CE - 25000-23-37-000-2015-00526-02(26284)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 25000-23-37-000-2015-00526-02(26284)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 25000-23-37-000-2015-00526-02 (26284) Demandante: Atina Energy Services Corp Sucursal Colombia PJ: El Consejero de Estado está impedido para conocer del presente asunto por cuanto su esposa tiene interés directo en las resultas del proceso? Si
IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO DE LA SECCIÓN CUARTA /
IMPEDIMENTO POR INTERÉS DIRECTO EN EL PROCESO / ACEPTACIÓN DEL
IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO / EFECTOS DE LA
ACEPTACIÓN DEL IMPEDIMENTO
[E]l consejero Milton Chaves García mediante escrito del 2 de mayo de 2022 manifestó estar impedido para conocer del presente asunto de conformidad con la causal establecida en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso. Lo anterior por cuanto su esposa tenía interés directo en las resultas de este caso, toda vez que, actualmente se encuentra en curso ante esta Corporación una demanda presentada por ella contra los artículos 20 y 21 de los Decretos 5021 de 2009 y 575 de 2013, expedidos por el Gobierno Nacional, de los cuales se sirvió la UGPP para proferir los actos de determinación aquí acusados. En esas condiciones, la Sala considera que se configura la causal de impedimento invocada por el consejero mencionado, por tener su cónyuge interés directo en el proceso, toda vez que en este se discute la competencia para proferir los actos demandados por la UGPP mencionando entre otras normas los Decretos 5021 de 2009 y 575 de
2013. En consecuencia, se declarará fundado el impedimento y se le separará del
conocimiento del presente asunto.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 141.1
Es permitido a las partes la inclusión de cargos nuevos en el recurso de apelación? No
NUEVO ARGUMENTO EN EL RECURSO DE APELACIÓN / IMPROCEDENCIA
DEL NUEVO ARGUMENTO EN EL RECURSO DE APELACIÓN
[E]l argumento relacionado sobre la condición de pensionado y la pretensión de devolución de los aportes en planillas J, a los que hizo mención la sociedad demandante en el recurso de apelación, son asuntos que no fueron expuestos en la demanda, razón por la cual la Sala no se puede pronunciar al respecto, pues de lo contrario se presentaría una variación en los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda, situación frente a la cual la entidad no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa. Ha sido constante la jurisprudencia en señalar que no le es permitido a las partes la inclusión en sede de apelación de cargos novedosos, desconocidos y ausentes a lo largo del debate judicial, pues supone el planteamiento de asuntos que no han sido objeto de controversia, siendo este un requisito de las normas que regulan el derecho procesal administrativo y las garantías del debido proceso. PJ: Se configuró la falta de competencia de la UGPP para expedir los actos demandados? No 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-00526-02 (26284)
Demandante: Atina Energy Services Corp Sucursal Colombia APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL / UGPP / COMPETENCIA DE
LA UGPP / COMPETENCIA DE LA SUBDIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE
OBLIGACIONES DE LA UGPP / FUNCIONES DE LA SUBDIRECCIÓN DE
DETERMINACIÓN DE OBLIGACIONES DE LA UGPP / REITERACIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA
[L]a facultad prevista en la Ley 1151 de 2007, artículo 156, fue desarrollada mediante los Decretos 168 y 169 de 2008, los que claramente la invocan como su fundamento, que fueron expedidos dentro de los 6 meses siguientes a la vigencia de la ley, como correspondía, y adicionalmente que, los Decretos 5021 de 2009 y 575 de 2013, fueron proferidos en desarrollo de la facultad consagrada en el artículo 189 numeral 16 de la Constitución Política para “modificar la estructura de los Ministerios, Departamentos Administrativos y demás entidades u organismos administrativos nacionales, con sujeción a los principios y reglas generales que defina la ley”. Repárese que la facultad otorgada en la Ley 1151 fue para expedir normas con fuerza de Ley, lo que se cumple respecto de los dos primeros preceptos, como quiera que ambos tienen fuerza de ley (Decretos Leyes), que no los Decretos 5021 de 2009 y 575 de 2013. Lo anterior, resulta suficiente para desestimar los argumentos de la demandante relacionados con la falta de competencia del Gobierno Nacional debido a la expedición extemporánea del Decreto 5021 de 2009, de cara al artículo 156 de la
Ley 1151 de 2007. Ahora, los Decretos 5021 de 2009 y 575 de 2013 (que derogó el primero), fijaron en la UGPP la competencia de fiscalización y determinación de las contribuciones al sistema de la protección social, para lo cual, la Subdirección de Determinación de Obligaciones de dicha entidad profiere las liquidaciones oficiales y la Dirección de Parafiscales resuelve los recursos de reconsideración interpuestos contra aquellas. De manera que, en este caso, la Subdirección de Determinación de Obligaciones tenía competencia para proferir la Liquidación Oficial Nro. RDO 826 del 30 de julio de 2014 y la Dirección de Parafiscales para expedir los autos que inadmitieron el recurso de reconsideración FUENTE FORMAL: LEY 1151 DE 2007 - ARTÍCULO 156
DECRETO 168 DE 2008
DECRETO 169 DE 2008
DECRETO 5021 DE 2009
DECRETO 575 DE 2013
CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 189 NUMERAL 16
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la UGPP para realizar fiscalización y determinación de las contribuciones al sistema de la protección social consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 15 de octubre de 2017, Exp. 25000-23-37-000-2014-01020-01(23623), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 24 de febrero de 2022,
Exp. 25000-23-37-000-2016-01172-01(24670), C.P. Stella Jeannette Carvajal
Basto; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 30 de junio de 2022, Exp. 25000-23-37-000-2016-02132-01(24815), C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello La entidad demandada asumió funciones de los jueces laborales? No 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-00526-02 (26284)
Demandante: Atina Energy Services Corp Sucursal Colombia
FUNCIONES DE LA UGPP / APORTES PARAFISCALES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL / FACTOR SALARIAL PARA LA LIQUIDACIÓN DE APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL / SALARIO / PAGO QUE NO CONSTITUYE SALARIO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La UGPP cuenta con la competencia funcional para determinar la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de aportes parafiscales a los diversos subsistemas que conforman el Sistema de Protección Social. Así mismo, en virtud de las facultades de fiscalización la UGPP puede aplicar las normas laborales como es el caso de los artículos 127 y siguientes, del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 17 de la Ley 344 de 1996, así como las normas que regulan cada subsistema, no para dirimir controversias entre empleadores y trabajadores, sino para efectos de evaluar a partir del análisis probatorio si el pago de un concepto es o no salarial. Al respecto, esta Sección ha señalado que cuando se inician las
actuaciones administrativas encaminadas a formular liquidaciones oficiales, las autoridades tributarias tienen competencia para valorar si determinada erogación laboral tiene o no el carácter de salario, sin perjuicio de la competencia que le corresponde a la jurisdicción ordinaria.
FUENTE FORMAL:
CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO – ARTÍCULO 127, 128
LEY 344 DE 1996 - ARTÍCULO 17
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia que tienen las autoridades tributarias para valorar si determinada erogación laboral tiene o no el carácter de salario, consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 1 de noviembre de 2012, Exp. 25000-23-27-000-2005-01323-01(17786), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 10 de marzo de 2022, Exp. 25000-23-37-000-2015-00969-01(24971), C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello Se presentó una indebida valoración probatoria? No VALORACIÓN DE LA PRUEBA / ADECUADA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / INCONFORMIDAD CON LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / REITERACIÓN DE
LA JURISPRUDENCIA
[L]a interesada no identificó de manera concreta si las situaciones correspondían a esos aspectos, pese a que le correspondía hacerlo porque se trata de una carga que no se puede trasladar al juez. (…) [S]e reitera que quien pretenda la
declaratoria de nulidad de la liquidación oficial, debe probar en sede jurisdiccional, la realidad de los hechos descritos en las autoliquidaciones de aportes al sistema de la protección social, así como las irregularidades en la conformación de la base gravable en las que haya podido incurrir la UGPP. En por esto que se ha expuesto que: “el contribuyente que pretenda la declaratoria de nulidad de la liquidación oficial deberá probar, en sede jurisdiccional, la verdad de los hechos descritos en la declaración privada. En otras palabras, en sede judicial, la carga de la prueba también recae principalmente en el administrado, puesto que, tal y como sucede en el trámite administrativo, se encuentra en mejor posición para demostrar la veracidad de los hechos que plasmó en la declaración privada”. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-00526-02 (26284) Demandante: Atina Energy Services Corp Sucursal Colombia NOTA DE RELATORÍA: Sobre la carga probatoria que recae en el administrado para demostrar la veracidad de los hechos alegados consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 13 de diciembre de 2017, Exp. 25000-2327-000-2010-00267-01(19747), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 26 de agosto de 2021, Exp. 25000-23-37000-2016-02047-01(24735), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto
Se configuró la firmeza de las declaraciones? Si APORTES PARAFISCALES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL / APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO / IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY
TRIBUTARIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD /
FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA / PLANILLA DE
AUTOLIQUIDACIÓN DE APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL /
FIRMEZA DE LA AUTOLIQUIDACIÓN DE APORTES AL SISTEMA DE
SEGURIDAD SOCIAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA /
ARGUMENTO EN EL RECURSO DE APELACIÓN / INEXISTENCIA DE LA
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO
[E]sta Sala ya se pronunció sobre el asunto por lo que aplicará aquí, en lo pertinente, el criterio de decisión judicial adoptado. (…) [L]as leyes procesales que regulan las formas para reclamar derechos se encuentran cubiertas por el principio de irretroactividad de las normas generales, de manera que solo debe aplicarse hacía el futuro, pero los términos que hubieren comenzado a correr y las actuaciones y diligencias iniciadas, se deben regir por lo vigente al tiempo de su iniciación. Así fue como lo dispuso el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso (…) [L]a Sala fijó su criterio en el sentido que “aunque las actuaciones tendientes a la determinación oficial hubiesen iniciado bajo la Ley 1607 de 2012, el término de caducidad que debe observar la autoridad para iniciar el procedimiento de revisión de las autoliquidaciones de las Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social, es el previsto en el artículo 714 del ET si la declaración, o la última corrección, se presentó con anterioridad al 26 de diciembre de 2012, fecha de entrada en vigor de la Ley 1607 de 2012, la cual dispuso un nuevo termino que alcanza tanto a las situaciones de omisión de la afiliación, como a las de la inexactitud en la autoliquidación o las infracciones que correspondan.”3 En dichos precedentes también se tuvo en cuenta que, la Ley 1151 de 2007 en su artículo 156 dispuso entre las funciones de la UGPP la determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social. Además, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, dichos recursos parafiscales, tenían naturaleza tributaria y por ende estaban sujetos a los principios que aplican en esta materia. (…) [E]s claro el criterio de la Sala según el cual resulta aplicable a las planillas de autoliquidación de las contribuciones al sistema de la seguridad social y parafiscales el artículo 714 del Estatuto Tributario, siempre y cuando éstas hayan sido presentadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012. Así, en virtud de la norma tributaria, la declaración queda en firme si dentro de los dos años siguientes a la fecha del vencimiento para declarar no se ha notificado requerimiento, y si la declaración inicial se presentó de forma extemporánea, esos 2 años se deben contar a partir de la fecha de la presentación de la misma. (…) [E]n el recurso de apelación la entidad planteó que no era posible aplicar el fenómeno de la prescripción a la acción de cobro de los aportes, sin embargo, la Sala ha señalado
que, si bien el derecho a la pensión y a reclamar la reliquidación de la misma no 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-00526-02 (26284) Demandante: Atina Energy Services Corp Sucursal Colombia prescribe, “esa imprescriptibilidad se predica de la pensión, no de las prestaciones periódicas o mesadas no reclamadas en los plazos legales”.
FUENTE FORMAL:
ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 714
LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 40
LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 624
LEY 1151 DE 2007 - ARTÍCULO 156
LEY 1607 DE 2012
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aplicación del término de firmeza de la autoliquidación de aportes al sistema de la protección social, consultar entre otras, sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 24 de octubre de 2019, Exp. 25000-23-37-000-2014-00900-01(23599), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 30 de octubre de 2019, Exp. 25000-23-37-000-2015-01053-01(23817), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 30 de julio de 2020, Exp.
25000-23-37-000-2015-00266-01(24179), C.P. Milton Chaves García; sentencia
del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 10 de marzo de 2022, Exp. 25000-2337-000-2013-01585-02(25199), C.P Myriam Stella Gutiérrez Argüello Fue correcta la determinación del IBC en los casos de salario integral? No
INGRESO BASE DE COTIZACIÓN / SALARIO INTEGRAL / BASE DE
LIQUIDACIÓN DEL SALARIO INTEGRAL / APORTES AL SISTEMA DE
SEGURIDAD SOCIAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA
[C]onsidera esta Sala que no son correctas las apreciaciones y el cálculo efectuado por la UGPP al determinar el IBC en relación al salario integral, pues ha sido un tema decantado por la Sección que del 100% que recibe como salario un trabajador que ha pactado salario integral con su empleador, el IBC para los aportes al sistema de la protección social deben corresponder al 70% del mismo, toda vez que el otro 30% del mismo corresponde a factor prestacional que no tiene carácter salarial, al margen que el IBC resulte inferior a los 10 SMMLV.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cálculo para determinar el IBC en relación al salario integral consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 31 de marzo de 2022, Exp. 25000-23-37-000-2015-00123-02(25307), C.P Myriam Stella Gutiérrez Argüello; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 2 de diciembre de 2021, Exp. 25000-23-37-000-2015-00310-01(24255), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 19
de agosto de 2021, Exp. 25000-23-37-000-2015-00353-01(23856), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto Procede la condena en costas en segunda instancia? No CONDENA EN COSTAS / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / FALTA DE PRUEBA DE LA
CAUSACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-00526-02 (26284)
Demandante: Atina Energy Services Corp Sucursal Colombia
[N]o habrá condena en costas o expensas del proceso en esta instancia, en razón a que en el proceso no se comprobó su causación como lo exige el artículo 365 del Código General del Proceso, norma aplicable por remisión expresa del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365
LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 25000-23-37-000-2015-00526-02(26284)
Actor: ATINA ENERGY SERVICES CORP SUCURSAL COLOMBIA
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL
Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
UGPP FALLO La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 27 de noviembre de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que decidió lo siguiente1. “PRIMERO: Se DECLARA LA NULIDAD PARCIAL de la Liquidación Oficial RDO 826 de 30 de junio (sic)de 2014, por medio de la cual se profirió liquidación por mora e inexactitud en los pagos al Sistema de Protección Social por los periodos de noviembre a diciembre de 2011 y enero a diciembre de 2012 a la sociedad ATINA ENERGY SERVICES CORP SUCURSAL COLOMBIA, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento: SE DECLARA la firmeza de las planillas integradas de liquidación de aportes (PILA) presentadas por la sociedad ATINA ENERGY SERVICES CORP SUCURSAL COLOMBIA durante las vigencias noviembre y diciembre de 2011, enero, febrero, marzo y abril de 2011
(sic), por los subsistemas fiscalizados en este proceso, esto ante la falta de competencia temporal de la Administración para fiscalizar dichos periodos, salvo las planillas de los siguientes períodos dada la fecha de su presentación y la interrupción del término de firmeza que a ella les aplica: AÑO MES FECHA_PAGO PLANILLA 2012 1 Jun 27 2012 12:00 AM 8417794930
1 Índice 2 de Samai, “EXPEDIENTE DIGITAL”, “ED_SENTENCIA_SENTENCIA (.PDF) NroActua 2”
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-00526-02 (26284) Demandante: Atina Energy Services Corp Sucursal Colombia 2012 1 Jun 27 2012 12:00 AM 8417823660 2012 1 Jun 27 2012 12:00 AM 8417823694 2012 2 Jun 20 2012 12:00 AM 8417794930 2012 2 Jun 27 2012 12:00 AM 8417794892 2012 2 Jun 27 2012 12:00 AM 8417794892 2012 4 Jun 20 2012 12:00 AM 8417061261 2012 4 Jun 20 2012 12:00 AM 8417762586 2012 4 Jun 27 2012 12:00 AM 8417794892 - Además, SE ORDENA a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP modificar el IBC teniendo en cuenta para el cálculo de 905 aportes de los diferentes subsistemas, en los cuales realizó un cálculo indebido de la base de los trabajadores que devengaron salario integral, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia. - ENTIÉNDASE que ha ocurrido el decaimiento parcial de la Liquidación Oficial RDO 826 de 30 de junio de 2014, en lo que respecta a los registros duplicados ligados a auxilios o
bonificaciones por mera liberalidad que se incluyeron también en la casilla de auxilios no constitutivos de salario del archivo SQL, como consecuencia del desaparecimiento de los fundamentos de hecho y de derecho consolidado con ocasión de la revocatoria directa hecha por la UGPP, frente a este aspecto en la Resolución RDC 268 del 10 de septiembre de 2015, en los cuales se corrigieron estos yerros.
TERCERO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia.
CUARTO: Por no haberse causado no se condena en costas.
QUINTO: SE RECONOCE personería a la abogada PAULA CAMILA GARZÓN MORERA identificada con la cédula de ciudadanía 1.010.206.814 y T.P. 247.507 del CSJ, para adelantar la representación judicial de la UGPP en el presente asunto, de conformidad con el memorial de poder allegado en el archivo 04, del expediente digital híbrido.
SEXTO: Notifíquese por correo electrónico la presente providencia a: (…) SÉPTIMO: SE INFORMA a las partes que los recursos, solicitudes de aclaración o complementación frente a la presente providencia deberán remitirse en el término respectivo mediante memorial digital, con copia a todos los correos indicados en el ordinal anterior y al dispuesto por esta Sección para la recepción de memoriales digitales
(memorialesposec04tamcun@cendoj.ramajudicial.gov.co), de manera conjunta, en cumplimiento de los lineamientos establecidos en el Decreto 806 de 4 de junio de 2020.
OCTAVO: En firme esta providencia, archívese el expediente previa devolución de los
antecedentes administrativos a la oficina de origen y del remanente de gastos del proceso, si a ello hubiere lugar. Déjense las constancias y las anotaciones de rigor. ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Previo requerimiento para declarar y/o corregir, la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales de la UGPP profirió la Liquidación Oficial Nro. RDO 826 del 30 de julio de 2014 (fls.92 a 115) por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los períodos comprendidos entre noviembre de 2011 a diciembre de 2012, por valor de $109.634.900, así como ajustes por diferencias contables de $36.125.452 La demandante (antes Beta Energy Corp Sucursal Colombia) presentó recurso de reconsideración, el cual fue inadmitido por extemporáneo y falta de acreditación de la calidad en que se actúa mediante Auto ADC 635 del 22 de septiembre de 2014 (fls.124 a 128), decisión que fue confirmada en la Resolución RDC 458 del 23 de octubre de 2014 (fls.136 a 144). 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-00526-02 (26284) Demandante: Atina Energy Services Corp Sucursal Colombia Mediante la Resolución Nro. RDC 268 del 10 de septiembre de 2015, la demandada resolvió la solicitud de revocatoria directa presentada por la actora contra la
liquidación oficial (fls.558 a 578), mediante la cual determinó que los ajustes correspondían a $105.237.400 y se eliminan los ajustes por diferencias contables. ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones (fls.4 a 5): “Solicito que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: ACTO DEMANDADO Y SOBRE EL QUE RECAE LA NULIDAD Resolución No. RDO 826 del 30 de julio de 2014: “Por medio de la cual se profiere Liquidación Oficial a la empresa BETA ENERGY SERVICES CORP SUCURSAL COLOMBIA, identificada con NIT. 900311842, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social, por los periodos comprendidos entre 01/11/2011 y 31/12/2012”, determinando una sanción por valor de CIENTO CUARENTA Y CINCO MILLONES
SETECIENTOS SESENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS M/CTE
($145.760.352)”. RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los anteriores actos administrativos, solicitó que se restablezca el derecho del demandante en la siguiente forma:
1. Declarar que la empresa ATINA ENERGY SERVICES CORP SUCURSAL COLOMBIA, identificada con NIT. 900311842-4, conforme al Certificado de Existencia y
Representación Legal, representada legalmente por el doctor ROMEL JOSE FUENMAYOR LEÓN, mayor de edad, identificado con cédula de extranjería No. 395061, no tiene deuda alguna por concepto de mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social, por los periodos comprendidos entre 01/11/2011 y 31/12/2012, según lo establecido por la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (en adelante UGPP) de conformidad con la Resolución No. RDO 826 del 30 de julio de 2014, notificada el 15 de agosto de 2014.
2. En caso que el demandante realice pagos por orden de la UGPP por concepto de sanción por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social, de los periodos comprendidos entre noviembre de 2011 y diciembre de 2012, que se ordene la devolución de las sumas pagadas, indexadas y con intereses, de acuerdo con su demostración.
3. Declarar la falta de competencia por parte de la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales de la Dirección de Parafiscales para establecer deudas por concepto de mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social, por los períodos comprendidos entre 01/11/2011 y 31/12/2012, consagrada en la Ley 1607 de 2012, debido a que el Decreto 575 de 2013 artículo 21, que consagra la competencia de la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales es posterior a las conductas realizadas por el demandante y objeto de los
actos administrativos .
4. Declarar nulo el acto administrativo denominado liquidación oficial No. RDO 826 del 30 de julio de 2014, toda vez que el acto administrativo demandado carece de validez y eficacia, adicionalmente que vulnera los derechos constitucionales al derecho de defensa y debido proceso.
5. De forma subsidiaria solicitamos, que su honorable despacho realice un análisis detallado del valor probatorio aportado a la presente demanda y de ser necesario se definan los
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-00526-02 (26284) Demandante: Atina Energy Services Corp Sucursal Colombia temas concernientes a la competencia que se abroga la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales de la UGPP para establecer extremos de contrato de trabajo, señalar que pagos constituyen factor salarial de conformidad con el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo y Procedimiento Laboral. Excepción de Inconstitucionalidad Solicitó de manera especial que de conformidad con el artículo 4 de la Constitución Política que reza “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.”; se inaplique EL DECRETO 575 DEL 22 DE MARZO DE 2013, por ser contrario a la Constitución, conforme se sustenta en esta demanda, no siendo posible que con fundamento en esta norma
se proceda a proferir una Resolución que determina deuda por concepto mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social, por los periodos comprendidos entre 01/11/2011 y 31/12/2012, debido a que la naturaleza de la obligación se precisa en esas normas. Condena en costas Solicito que se condene en costas a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” A los anteriores efectos, la sociedad demandante invocó como violados los artículos 2, 4, 6, 13, 15, 29, 58 y 121 de la Constitución Política; 9 y 189 del Código Sustantivo del Trabajo; 178 y 180 de la Ley 1607 de 2012; 730 del Estatuto Tributario; 69 y 72 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 156 de la Ley 1151 de 2007, 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y 9 y 21 del Decreto 575 de 2013.
1. Falta de competencia para proferir los actos demandados Sostuvo que, si bien el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 creó un sistema de control, fiscalización y cobro de los aportes, la norma no señaló de manera precisa qué funcionarios debían desempeñar cada una de las etapas de los procesos de fiscalización y sancionatorio. Tampoco indicó la manera en que la entidad podía
solicitar a los aportantes la información para la determinación de las obligaciones, ni el funcionario que tenía esa facultad, ni reguló la sanción por no entregar la información completa de períodos previos a la creación de la Ley 1607 de 2012, que entró en vigencia en el año 2013. Precisó que en el desarrollo de los procesos de fiscalización los aportantes se ven obligados a presentar documentos privados que están protegidos por mandato constitucional, por tanto, solo el legislador es quien puede establecer las competencias y procedimientos para el control de las contribuciones, pero no el reglamento, lo que se sustenta en la sentencia C-992 de 2001. Explicó que el Gobierno en desarrollo de sus facultades extraordinarias expidió el Decreto Ley 169 de 2008, pero no asignó funciones o competencias en cabeza de algún funcionario, ni desconcentró, ni transfirió las potestades para la toma de decisiones en las oficinas de la entidad. Ello sólo ocurrió con el Decreto 5021 de 2009, expedido por fuera del término otorgado por el Congreso de la República para ejercer la potestad legislativa. Consideró que el Decreto 575 de 2013 otorgó a la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales facultades que afectaban el derecho a la intimidad de los obligados, dado que permitía solicitar información y documentos privados protegidos por el artículo 15 Constitucional. De manera que este decreto, en el que 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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