CE-25000-23-37-000-2015-00521-01(23197)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-37-000-2015-00521-01(23197)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicado: 25000-23-37-000-2015-00521-01(23197)
Demandante: Castro Leiva Rendón Criales Abogados S.A.S. CLRC S.A.S
FALLO BENEFICIO DE PROGRESIVIDAD EN EL PAGO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Beneficiarias / BENEFICIO DE PROGRESIVIDAD EN EL PAGO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Requisitos / SOLICITUD DEL BENEFICIO DE PROGRESIVIDAD EN EL PAGO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA –
Término / REQUISITO DE OPORTUNIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 6
DEL DECRETO 4910 DE 2011 – Aplicación / EFECTOS INMEDIATOS DE LOS
FALLOS DE NULIDAD DE ACTOS GENERALES DECRETADOS POR LA
JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Aplicación
PEQUEÑA EMPRESA CON BENEFICIO DE PROGRESIVIDAD EN EL PAGO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Configuración El artículo 4 de la Ley 1429 de 2010 dispone que podrán ser beneficiarias de la progresividad en el pago del impuesto sobre la renta y complementarios las pequeñas empresas que inicien su actividad económica principal a partir de la promulgación de dicha ley (29 de diciembre de 2010). (…) Con fundamento en el artículo 4 de la Ley 1429 de 2010, el 29 de marzo de 2012, solicitó a la DIAN acogerse al beneficio de progresividad para el impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable 2011. Además, el 19 de marzo de 2013, la
actora solicitó a la DIAN acogerse al beneficio del segundo año de progresividad (año gravable 2012). (…) El artículo 6 del Decreto 4910 de 2011 señala los requisitos generales que deben cumplir las empresas para acogerse al beneficio de progresividad en el pago del impuesto sobre la renta y complementarios. Frente a las nuevas pequeñas empresas, la referida norma dispuso que debe presentar personalmente, antes del 31 de diciembre del correspondiente año de inicio del beneficio de progresividad, ante la DIAN, la documentación allí listada. Uno de los documentos es la “[c]ertificación escrita del contribuyente o representante legal de la empresa, cuando se trate de persona jurídica, que se entenderá expedida bajo la gravedad del juramento, en la que manifieste: 1. La intención de acogerse al beneficio otorgado por el artículo 4 de la Ley 1429 de 2010 […]”. (…) De lo anterior, en cuanto al plazo que tienen las nuevas pequeñas empresas para solicitar el acceso al beneficio de progresividad, el artículo 6 del Decreto 4910 de 2011 estableció como regla general que debe presentar la solicitud, con los documentos correspondientes, antes del 31 de diciembre del año de inicio del beneficio de progresividad. Sin embargo, para el caso de las nuevas pequeñas empresas, constituidas o formalizadas en el año 2011, en que se entró en vigencia la citada norma (26 de diciembre de 2011), la misma establece un plazo especial que se extiende hasta el 31 de marzo de 2012. (…) Según la norma transcrita, el beneficio de progresividad en el pago del impuesto
sobre la renta debía solicitarse anualmente, por escrito presentado antes del 30 de marzo siguiente al año gravable por el cual se pretende la gradualidad y anexar los demás documentos allí previstos. (…) En relación con los efectos de los fallos de nulidad, la Sala ha indicado que la nulidad de los actos generales decretada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene efectos inmediatos frente a situaciones jurídicas no consolidadas, que son aquéllas que se debatían o son susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o judiciales, al momento de proferirse el fallo. En este caso, son aplicables los efectos inmediatos de la sentencia de 6 de diciembre de 2017 dictada por esta Sección, que anuló el artículo 7 del Decreto 4910 de 2011. Esto, porque no existe situación jurídica consolidada, pues los actos particulares que negaron el acceso de la demandante al beneficio de progresividad están siendo discutidos ante la 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2015-00521-01(23197)
Demandante: Castro Leiva Rendón Criales Abogados S.A.S. CLRC S.A.S FALLO jurisdicción. De acuerdo con todo lo anterior, son nulos los actos demandados al
negar a la actora la solicitud del beneficio de progresividad por los años 2011 y
2012. Por esta razón, se impone confirmar el numeral primero de la sentencia apelada. No obstante, con fundamento en el artículo 187 del CPACA, que permite al juez administrativo restablecer el derecho conforme corresponda legalmente, como consecuencia de la nulidad del artículo 7 del Decreto 4910 de 2011 y de los actos demandados, se modifica el restablecimiento del derecho y se declara que la demandante tiene derecho al beneficio de progresividad en el pago del impuesto sobre la renta por los años 2011 a 2015, siempre y cuando se cumplan por ese lapso los requisitos previstos en los artículos 2, 4, 8 y 48 de la Ley 1429 de 2010. Contrario a lo afirmado por la apelante, sí es procedente como restablecimiento del derecho el reconocimiento del beneficio de progresividad por los años de 2011 a 2015, con el condicionamiento previsto por la Sala. Ello, porque el periodo por el cual el artículo 4 de la Ley 1429 de 2010 otorgó el beneficio de progresividad es de cinco (5) años, una vez se adquiere la condición de pequeña empresa y se cumplan los demás requisitos de legales. En suma, se modifica el restablecimiento del derecho (numeral segundo de la sentencia apelada) para precisar que la actora tiene derecho al beneficio de progresividad en el pago del impuesto sobre la renta de los años 2011 a 2015, siempre y cuando cumpla por ese lapso los requisitos previstos en los artículos 2, 4, 8 y 48
de la Ley 1429 de 2010.
FUENTE FORMAL: LEY 1429 DE 2010 – ARTÍCULO 4 / LEY 1429 DE 2010 – ARTÍCULO 6 / LEY 1429 DE 2010 – ARTÍCULO 7 / LEY 1429 DE 2010 – ARTÍCULO 8 / LEY 1429 DE 2010 – ARTÍCULO 48
CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia por falta de prueba de su causación No se condena en costas, pues conforme con el artículo 188 del CPACA, en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del CGP incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso, y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en este asunto.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 ORDINAL 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020) 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a
través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2015-00521-01(23197)
Demandante: Castro Leiva Rendón Criales Abogados S.A.S. CLRC S.A.S FALLO Radicación número: 25000-23-37-000-2015-00521-01(23197)
Actor: CASTRO LEIVA RENDÓN CRIALES ABOGADOS S.A.S. CLRC S.A.S
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la DIAN contra la sentencia de 6 de abril de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que accedió a las pretensiones de la demanda1.
La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente: “PRIMERO. DECLÁRASE la nulidad de los Oficios Nos. 132-240-1610 de 30 de octubre de 2013 y 132-240-1659 de 18 de noviembre de 2013 y la Resolución Nº 900002 de 8 de enero de 2014 proferidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIANde acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho DECLÀRASE que la sociedad CASTRO LEIVA RENDÒN CRIALES ABOGADOS S.A.S. tiene derecho a al beneficio de progresividad en el pago del impuesto sobre
la renta de los años 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015. TERCERO. [Se ordena el archivo del expediente]” ANTECEDENTES El 23 de noviembre de 2011 se inscribió en el registro mercantil el documento de constitución de la sociedad CASTRO LEIVA RENDÓN CRIALES ABOGADOS S.A.S. CLRC S.A.S, de 22 de noviembre de 2011.2 Con fundamento en el artículo 4 de la Ley 1429 de 2010, el 29 de marzo de 2012, CLRC S.A.S, como nueva pequeña empresa, solicitó a la DIAN acogerse al beneficio 1 Fl 314-342 del c.p. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2015-00521-01(23197)
Demandante: Castro Leiva Rendón Criales Abogados S.A.S. CLRC S.A.S FALLO de progresividad para el impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable 20113.
El 19 de marzo de 2013, CLRC S.A.S solicitó a la DIAN acogerse al beneficio del segundo año de progresividad (año gravable 2012)4. El 28 de octubre de 2013, la sociedad insistió en sus solicitudes y pidió actualizar
todos los registros de la DIAN para que se incluya a CLRC S.A.S como beneficiaria de la Ley 1429 de 2010 porque cumple todos los requisitos establecidos en dicha ley5. Mediante Oficio Nº 132 240-1610 de 30 de octubre de 2013, la DIAN le negó la solicitud. Consideró que la sociedad perdió el beneficio de progresividad por todos los años porque no cumplió en su totalidad los requisitos previstos en los artículos 6 y 7 del Decreto 4910 de 2011. Respecto al año 2011, en el cual se constituyó, porque no fue oportuna y porque no se informó expresamente el monto de los activos totales ni el número de trabajadores a 31 de diciembre de 2011. Y frente al año gravable 2012, porque la solicitud fue extemporánea. En consecuencia, la sociedad debía reintegrar los impuestos no pagados de acuerdo con el artículo 10 del mismo decreto6. El 7 de noviembre de 2013, CLRC S.A.S reiteró la petición7. Respecto al primer año de progresividad (2011) precisó que se debía darse aplicación al parágrafo transitorio del artículo 6 del Decreto 4910 de 2011, que fijó como plazo para presentar la solicitud hasta el 31 de marzo de 2012 y que la solicitud se radicó el 29 de marzo de ese año. Y frente al segundo año de progresividad (2012), indicó que la norma aplicable es el numeral 1 del artículo 7 del Decreto 4910 de 2011, conforme con el cual el plazo para presentar la solicitud vence el 30 de marzo siguiente al año
gravable por el cual se pretende la gradualidad, por lo que la solicitud por el año 2012, presentada el 19 de marzo de 2013, fue oportuna. Por Oficio Nº 132-240-1659 de 18 de noviembre de 2013, la administración negó nuevamente la solicitud, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el Oficio Nº 132-240-1610 de 30 de octubre de 20138 e insistió en que el incumplimiento, por el año 2011, de los requisitos sobre monto de activos y número de trabajadores (artículo 7 numeral 1 literales c) y e) del Decreto 4910 de 2011), genera que se pierda el beneficio por ese año y por los siguientes. Contra los anteriores oficios, el 27 de noviembre de 2013, la actora formuló recurso de reposición 9 que fue resuelto mediante Resolución 900002 de 8 de enero de 2014 que confirmó los oficios recurridos10. 3 Folio 95 c.a. 4 Fl 69-71 c.p. 5 Folios 66 a 68 c.a. 6 Fl 97-98 c.p. 7 Fl 99-101 c.p. 8 Fl 102 c.p. 9 Folios 104-114 c. p 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2015-00521-01(23197)
Demandante: Castro Leiva Rendón Criales Abogados S.A.S. CLRC S.A.S FALLO 10 Folios 115-120 c. p
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2015-00521-01(23197)
Demandante: Castro Leiva Rendón Criales Abogados S.A.S. CLRC S.A.S
FALLO
DEMANDA CASTRO LEIVA RENDÓN CRIALES ABOGADOS S.A.S. C.L.R.C S.A.S, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA., formuló las siguientes pretensiones11: “1.1. Que se declare la nulidad del Oficio Nº 132-240-1610 del 30 de octubre de 2013, mediante el cual la DIAN manifestó las razones para excluir de los beneficios de progresividad en el pago del impuesto sobre la renta y complementarios establecidos en la Ley 1429 de 2010 a la sociedad CLRC, invocando razones que no se ajustan a lo establecido en la Ley 1429 de 2010 y en el Decreto 4910 de 2011, supuestamente por no haber cumplido los beneficios para que operara el beneficio para el año gravable 2011. 1.2. Que se declare la nulidad del Oficio Nº 132-240-1659 del 18 de noviembre de
2013, mediante el cual la DIAN confirmó la decisión de excluir a la sociedad CLRC de los beneficios de progresividad en el pago del impuesto sobre la renta y complementarios establecidos en la Ley 1429 de 2010. 1.3 Que se declare la nulidad de la Resolución Nº 900002 del 8 de enero de 2014, notificada el día 13 de enero de 2014, mediante la cual se decide confirmar el contenido de los oficios números 132 240 – 1610 y 132 240 – 1659 de 2013 (los “oficios”), en el sentido de declarar improcedente la solicitud de revocatoria de los Oficios y por lo tanto se confirma la pérdida del beneficio de progresividad establecido en la Ley 1429 de 2010 para la sociedad CLRC. 1.4 Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, a título de restablecimiento del derecho, se acojan las siguientes declaraciones y condenas: a) Que se declare que CLRC cumplió con los requisitos legales establecidos en la Ley 1429 de 2010 y en el Decreto Reglamentario 4910 de 2011, para efectos de acogerse a los beneficios de progresividad en el pago del impuesto sobre la renta y complementarios para el año 2011. b) Que se restablezca el derecho de CLRC y por lo tanto, se manifieste que la sociedad tiene derecho al beneficio de progresividad en el pago del impuesto sobre la renta y complementarios establecido en la Ley 1429 de 2010, reglamentado por el Decreto 4910 de 2011 para el año gravable 2011 y para los años subsiguientes siempre y cuando se cumplan las condiciones establecidas en
las normas vigentes para estos últimos. 1.5 Que se indemnicen integralmente los demás perjuicios que aparezcan probados dentro del proceso. 1.6 Que se condene a la DIAN al pago de costas en el proceso”. El demandante invocó como normas violadas, las siguientes: Artículos 29, 34, 58, 90, 65-5, 150, 313, 338 y 363 de la Constitución Política. Artículos 560, 565, 632, 638, 643, 688, 691, 721, 732, 734 y 828 del Estatuto Tributario Nacional. 11 Folios 27-29 c. 2. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2015-00521-01(23197)
Demandante: Castro Leiva Rendón Criales Abogados S.A.S. CLRC S.A.S FALLO Artículo 32 de la Ley 14 de 1983. Artículo 54 de la Ley 1430 de 2010. Artículo 179 del Acuerdo 082 de 2012. Artículos 32 y 47 del Acuerdo 082 de 2008. Artículos 137 y 138 del CPACA.
Como concepto de la violación, expuso, en síntesis, lo siguiente:
Falsa motivación de los actos demandados En el Oficio 132 240-1610 de 2013, la DIAN indicó que la demandante no cumplió con los requisitos para acceder al beneficio de progresividad para su segundo año (2012), toda vez que la solicitud fue presentada en forma extemporánea. El Oficio 132 2401659 de 2013 se limitó a confirmar el Oficio 132 240-1610 de 2013, sin agregar argumentos. Sin embargo, en la Resolución 900002 de 2014, que decidió la reposición contra los anteriores oficios, la administración modificó el argumento al señalar que la demandante perdió el beneficio para el año 2011 porque no informó el monto de los activos totales y el número de trabajadores a 31 de diciembre de 2011 (artículo 7 numeral 1 literales c) y e) del Decreto 4910 de 2011) y que por la misma razón perdió el beneficio para los años siguientes. Entonces, no existe correspondencia entre los argumentos planteados por la demandada, en la medida en que el Oficio 132 240-1610 de 2013 se refiere al incumplimiento de los requisitos del año 2012 y la Resolución 900002 de 2014 hace referencia al año 2011. Agregó que la DIAN desconoció que la actora presentó oportunamente las comunicaciones para acogerse al beneficio de progresividad por los años 2011 y 2012, por lo que los fundamentos de hecho alegados en los actos demandados carecen de sustento real. La solicitud para acogerse al beneficio de progresividad fue presentada en forma oportuna, conforme a los artículos 6 y 7 del Decreto 4910 de 2011.
CLRC S.A.S se constituyó el 22 de noviembre de 2011 y el 29 de marzo de 2012, manifestó a la DIAN que por el año gravable 2011 se acogía a los beneficios de la Ley 1429 de 2010. Lo anterior, de acuerdo con el artículo 6 parágrafo transitorio del Decreto 4910 de 2011, según el cual los documentos deben presentarse antes del 31 de marzo de 2012. Además, por el segundo año de progresividad (año gravable 2012), presentó la solicitud el 19 de marzo de 2013. Ello, con fundamento en el artículo 7 del Decreto 4910 de 2011, según el cual la solicitud debe presentarse hasta el 30 de marzo siguiente al año gravable por el cual se pretende la gradualidad en el impuesto sobre la renta (artículo 7 del Decreto 4910 de 2011). 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2015-00521-01(23197)
Demandante: Castro Leiva Rendón Criales Abogados S.A.S. CLRC S.A.S FALLO El acto que resolvió el recurso de reposición negó el beneficio por motivos diferentes a los que se expusieron en los oficios recurridos.
En el Oficio Nº 132 240-1610 de 30 de octubre de 2013, la DIAN señaló que no se
cumplieron los requisitos respecto del segundo año -2012-, mientras que la Resolución 900002 de 8 de enero de 2014, que decidió el recurso de reposición, se refirió al primer año del beneficio –año 2011. Además, en la Resolución 900002 de 8 de enero de 2014 se incluyó un nuevo argumento referente a que la demandante no reportó a la DIAN las reformas estatutarias realizadas en enero y febrero de 2012, frente al cual no se le otorgó oportunidad para ejercer el derecho de defensa en vía administrativa. Las reformas estatutarias de enero y febrero de 2012 no surtieron efecto legal por lo que no era obligatorio reportarlas. Por acta Nº 1 del 10 de enero de 2012, la demandante tomó la decisión de reformar el artículo 42 de los estatutos sociales, relacionado con los cortes periódicos de los estados financieros. Sin embargo, el 6 de febrero de 2012, la asamblea de accionistas revocó y dejó sin ningún efecto la reforma estatutaria en mención. Por tanto, desapareció la obligación legal de reportar las reformas. Inobservancia del artículo 9 del Decreto 19 de 2012 Al resolver el recurso de reposición, la administración exigió a la demandante la información contenida en los literales c) y e) del numeral 1 del artículo 7 del Decreto 4910 de 2011, esto es, la información sobre el monto de los activos totales y el número de trabajadores a diciembre del año gravable 2011, respectivamente. Con base en el artículo 7 del Decreto 19 de 2012, norma antitrámites, tal información
no debía exigirse, pues ya reposaba en los archivos de la demandada o de otras entidades públicas. En efecto, el monto total de los activos de la sociedad a 31 de diciembre de 2011 corresponde a una información disponible en la cámara de comercio, pues se reportó por la actora para la renovación de la matrícula mercantil. Prevalencia del derecho sustancial sobre el formal También al resolver la reposición, la DIAN desatendió el derecho sustancial a acogerse al beneficio de progresividad, pues impuso cargas formales respecto a información con la que contaba la entidad o reposaba en bases de datos consultables por ella. Así, desconoció la finalidad de la Ley 1429 de 2010, que era promover el empleo mediante alivios fiscales. La omisión de la información sobre activos y número de empleados al finalizar la vigencia 2011, que se imputan a la demandante, no generaron perjuicio alguno a la administración ni limitaron su facultad de fiscalización. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2015-00521-01(23197)
Demandante: Castro Leiva Rendón Criales Abogados S.A.S. CLRC S.A.S
FALLO CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los
siguientes argumentos12: Los actos demandados fueron debidamente motivados En los actos que se demandan, la DIAN realizó una explicación sumaria respecto al incumplimiento por parte de la demandante de los requisitos establecidos en el artículo 7 del Decreto 4910 de 2011, razón por la que no se le incluyó en el beneficio de progresividad pretendido. La demandante no presentó la documentación exigida en el artículo 7 del Decreto 4910 de 2011 dentro del plazo legal –antes del 30 de marzo de 2012, teniendo en cuenta que el primer año del beneficio de progresividad es el año 2011, (en el que se constituyó). Esto, porque la citada norma previó que por cada año en que se pretenda el beneficio de progresividad en el pago del impuesto sobre la renta, debía radicarse el memorial junto con la documentación indicada en el citado artículo. En consecuencia, se pierde el beneficio en los años subsiguientes, pues al haberse incumplido los requisitos desde el primer año (2011), no procedía para el segundo año. Al reglamentar la Ley 1429 de 2010, el Decreto 4910 de 2011 no creó ni condicionó el acceso al beneficio de progresividad en renta. Los artículos 6 y 7 del citado decreto solo permiten la verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, comoquiera que el beneficio no opera de pleno derecho y es de carácter restrictivo. Es inadmisible la pretensión de que se declare que la actora tiene derecho al beneficio de progresividad sin que se cumplan todos los requisitos de fondo y de forma, pues lo que se está discutiendo son solo los requisitos de forma, cuyo
cumplimiento no da derecho al beneficio. La demandante no tiene ninguna situación jurídica consolidada, pues el beneficio de progresividad en renta está condicionado al cumplimiento de todos los requisitos de fondo y de forma. Para la fecha en que la actora radicó la documentación correspondiente para tener derecho al beneficio, esto es, el 28 marzo de 2012, ya se había publicado el Decreto 4910 de 2011. Por tanto, debía acogerse a los plazos dispuestos en el artículo 7 de dicha regulación y acreditar oportunamente el cumplimiento de todos los requisitos exigidos en la referida norma. Le correspondía a la demandante acreditar y cumplir cada uno de los requisitos exigidos por el Decreto 4910 de 2011 para el acceso al beneficio de progresividad, deber que no cumplió. Por esa razón, la DIAN debía negar el acceso al beneficio, en cumplimiento de la ley. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2015-00521-01(23197)
Demandante: Castro Leiva Rendón Criales Abogados S.A.S. CLRC S.A.S FALLO 12 Folios 79-124 c. p.
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. –
Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2015-00521-01(23197)
Demandante: Castro Leiva Rendón Criales Abogados S.A.S. CLRC S.A.S
FALLO SENTENCIA APELADA El Tribunal accedió las pretensiones de la demanda. Las razones de la decisión se resumen así13: El artículo 6° del Decreto 4910 de 2011 prevé los requisitos formales que deben cumplir, por una sola vez, las pequeñas empresas, nuevas o preexistentes, para acogerse al beneficio de pago progresivo del impuesto sobre la renta por el término de cinco años. Si la empresa nueva se constituyó en el año 2011, la documentación debe ser presentada antes del 31 de marzo de 2012. Los requisitos establecidos en el artículo 6° del Decreto 4910 de 2011 aun cuando no fueron exigidos en la Ley 1429 de 2010, obedecen al desarrollo y regulación de dicha norma con el fin de acceder en forma concreta al beneficio de progresividad. En este caso, todos los requisitos del artículo 6 del Decreto 4910 de 2011 se encuentran debidamente acreditados en el expediente, pues el 29 de marzo de 2012, la actora presentó la solicitud por el primer año (2011). Por esta razón, no le era dable a la administración negar la solicitud presentada oportunamente. Respecto al artículo 7 del Decreto 4910 de 2011, se advierte que exige un requisito
adicional a los previstos en la Ley 1429 de 2010 para acogerse al beneficio de progresividad. Este requisito consiste en que por cada año del beneficio debe acreditarse el derecho a obtenerlo. Por lo anterior, en providencia de 28 de julio de 2014, la Sección Cuarta del Consejo de Estado suspendió provisionalmente los efectos de dicho artículo. De esa manera, los requisitos del artículo 7 del Decreto Reglamentario 4910 de 2011 no eran exigibles a la demandante comoquiera que los efectos de dicha norma fueron suspendidos provisionalmente por el Consejo de Estado y no existe situación jurídica consolidada, pues se están debatiendo ante esta jurisdicción los actos que negaron el beneficio de progresividad. Si fuese procedente exigir como requisito del beneficio de progresividad la presentación anual de los documentos señalados en el artículo 7 del Decreto 4910 de 2011, de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso, la actora cumplió a cabalidad con lo previsto en dicha normativa. Ello porque presentó en tiempo la documentación necesaria para acogerse al beneficio por el segundo año (2012), esto es, antes del 30 de marzo de 2013. En consecuencia, son nulos los actos demandados y la actora tiene derecho al beneficio de progresividad por los años 2011 a 2015. No se pronunció sobre costas.
RECURSO DE APELACIÓN 13 Folios 314-342 C.P.
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a
través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2015-00521-01(23197)
Demandante: Castro Leiva Rendón Criales Abogados S.A.S. CLRC S.A.S FALLO La DIAN apeló la sentencia de primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos14: La demandante no cumplió el requisito de oportunidad previsto en los artículos 6 y 7 del Decreto 4910 de 2011 para acceder al beneficio de progresividad El beneficio de progresividad en el pago del impuesto sobre la renta y complementarios se obtiene solo si se cumplen todos los requisitos legales de fondo y de forma. No basta con el cumplimiento de los requisitos de forma.
La demandante omitió el cumplimiento del requisito de oportunidad en la presentación de la documentación exigida en la ley aplicable. El hecho de que para las empresas constituidas en el año 2011, los plazos para el cumplimiento de los requisitos de los artículos 6 y 7 del Decreto 4910 de 2011 hayan coincidido, no permite que se omita alguno de ellos, pues debieron acreditarse antes del 30 de marzo de 2012 y del 31 de marzo de 2013, para los años 2011 y 2012, respectivamente. El artículo 7 del Decreto 4910 de 2011 se encontraba vigente para el momento de los hechos, razón por la cual la DIAN debía darle estricta aplicación. Por ello, para la procedencia del beneficio por cada año gravable debía exigir el cumplimiento de los requisitos allí establecidos, entre ellos, el de presentar personalmente, antes del 30
de marzo siguiente al año gravable por el cual se pretende la gradualidad, el memorial de que trata el mismo artículo. El parágrafo del artículo 7 del Decreto 4910 de 2011 establecía que a partir del año gravable en que no se presenten o no se cumpl
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