospera el recurso de apelación de la parte demandante.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 48 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 107 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 617 /
ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 618
SANCIÓN POR INEXACTITUD – Configuración / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA - Aplicación La sanción por inexactitud impuesta a la actora procede por cuanto en la declaración de renta del año gravable 2009 se omitió ingresos y se incluyeron deducciones inexistentes. Sin embargo, de conformidad con el principio de favorabilidad y por ser, en este caso, menos gravosa la sanción prevista en los artículos 287 y 288 de la Ley 1819 de 2016, que la establecida por las normas vigentes al momento en que se impuso la sanción, equivalente al 160%, procede la reliquidación de la sanción por inexactitud a la tarifa general del 100% FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647 / LEY 1819 DE
2016 – ARTÍCULO 287 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 288
CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de pruebas de su causación En relación con la condena en costas en segunda instancia, la Sala no condenará en costas porque no obra elemento de prueba que demuestre las erogaciones por ese concepto, como lo exige para su procedencia el artículo 365 del CGP, aplicable por disposición del artículo 188 del CPACA.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2
Radicado: 25000-23-37-000-2015-00397-01 (23030)
Demandante: Arturo Hernando Alba Correa
Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-37-000-2015-00397-01(23030)
Actor: ARTURO HERNANDO ALBA CORREA
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 9 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas a la parte vencida1. ANTECEDENTES El 4 de mayo de 2010, ARTURO HERNANDO ALBA CORREA presentó la declaración de renta por el año gravable 2009, en la que líquido2: Deudas $215.000.000 Intereses y rendimientos $22.339.000 financieros Ingresos no constitutivos de renta $0 un ganancia ocasional Deducción por activos fijos $0 Otros costos y deducciones $153.200.000 Renta líquida gravable $35.202.000 Total Impuesto a cargo $1.765.000 Total retenciones $1.564.000 Total a pagar $201.000 Mediante Requerimiento Especial 322392012000248 del 3 de agosto de 20123, la DIAN propuso la modificación de la declaración privada determinando un saldo a pagar de $229.381.000. Con ocasión del requerimiento especial, el contribuyente presentó declaración de corrección el día 19 de octubre de 20124. Sin embargo, la DIAN mediante Liquidación Oficial de Revisión 322412013000254 del 29 de abril de 20135, sostuvo que la corrección no tuvo en cuenta las modificaciones propuestas en el requerimiento especial, por tal razón no se incorpora al presente proceso y se da por no válida. En consecuencia, a través de la liquidación oficial de revisión se modificó la declaración privada, en los siguientes términos: Deudas $21.460.000 Intereses y rendimientos $27.463.000 1 Folios 157 a 168 c. p.
2 Folio 2 c. p. 3 Folios 7 a 18 c. p. 4 Folios 122 c. a. 5 Folios 24 a 38 c. p. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 3
Radicado: 25000-23-37-000-2015-00397-01 (23030) Demandante: Arturo Hernando Alba Correa financieros Ingresos no constitutivos de renta $1.631.000 un ganancia ocasional Deducción por activos fijos $47.194.000
Otros costos y deducciones $3.027.000 Renta líquida gravable $141.674.000 Total Impuesto a cargo $33.326.000 Total retenciones $1.922.000 Saldo a pagar por impuesto $31.404.000 Sanciones $113.282.000 Total saldo a pagar $144.686.000 Previa interposición del recurso de reconsideración contra el acto anterior6, la Administración profirió la Resolución No. 900.043 del 21 de mayo de 20147, que modificó el acto recurrido, en el sentido de determinar como ingreso no constitutivo de renta y ganancia ocasional la suma de $10.433.000, ingresos netos por $183.093.000, renta líquida gravable por $132.872.000, impuesto a cargo por $30.421.000, menos retenciones por $1.922.000. En consecuencia, estableció un total saldo a pagar por impuesto de $28.499.000, más sanciones por $108.634.000,
para un total a pagar de $137.133.000. DEMANDA ARTURO HERNANDO ALBA CORREA en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del C.P.A.C.A., formuló las siguientes pretensiones8: “PRIMERA: Se declare la NULIDAD TOTAL de la Resolución No. 900.043 expedida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Seccional Cundinamarca, el día 21 de mayo de 2014, y por ende se declare la nulidad total de la resolución No. 322412013000254 del 29 de abril de 2014 (sic).
SEGUNDO: Que se ordene a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, modificar el monto de la liquidación oficial No. 322412013000254, y fijar como monto total a pagar por parte del señor ARTURO HERNANDO ALBA CORREA, la suma de VEINTIÚN MILLONES CUATROCIENTOS OCHO MIL PESOS MCTE ($21.408.000) de acuerdo con el proyecto de corrección de declaración anexa al escrito o recurso de reconsideración de junio 24 de 2013 por concepto del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2009, ya que en la liquidación oficial no fueron aceptadas deducciones por concepto de dividendos aclarados por la revisora fiscal de ISP anexo al presente escrito, honorarios, administración y reparaciones locativas, las cuales son EXPENSAS NECESARIAS, con relación de causalidad, proporcionales y necesarias, según el artículo 107 del Estatuto Tributario.
TERCERO: Que se restablezca el derecho de mi poderdante, mediante la
corrección o modificación de las resoluciones citadas en los numerales anteriores”. 6 Folios 39 y 40 c. p. 7 Folios 50 a 57 c. p. 8 Folio 3 c. p. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 4
Radicado: 25000-23-37-000-2015-00397-01 (23030) Demandante: Arturo Hernando Alba Correa El demandante invocó como normas violadas los artículos 2, 6, 13, 29, 83, 95, 121 y 363 de la Constitución Política de Colombia, 193 de la Ley 1607 de 2012, 18, 27 y 32 del Código Civil y 3 del CPACA.
Como concepto de la violación, expuso, en síntesis, lo siguiente: Sostuvo que la suma de $36.480.000 que recibió de la firma de Ingeniería y Servicios Petroleros no constituye renta ni ganancia ocasional de conformidad con el artículo 48 del E.T. Lo anterior, debido a que ese ingreso lo obtuvo en su calidad de socio y a título de participación en utilidades, que fueron relacionadas en medios magnéticos, en el certificado del revisor fiscal y en la declaración de renta de la sociedad. Las deducciones registradas en la declaración privada constituyen expensas necesarias de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 107 del E.T. Los gastos que se relacionaron en este renglón fueron los siguientes:
1. La suma de $9.600.000, pagada al señor Julio Alberto Páez Fernández, por
concepto de honorarios profesionales por servicios relacionados con peritajes y avalúos para la compra de inmuebles. Monto que fue declarado por el citado beneficiario según consta en la declaración de renta del mismo.
2. Al señor Luis Felipe Castañeda González, se le pagó la suma de $12.000.000, por concepto de asistencia y gestión administrativa, en relación con la actividad económica del contribuyente, y la suma de $26.156.000, por concepto de administración, mantenimiento, compra de materiales y reparaciones locativas en inmuebles de propiedad del demandante. Se anexa declaración juramentada ante la Notaría 17 del Círculo de Bogotá.
Finalmente, manifestó que los señores Julio Alberto Páez Fernández y Luis Felipe Castañeda González, pertenecen al régimen simplificado del IVA, por lo tanto, no están obligados a expedir facturas, según lo establecido en el artículo 616-2 del E.T. y el literal c) del artículo 2 del Decreto 1001 del 8 de abril de 1997.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA9
La DIAN propuso la excepción de inepta demanda, porque a su juicio, en el concepto de la violación no se controvirtió la legalidad de los actos demandados. Además, los argumentos expuestos no se relacionan con las normas que sirvieron de soporte para la expedición de esos actos. Así mismo, se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: Sostuvo que el certificado del revisor fiscal no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 777 del E.T. para tenerse como plena prueba en relación con la suma de $36.480.000, correspondiente a ingresos por concepto de participaciones como socio
de la firma Ingeniería y Servicios Petroleros Ltda. Lo anterior, por cuanto el certificado del revisor fiscal no da certeza de si los dividendos y participaciones corresponden a utilidades que hayan sido declaradas por la sociedad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48 del E.T. 9 Folios 98 a 105 c. p. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 5
Radicado: 25000-23-37-000-2015-00397-01 (23030) Demandante: Arturo Hernando Alba Correa Indicó que la renta líquida de $243.308.000 reportada en la declaración de renta del año 2009 por la sociedad Ingeniería y Servicios Petroleros Ltda, difiere a la utilidad indicada en la certificación del revisor fiscal por la suma de $800.000.000, máxime si se tiene en cuenta que por lo general la utilidad fiscal es mayor que la contable.
Además, en dicho certificado no se señala que la contabilidad es llevaba en debida forma y de acuerdo con las prescripciones legales. De otra parte, el artículo 786 del E.T. indica que los ingresos no constitutivos de renta deben ser probados por quien alega tener tal exención, por lo tanto, el hecho de afirmarlo no es suficiente, pues el contribuyente está obligado a demostrar las circunstancias que hacen que ese ingreso no sea constitutivo de renta. Señaló que el demandante no allegó las facturas correspondientes para demostrar que las deducciones registradas por las sumas de $9.600.000 y $38.156.000, tienen
relación de causalidad, necesidad y proporcionalidad con la actividad productora de renta. Finalmente, señaló que del cruce de información con terceros, se evidenció que el demandante incurrió en las conductas sancionables de los artículos 651 y 647 del E.T. AUDIENCIA INICIAL El 27 de junio de 2016 se llevó a cabo la audiencia inicial10, en la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió que no prospera la excepción de inepta demanda, porque si bien es cierto que el actor no desarrolló la argumentación tendiente a demostrar la manera en que la DIAN violó las normas que considera transgredidas, también lo es que dentro de los hechos de la demanda se encuentran algunas expresiones que habría que tomar como explicación del concepto de la violación, pese a que ello no corresponde a la estructura que debe cumplir una demanda. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 9 de febrero de 201711, resolvió negar las pretensiones de la demanda. Las razones fueron las siguientes: Del reconocimiento de los ingresos no constitutivos de renta El demandante con el propósito de demostrar que no constituye renta la suma de $36.480.000, percibida a título de participación respecto del año 2009 en las utilidades de la empresa Ingeniería y Servicios Petroleros de la cual es socio, allegó 10 Folios 133 a 152 c. p. 11 Folios 157 a 168 c. p. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
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Radicado: 25000-23-37-000-2015-00397-01 (23030) Demandante: Arturo Hernando Alba Correa la certificación suscrita por la revisora fiscal de la sociedad y la certificación del gerente de la misma empresa.
Dichas certificaciones no cumplen con lo dispuesto en el artículo 48 del E.T., toda vez que en ellas no se puede inferir que las participaciones canceladas correspondan a utilidades que previamente fueron declaradas por la sociedad. Además, como dice la DIAN, en la declaración de renta de la empresa Ingeniería y Servicios Petroleros, únicamente se reporta una renta líquida de $243.308.000, siendo que la utilidad indicada en las certificaciones es por $800.000.000. Por lo anterior, no prospera el cargo. Gastos como deducciones a título de expensas necesarias proporcionales y relaciones con la actividad productora de renta Para el reconocimiento de unos gastos como deducibles, se requiere que el contribuyente demuestre la incidencia que estos tienen en la actividad productora de renta. El demandante aportó copia de la declaración de renta del año gravable 2009 del señor Julio Alberto Páez Fernández, sin embargo, con este documento no es posible constatar la existencia del gasto por la suma de $9.600.000, y mucho menos la relación de causalidad, necesidad y proporcionalidad entre ese gasto y la actividad productora de renta. Así mismo, la declaración juramentada del señor Luis Felipe Castañeda González, en la que hace constar el pago de $12.000.000, por concepto de asistencia y gestión administrativa y de $26.156.000, por concepto de administración, mantenimiento,
compra de materiales y reparaciones locativas de inmuebles de propiedad del actor, no es la prueba idónea para demostrar la existencia de la deducción alegada. De igual manera, si en gracia de discusión se tuviera en cuenta la declaración juramentada, el valor allí registrado es inferior al solicitado por el actor como deducción. Por lo tanto, no prospera el cargo. Violación al derecho al debido proceso La Administración garantizó el debido proceso y el derecho de defensa del contribuyente, toda vez que notificó cada una de las actuaciones administrativas y le concedió los términos legales para que se pronunciara en cada una de las etapas. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante presentó recurso de apelación contra la anterior decisión con fundamento en los siguientes argumentos12: 12 Folios 178 a 187 c. p. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 7
Radicado: 25000-23-37-000-2015-00397-01 (23030) Demandante: Arturo Hernando Alba Correa De acuerdo con el artículo 48 del E.T. los dividendos y participaciones percibidos por los socios no constituyen renta ni ganancia ocasional. Para esos efectos, se requiere que los dividendos hayan sido declarados en cabeza de la sociedad.
Sostuvo que los dividendos pagados al señor Arturo Hernando Alba Correa corresponden a utilidades de la empresa Ingenería y Servicios Petroleros Ltda., los cuales fueron declarados por dicha sociedad en el año gravable 2009. En esa
medida, manifestó que no es relevante que la renta líquida registrada en la declaración privada sea inferior al valor de la utilidad expresada en la certificación del revisor fiscal. Indicó que los gastos señalados como deducibles corresponden a los pagos realizados al señor Jullio Alberto Páez Florez, por concepto de honorarios profesionales por peritajes y avalúos practicados para la compra de inmuebles que tienen relación con la actividad productora de renta del contribuyente, pues estos bienes son destinados a la explotación comercial mediante la celebración de contratos de arrendamiento, con la finalidad de obtener una renta de capital y utilidades propias de la actividad comercial. Señaló que los pagos efectuados al señor Luis Felipe Castañeda son expensas necesarias para el desarrollo de las actividades comerciales del señor Arturo Hernando Alba Correa, pues sin estos gastos no se hubiesen podido perfecccionar la compra de los inmuebles, la administración, restauración, mantenimiento y reparaciones locativas de los mismos, con el fin de ponerlos en condiciones de producir renta de manera favorable para el contribuyente. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante reiteró lo expuesto en la demanda y en el recurso de apelación13. La parte demandada insistió en los argumentos de la contestación de la demanda14. El Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, por los argumentos que se sintetizan a continuación15: La declaración privada estuvo amparada en la presunción de veracidad hasta el momento en que la Administración le solicitó comprobación especial respecto de los renglones a modificar, momento en el cual la carga de la prueba pasó a cargo del
contribuyente. Por lo tanto, se encontraba en la obligación de soportar en debida forma el hecho declarado. Tal como lo evidenció el a quo tanto la certificación emitida por el revisor fiscal de la empresa Ingeniería y Servicios Petroleros como la certificación del gerente de la empresa, no acreditan que las utilidades de los socios correspondan a las declaradas en cabeza de la sociedad. Incluso en las certificaciones no se logra identificar el periodo en el cual fueron obtenidas dichas utilidades y existe una 13 Folios 202 a 210 c. p. 14 Folios 199 a 201 c. p. 15 Folios 199 a 201 c. p. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 8
Radicado: 25000-23-37-000-2015-00397-01 (23030) Demandante: Arturo Hernando Alba Correa diferencia con la renta líquida declarada, de lo cual se infiere que la sociedad no ha tributado sobre la utilidad repartida a los socios.
Las pruebas allegadas no demuestran que los gastos solicitados como deducibles cumplan los presupuestos de causalidad, necesidad y proporcionalidad con la actividad productora de renta, según lo dispuesto en el artículo 107 del E.T. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala decide sobre la legalidad de los actos mediante los cuales la DIAN modificó la declaración del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2009,
presentada por ARTURO HERNANDO ALBA CORREA. En concreto, precisa si se debe aceptar como ingreso no constitutivo de renta la suma de $36.480.000, recibida por el actor en calidad de socio a título de participación en las utilidades de la firma Ingeniería y Servicios Petroleros. Así mismo, se debe determinar si proceden las deducciones por los pagos realizados por parte del demandante a los señores Julio Roberto Páez Fernández y Luis Felipe Castañeda González. Para tal efecto, se hará el análisis en el siguiente orden: Participaciones y dividendos de los socios Las participaciones y dividendos son las utilidades que reciben los socios, asociados, copartícipes o comuneros de las sociedades limitadas o asimiladas, o los accionistas de sociedades anónimas o asimiladas, de acuerdo con sus aportes o acciones, si en el contrato no se ha previsto válidamente otra cosa. Ahora bien, de conformidad con el artículo 48 del E.T. vigente para el momento de los hechos, no serán ingresos constitutivos de renta los siguientes: “ARTICULO 48. Las participaciones y dividendos. Los dividendos y participaciones percibidos por los socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores y similares, que sean personas naturales residentes en el país, sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes en el país, o sociedades nacionales, no constituyen renta ni ganancia ocasional. Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, tales dividendos y participaciones deben corresponder a utilidades que hayan sido declaradas en cabeza de la sociedad. Si las utilidades hubieran sido obtenidas con anterioridad
al primero de enero de 1986, para que los dividendos y participaciones sean un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, deberán además, figurar como utilidades retenidas en la declaración de renta de la sociedad correspondiente al año gravable de 1985, la cual deberá haber sido presentada a más tardar el 30 de julio de 1986. Se asimilan a dividendos las utilidades provenientes de fondos de inversión, de fondos de valores administrados por sociedades anónimas comisionistas de bolsa, de fondos mutuos de inversión, de fondos de pensiones de jubilación e invalidez y de fondos de empleados que obtengan los afiliados, suscriptores, o asociados de los mismos.” (Subraya la Sala). Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 9
Radicado: 25000-23-37-000-2015-00397-01 (23030) Demandante: Arturo Hernando Alba Correa De la norma en cita se colige que son ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional los dividendos y las participaciones obtenidas por los socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores y similares que hayan sido declarados por la sociedad, es decir, sobre los que ya haya recaído el impuesto.
Lo anterior, por cuanto la finalidad perseguida por el artículo 48 del Estatuto Tributario es la de evitar la doble tributación del impuesto sobre la renta entre las sociedades y los asociados. Así, cuando los ingresos que percibe la sociedad están
sometidos al impuesto y las utilidades corresponden fiscalmente a rentas gravadas, los dividendos pagados con cargo a dichas utilidades son ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional para los socios. En el presente caso, el demandante pretende que se le reconozca como ingreso no constitutivo de renta la suma de $36.480.000, que recibió a título de participación en utilidades en calidad de socio de la empresa Ingeniería y Servicios Petroleros Ltda. Por su parte, la DIAN considera que la certificación de la revisora fiscal de la sociedad en mención, no cumple con los requisitos para tenerse como plena prueba para efectos de demostrar que dicho ingreso no es constitutivo de renta de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48 del E.T. De las pruebas allegadas al expediente, se observa que en la certificación de la revisora fiscal se hacen las siguientes precisiones16: “Según Acta No. 48 de Junta Extraordinaria de Socios del 10 de diciembre de 2009, durante el año 2009 se realizó repartición de las utilidades obtenidas por la sociedad INGENIERÍA Y SERVICIOS PETROLEROS LTDA., por valor de $800.000.000, correspondiéndole al señor ARTURO HERNANDO ALBA CORREA, identificado con cédula 19.260.050 la suma de $36.480.000, equivalente al 4.56% de su participación social. Las cifras relacionadas son fielmente tomadas de la información contable que conforman los estados financieros de la sociedad INGENIERÍA Y SERVICIOS PETROLEROS LTDA., con NIT. 860.516.430-1. Son cifras razonables y se
observa consistencia por el periodo cerrado a diciembre 31 de 2009”. A su vez, fue presentada la certificación suscrita por la gerente de la empresa Ingeniería y Servicios Petroleros Ltda., en la que expuso lo siguiente17: “Certificamos que a diciembre 31 de 2009 el Estado de Interés Social en la
sociedad INGENIERÍA Y SERVICIOS PETROLEROS LTDA., Nit No.
860.516.430-1, es el siguiente:
NOMBRE DEL SOCIO ARTURO H. ALBA CORREA
IDENTIFICACIÓN TRIBUTARIA 19.260.050
CANTIDAD DE CUOTAS 1.824
PORCENTAJE 4.56%
VALOR CUOTAS PAGADAS $5.000
VALOR NOMINAL 9.120.000.00
PARTICIPACIÓN REPARTIDA DURANTE EL AÑO $36.480.000.00” 16 Folio 58 c. p. 17 Folio 183 c. a.
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e i
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