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CE-25000-23-37-000-2015-00481-01(23027)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-37-000-2015-00481-01(23027)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicado: 25000-23-37-000-2015-00481-01 (23027) Demandante: ABEL RODRÍGUEZ CÉSPEDES NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA – Alcance. constituye un elemento básico del derecho fundamental al debido proceso, porque a partir de su publicidad se puede ejercer el derecho de contradicción mediante su impugnación / INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA – No configuración. Más que incongruencia de la sentencia, lo que se observa es la falta de pronunciamiento respecto de uno de los cargos planteados en la demanda /

LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN – Confirmación / IMPUESTO DE RENTA

– Alcance [S]e advierte que la notificación de una decisión judicial, en este caso, de la sentencia, constituye un elemento básico del derecho fundamental al debido proceso, porque a partir de su publicidad se puede ejercer el derecho de contradicción mediante su impugnación. Además, en los términos del inciso segundo del artículo 289 del CGP, «[s]alvo los casos expresamente exceptuados, ninguna providencia producirá efectos antes de haberse notificado». En el caso concreto, se observa que la parte demandante se notificó de la sentencia y contó con la oportunidad para interponer el recurso de apelación, razón por la cual, la presunta irregularidad en la que se haya incurrido en dicha actuación, no invalida la decisión judicial. (…) el a quo concluyó que el citado acto fue proferido por el funcionario competente y en la oportunidad señalada en la ley, asunto que no es objeto del recurso de apelación. Sin embargo, se advierte que no se pronunció

respecto del argumento, conforme con el cual, con el recurso de reconsideración se modificó la suma discutida, cuestión que es reiterada con el recurso de apelación objeto de estudio. Por lo anterior, más que incongruencia de la sentencia, lo que se observa es la falta de pronunciamiento respecto de uno de los cargos planteados en la demanda, razón por la cual, se procede a su estudio. (…) De la verificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración y, específicamente, de la parte considerativa y resolutiva de dicho acto administrativo, que forman parte integral del mismo, no cabe lugar a duda de que la voluntad de la autoridad fiscal fue la de confirmar la liquidación oficial de revisión, razón por la cual, no se puede predicar su modificación. (…) Dicha operación, en nada afecta el acto de determinación del tributo, tampoco conduce al desconocimiento del artículo 702 del ET y a la nulidad por falta de motivación, porque la realidad es que por concepto del impuesto de renta de 2009, al contribuyente se le profirió una sola liquidación oficial de revisión, que se confirmó con la Resolución 900.297 del 25 de septiembre de 2014.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 289 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 702

SANCIÓN POR INEXACTITUD – Normativa / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA – Aplicación La Sala advierte que en desarrollo del artículo 29 de la Constitución, el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 640 del Estatuto Tributario,

estableció en el parágrafo 5 que «el principio de favorabilidad aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior». Al respecto, se observa que la sanción por inexactitud consagrada en el artículo 647 del ET, fue modificada por la Ley 1819 de 2016, al establecer una sanción más favorable, en tanto disminuyó el valor del 160% -establecido en la legislación anterioral 100% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor determinado en las liquidaciones oficiales y el declarado por el contribuyente. En consideración a lo anterior, la Sala dará aplicación al principio de favorabilidad y establecerá el valor de la sanción por inexactitud en el 100% y no el 160% impuesto en los actos demandados. En consecuencia, se procederá a recalcular la sanción por inexactitud correspondiente al impuesto sobre la renta del año gravable 2009, a cargo del actor (…) Radicado: 25000-23-37-000-2015-00481-01 (23027)

Demandante: ABEL RODRÍGUEZ CÉSPEDES FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 29 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 282 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 640 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647

CONDENA EN COSTAS – Integración / CONDENA EN COSTAS – Normativa / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación [E]n cuanto a la condena en costas (agencias en derecho y gastos del proceso), se observa que a la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 (num. 8) del CGP,

no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen, razón por la cual, no se condenará en costas en esta instancia procesal.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564

DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-37-000-2015-00481-01(23027)

Actor: ABEL RODRÍGUEZ CÉSPEDES

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 27 de octubre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES El 2 de agosto de 2010, ABEL RODRÍGUEZ CÉSPEDES presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2009, con un saldo a pagar de $25.659.0001. El 13 de enero de 2011, la Administración de Impuestos Nacionales expidió la Liquidación Oficial de Corrección 322412011000022, de acuerdo con el proyecto de corrección presentado por el contribuyente, en el cual liquidó un saldo a favor

de $12.211.0002. El 13 de diciembre de 2012, la administración profirió el Requerimiento Especial 322392012000423, mediante el cual propuso modificar la liquidación oficial de corrección, en el sentido de: (i) adicionar otros ingresos por $268.561.000, (ii) 1 Así consta en los antecedentes de la resolución que decidió el recurso de reconsideración. Fl. 15 c.p. 2 Ibídem.

Radicado: 25000-23-37-000-2015-00481-01 (23027) Demandante: ABEL RODRÍGUEZ CÉSPEDES desconocer ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional por $4.270.000, costos y deducciones por $79.624.000, rentas exentas por $28.568.000 y (iii) imponer sanción por inexactitud por $256.691.0003.

Previa respuesta al requerimiento especial, el 6 de septiembre de 2013, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá – DIAN, expidió la Liquidación Oficial de Revisión 322412013000503, por medio de la cual modificó la Liquidación Oficial de Corrección 322412011000022 de 13 de enero de 2011, en los siguientes términos4:

CONCEPTOS LIQUIDACIÓN LOR

PRIVADA

SALARIOS Y DEMÁS PAGOS LABORALES 165.418.000 165.418.000

INTERESES Y RENDIMIENTOS FINANCIEROS 76.331.000 76.331.000

OTROS INGRESOS 48.462.000 317.113.000

TOTAL INGRESOS RECIBIDOS 290.211.000 558.862.000

INGRESOS NO CONSTITUTIVOS DE RENTA / 35.465.000 31.195.000

GANANCIA OCASIONAL

TOTAL INGRESOS NETOS 254.746.000 527.667.000

OTROS COSTOS Y DEDUCCIONES 83.894.000 4.270.000

TOTAL COSTOS Y DEDUCCIONES 83.894.000 4.270.000

RENTA LÍQUIDA DEL EJERCICIO 170.852.000 523.397.000

RENTA PRESUNTIVA 10.215.000 10.215.000

RENTAS EXENTAS 62.124.000 33.556.000

RENTA LÍQUIDA GRAVABLE 108.728.000 489.841.000

IMPUESTO SOBRE RENTA GRAVABLE 22.454.000 148.221.000

IMPUESTO NETO DE RENTA 22.454.000 148.221.000

TOTAL IMP. A CARGO 22.454.000 148.221.000

SALDO A FAVOR 6.149.000 6.149.000

TOTAL RETENCIONES AÑO GRAVABLE 28.516.000 28.516.000

SALDO A PAGAR POR IMPUESTO 0 113.556.000

SANCIONES 0 201.227.000

TOTAL SALDO A PAGAR 0 314.783.000

TOTAL SALDO A FAVOR 12.211.000 0

Mediante la Resolución 900.297 de 25 de septiembre de 2014, la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la U.A.E. DIAN decidió el recurso interpuesto contra la anterior liquidación oficial de revisión, en el sentido de confirmarla5.

DEMANDA ABEL RODRÍGUEZ CÉSPEDES, mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERO. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: a) La Liquidación Oficial de Revisión No. 322412013000503 del 06 de septiembre de 2013 practicada por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá – DIAN, mediante la cual se modificó la liquidación privada de la declaración de renta y complementarios por el año periodo 2009, presentada por el contribuyente ABEL RODRÍGUEZ CÉSPEDES NIT 17.169.703. 3 Ib. 4 Fls. 32 a 43 c.p. 5 Fls. 15 a 30 c.p.

Radicado: 25000-23-37-000-2015-00481-01 (23027) Demandante: ABEL RODRÍGUEZ CÉSPEDES b) La Resolución No. 622-900.297 del 25 de septiembre de 2014, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN; por medio de la cual se decidió el recurso de reconsideración aumentando en $12.215.000 el saldo a pagar de la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412013000503 del 06 de septiembre de 2013, notificada según Edicto No. 399 fijado el día 10 de octubre de 2014 y

desfijado el día 24 de octubre a las cinco p.m. SEGUNDO. Que a título de restablecimiento del derecho de mi mandante, se declare la firmeza de la liquidación privada por el año gravable 2009 con saldo a favor de $12.215.000 y confirmada con la liquidación oficial de corrección No. 322412011000022 del 13 de enero de 2011»6. El actor invocó como normas violadas las siguientes:  Artículos 29, 121, 122, 209 y 363 de la Constitución Política.  Artículos 1, 3, 10, 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.  Artículos 683, 702, 703, 705, 714, 721 y 730 del Estatuto Tributario.  Artículo 21 del Decreto 4048 de 2008. Como concepto de violación, expuso, en síntesis, lo siguiente: Precisó que la Resolución 900.297 de 25 de septiembre de 2014, que resolvió el recurso de reconsideración, es nula por violación de los artículos 29 de la Constitución Política y 730 numerales 1 y 4 del Estatuto Tributario, porque, sin tener competencia y explicar su decisión, modificó la Liquidación Oficial de Corrección 322412011000022 de 13 de enero de 2011, aumentando en $12.211.000 el saldo a pagar inicialmente determinado. Agregó que por lo mismo, se desconoció el artículo 702 del Estatuto Tributario, conforme con el cual, mediante la liquidación de revisión, solo se podrá modificar las liquidaciones privadas por una sola vez.

Anotó que el mencionado acto no contiene las disposiciones legales en las que se apoya para modificar la liquidación privada en una etapa del proceso diferente a la de fiscalización y liquidación de los impuestos, lo que conduce a la violación del principio de fundamentación y motivación de los actos. OPOSICIÓN La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente7: Expuso que la Resolución 900.297 de 25 de septiembre de 2014, se profirió por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, conforme con la competencia asignada por los artículos 21 y 40 del Decreto 4048 de 23 de octubre de 2008 y la Resolución 07859 de 22 de septiembre de 2014. Agregó que con la Resolución 007859 de 22 de septiembre de 2014, se designó a Pablo Andrés López Villegas como Subdirector de esa dependencia. Adujo que la resolución que resolvió el recurso de reconsideración fue proferida y notificada dentro del término fijado en el artículo 732 del Estatuto Tributario, por lo que no se evidencia la falta de competencia temporal de la administración. 6 Fls. 4 a 5 c.p. 7 Fls. 60 a 66 c.p.

Radicado: 25000-23-37-000-2015-00481-01 (23027) Demandante: ABEL RODRÍGUEZ CÉSPEDES Indicó que en aplicación al artículo 589 ídem, la administración practicó liquidación oficial de corrección, que sustituyó la declaración inicial, lo que no impedía que

con posterioridad se ejerciera la facultad de revisión, en los términos del artículo 702 del citado ordenamiento. Finalmente, sostuvo que procedía la sanción por inexactitud impuesta, dado que no existen errores de apreciación o diferencias de criterio relativos a la interpretación del derecho aplicable. Por el contrario, el demandante omitió declarar ingresos gravados y determinó el costo de ventas sin sustento legal, circunstancias que generó un menor impuesto a pagar. AUDIENCIA INICIAL El 24 de agosto de 2016 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 20118. En dicha diligencia se precisó que no se presentaron irregularidades procesales, nulidades y no se propusieron excepciones previas ni se solicitaron medidas cautelares, por lo que se decretaron las pruebas pertinentes y se dio traslado a las partes para alegar de conclusión. El litigio se concretó en determinar la legalidad de la «Liquidación Oficial de Revisión No. 322412013000503 de 6 de septiembre de 2013 y la Resolución No. 900297 de 25 de septiembre de 2014». SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las consideraciones que se indican a continuación: Señaló que la resolución que resolvió el recurso de reconsideración fue proferida por el Subdirector de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, quien estaba facultado para resolverlo, en virtud de lo establecido en los artículos 21 y 40 del Decreto 4048 de 2008 y 560 del Estatuto

Tributario. Anotó que no se configuró la falta de competencia temporal con la expedición de la liquidación oficial de revisión, porque el requerimiento especial fue notificado al demandante antes del vencimiento del término para ejercer la facultad fiscalizadora, esto es, dentro de los dos años siguientes a la expedición de la liquidación de corrección. Concluyó que los actos demandados explican las modificaciones que la DIAN efectuó a la declaración privada del impuesto sobre la renta del año gravable 2009, se expresaron los valores determinados, las bases y los motivos que dieron lugar a la expedición de los mismos. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante, inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación, con fundamento en lo siguiente9: Adujó que la sentencia del Tribunal se notificó de manera irregular porque en dicho trámite se desconoció lo previsto en los artículos 203 del CPACA y 118-5 del CGP, conforme con los cuales, las sentencias se notificarán dentro de los tres días 8 Fls. 85 a 94 c.p. 9 Fls. 136 a 141 c.p.

Radicado: 25000-23-37-000-2015-00481-01 (23027) Demandante: ABEL RODRÍGUEZ CÉSPEDES siguientes a su fecha y mientras esté corriendo un término no podrá ingresar el expediente al despacho.

Sostuvo que la sentencia apelada es incongruente con los hechos y las pretensiones de la demanda, por lo que se desconoce el derecho de defensa y el artículo 281 del CGP. Expuso que el a quo incurrió en imprecisión al asegurar que la suma discutida

asciende a $326.994.000, cuando en realidad, el valor recurrido, conforme con la liquidación oficial de revisión es de $314.783.000. Destacó que se vulneran los derechos al debido proceso y defensa y, además, se actuó con falta de competencia, porque en la resolución que decidió el recurso de reconsideración la Administración estableció una suma superior a la determinada en el acto de liquidación oficial. Agregó que de conformidad con el artículo 702 del ET, solo se puede modificar por una sola vez y mediante liquidación de revisión, las liquidaciones privadas de los contribuyentes. Facultad que está reservada a la División de Gestión de Liquidación y no a la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos como ocurrió. Finalmente, expuso que el acto administrativo debe ser expedido por la autoridad competente y estar debidamente motivado. Además, es necesario que «el acto se encuentre previsto en la ley o norma, que el término de su alcance y de su sentido se ajuste realmente y en forma jurídica al carácter de la ley, encontrarse en un mandamiento escrito; y para la motivación que se encuentre adecuado entre la norma y el hecho generador»10. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante reiteró los argumentos del recurso de apelación11, en cuanto a la notificación irregular de la sentencia, su incongruencia, la modificación de la suma recurrida, el desconocimiento del artículo 702 del Estatuto Tributario y la indebida motivación del acto por el que se resolvió el recurso de reconsideración. Agregó que con la actuación de la Administración se desconoció el espíritu de

justicia previsto en el artículo 683 del Estatuto Tributario y, los principios consagrados en el artículo 3 de la Ley 1437 de 2011. La DIAN, por su parte, insistió en lo expuesto en la contestación de la demanda y solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia. Añadió que el proceso de determinación oficial del tributo «condujo a modificar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable de 2009, de un saldo a favor de $12.211.000 a un saldo a pagar por $326.994.000»12. El Ministerio Público, guardó silencio en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA Decide la Sala sobre la legalidad de los actos administrativos que determinaron el impuesto de renta y complementarios del año gravable 2009, a cargo de ABEL RODRÍGUEZ CÉSPEDES. 10 Fl. 140 c.p. 11 Fls. 157 a 163 c.p. 12 Fl. 168 c.p.

Radicado: 25000-23-37-000-2015-00481-01 (23027) Demandante: ABEL RODRÍGUEZ CÉSPEDES Cuestión previa El apelante manifestó que la sentencia del 27 de octubre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, desconoció los artículos 203 del CPACA y 118-5 del CGP, conforme con los cuales, «las sentencias se notificarán dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha» de expedición y «mientras esté corriendo un término, no podrá ingresar el expediente al despacho, salvo que se trate de peticiones relacionadas con el mismo término o que

requieran trámite urgente (…)», respectivamente. Entiende la Sala que este argumento está relacionado con una posible irregularidad en la notificación de la sentencia de primera instancia. Al respecto, se advierte que la notificación de una decisión judicial, en este caso, de la sentencia, constituye un elemento básico del derecho fundamental al debido proceso, porque a partir de su publicidad se puede ejercer el derecho de contradicción mediante su impugnación. Además, en los términos del inciso segundo del artículo 289 del CGP, «[s]alvo los casos expresamente exceptuados, ninguna providencia producirá efectos antes de haberse notificado». En el caso concreto, se observa que la parte demandante se notificó de la sentencia y contó con la oportunidad para interponer el recurso de apelación, razón por la cual, la presunta irregularidad en la que se haya incurrido en dicha actuación, no invalida la decisión judicial. Conforme con lo anterior y, teniendo en cuenta el objeto del recurso de apelación13, se procede a resolver los reparos concretos propuestos por la parte apelante contra la sentencia de primera instancia. Asunto de fondo Corresponde a la Sala determinar: (i) si la sentencia de primera instancia desconoció el principio de congruencia y (ii) si con el recurso de reconsideración se modificó la suma recurrida, si dicha decisión carece de motivación y, si se desconoció el artículo 702 del ET. Incongruencia de la sentencia En el recurso de apelación, la demandante alegó que la sentencia es incongruente con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda, desconociendo el

derecho de defensa y contrariando el artículo 281 del Código General del Proceso. Esa norma prevé que «[l]a sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley». Así pues, para efectos de definir si se presentó la falta de congruencia invocada por la actora en el recurso de apelación, la Sala observa que en la demanda, la parte actora afirmó que la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos del Nivel Central de la DIAN, al expedir la Resolución 900.297 de 25 de septiembre de 2014, por la que resolvió el recurso de reconsideración, actuó sin competencia, porque modificó la Liquidación Oficial de Corrección 322412011000022 de 13 de 13 El artículo 320 del CGP señala: «[e]l recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión».

Radicado: 25000-23-37-000-2015-00481-01 (23027) Demandante: ABEL RODRÍGUEZ CÉSPEDES enero de 2011, aumentando en $12.211.000 el saldo a pagar inicialmente determinado.

Por su parte, el Tribunal analizó este cargo de ilegalidad en el marco de la competencia funcional y temporal de la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos del Nivel Central, para proferir la resolución con la que se agotó la vía

gubernativa14. Acorde con el análisis hecho en esa oportunidad, el a quo concluyó que el citado acto fue proferido por el funcionario competente y en la oportunidad señalada en la ley, asunto que no es objeto del recurso de apelación. Sin embargo, se advierte que no se pronunció respecto del argumento, conforme con el cual, con el recurso de reconsideración se modificó la suma discutida, cuestión que es reiterada con el recurso de apelación objeto de estudio. Por lo anterior, más que incongruencia de la sentencia, lo que se observa es la falta de pronunciamiento respecto de uno de los cargos planteados en la demanda, razón por la cual, se procede a su estudio. Acto que resuelve el recurso de reconsideración En el caso concreto, se observa que el 6 de septiembre de 2013, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá expidió la Liquidación Oficial de Revisión 322412013000503, por medio de la cual se modificó la Liquidación Oficial de Corrección 322412011000022 de 13 de enero de 2011, en el sentido de: (i) adicionar ingresos, (ii) desconocer ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, costos y deducciones y, rentas exentas y (iii) imponer sanción por inexactitud. Modificaciones que no fueron discutidas en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Estas modificaciones condujeron a que la DIAN determinara: (i) en cero pesos ($0) el saldo a favor que el contribuyente había declarado en $12.211.000, (ii) un saldo

a pagar por impuesto de renta de 2009 por $113.556.000 y, (iii) sanción por inexactitud por $201.227.000. Lo que implicó que se fijara de manera oficial un total de saldo a pagar por $314.783.000. Contra la anterior liquidación oficial el contribuyente interpuso recurso de reconsideración15. En esa oportunidad se centró la discusión en: (i) la notificación del requerimiento especial, (ii) la adición de ingresos y el desconocimiento de rentas exentas y, (iii) la sanción por inexactitud. Mediante la Resolución 900.297 del 25 de septiembre de 2014, la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, por ser la competente, conforme con los artículos 21 y 40 del Decreto 4048 de 200816, resolvió el recurso de reconsideración. 14 En la contestación de la demanda, la DIAN fundamentó su defensa en que el acto demandado fue expedido por el funcionario competente y dentro del término legal. 15 Según la Resolución 900.297 de 25 de septiembre de 2014. Fls. 15 a 30 c.p. 16 «ARTÍCULO 21. SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN DE RECURSOS JURÍDICOS. Son funciones de la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos, además de las dispuestas en el artículo 38 del presente decreto las siguientes: 1.(…)

2. Resolver los recursos de reconsideración interpuestos contra los actos de determinación de impuestos y que imponen sanciones cuya cuantía sea igual o superior a cinco mil (5.000) UVT; (…)».

«ARTÍCULO 40. COMPETENCIA FUNCIONAL. Para efectos de lo previsto en el artículo 560 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 44 de la Ley 1111 de 2006 los recursos de reconsideración interpuestos contra los actos de determinación de impuestos y que imponen sanciones serán resueltos conforme a las reglas de competencia que se definen a continuación: (…) Radicado: 25000-23-37-000-2015-00481-01 (23027) Demandante: ABEL RODRÍGUEZ CÉSPEDES En esa oportunidad, se analizaron los reparos propuestos por el contribuyente y, se decidió: ARTÍCULO PRIMERO: CONFIRMAR la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412013000503 del 6 de septiembre de 2013 practicada por la División de Gestión de Liquidación de Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, con la cual se modificó la declaración del impuesto de renta y complementario correspondiente al año gravable 2009, presentada por el contribuyente RODRÍGUEZ CÉSPEDES ABEL, NIT 17.169.7038 por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución. De la verificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración y, específicamente, de la parte considerativa y resolutiva de dicho acto administrativo, que forman parte integral del mismo, no cabe lugar a duda de que la voluntad de la autoridad fiscal fue la de confirmar la liquidación oficial de revisión, razón por la cual, no se puede predicar su modificación. Es cierto que en el encabezado de la primera hoja de la referida resolución, se

indicó17:

IMPUESTO RENTA Y COMPLEMENTARIO

PERÍODO GRAVABLE 2009

ACTO IMPUGNADO LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN No. 322412013000503 DEL 6 DE

SEPTIEMBRE

DE 2013

RAD. Y FECHA RECURSO 246976 DEL 12 DE NOVIEMBRE DE 2013

DECLARACIÓN PRIVADA $12.211.000 SALDO A FAVOR

LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REV. $314.783.000 SALDO A PAGAR

CUANTÍA RECURRIDA $326.994.000

CUANTÍA CONFIRMADA $326.994.000

CUANTÍA ACEPTADA 0

[Se resalta]. Sin embargo, esta información no afecta la decisión final, que se insiste, no es otra que confirmar la Liquidación Oficial de Revisión 322412013000503 del 6 de septiembre de 2013. Nótese que las cifras relacionadas en la primera parte de la resolución que decidió el recurso de reconsideración, como saldo a pagar por $314.783.000, coincide con la determinada en el acto de liquidación oficial confirmado. Lo que se advierte es que para efectos de fijar la cuantía «RECURRIDA» y «CONFIRMADA», el funcionario que expidió el acto administrativo tomó la anterior cifra y le sumó el saldo a favor rechazado por $12.211.000, lo que arroja la suma de $326.994.000. Dicha operación, en nada afecta el acto de determinación del tributo, tampoco conduce al desconocimiento del artículo 702 del ET18 y a la nulidad por falta de motivación, porque la realidad es que por concepto del impuesto de renta de 2009, al contribuyente se le profirió una sola liquidación oficial de revisión, que se

confirmó con la Resolución 900.297 del 25 de septiembre de 2014. Sanción por inexactitud 2.1 La Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos, será la competente para resolver los recursos de reconsideración, interpuestos contra los actos proferidos por las Direcciones Seccionales de Impuestos de Grandes Contribuyentes, de Impuestos de Bogotá y de Aduanas de Bogotá. (…)». 17 Fl. 15 c.p. 18 «ARTÍCULO 702. FACULTAD DE MODIFICAR LA LIQUIDACIÓN PRIVADA. La Administración de Impuestos podrá modificar, por una sola vez, las liquidaciones privadas de los contribuyentes, responsables o agentes retenedores, mediante liquidación de revisión».

Radicado: 25000-23-37-000-2015-00481-01 (23027) Demandante: ABEL RODRÍGUEZ CÉSPEDES La Sala advierte que en desarrollo del artículo 29 de la Constitución, el artículo 282 de la Ley 1819 de 201619, que modificó el artículo 640 del Estatuto Tributario, estableció en el parágrafo 5 que «el principio de favorabilidad aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior».

Al respecto, se observa que la sanción por inexactitud consagrada en el artículo 647 del ET20, fue modificada por la Ley 1819 de 201621, al establecer una sanción más favorable, en tanto disminuyó el valor del 160% -establecido en la legislación anterioral 100% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor determinado en las liquidaciones oficiales y el declarado por el contribuyente. En consideración a lo anterior, la Sala dará aplicación al principio de favorabilidad

y establecerá el valor de la sanción por inexactitud en el 100% y no el 160% impuesto en los actos demandados22. En consecuencia, se procederá a recalcular la sanción por inexactitud correspondiente al impuesto sobre la renta del año gravable 2009, a cargo del actor, así:

SANCIÓN POR INEXACTITUD

LIQUIDACIÓN LIQUIDACIÓN

OFICIAL DE CONSEJO DE

REVISIÓN ESTADO SALDO A PAGAR POR IMPUESTO DETERMINADO ANTES DE SANCIÓN 113.556.000 113.556.000

MAS SALDO A FAVOR DECLARARO 12.211.000 12.211.000

BASE SANCIÓN POR INEXACTITUD 125.767.000 125.767.000

PORCENTAJE 160% 100%

SANCIÓN POR INEXACTITUD 201.227.000 125.767.000

Por lo anterior, el saldo a pagar a cargo de la actora, por concepto del impuesto de renta del año 2009, corresponde a la siguiente liquidación:

CONCEPTOS LIQUIDACIÓN LOR LIQUIDACIÓN

PRIVADA CONSEJO DE

ESTADO

SALARIOS Y DEMÁS PAGOS LABORALES 165.418.000 165.418.000 165.418.000

INTERESES Y RENDIMIENTOS FINANCIEROS 76.331.000 76.331.000 76.331.000

OTROS INGRESOS 48.462.000 317.113.000 317.113.000

TOTAL INGRESOS RECIBIDOS 290.211.000 558.862.000 558.862.000

INGRESOS NO CONSTITUTIVOS DE RENTA / 35.465.000 31.195.000 31.195.000

GANANCIA OCASIONAL TOTAL INGRESO

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