CE-25000-23-37-000-2015-00465-01(23188)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-37-000-2015-00465-01(23188)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicado: 25000-23-37-000-2015-00465-01 (23188)
Demandante: RECURSOS ESPECIALIZADOS EN INMUEBLES SAS
FALLO
DEDUCCIÓN POR INVERSIÓN EN ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS - / ACTIVO FIJO REAL PRODUCTIVO - Noción y elementos. Reiteración de jurisprudencia / ACTIVO FIJO REAL PRODUCTIVO - Alcance de sus elementos. Reiteración de jurisprudencia / ACTIVOS FIJOS - Concepto. Reiteración de jurisprudencia / BIENES REALES TANGIBLES - Concepto. Reiteración de jurisprudencia / BIENES PRODUCTIVOS DEL CONTRIBUYENTE - Concepto. Reiteración de jurisprudencia / ACTIVO FIJO REAL PRODUCTIVO ADQUIRIDO - Alcance. Reiteración de jurisprudencia El artículo 158-3 del ET, vigente para el período en discusión, permitía a los contribuyentes del impuesto sobre la renta deducir el 40% del valor de las inversiones efectivas realizadas en activos fijos reales productivos, es decir, en «bienes tangibles que se adquieren para formar parte del patrimonio, participan de manera directa y permanente en la actividad productora de renta del contribuyente y se deprecian o amortizan fiscalmente». Acorde con lo anterior, la Sala ha precisado las particularidades de la deducción establecida en el artículo 158-3 del Estatuto Tributario (…) «Activos fijos: Conforme con el artículo 60 del Estatuto Tributario son activos fijos los bienes corporales muebles o inmuebles y los incorporales que no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del
contribuyente. Es decir, se excluyen los activos movibles. Bienes reales - tangibles: Conforme con la definición del artículo 653 del Código Civil, los bienes corporales son los que tienen un ser real y pueden ser percibidos por los sentidos. En consecuencia, quedan excluidos los bienes intangibles. Productivos: Esta condición implica que “entre lo producido y los bienes empleados para ello, debe existir una relación directa y permanente, de suerte que sean indispensables para su ejecución. Ello necesariamente excluye los activos fijos que participan de manera indirecta en el proceso productivo, como son los muebles y equipos destinados a la parte administrativa y gerencial”. Adquiridos: Para la Sala la adquisición se refiere a la compra, adquisición o apropiamiento por operación de traslación de dominio, de los bienes tangibles incorporados al patrimonio del contribuyente e incorporados a la actividad productora de renta» (…) FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 60 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 158-3 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 653 / DECRETO 1766 DE 2004 - ARTÍCULO 2
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance de los elementos configurativos del activo fijo real productivo se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 19 de mayo de 2016, radicación 05001-23-31-000-2008-00457-01(20501), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Al respecto también consultar la sentencias del 2 de agosto de 2017, radicación 13001-23-31-000-2008-00112-01(20952), C.P. (E) Stella
Jeannette Carvajal Basto y del 23 de noviembre de 2017, radicación 68001-23-31000-2010-00112-01(21184), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, entre otras.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance de la expresión “adquiridos”, como elemento para la configuración de la deducción por inversión en activos fijos reales adquiridos, se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 13 de septiembre de 2012, radicación 25000-23-27-000-2008-00172-01(18473), C.P.
Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez 1
Radicado: 25000-23-37-000-2015-00465-01 (23188)
Demandante: RECURSOS ESPECIALIZADOS EN INMUEBLES SAS FALLO NOTA DE RELATORÍA: Sobre la noción y el concepto de los bienes tangibles e intangibles se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 24 de mayo de 2007, radicación 11001-03-27-000-2004-00078-00(14898), C.P. Juan Ángel
Palacio Hincapié
DEDUCCIÓN POR INVERSIÓN EN ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS
POR ADQUISICIÓN DE INMUEBLES - Procedencia / DEDUCCIÓN POR
INVERSIÓN EN ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS POR ADQUISICIÓN DE INMUEBLES INTEGRADOS POR EDIFICACIONES Y TERRENOS – Base de cálculo. Reiteración de jurisprudencia. Es el costo de adquisición del bien,
excluyendo el valor correspondiente al terreno por ser un bien no depreciable / PRUEBAS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIOOportunidad para aportarlas e incorporarlas. Reiteración de jurisprudencia / PRUEBAS EN EL PROCESO JUDICIAL - Alcance. Reiteración de
jurisprudencia / VALORACIÓN E INCORPORACIÓN AL PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO DE PRUEBAS APORTADAS POR EL
CONTRIBUYENTE EN LA RESPUESTA AL REQUERIMIENTO ESPECIAL Y
CON EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN - Procedencia. Reiteración de jurisprudencia / VALOR DE INMUEBLES INTEGRADOS POR EDIFICACIONES Y TERRENOS - Norma aplicable para calcular el valor del terreno. Inexistencia de procedimiento específico en la normativa tributaria. Procedencia de la aplicación de los sistemas y normas contables de valorización de activos ante el vacío existente en la normativa tributaria / VALOR DE INMUEBLES INTEGRADOS POR EDIFICACIONES Y TERRENOS - Determinación. Se debe establecer a través de un avalúo técnico / BASE DE CÁLCULO DE LA DEDUCCIÓN POR INVERSIÓN EN ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS POR ADQUISICIÓN DE INMUEBLES INTEGRADOS POR EDIFICACIONES Y TERRENOS - Forma de determinar el valor de la construcción. Idoneidad del avalúo técnico aportado por el contribuyente con la respuesta al requerimiento especial para determinar la razonabilidad del valor asignado a la construcción y desvirtuar los valores determinados por la administración en relación con la deducción / CATASTRO DISTRITAL - Es la autoridad para
determinar las circunstancias particulares de cada inmueble sujeto al impuesto predial / ALCANCE PROBATORIO DE LA INFORMACIÓN CATASTRAL CUANDO NO COINCIDE CON LA REALIDAD DE LOS INMUEBLES - Prevalencia de las circunstancias reales de los inmuebles, siempre que sean debidamente probadas. Reiteración de jurisprudencia En el sub examine son hechos probados y no controvertidos por las partes que (i) la inversión realizada por la actora en el año 2009 en dos inmuebles, es pasible de la deducción especial de que trata el artículo 158-3 del ET, y (ii) conforme a los artículos 3 del Decreto 1766 de 2004 y 135 del ET, la base para su cálculo es el costo de adquisición del bien, excluyendo el valor correspondiente al terreno por ser un bien no depreciable (…) En consecuencia, la discusión se centra en determinar cuál fue el valor que se le debió asignar a la construcción para efectos de fijar la base sobre la cual se calculó la deducción (…) Destaca la demandante que el Tribunal no valoró en debida forma los avalúos comerciales allegados por la sociedad pues no analizó que, además del método comparativo o de mercado, se aplicó el del costo de reposición (línea recta), definido en el artículo 3 de la Resolución 620 de 2008 del IGAC «por la cual se establecen los procedimientos 2
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Demandante: RECURSOS ESPECIALIZADOS EN INMUEBLES SAS FALLO para los avalúos ordenados dentro del marco de la Ley 388 de 1997», y no tuvo en
cuenta que la información de Catastro no es el único dato analizado por el avaluador pues, si el informe consistiera en la reproducción de los valores arrojados por Catastro, carecería de fundamento su realización. En cuanto a la incorporación de pruebas al proceso, el artículo 744 del ET prevé que deben formar parte de la declaración, haber sido allegadas en desarrollo de la facultad de fiscalización e investigación o en cumplimiento del deber de información, haberse acompañado o solicitado en la respuesta al requerimiento especial o en su ampliación, haberse acompañado al memorial del recurso o pedido en este, o haberse practicado de oficio, entre otras circunstancias. Lo anterior supone que en la respuesta al requerimiento especial y con el recurso de reconsideración, el contribuyente puede controvertir las pruebas presentadas por la autoridad fiscal en desarrollo de las facultades de fiscalización e investigación, mediante la incorporación de las pruebas que considere pertinentes, las cuales deben ser valoradas por la Administración como garantía del debido proceso y de los derechos de defensa y de contradicción. Además, la Sala ha dicho que «con la demanda se pueden presentar las pruebas necesarias para demostrar el derecho pretendido -como ocurre en este caso-, lo cual exige que el juez las valore y determine si cumplen la finalidad llevar certeza en relación con los hechos que se pretenden demostrar». Como lo precisó la Administración en su doctrina, fundamento del requerimiento especial, la normativa tributaria no señalaba un procedimiento específico para calcular el valor del terreno no depreciable sobre el cual se encuentra una edificación; en consecuencia, se permitía acudir a los sistemas y normas contables de valorización de activos, normas entre las cuales se
encontraba el artículo 64 del Decreto 2649 de 1993, el cual, por encontrarse vigente para el período en discusión, resulta aplicable al presente caso. (…) Como se desprende de lo anterior, para determinar el valor de los activos, en este caso, de inmuebles integrados por edificaciones y terrenos, se debía acudir a un avalúo técnico. Se encuentra probado que, conforme a lo indicado por la Administración en el requerimiento especial, quien echó de menos el referido avalúo, la actora procedió a solicitar el mismo a una persona natural que demostró su idoneidad profesional para emitir el estudio técnico sobre los predios adquiridos por la sociedad. En efecto, con la respuesta al requerimiento especial se aportaron los avalúos técnicos (…), a los cuales se acompañaron: - Certificados de tradición y libertad de los inmuebles adquiridos por la sociedad - Informes expedidos por la Secretaría Distrital de Planeación sobre usos del suelo permitidos, localización de los predios, zona de reserva vial según el Decreto 190 de 2004, licencias de construcción y constancias de estratificación socioeconómica - Certificaciones catastrales de 29 de octubre de 2012 - Registros fotográfico y cartográfico. Ahora bien, como se explicó, los valores que deben tenerse en cuenta para efectos de calcular la base de la deducción son los de adquisición de los bienes, es decir, los indicados en las escrituras públicas de compraventa, los cuales coinciden con los consignados en las certificaciones catastrales. En consecuencia, lo que debe mirarse en los avalúos es cómo se determinó el valor asignado a la construcción
en el estado en el que se encontraba en el año 2009, y cuál es su porcentaje de participación dentro el bien valorado. (…) De la aplicación del método de depreciación por línea recta y del análisis efectuado por el perito avaluador a las construcciones -en el cual se tuvieron en cuenta entre otros aspectos, el de su ubicación, su utilización económica (locales comerciales y oficinas) y la actividad edificadora en los sectores aledaños-, se concluyó que el porcentaje de la 3
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Demandante: RECURSOS ESPECIALIZADOS EN INMUEBLES SAS FALLO construcción es del 80% en los dos inmuebles: (…) En ese orden de ideas, advierte la Sala que la Administración y el a quo, debieron valorar, conforme a las reglas de la sana crítica, los avalúos técnicos allegados durante la investigación y con la demanda, los cuales, contrario a lo considerado por el Tribunal, sí gozan de fuerza probatoria para verificar el hecho que se pretendió demostrar (la razonabilidad del valor asignado a la construcción), en cuanto se ajustaron a las previsiones del artículo 785 del ET, mientras que la certificación emitida por Catastro se limitó a indicar los valores asignados -en metros cuadradosde la construcción y el terreno, sin explicar cómo los determinó y por qué concluyó (al hacer el análisis matemático) que el porcentaje de participación del terreno era del 87%, y el de la construcción 13%. En esas condiciones, con el avalúo presentado por la actora con la respuesta al requerimiento especial se desvirtuaron los valores determinados por
la Administración en relación con la deducción discutida. En consecuencia la Sala, al otorgarle mérito probatorio a los avalúos técnicos aportados por la recurrente, modificará la deducción especial para fijarla en la suma referida ($868.242.000). Se precisa que no había lugar a la revisión del avalúo por parte de Catastro Distrital pues la controversia planteada, en este caso, se limitó a establecer cuál fue el porcentaje de participación que tuvo la construcción – objeto de la deducción – dentro del activo, lo cual, como lo advirtió la misma Administración en su doctrina y en el requerimiento especial, se determinaba por medio de un avalúo técnico, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 64 del Decreto 2649 de 1993. Aunque Catastro Distrital es la autoridad para determinar las circunstancias particulares de cada inmueble sujeto al impuesto predial, el asunto bajo estudio se trata del impuesto de renta, concretamente del cálculo de la deducción por inversión en activos fijos reales productivos (AFRP) solicitada sobre dos inmuebles, para establecer el valor asignado a la construcción, sin el terreno. Ahora, como también lo ha expresado la Sala, ante «una divergencia entre dicha información [la catastral] y las circunstancias reales de los inmuebles al momento de la causación, deben prevalecer estas últimas siempre que sean debidamente probadas».
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 72 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 135 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 158-3 /
ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 590 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 709 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 744 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 785 / LEY 388 DE 1997 / DECRETO 2649 DE 1993ARTÍCULO 64 / DECRETO 1766 DE 2004 - ARTÍCULO 3 / CONCEPTO DIAN 055477 DE 25 DE AGOSTO DE 2004 / CONCEPTO DIAN 029755 DE 10 DE ABRIL DE 2006 / RESOLUCIÓN 620 DE 2008 INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTÍN CODAZZI IGAC NOTA DE RELATORÍA: Sobre la exclusión del valor del terreno de la base para calcular la deducción por inversión en activos fijos reales productivos cuando se trata de la adquisición de inmuebles se reitera la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 26 de abril de 2007, radicación 11001-03-27-000-2004-0010000(15153), C.P. María Inés Ortiz Barbosa.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la valoración de las pruebas por parte del juez se reitera la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 14 de junio de 2018, radicación 73001-23-33-000-2013-00264-01(21061), C.P. Stella Jeannette
Carvajal Basto. 4
Radicado: 25000-23-37-000-2015-00465-01 (23188)
Demandante: RECURSOS ESPECIALIZADOS EN INMUEBLES SAS
FALLO NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prevalencia de las circunstancias reales de los inmuebles ante la existencia de divergencias entre ellas y la información catastral se reitera la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 7 de mayo de 2020, radicación 05001-23-33-000-2013-01914-01 (24668), C.P. (E) Julio Roberto Piza Rodríguez, que reitera la sentencia del 24 de mayo de 2012, radicación
25000-23-27-000-2008-00045-01(17715), CP. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas CORRECCIÓN DE DECLARACIONES TRIBUTARIAS PROVOCADA POR EL REQUERIMIENTO ESPECIAL – Requisitos de validez. Reiteración de jurisprudencia. Como condición para la procedencia de la corrección, los valores modificados deben corresponder a los que fueron cuestionados en el requerimiento o derivarse de las modificaciones efectuadas en los actos demandados / CORRECCIÓN DE DECLARACIONES TRIBUTARIAS PROVOCADA POR EL REQUERIMIENTO ESPECIAL - Alcance y límite de las facultades del contribuyente / CORRECCIÓN DE DECLARACIÓN DE RENTA PROVOCADA POR EL REQUERIMIENTO ESPECIAL – Rechazo o no aceptación. En el caso no hay lugar a aceptar la corrección porque no se cumplieron los requisitos de procedibilidad para el efecto; en consecuencia, la Sala procede a hacer la liquidación oficial del tributo [S]e advierte que con base en lo concluido en los avalúos técnicos, la sociedad procedió a (i) corregir la declaración, (ii) liquidar la sanción de inexactitud en
proporción a lo aceptado, y (iii) pagar lo denunciado en la declaración de corrección. Sin embargo, la Administración dio como no válida la corrección porque no se ajustó a lo dispuesto en el artículo 709 del ET. Como lo ha precisado la Sala, las correcciones provocadas, ocurren con la intervención previa de la Administración, lo cual restringe las facultades del contribuyente a la aceptación total o parcial de las glosas planteadas, para efectos de disminuir la sanción por inexactitud en proporción al monto aceptado y según la etapa procesal en que se encuentre el procedimiento administrativo. Para el caso de las correcciones originadas en el requerimiento especial, el artículo 709 del Estatuto Tributario fijó los requisitos que determinan la validez de la corrección (…) De los requisitos señalados se extrae que, como condición para la procedencia de la corrección, los valores modificados deben corresponder a los que fueron cuestionados en el requerimiento o derivarse de las modificaciones efectuadas en los actos demandados. De la revisión de la declaración de corrección allegada con la respuesta al requerimiento especial se advierte que la actora, además de modificar el valor cuestionado por la Administración relativo a la deducción por inversión en activos fijos reales productivos (el cual conllevó a la disminución de la pérdida líquida), varió las cifras registradas en los renglones 37 «Activos fijos» ($2.688.913.000 por $2.692.757.000, con lo cual afectó el total del patrimonio bruto y, por ende, el líquido), y 52 «Gastos operacionales de administración» (en el cual declaró inicialmente la suma de $28.775.000 y con ocasión de la corrección incluyó
la cifra de $24.931.000, con lo cual disminuyó el valor total de las deducciones). Así las cosas, como lo sostuvo la Administración, no se dio cumplimiento a uno de los requisitos de procedibilidad de la respectiva declaración de corrección para su aceptación, razón por la cual se procederá, conforme a lo expuesto, a hacer la liquidación oficial del tributo. 5
Radicado: 25000-23-37-000-2015-00465-01 (23188)
Demandante: RECURSOS ESPECIALIZADOS EN INMUEBLES SAS
FALLO
FUENTE FORMAL. ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 709
NOTA DE RELATORÍA: En relación con los requisitos de procedencia o validez de la corrección de declaraciones tributarias provocada por el requerimiento especial se reitera el criterio expuesto por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencias de 13 de septiembre de 2012, radicado 25000-23-27-000-2008-0023401(18371), C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; 29 de junio de 2017, radicado 76001-23-31-000-2012-00167-01(21363), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; 13 de diciembre de 2017, radicación 05001-23-33-000-2012-00486-01 (20553), CP.
Stella Jeannette Carvajal Basto y del 21 de mayo de 2020, radicación 25000-23-37000-2013-01331-01(23555), C.P. Milton Chaves García. SANCIÓN POR INEXACTITUD - Conductas sancionables / SANCIÓN POR
INEXACTITUD - Procedencia. Inclusión de un mayor valor de la deducción por inversión en activos fijos reales productivos en cuanto le asignó, sin justificación, un porcentaje superior al que le correspondía a la construcción de unos inmuebles / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA TRIBUTARIA - Aplicación. Reducción de la sanción por inexactitud De acuerdo con el artículo 647 del Estatuto Tributario «Constituye inexactitud sancionable en las declaraciones tributarias, la omisión de ingresos, de impuestos generados por las operaciones gravadas, de bienes o actuaciones susceptibles de gravamen, así como la inclusión de costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos, inexistentes, y, en general, la utilización en las declaraciones tributarias, o en los informes suministrados a las Oficinas de Impuestos, de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente o responsable». La sanción por inexactitud impuesta a la actora es procedente, pues en la declaración de renta del año 2009 la actora incluyó un mayor valor por la deducción en activos fijos reales productivos en cuanto le asignó, sin justificación, un 95% a la construcción, hecho que desvirtuó con ocasión de la respuesta al requerimiento especial cuando (i) aportó los avalúos técnicos, (ii) corrigió la declaración de acuerdo con los porcentajes determinados en dichos avalúos y (iii) aceptó la sanción reducida,
descartándose así la diferencia de criterios frente al derecho aplicable, como causal eximente de la sanción. (…) Al respecto, la Sala observa que la sanción por inexactitud consagrada en el artículo 647 del Estatuto Tributario, fue modificada por la Ley 1819 de 2016, al establecer una sanción más favorable, en tanto disminuyó el valor del 160% -establecido en la legislación anterioral 100% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor determinado en las liquidaciones oficiales y el declarado por el contribuyente. En consideración a lo anterior, la Sala dará aplicación al principio de favorabilidad y establecerá el valor de la sanción por inexactitud en el 100% y no el 160% impuesto en los actos demandados. Por lo tanto, se revocará la sentencia apelada, que negó las pretensiones de la demanda. En su lugar, se declarará la nulidad parcial de los actos demandados conforme a lo expuesto y, a título de restablecimiento del derecho fijará la sanción por inexactitud y el saldo a pagar a cargo de la actora por el impuesto de renta del año 2009.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647
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Radicado: 25000-23-37-000-2015-00465-01 (23188)
Demandante: RECURSOS ESPECIALIZADOS EN INMUEBLES SAS
FALLO CONDENA EN COSTAS - Conformación / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia. Falta de pruebas de su causación De conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del
Proceso, no se condenará en costas (gastos del proceso y agencias en derecho), comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-37-000-2015-00465-01(23188)
Actor: RECURSOS ESPECIALIZADOS EN INMUEBLES SAS
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra la sentencia del 20 de abril de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.
ANTECEDENTES El 27 de noviembre de 2009, RECURSOS ESPECIALIZADOS EN INMUEBLES SAS1, adquirió dos inmuebles ubicados en Bogotá, por un valor total de $2.713.257.000:
ESCRITURA MATRICULA
DIRECCIÓN VALOR
PÚBLICA INMOBILIARIA
Calle 85 # 12-46 27412 50C-7403663 1.616.475.000
Calle 95 # 13-36 27424 50C-1253935 1.096.782.000 1 El objeto social de la Compañía es, entre otras actividades, la inversión en bienes inmuebles urbanos y/o rurales, y en la adquisición, administración, arrendamiento, gravamen o enajenación de los mismos. Fl. 23 c.p. 2 Fls. 37 a 40 c.a. 1 3 Fls. 38 a 43 c.p. 7
Radicado: 25000-23-37-000-2015-00465-01 (23188)
Demandante: RECURSOS ESPECIALIZADOS EN INMUEBLES SAS
FALLO
TOTAL 2.713.257.000
El 19 de abril de 2010, la sociedad presentó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2009, en la cual solicitó como deducción por inversión en activos fijos reales productivos la suma de $1.031.038.000, correspondiente al 40% del valor asignado a la construcción de los referidos inmuebles, y registró una pérdida líquida de $1.013.620.000, sin saldo a pagar o a favor6. El 23 de septiembre de 2012, dentro de la investigación adelantada a la sociedad por el impuesto de renta del año 2010, la División de Gestión de Fiscalización de Personas Jurídicas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, le solicitó a Catastro Distrital, certificaciones de los avalúos catastrales de los predios adquiridos por la actora, en las que se indicaran el valor del metro cuadrado del terreno y el de la construcción para el año 20097. El 2 de octubre de 2012, Catastro Distrital dio respuesta a la anterior solicitud, en
el sentido de certificar los siguientes valores para el año 20098:
CALLE 85 # 12-46
VALOR M²
ACTIVO ÁREA TOTAL PROPORCIÓN CATASTRO TERRENO 626,00 2.250.000 1.408.500.000 87% CONSTRUCCIÓN 495,80 419.473,16 2 07.974.793 13% TOTAL 1.616.475.000 100%
CALLE 95 # 13-36
VALOR M²
ACTIVO ÁREA TOTAL PROPORCIÓN CATASTRO TERRENO 480,90 1.980.000 952.182.000 87% CONSTRUCCIÓN 349,50 413.734,70 144.600.278 13% 1.096.782.000 100% El 31 de octubre de 2012, por Auto 3642, la referida División de Gestión de Fiscalización, trasladó las anteriores pruebas al expediente del impuesto de renta por el año 20099. El 1° de noviembre de 2012, la Administración profirió el auto de apertura 322402012005044, bajo el programa «INVESTIGAC ESPECIALES O COYUN», en relación con la declaración de renta por el año 200910. El 23 de noviembre de 2012, por Requerimiento Especial 322402012000286, la División de Gestión de Fiscalización de Personas Jurídicas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, con base en las certificaciones catastrales, 4 Fls. 41 a 45 c.a. 1 5 Fls. 77 a 79 c.p. 6 Fl. 10 c.a. 1
7 Fl. 80 c.a.1 8 Fls. 81-82 c.a. 1 9 Fl. 2 c.a. 1 10 Fl. 1 c.a. 1 8
Radicado: 25000-23-37-000-2015-00465-01 (23188)
Demandante: RECURSOS ESPECIALIZADOS EN INMUEBLES SAS FALLO propuso modificar la deducción por inversión en activos fijos para fijarla en $141.030.000, (ii) disminuir la pérdida líquida a $123.612.000 e (iii) imponer sanción por inexactitud de $469.925.00011.
El 22 de febrero de 2013, la sociedad dio respuesta al requerimiento especial12 en la que informó que, conforme al avalúo técnico solicitado, en el cual se estableció que «al aplicar el método de depreciación en línea recta, el porcentaje de la construcción es de un 80% y el del lote un 20% en los dos inmuebles»13, procedió a corregir la declaración de renta en el sentido de determinar la citada deducción en la suma de $868.242.000, con la respectiva sanción reducida14. El 19 de junio de 2013, la División de Gestión de Liquidación de la citada Dirección Seccional, expidió la Liquidación Oficial de Revisión 322412013000418, en la cual confirmó las glosas propuestas en el requerimiento especial15. Contra este acto se interpuso recurso de reconsideración16. El 16 de julio de 2014, por medio de la Resolución 900.248, la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN,
confirmó el acto liquidatorio17. Este acto se notificó de manera personal el 22 de julio de 201418. DEMANDA RECURSOS ESPECIALIZADOS EN INMUEBLES SAS, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones19: «1. Que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones: 1.1. Resolución liquidación oficial de revisión n° 322412013000418 del 19 de junio de 2013 de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá D.C. 1.2. Resolución que resuelve recurso de reconsideración confirmando n° 900.248 del 16 de julio de 2014 de la Sub-dirección de Gestión de Recursos Jurídicos.
2. Que, a título de restablecimiento del derecho, sea declarada la eficacia de declaración de corrección por el impuesto sobre la renta correspondiente al año 2009, presentada por Recursos Especializados en Inmuebles S.A.S. el 22 de febrero de 2013».
Invocó como disposiciones violadas, las siguientes: 11 Fls. 98 a 109 c.a. 1 12 Fls. 112 a 117 c.a. 1 13 Fls. 36 a 112 c.p. 14 Fl. 121 c.a. 1 15 Fls. 116 a 133 c.p. 16 Fls. 212 a 223 c.a. 2 17 Fls. 146 vto. a 154 c.p. 18 Fl. 240 c.a. 2 19 Fls. 18-19 c.p. 9
Radicado: 25000-23-37-000-2015-00465-01 (23188)
Demandante: RECURSOS ESPECIALIZADOS EN INMUEBLES SAS FALLO Artículo 64 del Decreto 2649 de 1993 Artículos 647 y 709 del Estatuto Tributario Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Se refirió a los artículos 135 y 158-3 del ET, 2 y 3 del Decreto 1766 de 2004 para indicar que, aunque en estas normas no se regula de manera específica cómo se debe calcular el valor de un activo fijo real productivo constituido por una construcción y un terreno, excluido de la deducción, no significa que no exista una norma en el ordenamiento jurídico aplicable al caso; que para la Administración dicha norma es el artículo 72 del ET y, para la sociedad, el 64 del Decreto 2649 de
1993. Consideró que la actuación acusada incurrió en error de derecho en cuanto se fundamentó en el artículo 72 del ET, y no en el 64 del Decreto 2649 de 1993, para determinar la base sobre la cual se calculó la deducción por la inversión en activos fijos consistentes en construcciones, unidas materialmente a terrenos; que la generalidad de la norma tributaria, contrasta con la especificidad de la norma contable, idónea para determinar la realidad de los bienes valorados la cual, a su juicio, por otorgar certeza, debe prevalecer conforme a lo previsto en el artículo 683 del ET. Estimó que los actos acusados riñen con el artículo 709 del ET, pues el presupuesto para la corrección provocada es la aceptación total o parcial de lo
propuesto en el requerimiento especial; que como la Administración argumentó que no se realizaron avalúos para determinar el valor correspondiente al terreno, la sociedad corrigió la declaración con base en los avalúos que
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