CE-25000-23-37-000-2015-00415-01(AC)-2020
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-37-000-2015-00415-01(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Para representar a su nieta / AUSENCIA DE RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN / AUSENCIA DE NOTIFICACIÓN EN EL TRASLADO DEL DERECHO DE PETICIÓN – A el área competente / VULNERACIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN En el caso que se revisa, la Sala advierte que si bien la demandante es pariente en segundo grado de consanguinidad de la niña [M.L.], según lo acreditado en el expediente no ostenta actualmente la custodia ni la patria potestad de la menor, es decir que no puede obrar en representación de ella en el presente trámite constitucional. Tampoco acredita la demandante, su condición de agente oficiosa, allegando medios de convicción que permitan siquiera inferir que la persona que legalmente tiene la representación de la niña, esto es, la señora [B.J.R.M.], no se encuentra en la capacidad o no tiene el deseo de asumir la defensa de su hija. Se destaca por la Sala que los padres son, por el reconocimiento que hace el ordenamiento del vínculo consanguíneo que los une con el hijo, los titulares de la patria potestad y, por tanto, los primeros responsables por la protección de los intereses de los niños. Finalmente, se observa que en el presente caso la representante de la titular de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados tampoco ha ratificado lo actuado por la [Actora]. En conclusión, la Sala estima que la tutelante carece de legitimación en la causa por activa frente a los derechos de su nieta, en razón a que no tiene la representación de la menor,
que no actúa como agente oficioso y que no es una profesional del derecho facultada para actuar mediante un mandato judicial o poder. (…) [R]eitera la Sala que la demandante elevó una petición el 9 de julio de 2013, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes para ella y su nieta, [M.L.I.R.]. Frente a lo anterior, el Ministerio de Defensa afirmó que remitió por competencia la petición elevada por la tutelante el 9 de julio de 2013, sin embargo, no hay prueba de ello, mucho menos de que le informó a la interesada la referida remisión. Además, se advierte que desde la fecha de la presentación de la solicitud, han transcurrido casi 2 años, sin haberse formado el expediente prestacional y mucho menos expedirse resolución alguna. Aunado a lo anterior, se resalta que se encuentra a cargo de las entidades accionadas el reconocimiento de las prestaciones a que haya lugar, mediante un procedimiento oficioso, de conformidad con el artículo 232 del Decreto 1211 de 1990. En esas circunstancias, el Ministerio de Defensa debe ser diligente, ágil y eficaz con el fin de responder prontamente a las diferentes situaciones que se presentan frente personal que laboraba a su servicio y sus beneficiarios. En virtud de lo expuesto, la demora de las demandadas en realizar los trámites pertinentes y expedir los actos administrativos que estudian el reconocimiento de las prestaciones pretendida, constituye una vulneración del derecho fundamental de petición.
ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR
AUSENCIA DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO
MECANISMO DE DEFENSA / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Mecanismo de defensa idóneo para controvertir la legalidad de los actos administrativos La Sala advierte en primer lugar, que la tutelante cuenta con otros medios de defensa judicial, pues debe esperar a que la accionada profiera un pronuncimiento de fondo, y una vez obtenga respuesta mediante el acto expreso o ficto que resuelva de manera definitiva sobre el reconocimiento y pago de la solicitud pensional, podría impugnar la decisión correspondiente a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de encontrarse insatisfecho con aquélla. En efecto, el medio de control consagrado en el artículo 138 del C.C.A., está instituido para que toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, por la expedición de un acto administrativo, solicite que se declare su nulidad y se restablezca su derecho. Además, para la Sala es claro que no se dan las condiciones para que pueda ordenarse el reconocimiento y pago de la prestación pretendida vía tutela como mecanismo transitorio. En efecto, del material probatorio obrante en el proceso no se puede inferir que a causa del no reconocimiento inmediato de la pensión pretendida vía tutela, la demandante se encuentre en estado de debilidad manifiesta a causa de su condición económica, dado que no allegó prueba de que sus ingresos no le permiten soportar las cargas económicas encaminadas a mantener su subsistencia en condiciones dignas. En tercer lugar, aunque la demandante manifiesta que tiene graves enfermedades y en los documentos aportados se hace relación a varios padecimientos, no es posible determinar con certeza la
gravedad de las mismas y su estado actual de salud, y por ende tener en cuenta este elemento, para que sea procedente el estudio de la presente solicitud como mecanismo transitorio, en aras de evitar someterla al trámite de un proceso ordinario que haga más gravosa su situación personal. Finalmente, del análisis del Registro Único de Afiliados de la página web del Ministerio de Salud, se pudo constatar que la demandante se encuentra afiliada en el Régimen Contributivo de Salud a la Nueva EPS en calidad de beneficiaria desde el 8 de enero de 2008, lo que permite inferir que su salud no se encuentra amenazada sin la intervención del juez constitucional. Consecuentemente con lo expuesto, la Sala concluye que la demandante no dio cumplimiento a los requisitos de procedibilidad de la tutela, pues cuenta con mecanismos judiciales ordinarios para ventilar sus argumentos y no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable, razón por la cual no es posible tomar una decisión distinta a rechazar por improcedente el amparo solicitado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-37-000-2015-00415-01(AC) Actor: SOR MARÍA TAO DE IBARRA Demandado: NACIONMINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONALDIRECCION DE PRESTACIONES SOCIALES Decide la Sala la impugnación interpuesta en contra de la sentencia del 10 de
marzo de 2015, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, declaró la falta de legitimación en la causa por activa de la accionante para representar a la menor Maisel Lorena Ibarra Rodríguez, tuteló el derecho de petición y declaró improcedente el amparo para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
ANTECEDENTES
1. La solicitud de amparo y las pretensiones.
En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, a través de apoderado, la señora Sor María Tao de Ibarra, quien afirma obrar en nombre propio y en representación de Maisel Lorena Ibarra Rodríguez, acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, a la salud, al debido proceso y de petición, presuntamente vulnerados por la NaciónMinisterio de Defensa - Ejército Nacional-Dirección de Prestaciones Sociales. Como consecuencia del amparo de los derechos invocados, solicitó que se ordene a la autoridad accionada reconocerle la pensión de sobreviviente por la muerte de su hijo Jair Ibarra Tao.
2. Los hechos y las consideraciones de la parte tutelante.
La parte actora fundamentó su solicitud en los siguientes hechos y consideraciones: Indicó que después de la muerte de su hijo, Jair Ibarra Tao, quien se vinculó al Ejército Nacional como soldado regular, ha elevado varias peticiones escritas, dentro de las que se encuentra la del 9 de julio de 2013, con el fin de obtener el
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes para ella y su nieta, Maisel Lorena Ibarra Rodríguez. Afirmó que mediante la Resolución No. 58926 del 11 de octubre de 2006, se reconoció a su nieta la indemnización por el fallecimiento de su padre, la cual fue recibida por la madre de la menor, Betti Johana Rodríguez Munevar, quien no era cónyuge ni compañera permanente del soldado para el momento del deceso. Manifestó que dependía económicamente de su hijo, que al faltarle el sustento que éste le proveía ha sufrido varios quebrantos de salud, y que no cuenta con recursos para sufragar los medicamentos y la atención médica que requiere. Afirmó que la muerte de su hijo también está afectando la calidad de vida de su nieta, pues no cuenta con los medios para garantizar su manutención y educación.
3. Trámite procesal e informe de las entidades accionadas.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, mediante auto del 25 de febrero de 2015 (fl. 79 y 80), admitió la demanda de tutela de la referencia y ordenó efectuar las notificaciones del caso. El Ministerio de Defensa Nacional, en el memorial visible folio 87, se pronunció frente a las pretensiones del escrito de tutela en los siguientes términos: Manifestó que la petición de la demandante fue remitida por competencia a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, pues si bien es cierto que el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa es el encargado de resolver de fondo sobre los reconocimientos pensionales, dicho pronunciamiento sólo es posible una vez la primera dependencia allegue los
elementos probatorios que permitan determinar si le asiste o no derecho pensional a la actora. Señaló que para que la entidad pueda expedir un acto administrativo de reconocimiento de la asignación de retiro, debe contar entre otra información, con los datos contenidos en la hoja de servicios que expide la respectiva Fuerza a la que pertenece el militar, documento que no posee, situación que impide el estudio de fondo del asunto. La-Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, en el memorial visible folio 90, se pronunció frente al escrito de tutela en los siguientes términos: Informó que la competencia de dicha dependencia se limita al reconocimiento y pago de prestaciones sociales de carácter unitario como las indemnizaciones, causadas con ocasión del deceso o la disminución de la capacidad laboral del personal, así como la elaboración y remisión de los expedientes al Grupo de prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, que es el competente para pronunciarse sobre los reconocimientos pensionales. Manifestó, que mediante la Resolución No. 58926 del 11 de octubre de 2006, se reconoció a la menor Maisel Lorena Ibarra Rodríguez, a través de su señora madre, Betti Johana Rodríguez Munevar, la indemnización por la muerte del soldado Jair Ibarra Tao teniendo en cuenta la documentación obrante en el expediente prestacional, y que la mencionada indemnización fue pagada a través de la nómina CM2612 del 27 de octubre de 2006 en la cuenta bancaria No. 230107791212 del Banco Caja Social, en una cuantía de $16.299.600.
4. Fallo de Primera instancia
Mediante sentencia del 10 de marzo de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, decidió: i) declarar la falta de legitimación en la causa por activa de la accionante para representar a la menor Maisel Lorena Ibarra Rodríguez; ii) tutelar el derecho de petición de Sor María Tao de Ibarra y, en consecuencia, ordenar al Ministerio de Defensa, que en el término de 10 días contados a la notificación de dicha providencia, resuelva de forma clara, congruente y de fondo la petición elevada el 9 de julio de 2013, y comunicar la respuesta a la demandante; iii) declarar improcedente amparo para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y, iv) negar las demás pretensiones de la demanda. Lo anterior, por las razones que a continuación se sintetizan (fl. 94 a 110): En la providencia impugnada se hicieron algunas consideraciones sobre la procedencia de la acción de tutela, resaltando su carácter excepcional y subsidiario, por lo que señaló que ante la existencia de medios ordinarios para ventilar conflictos sobre derechos fundamentales, sólo puede ser utilizada como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. A renglón seguido, luego de hacer un recuento del acervo probatorio, estimó que si bien la accionante es la nieta de Masiel Lorena Ibarra Rodríguez, según consta en el registro civil de nacimiento de esta última, no explicó ni probó los motivos por los cuales la progenitora y representante legal de la menor, Betty Johana
Rodríguez Munevar, se encuentra imposibilitada para defender los intereses de su hija. Para el a quo la anterior situación permitía concluir que la demandante carece de legitimación en la causa por activa para representar a la niña en el presenta trámite constitucional. Por otro lado, en la providencia impugnada se resaltó que a pesar de que el Ministerio de Defensa afirmó que remitió por competencia la petición elevada por la tutelante el 9 de julio de 2013, no hay prueba de ello, mucho menos de que le informó a la interesada dicha situación, razón por la cual se encuentra vulnerado el derecho fundamental de petición. Posteriormente, se realizaron algunas observaciones respecto a la procedencia particular de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de prestaciones como la pensión, destacando que la tutela es improcedente por regla general, que la demandante cuenta con otro medio de defensa para la protección de sus derechos, pues puede iniciar un proceso ordinario para solicitar el reconocimiento de su pensión, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y que no reúne las condiciones para ser considerada un sujeto de especial protección.
5. La impugnación Mediante escrito presentado el 17 de marzo de 2015, el apoderado de la parte demandante impugnó la sentencia antes descrita, aduciendo en esencia lo siguiente (fl.112 a 119): No carece de legitimación en la causa por activa en este caso, dado que es pariente en segundo grado de consanguinidad de la menor y que la progenitora de ésta la mantiene en una difícil situación económica.
Además, estimó que teniendo en cuenta su avanzada edad y sus quebrantos de
salud, condiciones que le impiden ingresar al mercado laboral y por ende subsistir de forma digna, exigirle ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho perjudica su calidad de vida considerando el tiempo que se requiere para la resolución del litigio ordinario:
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.
2. Problemas jurídicos Procede la Sala a determinar lo siguiente: a) Si la señora Sor María Tao de Ibarra está legitimada en la causa para obrar en representación de la menor Maisel Lorena Ibarra Rodríguez. b) Si las autoridades accionadas vulneraron el derecho fundamental de petición frente a la solicitud pensional elevada por la accionante el 9 de julio de 2013. c) Si la acción de tutela puede ser utilizada en este caso como mecanismo de protección para ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes reclamada.
En aras de solucionar los problemas planteados, antes de estudiar el caso en concreto, procederá la Sala a estudiar los siguientes aspectos: i) la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela; ii) el núcleo esencial del derecho fundamental de petición; iii) las obligaciones del Ministerio de Defensa frente al reconocimiento de prestaciones sociales; iv) la procedibilidad de la acción de tutela frente a reclamaciones laborales.
3. De la legitimación en la causa por activa en tutela Sobre el particular, el artículo 86 de la Constitución Política establece que la
acción de tutela puede ser promovida por cualquier persona cuando sus derechos fundamentales resulten vulnerados o amenazados, ya sea por sí misma o por medio de un tercero que actúe en su nombre. En el mismo sentido, el artículo 10 del decreto 2591 de 1991 señala que la persona a quien se le vulneren o amenacen sus derechos fundamentales puede ejercer esta acción constitucional por sí misma o por medio de representante. En ese artículo también se estableció la posibilidad de la agencia de derechos ajenos, de tal forma que un tercero, cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, podrá presentar acción de tutela en su nombre. Así las cosas, la Corte Constitucional ha señalado 4 posibilidades de ejercicio de la acción de tutela: (i) directamente por la persona afectada; (ii) por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas); (iii) por medio de apoderado judicial (caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y anexar al escrito de la acción el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo); y, (iv) a través de agente oficioso.1 La agencia oficiosa se da cuando el titular del derecho no puede asumir su defensa personalmente y tiene como finalidad garantizar la protección y eficacia de sus derechos fundamentales, al admitir que un tercero interponga la acción y actúe en su favor sin que medie poder. Asimismo, la jurisprudencia ha determinado que para intervenir como agente oficioso se deben verificar dos requisitos: i) que el agente oficioso manifieste
actuar en tal sentido; y ii) que de los hechos que fundamentan la solicitud de amparo se infiera que el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados se encuentra en situación física o mental que le impida la interposición directa de la acción2.
4. Del derecho fundamental de petición 4.1. Sobre el núcleo esencial del derecho de petición.
Para el caso que nos ocupa, el Tribunal Constitucional a lo largo de múltiples y reiteradas providencias al respecto, ha señalado que el núcleo esencial del 1 Sentencia T-531 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 2 Sentencia T-312 de 2009. M. P. Luis Ernesto Vargas Silva derecho fundamental de petición consiste en la certidumbre “de que, independientemente de lo que se solicita, se habrá de obtener una respuesta oportuna y de fondo”.3 Sobre las características que debe tener la respuesta dada, la Corte también ha señalado que: “El derecho a una pronta resolución no se reduce al simple deber estatal de dar contestación. La respuesta de la administración debe ser coherente y referirse al fondo de la materia sometida a análisis por parte de los interesados. No se haría efectiva la facultad de suscitar la intervención oficial en un asunto de interés general o particular, si bastara a la administración esgrimir cualquier razón o circunstancia para dar por respondida la petición”.4 Posteriormente, en la sentencia T-377 de 2000, la Corte estableció estos parámetros: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a
la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, en forma clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. La propuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera en igual forma como si se dirigiera contra la administración.
2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata.
3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla
general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el 3 Sentencias T-244 de 1993 MP Hernando Herrera Vergara; T-279 de 1994 MP Eduardo Cifuentes Muñoz; T 021 de 1998 MP José Gregorio Hernández Galindo. 4 Sentencia T125 de 1995 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. (…)”5 Finalmente, la Corte ha determinado que también hace parte del núcleo esencial de este derecho, no sólo que se dé una respuesta en la forma antes señalada, sino que la misma sea notificada de manera oportuna al peticionario, pues de nada sirve obtener un pronunciamiento de la administración si no se tiene
conocimiento del contenido del mismo.6 Si bien las sentencias mencionadas se profirieron antes de la expedición del CPACA, la Sala comparte las apreciaciones formuladas en el precedente jurisprudencial descrito, por lo que concluye que la garantía constitucional del artículo 23 no se satisface simplemente al obtener una respuesta de las autoridades, sino una resolución clara, precisa y congruente con lo solicitado, independiente que ésta sea contraria o favorable a los intereses del suplicante. 3.2. Sobre los términos del derecho de petición en materia pensional En principio podría pensarse que el término de respuesta de toda petición independientemente de la materia objeto de análisis, sería de 15 días hábiles de conformidad con el artículo 6° del Código Contencioso Administrativo, sin embargo, en materia pensional por la complejidad de asuntos que se manejan y los trámites que implican tanto el reconocimiento como la denegación de una pensión, se ha reconocido que el término antes señalado en algunos casos resulta evidentemente insuficiente para emitir una respuesta de fondo a lo solicitado, motivo por el cual a partir de una interpretación sistemática de la normatividad existente en la materia, la Corte Constitucional ha venido delimitando los tipos de solicitudes que se pueden presentar y el término dentro del cual deben contestarse, so pena de vulnerar el derecho de petición. En efecto, en la sentencia T-413 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, se concluyó: “.Específicamente, en tratándose de solicitudes de derechos pensionales, el contenido del derecho fundamental de petición ha sido claramente definido por esta Corte. Para ello ha fijado el alcance del artículo 4º de la Ley 700 de 2001, con
el objeto de precisar los términos que obligan a los operadores públicos y privados a producir una respuesta de fondo. En ese sentido, esta Corporación por medio de una interpretación sistemática de las normas que regulan el ejercicio del derecho de petición en materia de seguridad social en pensiones (Código Contencioso Administrativo, Decreto 656 de 1994 y Ley 700 del 2001) ha precisado las siguientes reglas en relación a los términos con que cuentan las entidades encargadas de administrar los recursos 5 M. P. Alejandro Martínez Caballero. 6 Sentencia T-1001 de 2003. M. P. Eduardo Montealegre Lynett. destinados a pensiones para responder las solicitudes que hagan los ciudadanos7, a saber: (i) Quince (15) días para comunicar al solicitante el estado del trámite respectivo (artículo 6 del C.C.A.) (ii) Cuatro (4) meses para resolver o decidir de fondo sobre el reconocimiento de la pensión solicitada (según interpretación analógica del artículo 19 del decreto 656 de 1994), salvo que se trate del reconocimiento de pensión de sobrevivientes, cuyo término en virtud del artículo 1º de la ley 717 de 2001 es de dos (2) meses. (iii) Seis (6) meses para realizar el pago efectivo de las respectivas mesadas pensionales (artículo 4 de la ley 700 de 2001). De esta manera, la Sala reitera la extensa jurisprudencia desarrollada por esta Corporación, en el sentido de señalar que, de acuerdo con la legislación vigente, los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones y cesantías disponen de un plazo global de seis meses contados a partir del momento en que
se eleve la solicitud de reconocimiento de la pensión por parte del interesado, para adelantar los trámites necesarios tendientes a resolver sobre la petición en concreto y a comenzar a pagar la pensión correspondiente. Así las cosas, la vulneración a la pronta resolución como elemento del núcleo esencial del derecho fundamental de petición en materia pensional, se configura cuando la autoridad encargada de resolver este tipo de solicitudes incumple los términos atrás expuestos. Contrario sensu si al momento de la presentación de la acción de tutela todavía no han vencido dichos plazos, el juez de tutela deberá denegarla, e incluso, de darse los requisitos fijados tanto en la ley como en la jurisprudencia de esta Corporación “condenar al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad”8. (…) La jurisprudencia constitucional ha reiterado que la omisión en resolver las solicitudes dentro del término establecido y la falta de notificación de la respuesta al interesado, implican la vulneración del derecho fundamental de petición cuya efectividad se deriva de una respuesta de fondo pronta, clara y completa por parte de las autoridades, a cada una de las solicitudes que se les presenten. Por consiguiente, ante la omisión en dar una respuesta de fondo, el peticionario puede o bien acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa en demanda contra el acto ficto, o bien solicitar al juez constitucional, a través de la acción de tutela, la protección de su derecho fundamental de petición, exigiendo una respuesta de fondo de la autoridad respectiva.” (Destacado fuera de texto).
4. Sobre el reconocimiento de las prestaciones sociales por parte del
Ministerio de Defensa Frente al reconocimiento de las prestaciones sociales, el Ministerio de Defensa Nacional juega un papel importante, pues de esta forma lo consagró el Decreto 7 Cfr. Sentencias T-147 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Vargas), T-134 de 2006 (MP. Álvaro Tafur Galvis), T-968 de 2005 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-144 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño), T-427 de 2004 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), T-259 de 2004 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), T-588 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), T-325, T-326, T-335 de 2003 (MP. Alfredo Beltrán Sierra), T-488 de 2003 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-1011 de 2002 (MP. Jaime Córdoba Triviño), T-463 de 2002 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-1244 de 2001 (MP: Rodrigo Escobar Gil), T-316 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), T-170 de 2003 (MP. Alfredo Beltrán Sierra) entre otras. 8 Ver sentencia T-1194 de 2004. M.P. Jaime Araujo Rentería. 1211 de 1990, por medio del cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, al disponer en el artículo 232, el impulso oficioso de las prestaciones sociales a su cargo y en favor del personal de la Fuerza Pública: “El reconocimiento de las prestaciones sociales a que tienen derecho los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares o sus beneficiarios, ser tramitado
oficiosamente por el Ministerio de Defensa o por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, según el caso. Cuando las Oficinas de Pensional no puedan producir de oficio las pruebas pertinentes, corresponde allegarlas al interesado, y si no existiere la prueba principal, ser reemplazada por la prueba supletoria que admita la ley”.
5. De la procedencia de la acción de tutela para hacer reclamos laborales.
En desarrollo del artículo 86 superior, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia del amparo la existencia de otros recursos judiciales, salvo que éste se invoque como mecanismo transitorio, o que el medio ordinario no sea eficaz para proteger el derecho fundamental. Sin embargo, la Corte ha señalado que la existencia de otros medios de defensa judicial, no es por sí misma razón suficiente para dar lugar a la declaratoria de improcedencia del amparo constitucional, ya que es necesario entrar a considerar (i) si dicho mecanismo es eficaz para restable
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.