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CE-25000-23-37-000-2015-00492-01(22754)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-37-000-2015-00492-01(22754)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicado: 25000-23-37-000-2015-00492-01 (22754)

Demandante: ENVASES UNIVERSALES DE COLOMBIA S. A.

VINCULACIÓN EMPRESARIAL – Regulación / VINCULACIÓN ECONÓMICA –

Eventos / PRESUPUESTO DE VINCULACIÓN ECONÓMICA – Configuración / EXISTENCIA DE LA VINCULACIÓN ACCIONARIA - Configuración / RECHAZO DE LA DEDUCCIÓN POR INVERSIÓN EN ACTIVO FIJO REAL PRODUCTIVO EN LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA POR VINCULACIÓN ECONÓMICA - Procedencia La vinculación empresarial encuentra su primer marco regulatorio en el Título I del Libro Segundo del Código de Comercio (arts. 260 a 264), a partir del concepto de subordinación a sociedades matrices o controlantes, aunado a la noción de grupo empresarial que establece el artículo 28 de la Ley 222 de 1995 para las empresas vinculadas que, además del vínculo de subordinación, tienen unidad de propósito y dirección. Adicionalmente, el artículo 8 de la Ley 1111 de 2006 (que sustituyó el art. 158-3 del E.T.) concibió la vinculación entre empresas cuando, entre otros casos, estas poseen la misma composición mayoritaria de accionistas. A su vez, el artículo 450 del ET enumera los diferentes casos de vinculación económica para efectos fiscales, entre ellos, el numeral 3, relativo a “que la operación se lleve a cabo entre dos empresas cuyo capital pertenezca directa o indirectamente en un cincuenta por ciento (50%) o más a la misma persona natural o jurídica, con o sin residencia o

domicilio en el país.” y, concordantemente, el artículo 452 prevé la subsistencia de la vinculación económica cuando la enajenación se produce entre vinculados económicamente por medio de terceros no vinculados. Acorde con el artículo 28 del CC, la limitante establecida en el tercer inciso del artículo 158-3 del ET debe interpretarse a la luz de la normativa que acaba de citarse. (…) constata que a 31 de diciembre de 2008, la sociedad Envases Universales de México, S. A. P. I. de C. V. poseía más del 50% del capital de Envases Universales de Colombia S. A. (en el 94,99%) y de Tapón Corona de Colombia S. A. (en el 95%), condición que configura el presupuesto de vinculación económica previsto en el numeral 3 del artículo 450 ib., igualmente invocado al resolverse el recurso de reconsideración, en cuanto dicha norma indica que la venta de activos fijos objeto de la deducción declarada, se realizó entre empresas cuyo capital pertenece en más de un 50% a una misma persona jurídica. Consecuentemente, se tipifica la limitante de deducción prevista en el inciso 3 del artículo 158-3 del ET, porque los activos objeto de inversión provinieron de una transacción realizada entre empresas vinculadas accionariamente. El hecho de que el accionista mayoritario de la actora (Envases Universales de México, S. A. P. I. de C. V.) haya adquirido las acciones de Tapón Corona de Colombia S. A. el 11 de septiembre de 2008, es decir, un (1) día después de la venta de los activos fijos (10 de septiembre de 2008) no modifica la conclusión

anterior, pues, además de que el periodo gravable del impuesto de renta fiscalizado comprende todos los hechos económicos realizados hasta el último día del mismo (para el caso, 31 de diciembre de 2008), lo cierto es que la compraventa de acciones fue prometida desde el 11 de julio de 2008 según lo afirma la propia actora en la demanda, en contradicción con su también afirmación de que ella y TCC eran empresas completamente desconocidas, no obstante que para celebrar el respectivo contrato de promesa, el accionista mayoritario de la primera tuvo que entrar en contacto con la segunda (…) Por su parte, los certificados de Cámara de Comercio, los RUT aportados y la identidad de personas que conforman el gobierno corporativo en las empresas compradora y vendedora, constituyen pruebas pertinentes, conducentes y útiles para inferir válidamente la existencia de la vinculación accionaria refutada por la parte actora. En este orden de ideas y de cara a una realidad empresarial que ratifica la existencia de vinculación mencionada, procedía el 1

Radicado: 25000-23-37-000-2015-00492-01 (22754) Demandante: ENVASES UNIVERSALES DE COLOMBIA S. A. rechazo dispuesto por los actos demandados, con fundamento en la limitante establecida en el inciso tercero del artículo 158-3 del ET, que restringe la deducción por inversión en activos fijos.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 158-3 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 450 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 452

SANCIÓN POR INEXACTITUD – Procedencia / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD

EN MATERIA SANCIONATORIA – Aplicación Sin perjuicio de la procedencia de la sanción impuesta por inexactitud, en tanto que la actora declaró una deducción improcedente, de la cual derivó un menor impuesto a cargo, se recalculará su valor en aplicación del principio de favorabilidad en desarrollo del artículo 29 de la C.P. y lo establecido en el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016 (par. 5) que, al modificar el artículo 640 del Estatuto Tributario, disminuyó la tarifa de la sanción del 160% - establecido en la legislación anterior -, al 100% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor determinado en las liquidaciones oficiales y el declarado por el contribuyente.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 29 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 282 PARÁGRAFO 5 / ESTATUTO TRIBUTARIO –

ARTICULO 640

CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia por falta de prueba de su causación Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas (gastos del proceso y agencias en derecho) en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (C.G.P.) – ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-37-000-2015-00492-01(22754)

Actor: ENVASES UNIVERSALES DE COLOMBIA S. A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

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Radicado: 25000-23-37-000-2015-00492-01 (22754)

Demandante: ENVASES UNIVERSALES DE COLOMBIA S. A.

FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 30 de junio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que dispuso: “1. SE NIEGAN las pretensiones de la demanda.

2. No se condena en costas por no encontrarse probadas.” ANTECEDENTES El 13 de abril de 2009, Envases Universales de Colombia S. A. presentó declaración de impuesto sobre la renta y complementarios por el año 2008, objeto de la Liquidación Oficial de Corrección 322412010000403 del 16 de junio de 2010, en la que se registró una deducción por inversión en activos fijos de $18.196.204.000 y un saldo a favor de $97.102.000, cuya devolución fue solicitada el 7 de febrero de

20121. La División de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá abrió

dos investigaciones respecto del referido impuesto y periodo: Una, por el programa “investigación previa a la devolución”, con el expediente AD 2008 2012 0022322, dentro de la cual se expidió el Requerimiento Especial 322402012000232 del 27 de agosto de 2012, que propuso rechazar la deducción por inversión en activos fijos, y la Liquidación Oficial de Revisión 322412013000333 del 24 de mayo de 2013 (fls. 388 a 396 c.c.2), proferida por la División de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, que aceptó el rechazo propuesto, por cuanto la transacción que originó la deducción por dichas inversiones se había realizado entre vinculados económicos, pues los accionistas eran los mismos en las dos empresas3. Otra, por el programa “pérdida líquida”, con el expediente PQ 2008 2010 5376, la cual fue archivada por auto 322402014000292 del 7 de febrero de 2014, habida cuenta de la falta de mérito para continuarla, porque en la “investigación previa a la devolución” ya se había proferido el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión mencionados. Mediante Resolución 900.230 del 24 de junio de 2014, la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos confirmó la liquidación oficial de revisión, en sede del recurso de reconsideración interpuesto4. DEMANDA 1 Fls. 2, 14-18, c. a. 1 2 Fl. 159, c. a. 1 3 Fls. 168-169, c. a. 2, 355 a 365, c. a. 2

4 Fls. 402 (vto) a 420 y 440 a 450, c. a. 2 3

Radicado: 25000-23-37-000-2015-00492-01 (22754)

Demandante: ENVASES UNIVERSALES DE COLOMBIA S. A.

Envases Universales de Colombia S. A., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, solicitó la declaratoria de nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 322412013000333 del 24 de mayo de 2013 y la Resolución 900.230 del 24 de junio de 2014, junto con las siguientes pretensiones5: “C. Que a título de restablecimiento del derecho, se declare en firme el Auto de Archivo No. 322402014000292 de fecha 7 de febrero de 2014, emitido por la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá de la DIAN, por medio de la cual la Administración Tributaria declaró el archivo del proceso identificado con Expediente No. AD 2008 2012 002232 en el cual la Administración Tributaria mencionó: “El suscrito funcionario competente, en uso de sus facultades que le confieren los artículos 684, 688 E. T. D4048/08; 3R7/08; 5R9/874R11/08, R2417/12 y teniendo en cuenta que: POR EL AÑO GRAVABLE 2008 SE PROFIRIÓ EL REQUERIMIENTO ESPECIAL No. 322402012000232 de fecha 27/08/2012 A LA SOCIEDAD ENVASES UNIVERSALES DE COLOMBIA S. A. NIT: 900.239.850 POR EL IMPUESTO DE RENTA AÑO GRAVABLE 2008 EXPEDIENTE AD 2008 202 00232 Y DE CONFORMIDAD CON

EL ARTÍCULO 703 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO SE PROPONE ARCHIVAR EL

PRESENTE EXPEDIENTE POR EL PROGRAMA PQ 2008 2010 5376”

D. Que a título de restablecimiento del derecho, se declare que Envases Universales de Colombia S. A., presentó en debida forma su declaración de Impuesto sobre la renta y complementarios del año 2008, por lo que la misma se encuentra en firme, no habiendo lugar a la determinación de un mayor impuesto, así como tampoco a la imposición de una sanción por inexactitud a su cargo.

E. De conformidad con lo dispuesto en los Arts. 188 del CPACA y 365 del Código General del Proceso, solicito se condene en costas a la entidad demandada por actuación arbitraria y negligente.”.

Invocó como normas violadas los artículos 29, 83, 95 [9] de la Constitución Política; 647, 683 y 742 del Estatuto Tributario; 193 [1, 2, 3, 6] y 197 [5] de la Ley 1607 de 2012; 97 de la Ley 1437 de 20116. El concepto de violación se sintetiza así: Señaló que entre Tapón Corona de Colombia S. A. (TCC) y la demandante no existía vinculación económica al momento de la transacción de venta de activos fijos, pues para el 10 de septiembre de 2008, cuando se realizó la operación generadora de la deducción, dichas personas jurídicas poseían estructuras societarias independientes y pertenecían a grupos económicos competidores (Grupo Innopack y Grupo Envases Universales de México, S. A. P. I. de C. V.7). La vinculación surgió después de

perfeccionarse la operación que originó el proceso de fiscalización, sin que nada obste para que dos empresas desconocidas tengan un primer contacto comercial a través de la compraventa de bienes y que luego de ello decidan reforzar sus relaciones comerciales. Sostuvo que el derecho a la deducción sólo se pierde por las causales del inciso final del artículo 3º del Decreto 1766 de 2004, y que la naturaleza y función de los bienes vendidos hacía procedente el beneficio de la deducción especial por una adquisición de activos real, entre terceros, sometida a condiciones de mercado, constitutiva de 5 Fls. 3 a 4 c. p. 6 Fls. 10 a 11, c. p. 7 Sociedad anónima promotora de inversión de capital variable 4

Radicado: 25000-23-37-000-2015-00492-01 (22754) Demandante: ENVASES UNIVERSALES DE COLOMBIA S. A. nueva fuente de ingresos para el adquirente y dirigida a la generación de empleo y de mejoras operativas de la demandante.

Detalló que la promesa de compraventa de acciones del 11 de julio de 2008, recaía sobre dos operaciones distintas: la compra de acciones de Innopack (principal accionista de TCC) y la compra de activos de TCC; y que el 10 de septiembre del mismo año, TCC presentó a Envases Universales de Colombia la oferta de venta de activos por $55.442.175.096, aceptada ese mismo día. Refutó que la Administración hubiere tenido en cuenta una nota a los estados financieros carente de idoneidad como medio de prueba, así como una afirmación

aislada de la revisoría fiscal y un análisis inconexo del libro de accionistas, afirmando que esa conexión solo puede predicarse de soportes internos y externos, comprobantes y libros de contabilidad que la Administración omitió analizar, no obstante denotar la realidad de la operación y la carencia de vinculación económica entre la actora y Tapón Corona de Colombia S. A. al momento de la operación objeto de deducción. Anotó que la operación objeto de deducción no fue producto de un negocio simulado, sino de transacciones transparentes y ajustadas a derecho, ajenas a los abusos de las formas jurídicas. Y recalcó que el auto de archivo 322402014000292 del 7 de febrero de 2014, era un acto definitivo que manifestó la voluntad administrativa de terminar el proceso de fiscalización en su contra, creando así una situación jurídica consolidada en el tiempo que deja sin sustento a la liquidación oficial de revisión acusada. Manifestó que esa falta de consentimiento para continuar el proceso de fiscalización, implica el incumplimiento del debido procedimiento para revocar el auto de archivo, cuyo carácter particular y concreto sujetaba dicha revocatoria a la anuencia previa y expresa del titular. Así, la expedición de los actos demandados sin antes haber solicitado el consentimiento previo para revocar el auto de archivo ni haber incoado la acción de lesividad contra el mismo, viola los derechos al debido proceso, seguridad jurídica y confianza legítima. Estimó improcedente la sanción impuesta por inexactitud, porque la deducción pretendida fue correctamente declarada. La contribuyente demostró la realidad de sus registros tributarios y la correspondencia de los mismos con la contabilidad,

mientras que el ente fiscalizador basó la liquidación oficial en factores que solo podrían constituir incumplimiento de requisitos formales o diferencias de criterio, sin haber probado intención alguna de ocultamiento o falsedad en la actuación de la demandante. OPOSICIÓN La DIAN, a través de apoderado y previa alusión a las pruebas documentales que integran la actuación administrativa, se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente8: 8 Fls. 95 a 110, c. p. 5

Radicado: 25000-23-37-000-2015-00492-01 (22754)

Demandante: ENVASES UNIVERSALES DE COLOMBIA S. A.

Señaló que en la actuación administrativa demandada se respetaron todas las garantías y derechos de la contribuyente, quien pudo aportar pruebas para controvertir los argumentos de la DIAN, desde el requerimiento especial, las cuales fueron valoradas con las ordenadas de oficio en el curso de la fiscalización. Anotó que a 31 de diciembre de 2008 existía vinculación económica entre el Grupo Innopack y Envases Universales de México, S. A. P. I. de C. V., intervinientes en la venta de bienes sobre los cuales se quiere acceder a la deducción especial por inversión en activos fijos reales productivos, de aplicación restrictiva, haciéndola improcedente. Dijo que la inversión en activos fijos entre vinculados económicos con domicilio en Colombia y en el mismo periodo fiscal, en contravención al artículo 1583 del E.T. Expresó que en el expediente AD20082012002232 tramitado por el programa

“Investigación previa a la devolución”, dentro del cual se expidieron los actos acusados en el sub lite, no se profirió el auto de archivo al que alude el libelo; este fue emitido en el expediente PQ2008-20105376 de 2010, correspondiente a la investigación abierta por el programa “Pérdida Líquida”, en la que dicho auto se encuentra en firme. Arguyó que en el expediente AD20082012002232 reposan soportes de los valores declarados, registros de accionistas, escrituras de constitución y actas de visitas a la contribuyente, que demuestran la existencia de vinculados económicos y que desvirtúan la procedencia de la inversión en activos fijos reales productivos. Estimó que la presunción de veracidad quedó desvirtuada y que la declaración de un beneficio tributario sin tener derecho al mismo afecta los recursos de la Nación, obliga a imponer sanción por inexactitud por la mera configuración del hecho sancionable y configura una inadecuada interpretación normativa que no permite dar cabida a una disparidad de criterios, porque la oportunidad y procedimiento para deducciones se encuentra legalmente reglado en materia tributaria y contable. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda9, por las siguientes razones: Señaló que por cuenta de acuerdos y autorizaciones que conllevaron un tiempo considerable y, acorde con la composición accionaria de la actora, el certificado de existencia y representación legal y las notas consignadas en su balance general a 31 de diciembre de 2008, para el momento de realizarse la operación objeto de

deducción (10 de septiembre de 2008) existía vinculación económica entre aquella y Tapón Corona de Colombia S. A. (TCC). Adujo que el Auto de Archivo 322402014000292 del 7 de febrero de 2014 no afecta la legalidad del procedimiento adelantado para proferir los actos acusados, por cuando este no se profirió en el expediente AD 2008 2012 002232 del 14 de mayo de 2012, sino en el PQ 200820121255 del 16 de noviembre de 2010. 9 Fls. 169 a 199, c. p. 6

Radicado: 25000-23-37-000-2015-00492-01 (22754)

Demandante: ENVASES UNIVERSALES DE COLOMBIA S. A.

Ratificó la procedencia de la sanción por inexactitud, dada la declaración de deducciones carentes de los requisitos legalmente previstos para las mismas. RECURSO DE APELACIÓN La demandante apeló la sentencia10, con fundamento en lo siguiente: Señaló que los acuerdos previos considerados por el Tribunal no constituyen un criterio de vinculación a la luz del artículo 260-1 del ET, según el cual, aquella se traduce en la materialización de una o varias de las causales con la realización del negocio jurídico. De hecho, los casos enunciados en los artículos 450 y 452 ib. toman la “realización de la acción” como criterio necesario para que se configure la vinculación y no desde los actos previos. Reiteró el cuestionamiento sobre las pruebas soporte de los actos acusados y la falta de consideración de documentación contable no valorada, e insistió en los

argumentos sobre inexistencia de vinculación económica entre Tapón Corona de Colombia S. A. (TCC) y la demandante al momento de la venta de activos fijos, violación al debido proceso por la expedición del Auto de Archivo 322402014000292 del 7 de febrero de 2014, sin el previo consentimiento del contribuyente, e improcedencia de la sanción por inexactitud por incumplimiento de los presupuestos que la configuran, la certeza de los costos declarados, la realidad de los registros contables y tributarios y la diferencia de criterios que originaría el rechazo de la deducción. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandada11 indicó que al revisar los soportes internos y externos de la cuenta PUC 222505 correspondiente a “Compra de activos fijos”, se estableció que la demandante compró bienes a la empresa Tapón Corona de Colombia S. A. (TCC), traducida en una readquisición de activos, tales empresas tenían el mismo representante legal y socios, y eran vinculadas económicas. Insistió en que el Auto de Archivo 322402014000292 del 7 de febrero de 2014 nunca fue revocado y quedó en firme dentro del expediente en el que se expidió, cuya investigación corresponde a un programa diferente a la del expediente AD 2008 2012

002232. Al igual que en la procedencia de la sanción por inexactitud, por cuanto la demandante declaró un beneficio que carece de los requisitos legales y reduce la base gravable del impuesto.

La demandante12, por su parte, reiteró los argumentos de la apelación. El Ministerio Público13 solicitó que se confirmara la sentencia apelada, porque la

apelante no desvirtuó las pruebas que tuvo en cuenta el Tribunal para concluir que en la época de la enajenación de activos fijos existía vinculación económica entre 10 Fls. 207 a 249 c. p. 11 Fls. 374 a 376 12 Fls. 377 a 379 13 Fls. 308 a 311 7

Radicado: 25000-23-37-000-2015-00492-01 (22754) Demandante: ENVASES UNIVERSALES DE COLOMBIA S. A. ella y Tapón Corona de Colombia S. A. (TCC). Los acuerdos mencionados por el Tribunal para llegar a dicha conclusión, no constatan que la decisión del a quo se hubiera fundamentado en actos previos.

Adujo no encontrarse probado que las operaciones objeto de deducción fueren anteriores a la existencia de la vinculación económica y que tampoco procede la tacha de las notas contables de los balances de la demandante ni de lo certificado por su revisor fiscal, sin precisar en qué consiste la tacha ni aportar los comprobantes de que la adquisición de activos fijos enajenados se realizó antes de la vinculación económica entre la demandante y Tapón Corona de Colombia S. A. CONSIDERACIONES DE LA SALA Decide la Sala sobre la legalidad de los actos administrativos que modificaron la liquidación oficial de corrección del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2008, en cuanto rechazaron la deducción por compra de activos fijos a la sociedad Tapón Corona de Colombia S. A. (TCC). En los términos del recurso de apelación, corresponde establecer: i) si en la

actuación definida por dichos actos se violó el debido proceso y, ii) si procede la deducción declarada por inversión en activo fijo real productivo, frente a la limitante establecida en el inciso 3 del artículo 158-3 Estatuto Tributario. Sobre el primer aspecto, la demandante alega que la expedición de los actos demandados implicó la revocatoria del Auto de Archivo No. 322402014000292 del 7 de febrero de 2014, sin el previo consentimiento de la demandante. Al respecto se observa que la División de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá abrió dos investigaciones respecto del impuesto de renta a cargo de la actora por el año 2008, así: Una, por el programa “investigación previa a la devolución”, con el expediente AD 2008 2012 00223214, dentro de la cual se expidió el Requerimiento Especial 322402012000232 del 27 de agosto de 2012, la Liquidación Oficial de Revisión 322412013000333 del 24 de mayo de 2013 (fls. 388 a 396 c.c.2) y la Resolución 900.230 del 24 de junio de 2014, siendo los dos últimos actos los demandados en este proceso. Otra, por el programa “pérdida líquida”, con el expediente PQ 2008 2010 5376, archivada por auto 322402014000292 del 7 de febrero de 2014, porque en la “investigación previa a la devolución” ya se había proferido el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión mencionados. En ese orden, la existencia de la “investigación previa a la devolución” condujo a que se archivara la investigación por “pérdida líquida” y así lo indicó la parte motiva del

Auto de Archivo 322402014000292 del 7 de febrero de 2014, según la cual, tal medida obedecía a la falta de mérito para continuar la investigación, habida cuenta de ser innecesaria e improcedente la continuidad de otra actuación de fiscalización. 14 Fl. 159, c. a. 1 8

Radicado: 25000-23-37-000-2015-00492-01 (22754)

Demandante: ENVASES UNIVERSALES DE COLOMBIA S. A.

En síntesis, como el auto de archivo por el cual la apelante predica la vulneración del debido proceso no se expidió respecto de la “investigación previa a la devolución” definida por los actos demandados, sino respecto de la investigación por el programa “pérdida líquida”, en la que no se había proferido requerimiento especial, se entiende que la expedición de dichos actos no requería el consentimiento para revocar la referida orden de archivo, apoyada en la concurrencia de otra actuación fiscal con el mismo objeto, en todo autónoma e independiente de la primera. En consecuencia, y comoquiera que la liquidación oficial de revisión demandada no revocó el auto que archivó la investigación por “pérdida líquida”, expedido con posterioridad a aquella, no se configura la causal de nulidad alegada, como lo concluyó el a quo. Asunto de Fondo En cuanto a la procedencia de la deducción declarada por concepto de la inversión en los activos fijos reales productivos que Tapón Corona de Colombia S. A. (TCC) vendió a la demandante el 10 de septiembre de 2008, se observa que los actos demandados la rechazaron, con fundamento en el inciso tercero del artículo 158-3

del ET, vigente para la época de los hechos, que disponía “La deducción por inversión en activos fijos sólo podrá aplicarse con ocasión de aquéllos activos fijos adquiridos que no hayan sido objeto de transacción alguna entre las demás empresas filiales o vinculadas accionariamente o con la misma composición mayoritaria de accionistas, y la declarante, en el evento en que las hubiere.”. Para la Administración, la transacción de venta de activos fijos $18.196.204.000, se realizó entre vinculados económicos, porque las partes de la negociación tienen el mismo accionista mayoritario, esto es, Envases Universales de México, S. A. P. I. de

C. V., empresa que posee el 95% de acciones en Tapón Corona de Colombia S. A.

(TCC) y el 94,995% en Envases Universales de Colombia S. A. Y dicha condición se mantenía a 31 de diciembre de 2008, cuando finalizó el periodo fiscal. La apelante, por su parte, se opone a la vinculación económica como causa del rechazo de la deducción, porque al momento de perfeccionarse la venta entre la demandante y Tapón Corona de Colombia S. A. (TCC), estas poseían estructuras societarias independientes, al margen de que después de realizada dicha operación hubieran decidido estrechar sus relaciones comerciales. En el mismo sentido, precisa que la venta cumplió una finalidad económica real, se sometió a condiciones de mercado y no tuvo intención defraudatoria, sin que las pruebas consideradas por la Administración y por el a quo ofrecieran mérito suficiente para demostrar lo contario y pide valorar los documentos contables que en su momento aportó.

Ahora bien, la vinculación empresarial encuentra su primer marco regulatorio en el Título I del Libro Segundo del Código de Comercio15 (arts. 260 a 264), a partir del concepto de subordinación a sociedades matrices o controlantes, aunado a la noción de grupo empresarial que establece el artículo 28 de la Ley 222 de 199516 para las 15 “ARTÍCULO 260. Una sociedad será subordinada o controlada cuando su poder de decisión se encuentre sometido a la voluntad de otra u otras personas que serán su matriz o controlante, bien sea directamente, caso en el cual aquélla se denominará filial o con el concurso o por intermedio de las subordinadas de la matriz, en cuyo caso se llamará subsidiaria. 16 “Habrá grupo empresarial cuando además del vínculo de subordinación, exista entre las entidades unidad de propósito y dirección. Se entenderá que existe unidad de propósito y dirección cuando la existencia y actividades de todas las entidades persigan la consecución de un objetivo determinado por la matriz o controlante en virtud de la dirección que ejerce sobre el conjunto, sin perjuicio del desarrollo individual del objeto social o actividad de cada una de ellas.” 9

Radicado: 25000-23-37-000-2015-00492-01 (22754) Demandante: ENVASES UNIVERSALES DE COLOMBIA S. A. empresas vinculadas que, además del vínculo de subordinación, tienen unidad de propósito y dirección.

Adicionalmente, el artículo 8 de la Ley 1111 de 2006 (que sustituyó el art. 158-3 del E.T.) concibió la vinculación entre empresas cuando, entre otros casos, estas poseen la misma composición mayoritaria de accionistas.

A su vez, el artículo 450 del ET enumera los diferentes casos de vinculación económica17 para efectos fiscales, entre ellos, el numeral 3, relativo a “que la operación se lleve a cabo entre dos empresas cuyo capital pertenezca directa o indirectamente en un cincuenta por ciento (50%) o más a la misma persona natural o jurídica, con o sin residencia o domicilio en el país.” y, concordantemente, el artículo 452 prevé la subsistencia de la vinculación económica cuando la enajenación se produce entre vinculados económicamente por medio de terceros no vinculados. Acorde con el artículo 28 del CC, la limitante establecida en el tercer inciso del artículo 158-3 del ET debe interpretarse a la luz de la normativa que acaba de citarse. El caso concreto Para establecer la vinculación económica entre la demandante y la sociedad Tapón Corona de Colombia S. A. (TCC), por composición mayoritaria de accionistas, la Sala se remitirá al material probatorio aportado al expediente, que reporta la siguiente información sobre las mismas: EXISTENCIA ENVASES UNIVERSALES DE COLOMBIA TAPÓN CORONA DE COLOMBIA S. A.

SOCIETARIA S. A.

Escritura Pública No. 0002096 del 8 de Escritura Pública No. 0001556 del 9 de septiembre de 2008, inscrita el 10 de mayo de 1996, inscrita el 9 de diciembre de septiembre del mismo año, ante la Notaria 1996, ante la Notaria 9 de Santa Fe de 16 de Bogotá D. C. (fls. 214 a 233, c. a. 2) Bogotá. (fls. 201 a 204, c. a. 2)

CREACIÓN Reforma: 26 de enero de 2009, inscrita en REFORMAS Y la Notaria 11 de Bogotá, el 11 de febrero VINCULADOS del mismo año (fl. 145, c. a. 1)

Grupo económico y/o empresarial: Industrias Innopack S. A. de C. V. / Matriz o controlante: Zapata International 17 “1. Cuando la operación, objeto del impuesto, tiene lugar entre una sociedad matriz y una subordinada.

2. Cuando la

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