CE - 25000-23-37-000-2015-00494-01(23880)-2022
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 25000-23-37-000-2015-00494-01(23880)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 25000-23-37-000-2015-00494-01 (23880) Demandante: Aservit y Cia S en C Problema jurídico: ¿La devolución pedida por la demandante provino de pagos hechos en exceso y si, por tanto, estaba supeditada a la previa corrección de los denuncios en los que autoliquidó los valores?
IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO / PAGO EN EXCESO - Concepto / CONCEPTO DE PAGO DE LO NO DEBIDO / SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DEL PAGO EN EXCESO DEL IMPUESTO – La falta de corrección impide la configuración de un título para obtener la devolución del mayor valor pagado / CORRECCIÓN DE LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA – Para la configuración de un pago en exceso se requiere la corrección / CONFORMACIÓN DEL TÍTULO EJECUTIVO / EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES / DEVOLUCIÓN DEL PAGO EN EXCESO DEL IMPUESTO / FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA – Por no realizar la corrección de las declaraciones que sustentaban la petición / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Juzga la Sala la legalidad de los actos acusados, atendiendo a los cargos de impugnación formulados por la actora, en calidad de apelante única, contra la sentencia de primera instancia que negó sus pretensiones, sin dictar condena en costas. Así, se debe establecer si la devolución pedida por la demandante provino de pagos hechos en exceso o de pagos de lo no debido y si, por tanto, estaba supeditada a la previa corrección de los denuncios en los que autoliquidó los valores; y si tal requisito vulnera
su derecho a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad jurídica, propiciando un enriquecimiento sin causa a favor del fisco. 2Respecto de la primera de las cuestiones discutidas, la apelante reprocha que el a quo negara sus pretensiones desconociendo los pronunciamientos de esta Sección según los cuales el término para solicitar la devolución del pago de lo no debido es de cinco años, contados a partir de la fecha de pago del impuesto; y la petición no estaría condicionada a que previamente se hayan corregido las declaraciones tributarias porque en ese lapso no se consolidó la situación jurídica. Dentro de esa tesis sostiene que, como lo que pretende es el reembolso de montos que pagó sin causa legal, la controversia gira en torno a pagos de lo no debido, llevados a cabo en aplicación de la doctrina oficial que estaba vigente en la época de los hechos, pero que fue posteriormente anulada por esta Sección. Así, arguye que su solicitud de devolución procedía sin que pudiese exigírsele que corrigiera las liquidaciones privadas en las que calculó los pagos indebidos, porque entrañaría un ritualismo excesivo y desconocería el enriquecimiento sin causa obtenido por el Fisco. En el otro extremo, la demandada sostuvo que, la procedencia de la solicitud exigía la presentación de las declaraciones de corrección por cada uno de los periodos debatidos, a fin de reflejar el saldo pretendido conforme a lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 807 de 1993 (concordante con el artículo 589 del ET), procedimiento que omitió la contribuyente y que impidió la configuración del pago en exceso. A la luz de esas alegaciones, destaca la Sala que en el caso no se discute que la actora realizó el hecho
generador del ICA, ni se pone en duda que dejó de corrigir las autoliquidaciones en las que computó las sumas solicitadas en devolución. Tampoco se debate sobre la oportunidad en que presentó la petición. La litis existente se circunscribe a dos cuestiones de derecho: de un lado, la naturaleza jurídica del pago injustificado (i.e. pago en exceso o pago de lo no debido); y, de otro, la exigencia de corrección de las liquidaciones privadas como requisito para la procedencia de la petición de devolución. 3En vista de que esas cuestiones ya han sido estudiadas por la Sección en casos anteriores –particularmente, en la sentencia del 18 de noviembre de 2021 (exp. 23576, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto), que dirimió un conflicto idéntico al actual–, la Sala aplicará al caso los criterios de decisión fijados en esos precedentes. Dichos pronunciamientos parten de la diferenciación conceptual entre «pago en exceso» y «pago de lo no debido», adoptada en el fallo del 23 de junio de 2011 (exp. 17862, CP: Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
Radicado: 25000-23-37-000-2015-00494-01 (23880) Demandante: Aservit y Cia S en C Martha Teresa Briceño de Valencia), según el cual habrá pago en exceso cuando la obligación tributaria sustancial nace conforme a disposiciones normativas válidas, pero la cuantía de la prestación autoliquidada y pagada supera el valor al que se está obligado.
En cambio, el pago de lo no debido obedece a la ausencia de normas que prescriban una obligación a cargo del sujeto pasivo, lo que también ocurre cuando el precepto conforme al cual se determinó el tributo es expulsado del ordenamiento en un momento posterior a aquel en el cual se liquidó el impuesto, por efecto de una decisión judicial. Para la Sala, cuando se trata de pago en exceso, la falta de corrección de la declaración dentro del plazo legal impide la configuración de un título para obtener la devolución del mayor valor pagado, aunque la solicitud de devolución se formule en tiempo (sentencia del 27 de junio de 2018, exp. 20908, CP: Milton Chaves García). 4Señaladamente, se ha determinado que, si el mayor valor del ICA pagado por una empresa de servicios temporales proviene de ingresos obtenidos por trabajadores en misión, la suma indebida constituye un «pago en exceso», pues la contribuyente sí realiza el hecho generador del tributo territorial; por lo cual la procedencia de la devolución estará supeditada a que se corrija la respectiva liquidación privada. Así, aunque el incorrecto cálculo tributario se haya sustentado en doctrina oficial posteriormente anulada por esta jurisdicción (providencia del 18 de noviembre de 2021, exp. 23576, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto), como ocurrió en el sub lite. Esta conclusión obedece a que los conceptos proferidos por la autoridad tributaria y la doctrina oficial que ellos incorporan no obligan a los administrados (sentencia del 10 de febrero de 2022, exp. 23295, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez) y, por ende, de tales documentos no derivan pagos de lo no debido. 5Como se anotó en el 2.º fundamento jurídico de esta providencia, la pretensión de la demandante no se sustenta en la declaración de nulidad de una norma jurídica, pues, como reconoce, las disposiciones aplicables a su autoliquidación (analizadas en la sentencia del 02 de mayo de 2013 antes referida) permanecieron inalteradas hasta la entrada en vigor de la Ley 1430 de 2010, que estableció una base gravable especial para las empresas de servicios temporales. Lo que motivó la petición en cuestión fue la anulación de la doctrina administrativa que planteaba que estaban gravados con el ICA los ingresos generados por trabajadores en misión (hecho que no debaten las partes). En consecuencia, según el criterio de decisión establecido en la jurisprudencia referida, la Sala encuentra que los pagos realizados por la actora se enmarcan en el concepto de «pagos en exceso», que no en el de «pagos de lo no debido», por lo cual la solicitud de devolución que formuló debía estar precedida por la corrección de las declaraciones que sustentaban su petición. Como ese requisito no se atendió –ya que las mismas habían adquirido firmeza–, se observa que la solicitud de reintegro carece de sustento jurídico. Prospera el cargo de apelación.
FUENTE FORMAL: DECRETO 807 DE 1993 – ARTÍCULO 20 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 589
Problema jurídico: ¿El requisito de la corrección de las declaraciones para exigir la devolución de los pagos en exceso vulnera el principio de seguridad jurídica, el
debido proceso y pondría a la actora en desventaja frente a otros sujetos que obtuvieron devoluciones sin corregir las declaraciones que originaron pagos indebidos? PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA – Ausencia de la violación / AUSENCIA DE VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO / AUSENCIA DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD / CORRECCIÓN DE LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA – Conlleva la modificación de la deuda tributaria autoliquidada previa ocurrencia de la firmeza / SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR – Objeto: el reintegro de aquellos mayores valores pagados por el obligado tributario dentro de los cinco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Radicado: 25000-23-37-000-2015-00494-01 (23880) Demandante: Aservit y Cia S en C años contados a partir del pago De otra parte, sostiene la actora que la exigencia objeto de debate vulneraría el principio de seguridad jurídica, el debido proceso y la pondría en desventaja frente a otros sujetos que obtuvieron devoluciones sin corregir las declaraciones que originaron pagos indebidos y frente a contribuyentes que desconocieron la doctrina oficial de la entidad demandada. Bajo esa tesis censura que el a quo desconociera la jurisprudencia de esta Sección según la cual el dies a quo del término de cinco años para solicitar la devolución es el de la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad, pues, a su entender, someter
la procedencia de la petición al plazo dentro del cual se pueden corregir las declaraciones de los periodos gravables sobre los que versa, transgrediría los derechos invocados. En el otro extremo, su contraparte defiende que las declaraciones de la actora adquirieron firmeza antes de la presentación de la solicitud y que su modificación posterior llevaría a desconocer el principio de seguridad jurídica. También, sostiene que la demandante tenía la obligación de corregir las autoliquidaciones para soportar el monto pretendido en la solicitud de devolución. Para la Sala, ninguna de las situaciones que invoca la apelante entraña una violación de los derechos a la igualdad o al debido proceso que permita anular los actos acusados. Ocurre que, respecto del primer grupo de sujetos con el que plantea la comparación, se encuentra en una situación jurídica distinta, pues, como se expuso en el 4.º fundamento jurídico, en el ámbito tributario el «pago de lo no debido» acarrea consecuencias diferentes al «pago exceso», dado que no requiere la corrección de la declaración errada a efectos de que proceda la devolución del monto procurado. Y, de otro lado, el reproche relativo al segundo grupo de sujetos versa sobre una circunstancia hipotética externa al contenido de la decisión administrativa juzgada (i.e., el desatender la doctrina oficial), que no fue acreditada en el proceso. No prospera el cargo de violación. De otra parte, la Sala precisa que la corrección de la declaración conlleva la modificación de la deuda tributaria autoliquidada, para ajustarla a derecho antes de que el denuncio se torne en inalterable por ocurrencia del fenómeno jurídico de
la firmeza; mientras que la solicitud de devolución del saldo a favor tiene como objeto el reintegro de aquellos mayores valores pagados por el obligado tributario (que podrían derivar de la modificación de la declaración) dentro de los cinco años contados a partir del pago. No prospera el cargo de apelación.
Problema jurídico: ¿La existencia de un pago en exceso, no releva a los contribuyentes de la carga de corregir las declaraciones que contengan cálculos equivocados?
PAGO EN EXCESO DEL IMPUESTO / ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA /
CORRECCIÓN DE LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA
[L]a apelante sostiene que el proceder de la demandada generaría un enriquecimiento sin causa a favor del Fisco, por lo cual tendrían que anularse los actos acusados. Al respecto, cabe destacar que el criterio jurisprudencial antes citado, que condujo a revocar la decisión del tribunal, parte de considerar que la existencia de un pago en exceso – institución que, de suyo, supone un enriquecimiento si causa– no releva a los contribuyentes de la carga de corregir las declaraciones que contengan cálculos equivocados, cuando pretendan obtener el reembolso de los mayores valores pagados. Sucede así, porque la corrección de la declaración errada es la que permite corroborar el monto pagado en exceso. Este análisis lleva a concluir que, pese al enriquecimiento sin causa, la falta de corrección de la declaración impide que proceda la devolución de las mayores sumas autoliquidadas, sin que constituya un excesivo ritualismo. No prospera el cargo de apelación. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Radicado: 25000-23-37-000-2015-00494-01 (23880)
Demandante: Aservit y Cia S en C Obiter Dictum: IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / FALTA DE PRUEBA DE LA CAUSACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS Por no estar probadas en el expediente, la Sala se abstendrá de condenar en costas en segunda instancia, conforme con lo establecido en el artículo 365.8 del CGP.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 25000-23-37-000-2015-00494-01(23880)
Actor: ASERVIT Y CIA S EN C Demandado: SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Temas: ICA. 2007-2010. Solicitud de devolución. Pago en exceso. Requisitos SENTENCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 12 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda sin dictar condena en costas (ff. 191 a 201).
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Mediante la Resolución nro. DDI-036948, del 25 de noviembre de 2013 (ff. 42 y 43), la demandada negó la solicitud de devolución por pago de lo no debido presentada por la actora, relacionada con el impuesto de industria y comercio (ICA) autoliquidado y pagado por los periodos gravables 2007 a 2010 en la jurisdicción de Bogotá. Ese acto fue confirmado con la Resolución nro. DDI-043718, del 30 de julio de 2014 (ff. 32 a 40).
ANTECEDENTES PROCESALES
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Radicado: 25000-23-37-000-2015-00494-01 (23880)
Demandante: Aservit y Cia S en C Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la actora formuló las siguientes pretensiones (ff. 4 a 6): Primera-. Anular el acto administrativo demandado, compuesto por: a-. Resolución No. DDI-036948 o 2013EE254147 de 25 de noviembre de 2013, por medio de la cual se negó la solicitud de devolución presentada por los periodos gravables 2007-5 al 2010-6 del impuesto de industria y comercio por pago de lo no debido. b-. Resolución No. DDI-043718 o 2014EE146400 de 30 de Julio de 2014, por la cual resolvió el
recurso de reconsideración confirmando la decisión inicialmente adoptada de rechazar la solicitud de devolución. Segunda-. A título de restablecimiento del derecho se ordene la devolución de las siguientes sumas de dinero, correspondientes al impuesto de industria y comercio indebidamente pagado por concepto del servicio temporal y que hace referencia a los costos laborales de los trabajadores en misión, los cuales no representan un incremento patrimonial ni hacen parte de la retribución del servicio, para las siguientes vigencias fiscales: Preimpreso Sticker Fecha de Vigencia Valor Firmeza presentación Impuesto 102010006036450 23219010036961 2007-11-16 2007-5 14.202.000 16-11-2009 102010000230760 02066300000692 2008-01-17 2007-6 18.501.000 17-01-2009 102010000429480 02060300002721 2008-03-18 2008-1 12.125.000 18-03-2010 102010000429470 02066300009879 2008-05-15 2008-2 17.478.000 19-05-2010 102010003911320 02066300015358 2009-07-14 2008-3 16.792.000 18-07-2010 102010003912330 02066300016696 2008-09-18 2008-4 18.044.000 18-09-2010 102010022326430 02066300017838 2008-11-14 2008-5 17.957.000 18-11-2010 102010003929990 02066300000891 2009-01-19 2008-6 20.672.000 19-01-2011
102010003929980 07662730014191 2009-03-12 2009-1 18.334.000 19-03-2011 102010001250990 07662710020202 2009-05-18 2009-2 18.767.000 19-05-2011 102010001251000 07662710023341 2009-07-15 2009-3 20.471.000 17-07-2011 102010017623470 07662710024751 2009-09-16 2009-4 22.642.000 18-09-2011 102010008853960 07662710026390 2009-11-13 2009-5 27.049.000 19-11-2011 102010008856240 07662710027571 2010-01-18 2009-6 29.998.000 19-01-2012 102010024750710 02066300022801 2010-03-19 2010-1 24.998.000 19-03-2012 102010024750820 07662760001351 2010-05-18 2010-2 28.529.000 19-05-2012 102010000669460 07662750004160 2010-07-13 2010-3 19.518.000 19-07-2012 102010015343500 07662760003016 2010-09-17 2010-4 20.734.000 19-07-2012 102010054122590 07662730038754 2010-11-12 2010-5 20.762.000 19-11-2012 102010054114030 07662710042397 2011-01-17 2010-6 23.751.000 19-01-2013 En total, la reclamación asciende a la suma de cuatrocientos diez millones quinientos setenta y cuatro
mil pesos moneda legal ($410.574.000), monto que se solicita en devolución. Tercero-. Abstenerse de solicitar caución por tratarse de una devolución de sumas que ya pagó el contribuyente. Cuarto-. Por tratarse de un asunto de pleno derecho, de conformidad con el artículo 179 del Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sírvase surtir el proceso en una única audiencia. Quinto-. Solicitar la copia íntegra de los antecedentes administrativos a la Administración Tributaria. A los anteriores efectos, invocó como normas vulneradas los artículos 13, 29 y 95.9 de la Constitución; 589, 683 y 855 del ET (Estatuto Tributario); 3.º y 47 del CPACA; 193 de la Ley 1607 de 2012; 21 y siguientes del Decreto 1000 de 1997; 16 del Decreto 2277 de 2012 y; 2.º, 20 y 34-1 del Decreto Distrital 807 de 1993, bajo el siguiente concepto de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
Radicado: 25000-23-37-000-2015-00494-01 (23880)
Demandante: Aservit y Cia S en C violación (ff. 10 a 24): Relató que, dada su calidad de empresa de servicios temporales dedicada a la intermediación laboral, sus ingresos no corresponden al valor total de los servicios que prestan los trabajadores en misión, sino a un porcentaje de la administración, imprevistos y utilidad (AIU) de cada operación; pero que autoliquidó y pagó el ICA de los periodos
debatidos sobre el total facturado a sus clientes, porque buscó acatar la doctrina entonces defendida por la demandada (i.e., Conceptos nros. 172, 195 y 198 de 1994). Sin embargo, como esta fue anulada con el fallo del 02 de mayo del 2013 (exp. 18830, CP: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez), planteó que las sumas pagadas carecían de causa legal y, por ende, constituían «pagos de lo no debido» susceptibles de devolución. Controvirtió que para obtener la devolución pretendida debiera corregir las declaraciones en las que autoliquidó las sumas indebidas, porque eso solo sería exigible si la Administración no la hubiese inducido al error de pagar lo que no debía. En ese sentido, sostuvo que, al negar su petición de devolución por la falta de ese requisito, su contraparte vulneró las normas en que debió fundar la actuación censurada y obtuvo un enriquecimiento sin causa. Por último, argumentó que la demandada le dio un trato desigual frente a aquellos sujetos que desconocieron el contenido de la doctrina antes mencionada y frente a aquellos a quienes se les concedió el reintegro de otros pagos sin causa legal, con lo cual también vulneró el debido proceso. Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la actora (ff. 83 a 93). Afirmó que en los períodos discutidos todos los ingresos provenientes de la actividad de intermediación laboral estaban sujetos al ICA, por lo tanto, la actora era sujeto pasivo del impuesto y los pagos debatidos sí tenían causa legal. Añadió que, en los períodos discutidos, todos los
ingresos generados por la prestación de servicios temporales estaban sometidos al impuesto y que solo quedaron parcialmente desgravados cuando el artículo 31 de la Ley 1430 de 2010 fijó el AIU como base gravable especial, la cual fue aplicable a partir del
2011. Asimismo, argumentó que, a fin de lograr la devolución que pretendía, su contraparte debió corregir las declaraciones en las que cuantificó las sumas indebidas pues solo así podría comprobarse la cuantía de lo pagado en exceso; pero que, como tales liquidaciones privadas ya estaban en firme cuando la demandante presentó la solicitud de reintegro, su situación jurídica estaba consolidada. Por último, propuso como excepción de mérito la denominada «legalidad de los actos acusados», para lo cual argumentó que los conceptos anulados gozaron de presunción de legalidad durante su vigencia, por lo cual se reputaban válidos sus efectos jurídicos.
Sentencia apelada El tribunal negó las pretensiones de la demanda sin dictar condena en costas (ff. 191 a 201). Juzgó que la sentencia del 02 de mayo de 2013 (exp. 18830, MP: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez), surtió efectos generales e inmediatos desde su ejecutoria, que se proyectaban a las declaraciones del ICA que no estuviesen en firme; de modo que los obligados tributarios podían solicitar la corrección de las autoliquidaciones para reflejar el pago injustificado susceptible de devolución, actividad que no se llevó a cabo en el caso juzgado, porque las declaraciones objeto de la petición se encontraban en firme en la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia de nulidad.
Recurso de apelación La demandante apeló la decisión del a quo (ff. 212 a 216 vto.), para lo cual señaló que Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
Radicado: 25000-23-37-000-2015-00494-01 (23880) Demandante: Aservit y Cia S en C se le vulneró su derecho a la igualdad, al debido proceso y al principio de seguridad jurídica al desconocer la jurisprudencia de esta Sección que ha indicado que el obligado puede presentar la solicitud de devolución del pago injustificado dentro de los cinco años siguientes al pago, sin que se requiera corregir las declaraciones en que se autoliquidó el tributo. Insistió que en las declaraciones del ICA objeto de la petición debatida se incluyeron rubros que no integraban la base gravable del impuesto en atención a lo interpretado por los conceptos anulados; y en que el pago tenía la aptitud para ser devuelto sin necesidad de corregir las autoliquidaciones en que se originaron los saldos pedidos. Agregó que impedir la repetición del pago indebido y limitar su procedencia a una corrección de los denuncios tributarios, llevaría a un enriquecimiento sin justa causa a favor del Fisco, pues se le estaría exigiendo una mayor carga tributaria a la contemplada legalmente.
Alegatos de conclusión La actora guardó silencio en esta etapa procesal. La demandada reiteró los argumentos expuestos en las anteriores etapas procesales (ff. 228 a 233 vto). El ministerio público pidió revocar la sentencia impugnada y anular parcialmente los actos demandados, ya
que en devoluciones la situación jurídica se consolida en el término de prescripción de la acción ejecutiva, por lo tanto, procedería la devolución de las sumas pagadas entre los bimestres 4.º de 2008 al 6.º de 2010 (ff. 234 a 236).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1Juzga la Sala la legalidad de los actos acusados, atendiendo a los cargos de impugnación formulados por la actora, en calidad de apelante única, contra la sentencia de primera instancia que negó sus pretensiones, sin dictar condena en costas. Así, se debe establecer si la devolución pedida por la demandante provino de pagos hechos en exceso o de pagos de lo no debido y si, por tanto, estaba supeditada a la previa corrección de los denuncios en los que autoliquidó los valores; y si tal requisito vulnera su derecho a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad jurídica, propiciando un enriquecimiento sin causa a favor del fisco. 2Respecto de la primera de las cuestiones discutidas, la apelante reprocha que el a quo negara sus pretensiones desconociendo los pronunciamientos de esta Sección según los cuales el término para solicitar la devolución del pago de lo no debido es de cinco años, contados a partir de la fecha de pago del impuesto; y la petición no estaría condicionada a que previamente se hayan corregido las declaraciones tributarias porque en ese lapso no se consolidó la situación jurídica. Dentro de esa tesis sostiene que, como lo que pretende es el reembolso de montos que pagó sin causa legal, la controversia gira en
torno a pagos de lo no debido, llevados a cabo en aplicación de la doctrina oficial que estaba vigente en la época de los hechos, pero que fue posteriormente anulada por esta Sección. Así, arguye que su solicitud de devolución procedía sin que pudiese exigírsele que corrigiera las liquidaciones privadas en las que calculó los pagos indebidos, porque entrañaría un ritualismo excesivo y desconocería el enriquecimiento sin causa obtenido por el Fisco. En el otro extremo, la demandada sostuvo que, la procedencia de la solicitud exigía la presentación de las declaraciones de corrección por cada uno de los periodos debatidos, a fin de reflejar el saldo pretendido conforme a lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 807 de 1993 (concordante con el artículo 589 del ET), procedimiento que omitió la contribuyente y que impidió la configuración del pago en exceso. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
Radicado: 25000-23-37-000-2015-00494-01 (23880) Demandante: Aservit y Cia S en C A la luz de esas alegaciones, destaca la Sala que en el caso no se discute que la actora realizó el hecho generador del ICA, ni se pone en duda que dejó de corrigir las autoliquidaciones en las que computó las sumas solicitadas en devolución. Tampoco se debate sobre la oportunidad en que presentó la petición. La litis existente se circunscribe a dos cuestiones de derecho: de un lado, la naturaleza jurídica del pago injustificado (i.e.
pago en exceso o pago de lo no debido); y, de otro, la exigencia de corrección de las liquidaciones privadas como requisito para la procedencia de la petición de devolución. 3En vista de que esas cuestiones ya han sido estudiadas por la Sección en casos anteriores1 –particularmente, en la sentencia del 18 de noviembre de 2021 (exp. 23576, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto), que dirimió un conflicto idéntico al actual–, la Sala aplicará al caso los criterios de decisión fijados en esos precedentes. Dichos pronunciamientos parten de la diferenciación conceptual entre «pago en exceso» y «pago de lo no debido», adoptada en el fallo del 23 de junio de 2011 (exp. 17862, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia), según el cual habrá pago en exceso cuando la obligación tributaria sustancial nace conforme a disposiciones normativas válidas, pero la cuantía de la prestación autoliquidada y pagada supera el valor al que se está obligado. En cambio, el pago de lo no debido obedece a la ausencia de normas que prescriban una obligación a cargo del sujeto pasivo, lo que también ocurre cuando el precepto conforme al cual se determinó el tributo es expulsado del ordenamiento en un momento posterior a aquel en el cual se liquidó el impuesto, por efecto de una decisión judicial. Para la Sala, cuando se trata de pago en exceso, la falta de corrección de la declaración dentro del plazo legal impide la configuración de un título para obtener la devolución del mayor valor pagado, aunque la solicitud de devolución se formule en tiempo (sentencia
del 27 de junio de 2018, exp. 20908, CP: Milton Chaves García). 4Señaladamente, se ha determinado que, si el mayor valor del ICA pagado por una empresa de servicios temporales proviene de ingresos obtenidos por trabajadores en misión, la suma indebida constituye un «pago en exceso», pues la contribuyente sí realiza el hecho generador del tributo territorial; por lo cual la procedencia de la devolución estará supeditada a que se corrija la respectiva liquidación privada. Así, aunque el incorrecto cálculo tributario se haya sustentado en doctrina oficial posteriormente anulada por esta jurisdicción (providencia del 18 de noviembre de 2021, exp. 23576, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto), como ocurrió en el sub lite. Esta conclusión obedece a que los conceptos proferidos por la autoridad tributaria y la doctrina oficial que ellos incorporan no obligan a los administrados (sentencia del 10 de febrero de 2022, exp. 23295, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez) y, por ende, de tales documentos no derivan pagos de lo no debido. 5Como se anotó en el 2.º fundamento jurídico de esta providencia, la pretensión de la demandante no se sustenta en la declaración de nulidad de una norma jurídica, pues, como reconoce, las disposiciones aplicables a su autoliquidación (analizadas en la sentencia del 02 de mayo de 2013 antes referida) permanecieron inalteradas hasta la entrada en vigor de la Ley 1430 de 2010, que estableció una base gravable especial para las empresas de servicios temporales. Lo que motivó la petición en cuestión fue la
anulación de la doctrina administrativa que planteaba que estaban gravados con el ICA los ingresos generados por trabajadores en misión (hecho que no debaten las partes). En consecuencia, según el criterio de decisión establecido en la jurisprudencia referida, la Sala encuentra que los pagos realizados por la actora se enmarcan en el concepto de 1 Sentencias del 23 de junio de 2011 (exp. 17862, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia), del 27 de junio de 2018 (exp. 20908, CP: Milton Chaves García) y del 10 de febrero de 2022 (exp. 23295, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
Radicado: 2500
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