🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-37-000-2015-00553-01 (23308)-2020

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-37-000-2015-00553-01 (23308)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Base gravable / INGRESOS BRUTOSConcepto o definición / INGRESO - Noción / DESCUENTO - Concepto o definición / DESCUENTOS COMERCIALES - clases. Reiteración de jurisprudencia / DESCUENTO FINANCIERO O DESCUENTO COMERCIAL CONDICIONADO - Noción y características. Reiteración de jurisprudencia / DESCUENTO FINANCIERO O DESCUENTO COMERCIAL CONDICIONADO - contabilización. Reiteración de jurisprudencia / DESCUENTO FINANCIERO O DESCUENTO COMERCIAL CONDICIONADO - Prueba. No exigencia de factura. Reiteración de jurisprudencia Para efectos del impuesto de industria y comercio, la base gravable se calcula con los ingresos brutos, es decir, «el ingreso total cobrado en la venta de bienes y servicios antes de efectuar deducciones por devoluciones, rebajas y descuentos». En esas condiciones, los ingresos brutos, para integrar la base gravable del impuesto de industria y comercio, deben reunir indispensablemente la condición de «ingreso» que, como se indicó, son solo aquellos que generan incrementos al patrimonio, es decir, lo constituye el valor devengado en la venta de bienes o servicios, sin tener en cuenta los ingresos expresamente excluidos por voluntad del legislador. En este caso concreto, el debate se centra en los descuentos otorgados a la sociedad contribuyente por sus proveedores. Por lo tanto, es necesario aclarar que la acepción descuento representa una disminución generalizada en el precio de venta de los bienes o servicios ofrecidos, originada por

condiciones o hechos que pueden ser concomitantes o posteriores a la operación o transacción. Los descuentos pueden ser (i) comerciales o a «pie de factura», o (ii) condicionados o financieros. Al respecto, la Sala ha dicho que los denominados descuentos comerciales condicionados son aquellos que el proveedor ofrece, sujetos a una condición futura e incierta, que se estipula previamente de acuerdo con las políticas comerciales o situaciones especiales, que, de cumplirse, surge para el comprador el derecho al descuento ofrecido. Los descuentos condicionados constituyen para el beneficiario un menor valor a pagar, por lo cual «no figuran en la factura de venta o del servicio porque estos solo se registran contablemente hasta tanto se hagan efectivos, es decir, en el momento en que se cumplan las condiciones exigidas para su otorgamiento».

FUENTE FORMAL: DECRETO 2649 DE 1993 - ARTÍCULO 38

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los descuentos financieros o descuentos comerciales condicionados se reitera la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado del 29 de noviembre de 2017, radicación 25000-23-27-000-2008-00238-01(20819), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez que, a su vez, cita el fallo del 24 de octubre de 2013, radicación

73001-23-31-000-20100006901 (19314), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. También se citan las sentencias del 31 de octubre de 2018, radicación 76001-23-31-0002011-01543-01(21706), C.P. Milton Chaves García y del 20 de agosto de 2020, radicación

25000-23-37-000-2014-00799-01 (23459), C.P. Milton Chaves García. VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO POR FALTA DE TRASLADO DE PRUEBAS EN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE DETERMINACIÓN DE IMPUESTOS - No configuración. En el caso concreto, la demandante conoció las pruebas incorporadas oportunamente al expediente con la notificación del requerimiento especial y tuvo la oportunidad de controvertirlas / REQUERIMIENTO ESPECIALContenido / RESPUESTA AL REQUERIMIENTO ESPECIAL - Alcance y facultades del investigado. Entre otras, puede desvirtuar las pruebas allegadas por la administración en virtud de sus facultades de fiscalización e investigación /

DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCIÓN DEL CONTRIBUYENTE DENTRO DEL

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE DETERMINACIÓN DE IMPUESTOSOportunidades

[P]ese a que la Sala advierte que el Tribunal no se pronunció respecto de la vulneración del debido proceso, ésta no se configuró, como pasa a explicarse: La demandante alega que la referida violación se configuró por la falta de traslado de algunas de las pruebas practicadas oficiosamente por la Secretaría de Hacienda Distrital. Al respecto, la Sala ha precisado que las pruebas allegadas por la Administración en desarrollo de la facultad de 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fiscalización e investigación, pueden ser desvirtuadas con ocasión la notificación del requerimiento especial [cuando se vincula efectivamente al proceso al investigado], que

contiene los puntos que se pretenden «modificar, con la explicación de las razones en que se sustenta», y «la cuantificación de los impuestos, anticipos, retenciones y sanciones, que se pretende adicionar a la liquidación privada». Y es precisamente en la respuesta a ese acto administrativo que el interesado «deberá formular por escrito sus objeciones, solicitar pruebas, subsanar las omisiones que permita la ley, solicitar a la administración se alleguen al proceso documentos que reposen en sus archivos, así como la práctica de inspecciones tributarias, siempre y cuando tales solicitudes sean conducentes, caso en el cual, estas deben ser atendidas». Además de la oportunidad señalada, una vez se expida el acto de determinación del tributo, el contribuyente podrá ejercer sus derechos de defensa y de contradicción mediante la interposición del recurso de reconsideración. En el caso concreto, el requerimiento especial, además de precisar las razones de las propuestas de modificación de la declaración de industria y comercio de la contribuyente, enunció las pruebas en que se fundamentó, especialmente los requerimientos efectuados a los proveedores, que dan cuenta de las ofertas suscritas, las que fueron puestas en conocimiento de la demandante. La actora dio respuesta oportuna al referido requerimiento, en la cual expresó sus argumentos en contra del dicho de la administración. Sin embargo, estos no fueron aceptados. En consonancia con lo anterior, aunque las explicaciones dadas por la actora no fueron tenidas en cuenta por la administración, se estima que no se violaron los derechos de defensa y de contradicción, porque la sociedad conoció las pruebas incorporadas oportunamente al expediente con la

notificación del requerimiento especial y tuvo oportunidad de controvertirlas.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 703 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 704 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 707

PUBLICIDAD Y PROMOCIÓN EN VENTAS - Diferencias / PUBLICIDAD - Alcance / PROMOCIÓN EN VENTAS - Alcance y estrategias / DESCUENTO COMERCIAL CONDICIONADO - Naturaleza jurídica. Reiteración de jurisprudencia. Es una estrategia de promoción y no una inversión en publicidad, utilizada en la práctica comercial como un tipo de promoción en ventas / DESCUENTOS COMERCIALES

POR RAPPEL, DESCUENTO ESPECIAL Y FIJO POR CONSUMO, DINÁMICA

COMERCIAL E INTRODUCCIÓN DE NUEVOS PRODUCTOS, RAPPEL LOGISTÍCO,

MARKETING FOLLETOS Y PUBLICIDAD, APERTURAS, INTERCAMBIO DE

INFORMACIÓN Y TU CARRERA DIRIGIDA - Naturaleza jurídica. Reiteración de jurisprudencia. Constituyen un tipo de promoción en ventas que no configura la prestación de servicios de publicidad / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN EL DISTRITO CAPITAL - Improcedencia de la adición de ingresos gravados por prestación de servicios de publicidad. En el caso, los valores registrados por la actora como menor valor del costo de ventas no constituyen servicios de publicidad prestados por la sociedad demandante a sus proveedores y, en consecuencia, no son generadores del impuesto de industria y comercio / DESCUENTO COMERCIAL CONDICIONADO POR PROMOCIÓN DE VENTAS – Una vez cumplidas las condiciones dan derecho al comprador al descuento ofrecido y

otorgado, el cual constituye para el vendedor descuento financiero deducible, que no requiere factura para su reconocimiento / DESCUENTO FINANCIERO O DESCUENTO COMERCIAL CONDICIONADO - Prueba. No exigencia de factura. Reiteración de jurisprudencia. Para su reconocimiento como descuento no requiere de factura En el expediente reposan copias de las ofertas comerciales de los provedores Azul K SA, Industria Santa Clara SA, Alimentos Cárnicos SAS, Tecnoquímicas SA, Arepas Doña Paisa de Colombia SA, Huevos Oro Ltda., Espumados SA, Alimentos Nutrión SA, Eterna SA, dirigidas a la sociedad demandante, en las que se destaca que se pactaron pagos por promociones «por concepto de las cabeceras, la publicidad local o la publicidad nacional, las aportaciones de apertura de nuevas tiendas, la introducción de referencias y aportaciones por cualquier tipo de exhibición que hayan sido debidamente convenidos». Se advierte que Grandes Superficies de Colombia SA – Carrefour, previo a efectuar una 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co compraventa, acuerda por medio de ofertas mercantiles anexas, pagos por promociones, por cuyo desarrollo obtiene beneficios económicos, que son compensados en el precio final de los productos que adquiere. La práctica comercial muestra que los proveedores entregan sus productos a la demandante para la venta, y el precio final queda sujeto a factores de descuento, como, por ejemplo, la ubicación de los productos en lugares más visibles y la promoción de los mismos. De la oferta puede advertirse el desarrollo de otras

operaciones, en las que se ofrecen opciones de exhibición del producto para una mejor comercialización y que, por tanto, se entienden en beneficio del intermediario comercial, en este caso Grandes Superficies SA – Carrefour, cuyo costo está a cargo de los proveedores al descontarse del precio de venta. Los conceptos incluidos en las ofertas mercantiles no los fija el proveedor, sino que están predeterminados por el intermediario, siendo opción del proveedor acogerse o no a una o varias de las ofertas presentadas. También obra en el expediente la información de descripción suministrada por los terceros requeridos por el fisco durante la etapa de investigación, de la cual se extrae que los descuentos a los que se refieren las ofertas comerciales buscan garantizar la presencia y rotación de los productos de los proveedores para ser comercializados, así como apoyo de mercadeo, con la posibilidad de que dichos productos sean exhibidos en lugares visibles de los anaqueles de cada tienda, en puntos de venta, ofertados en folletos, propaganda propia de la cadena, junto con la publicidad y administración de la marca. Recientemente, en sentencia del 20 de agosto de 2020, al estudiar un caso similar, con base en las pruebas obrantes en el expediente, la Sección señaló que la publicidad y la promoción en ventas son conceptos distintos, aunque ambas aparejen estrategias de mercadeo. Se dijo en esa oportunidad que la publicidad implica la compra del servicio con una agencia de publicidad «que utilizará los medios de comunicación tradicionales (televisión, periódicos, radio, etc.) para transmitir de manera impersonal y masiva un claro mensaje con el fin de lograr recordación de marca, top of mind de marca, y así construir

una relación de largo plazo con los clientes», y que, por su parte, la promoción en ventas alude a «la implementación de un conjunto de incentivos, por parte del vendedor final del producto (cuya especialidad es la comercialización de bienes y servicios mas no el desarrollo y concepción de estrategias publicitarias), que tienen como finalidad aumentar, en el corto plazo, el interés de los clientes hacia la compra de un producto específico. […]». También se dijo que dentro de las estrategias que utiliza la promoción en ventas, están «las muestras de producto, los cupones, las exposiciones comerciales, el patrocinio de eventos, los programas de frecuencia, los reembolsos, los descuentos al precio del producto, los descuentos por la producción de materiales promocionales y los descuentos por exhibición de producto, entre otros», y se precisó que «los descuentos comerciales condicionados son una estrategia de promoción y no una inversión en publicidad», utilizados en la práctica comercial como un tipo de promoción en ventas. De acuerdo con la diferenciación efectuada por la Sala, los «descuentos comerciales por Rappel, descuento especial y fijo por consumo, dinámica comercial e introducción de nuevos productos, rappel logistíco, marketing folletos y publicidad, aperturas, intercambio de información y tu carrera dirigida», constituyen un tipo de promoción en ventas que no configura la prestación de servicios de publicidad. Lo anterior, conforme con la jurisprudencia que se reitera, por cuanto la administración no logró desvirtuar la existencia de los descuentos condicionados ni establecer la existencia del contrato de prestación de servicios de publicidad de ninguno de los clientes con Grandes Superficies SA –

Carrefour, que desvirtúe que el origen de las operaciones es la oferta mercantil y, en consecuencia, que los descuentos otorgados derivan del cumplimiento de las condiciones propuestas en los contratos suscritos por las partes. Así, la aducida prestación de servicios de publicidad de los clientes no está acreditada, pues no se probó la existencia de contratos de tal naturaleza. Por el contrario, sí están acreditadas las ofertas mercantiles en las que Grandes Superficies SA – Carrefour ofrece a sus clientes descuentos condicionados por diversas estrategias de promoción de ventas, que cumplidas las condiciones dan derecho al comprador al descuento ofrecido y otorgado, el cual constituye para el vendedor descuento financiero deducible, que no requiere factura para su reconocimiento. De manera que los valores registrados por la actora como menor valor del costo de ventas, cuyos montos no están en discusión, a juicio de la Sala, no constituyen servicios de publicidad prestados por la sociedad demandante a sus proveedores y, en consecuencia, no son generadores del impuesto de industria y 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co comercio. Con fundamento en lo aducido, se modificará la sentencia apelada, para en su lugar anular los actos acusados, tras haberse demostrado que durante los bimestres discutidos la actora no percibió ingresos por la prestación de servicios de publicidad gravados con ICA. Adicionalmente, en el expediente no obran contratos de publicidad con terceros que permitan establecer que las estrategias de promoción constituyan servicios que deban ser gravados.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la diferencia entre los conceptos de publicidad y promoción en ventas, sus características y estrategias se cita la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado del 20 de agosto de 2020, radicación 25000-23-37-0002014-00799-01 (23459), C.P. Milton Chaves García.

CORRECCIÓN PROVOCADA DE DECLARACIONES TRIBUTARIAS - Oportunidades / CORRECCIÓN PROVOCADA DE DECLARACIONES TRIBUTARIAS - Requisitos / RECHAZO O NO ACEPTACIÓN DE CORRECCIÓN DE LA DECLARACIÓN DE ICA PROVOCADA POR EL REQUERIMIENTO ESPECIAL POR NO INCLUIR EL VALOR DE LA SANCIÓN POR INEXACTITUD REDUCIDA EN EL RENGLÓN DE SANCIONES AUNQUE SÍ SE INCLUYÓ EN EL RENGLÓN DEL VALOR A PAGAR - Ilegalidad. La actora sí incluyó en el renglón 22 (valor a pagar) la suma correspondiente a la sanción reducida, aunque omitiera su inclusión en el renglón 20, por lo cual debe aceptarse la corrección a la declaración En cuanto a la procedencia de la corrección provocada, se advierte que, según los artículos 709 y 713 del ET, los contribuyentes podrán corregir sus declaraciones tributarias con ocasión de la expedición del requerimiento especial o de la liquidación oficial de revisión, con el fin de reducir la sanción por inexactitud a la cuarta parte o a la mitad de la inicialmente impuesta, según el momento en que suceda la corrección, siempre que: (i) se acepten total o parcialmente los hechos planteados por la

Administración, (ii) se corrija la declaración privada incluyendo los mayores valores aceptados y la sanción por inexactitud reducida y, (iii) se adjunte con la respuesta al requerimiento la prueba de pago o acuerdo de pago de los impuestos, retenciones y sanciones, incluida la de inexactitud reducida. En este caso, con ocasión del requerimiento especial, Grandes Superficies – Carrefour aceptó la glosa formulada por la demandada, por la obtención de ingresos en la venta de combustibles. Al efecto, el 24 de septiembre de 2013 (…) presentó la correspondiente corrección para incluir como ingresos el valor propuesto por la entidad demandada (…) Dicha corrección se tuvo como no presentada en la liquidación oficial de revisión, porque, a juicio de la Secretaría de Hacienda Distrital, se incumplieron los requisitos establecidos en el artículo 709 del ET, en tanto la contribuyente omitió liquidar el valor correspondiente a la sanción reducida. Revisado el material probatorio, se pudo constatar que la demandante corrigió la declaración del ICA respecto del tercer bimestre del año 2011, en la que omitió incluir en el renglón correspondiente el monto de la sanción por inexactitud reducida a la cuarta parte en los términos previstos en el artículo 709 del ET ya citado. Sin embargo, aun cuando dicho monto no se registró en el renglón de sanciones, sí se incluyó en el valor a pagar (renglón 22) (…) El saldo a cargo liquidado en el renglón 21 es de $1.548.988.000,

al que debe restarse el valor pagado en la declaración inicial ($1.539.367.000) para obtener el valor a pagar ($9.621.000). Este último valor resulta ser inferior al declarado por la actora en el renglón 22 ($13.469.000), por una diferencia de $3.848.000, correspondiente a la sanción por inexactitud reducida a la cuarta parte del monto inicial propuesto por el Distrito en el requerimiento especial ($15.393.600). Así como expresaron el Tribunal y el Ministerio Público, la actora sí incluyó en el renglón 22 (valor a pagar) la suma correspondiente a la sanción reducida, aunque omitiera su inclusión en el renglón 20, por lo cual debe aceptarse la corrección a la declaración. En consonancia con lo anterior, la Sala practicará una nueva liquidación por el bimestre 3 de 2011, aceptando la corrección efectuada por la demandante (…), con el objeto de determinar correctamente la sanción por inexactitud reducida, en aras de lograr un cabal restablecimiento del derecho

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 709 / ESTATUTO

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TRIBUTARIO - ARTÍCULO 713 CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia. Falta de prueba de su causación No se condena en costas, pues en el expediente no se probó su causación, como lo exige el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por expresa remisión del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012

(CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-37-000-2015-00553-01 (23308)

Actor: GRANDES SUPERFICIES DE COLOMBIA SA (HOY CENCOSUD

COLOMBIA)

Demandado: SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL DE BOGOTÁ FALLO La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada, contra la sentencia del 27 de abril de 2017, proferida

por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que dispuso: «PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos: • Liquidación Oficial de Revisión No. 1987 DDI 041909 del 09 de septiembre de 2013, por medio de la cual se modificaron las declaraciones del ICA presentadas por los bimestres 4°, 5° y 6° del año 2010; y Resolución DDI 043954 del 31 de julio de 2014, confirmatoria de la anterior. • Liquidación Oficial de Revisión No. 2413 DDI 059010 del 06 de diciembre de 2013, por medio de la cual se modificaron las declaraciones del ICA presentadas por los

bimestres 1° a 6° del año 2011; y Resolución No. DDI 072687 del 15 de octubre de 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2014, confirmatoria de la anterior.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho se ORDENA a la Administración: •Tener como válida la corrección a la declaración del 3er bimestre del año 2011 presentada por la sociedad demandante, en cuanto al allanamiento del cargo que refiere a la obtención de ingresos por la venta de combustibles. • Realizar una nueva liquidación del impuesto de industria y comercio correspondiente a los bimestres 4°, 5° y 6º del año 2010 y 1°, 2°, 3°, 4°, 5° y 6° de la vigencia 2011, en la cual deberá excluir de la base gravable los descuentos condicionados a los que tuvo beneficio la parte demandante por concepto de "rappel descuento especial y fijo por consumo".

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previas las anotaciones de rigor»1. 1 Fls. 789-811 c.p.2.

ANTECEDENTES Grandes Superficies de Colombia SA – Carrefour (hoy Cencosud Colombia SA) presentó las declaraciones del impuesto de industria y comercio, correspondiente a los bimestres 4 a 6 de 20102 y 1 a 6 de 20113. El 28 de enero y el 25 de julio de 2013, el Jefe de la Oficina de Fiscalización de

la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá, profirió los Requerimientos Especiales 2013EE70114 y 2013EE721315, en los que propuso a Grandes Superficies SA – Carrefour la modificación a las declaraciones de ICA presentadas por los periodos 4 a 6 de 2010 y 1 a 6 de 2011, respectivamente, para adicionar ingresos omitidos por (i) prestación de servicios de publicidad a proveedores «por rappel, descuento especial y fijo por consumo; dinámica comercial e introducción de nuevos productos, rappel logistíco, marketing folletos y publicidad, aperturas, intercambio de información y tu carrera dirigida», y (ii) venta de combustibles. Con ocasión del Requerimiento Especial 2013EE72131, el 24 de septiembre de 2013, la contribuyente corrigió la declaración de industria y comercio por el bimestre 3 de 2011, para adicionar los ingresos por la venta de combustibles6. Previa respuesta a los requerimientos especiales7, la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá expidió las Liquidaciones Oficiales de Revisión 1987DDI041909 del 9 de septiembre de 20138 y 2413DDI059010 del 6 de diciembre de 20139, en las que mantuvo las glosas propuestas en el requerimiento especial. Inconforme, la contribuyente interpuso recursos de reconsideración en contra de las liquidaciones mencionadas. La Jefe de la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección de Distrital de Impuestos de Bogotá, expidió las

Resoluciones DDI043954 del 31 de julio de 201410 y DDI072687 del 15 de octubre de 201411, que resolvieron los recursos de reconsideración, en el sentido de confirmar las liquidaciones oficiales. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co DEMANDA Grandes Superficies de Colombia SA – Carrefour, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERA 2 4-2010 el 29 de septiembre de 2010, 5-2010 el 25 de noviembre de 2010 y 6-2010 el 27 de enero de 2011. Fls. 245 a 247 c.a.2. 3 1-2011 el 29 de marzo de 2011, 2-2011 el 31 de mayo de 2011, 3-2011 el 28 de julio de 2011, 4-2011 el 29 de septiembre de 2011, 5-2011 el 30 de noviembre de 2011 y 6-2011 el 31 de enero de 2012. Fls. 28 a 33 c.a.1. 4 Fls. 180-201 c.p.1. 5 Fls. 359-385 c.p.1. 6 Formulario 20133022010006078669 del 24 de septiembre de 2013, fl. 634 c.p.1. 7 Fls. 203 a 256 y 387 a 476 c.p.1. 8 Fls. 85-106 c.p.1.

9 Fls. 131-157 c.p.1. 10 Fls. 109-129 c.p.1. 11 Fls. 159-178 c.p.1. Que son nulas las siguientes resoluciones proferidas por la Dirección Distrital de Impuestos por haber sido expedidas con violación a las normas nacionales y distritales a las que hubieren tenido que sujetarse: •Resolución No. 1987 DDI 041909 y/o LOR 2013EE197836 del 09 de septiembre de 2013, por la cual se liquida oficialmente el Impuesto de Industria y Comercio y Avisos por los bimestres 4, 5 y 6 de 2010. Resolución No. DDI-043954 del 31 de julio de 2014 por la cual se resuelve el recurso de reconsideración confirmando la resolución anterior. •Resolución No. 2413DDI059010 y/o LOR 2013EE260820 del 6 de diciembre de 2013 por la cual se liquida oficialmente el Impuesto de Industria y Comercio y Avisos por los bimestres 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de 2011. • Resolución No. DDI 072687 de 15 de octubre de 2014, por la cual se resuelve el recurso de reconsideración confirmando la resolución anterior. SEGUNDA Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declaren en firme las declaraciones privadas que GRANDES SUPERFICIES DE COLOMBIA S.A., cuyo sucesor procesal es CENCOSUD presentó a la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá D.C por el Impuesto de Industria y Comercio correspondiente a los bimestres 4, 5 y 6 del año gravable 2010 y los bimestres 1,

2, 3, 4, 5 y 6 del año gravable 2011, por encontrarse ajustadas a derecho.»12. Invocó como disposiciones violadas, las siguientes:  Artículos 29 y 83 de la Constitución Política.  Artículo 3-1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.  Artículo 647, 647-1, 742, 772, 777 y 787 del Estatuto Tributario.  Artículos 1625, 1626 y 1627 del Código Civil.  Artículos 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil.  Artículo 64 del Decreto 807 de 1993.  Artículos 34, 35, 36 y 42 del Decreto 352 de 2002. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co  Artículo 197 de la Ley 1607 de 2012. Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Indicó que es una práctica comercial reiterada el descuento como incentivo otorgado por los proveedores por mayores ventas de sus productos, el cual no constituye ingreso y se registra como menor costo de venta en los términos del artículo 42 del Decreto 352 de 2002. Destacó que ese descuento es condicionado y no representa una contraprestación en dinero por la prestación de un servicio, ni guarda relación con los costos de la condición estipulada, pues el parámetro para aplicar el descuento es el precio de las compraventas, mas no el de las actividades relacionadas con la ejecución de la condición.

Adujo que la demandada desconoció la unidad de la actividad comercial en el ICA, que incluye la negociación de los precios y descuentos de la mercancía adquirida. Que en el sub examine, la contribuyente suscribió un contrato de compraventa con 12 Fls. 4-5 c.p.1. proveedores, y como pacto accesorio, otorgó la opción de acceder a un descuento por mejorar las ventas o realizar mayores esfuerzos para la distribución y venta de productos, haciéndolos más visibles para el consumidor final. Sostuvo que los actos acusados adolecen de falsa motivación, por cuanto la Administración afirmó que la demandante pretendió ocultar la prestación de un servicio de publicidad, pero no lo demostró. Expuso que se vulneró el debido proceso porque las pruebas practicadas oficiosamente por el fisco no fueron trasladadas a la contribuyente para su contradicción, lo que impidió el ejercicio del derecho de defensa. Alegó que se desconoció la contabilidad de la empresa llevada en debida forma y las certificaciones expedidas por el revisor fiscal, que daban cuenta de que los descuentos en discusión no constituyen ingresos por prestación de servicios. Señaló que no se configuraron los presupuestos para la imposición de la sanción por inexactitud y manifestó que el desconocimiento de la corrección efectuada con ocasión del requerimiento especial por el bimestre 3 de 2011 carece de fundamento, pues el yerro únicamente estuvo en la no inclusión de la sanción en el renglón correspondiente, lo cual no afectaba la depuración de la base gravable del tributo ni el pago del mismo, pues se liquidó y pagó dicha

sanción. OPOSICIÓN La Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente13: Indicó que contablemente la actora registró ingresos de los proveedores a través de notas de crédito y otros medios, en la cuenta 6135, disminuyendo el 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co valor del costo de ventas. Que esos descuentos sobrevienen a beneficios que obtienen los proveedores en virtud de ofertas mercantiles, en donde la contribuyente presta una serie de servicios y pone a disposición de los proveedores propaganda comercial y publicitaria. De ahí que se advierta la intención de ocultar al fisco la prestación de un verdadero servicio de publicidad gravado con ICA. Manifestó que no se vulneró el debido proceso, pues a lo largo de la investigación la Administración brindó a la actora la oportunidad de controvertir las pruebas, derecho que fue ejercido plenamente mediante las diferentes respuestas dadas a los requerimientos y con la interposición de los recursos de reconsideración. Dijo que no aceptó la corrección a la declaración del bimestre 3 de 2011 para incluir ingresos por venta de combustibles, porque no se cumplieron los requisitos del artículo 99 del Decreto Distrital 807 de 1993, en tanto la actora no liquidó la sanción por corrección y, por ende, tal declaración era ineficaz. Expresó que la sanción por inexactitud era procedente, en la medida en que la actora omitió ingresos provenientes de la prestación de servicios de publicidad.

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...