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CE-25000-23-37-000-2015-00621-01(AC)-2015

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Título
CE-25000-23-37-000-2015-00621-01(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA /

INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE

OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / PAGO DE ACREENCIAS

LABORALES – Inconformidad / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL

DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

[L]a Sección Quinta del Consejo de Estado comparte esta decisión del juez a quo de tutela de declarar improcedente el amparo constitucional deprecado en relación con el pago de prestaciones económicas, por las razones que pasan a explicarse: Sea lo primero indicar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela se torna improcedente, “cuando existen otros mecanismos de defensa judicial”, por ello no le asiste la razón al juez a quo de tutela al señalar que el actor debió adelantar “el trámite administrativo [conforme lo advierte el artículo 2° de la Resolución No. 48048 de 28 de septiembre de 2005] para que le fueran pagadas las prestaciones sociales allí reconocidas, sin que obrara en el expediente prueba alguna que demuestre que el acto dio inicio al mismo o que hizo alguna solicitud en tal sentido”, pues como el mismo Tribunal lo indicó es un mecanismo en sede administrativa y no judicial. Parece de perogrullo indicar que el otro medio que puede hacer de la acción de tutela un mecanismo improcedente para la protección de derechos fundamentales, debe ser “judicial”, como expresamente lo indican los artículos 86 constitucional y

6o, numeral 1 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el texto constitucional antes indicado. Sin embargo, la naturaleza del medio de defensa debe ser “judicial” y no administrativa, en cuanto estos, por más eficaces que puedan resultar no tienen la virtualidad ni están diseñados para la defensa de los derechos fundamentales. (…)Sobre el punto, advierte la Sección que si el peticionario cuestiona el contenido de los actos administrativos mediante los cuales le fueron reconocidas sus prestaciones sociales, para ello están dispuestos otros mecanismos de defensa judicial, como lo es el proceso nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA y que, si lo que pretende es el pago de las sumas de dinero reconocidas en los actos administrativos, cuenta con el proceso ejecutivo dispuesto en los artículos 297 y siguientes ejusdem. De esta manera, teniendo en cuenta que el peticionario cuenta con otros medios de defensa judicial idóneos y eficaces para propender por la defensa de sus derechos DERECHO DE PETICIÓN / FALTA DE COMPETENCIA – Deber de informar al interesado y remitir la petición / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN – Por omisión de remitir la petición a la autoridad competente / SOLICITUD DE PAGO DE INDEMNIZACIÓN POR DISMINUCIÓN DE CAPACIDAD LABORAL A este punto resulta evidente que ante la solicitud del señor [J.P.S.D.], Caja Honor indicó que efectuó el trámite de devolución de aportes por retiro de la institución bajo el radicado No. 520708 de 24 de mayo del 2006, dinero que le fue

efectivamente desembolsado mediante orden de pago No. 296760 el 1 de junio del 2006. No obstante lo anterior, en relación con la solicitud específica de pago de la indemnización, se limitó: (i) a precisar que no era la competente para resolver la solicitud por ser un ente administrador de las cesantías y aportes para solución de vivienda de sus afiliados; (ii) e indicar que el actor debía dirigirse directamente a la Unidad Ejecutora para cualquier información al respecto. Para la Sala la respuesta de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, no puede ser entendida como de fondo a los requerimientos del actor, por el contrario, hace parte del trámite previsto en el artículo 21 del CPACA que ordena a la autoridad peticionada a informarle al interesado que carece de competencia para resolver y a enviarle la solicitud al funcionario que debe conocer de la misma. Así pues la Sala observa que no obra en el expediente prueba de la remisión, por parte de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejercito Nacional, del escrito de petición de 6 de octubre de 2014, que dió origen a la acción constitucional que en el presente se estudia. Así como tampoco obra prueba de que a la fecha, la Dirección vinculada a la acción de tutela, haya emitido una respuesta de fondo frente a los requerimientos planteados por el peticionario en el escrito de petición. De las consideraciones expuestas es claro que el derecho de petición del actor ha sido vulnerado, situación que impone decretar su amparo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-37-000-2015-00621-01(AC)

Actor: JUAN PABLO SIERRA DAZA

Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJERCITO NACIONAL Y OTROS La Sala decide sobre la impugnación interpuesta por el señor Juan Pablo Sierra Daza contra la sentencia de 14 de abril de 2015 por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, declaró improcedente la acción de tutela en relación con el derecho a la seguridad social y, negó el amparo respecto de los derechos fundamentales de petición y a la igualdad.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El señor Juan Pablo Sierra Daza, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, el Ejército Nacional, las Jefaturas de Presupuesto y Desarrollo Humano del Ejército Nacional, la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional y la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía; con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad y a la seguridad social. 1.2. Hechos La solicitud de amparo se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:  Mediante Resolución No. 48048 de 28 de septiembre de 20051, el Ejército

Nacional reconoció y ordenó pagar a favor del señor Juan Pablo Sierra Daza la suma de $15.971.850, por concepto de cesantías definitivas por el periodo comprendido entre el 5 de febrero de 1995 y el 26 de enero de 2005.  Con Resolución No. 70881 de 14 de noviembre de 20072, el Ejército Nacional revocó parcialmente la Resolución No. 48048 de 28 de septiembre de 2005. Indicó que de acuerdo con las certificaciones expedidas por la Sección de Nómina de la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, al valor reconocido por concepto de cesantías definitivas de $15.971.850, debía descontarse la suma de $8.402.407, esto es, $5.158.475 por concepto de anticipos a la Caja de Vivienda Militar y, $3.243.932 dinero girado por la autoridad administrativa con destino al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Saldaña Tolima, quien adelantaba el proceso de alimentos instaurado por la señora Leida Patricia Aldana Useche en contra del peticionario. Por lo anterior, concluyó que el valor neto a cancelar sería de $7.569.173, para cuyo cobro el peticionario autorizó a la señora Leida Patricia Aldana Useche.  Con Acta No. 62167 de 16 de agosto de 2013, la Junta Médico Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, diagnosticó al actor una pérdida de capacidad laboral del 78.33%.  Mediante Resolución No.166706 de 4 de diciembre de 20133, la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional reconoció y ordenó pagar a favor

1 Folios 11 y 12 del expediente. 2 Folios 87 a 89 del expediente. 3 Folio 53 del expediente. del peticionario una indemnización por disminución de capacidad laboral de $37.133.924.  El 12 de marzo de 20144, el peticionario diligenció ante la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, el “Formato para la Recepción de Solicitudes” en el que pidió se le informara sobre los mecanismos especiales de solución de vivienda y la activación del descuento como pensionado.  En Oficio No. GSAC-201400011014 de 26 de marzo de 20145, la entidad dio respuesta a la solicitud indicando que para estudiar “la viabilidad de la postulación al Fondo de Solidaridad” debería allegar una serie de documentos que serían estudiados por el área encargada. Esta respuesta fue notificada el 7 de abril de 20146.  El 6 de octubre de 20147 el accionante presentó escrito de petición No.20140139139 ante la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía – CAPROVIMPO, en el que indicó lo siguiente: “PRIMERO: Solicito me reconozca personería jurídica. SEGUNDO: Solicito se realice resolución de pago a mi nombre. TERCERO: Solicito se cancelen los dineros correspondientes a la indemnización en el número de cuenta el cual certifico”.  Mediante el Oficio No. ARSAC-201400039814 de 20 de octubre de 20148 el Jefe del Área del Sistema de Atención al Consumidor Financiero – SAC de CAPROVIMPO dio respuesta a la petición del actor, en los siguientes

términos: “En atención a su solicitud de fecha 06 de octubre de 2014, radicada en la Entidad bajo el número en mención, actuando como apoderado del señor JUAN PABLO SIERRA DAZA, y en la que requiere resolución de pago a su favor, y cancelación de dineros correspondientes a su indemnización, al respecto nos permitimos informarle: PRIMERO: Con respecto al primer punto de su petición, es claro precisar que en virtud de los artículos 1 y 2 de la ley 973 del 21 de julio de 2005, CAPROVIMPO se delimita a la administración y manejo de las cesantías y ahorro para solución de vivienda, así como el otorgamiento de los subsidios de vivienda para nuestro afiliados, razón por la cual no tiene la facultad de otorgar personería jurídica. 4 Folio 31 del expediente. 5 Folio 32 del expediente. 6 Folio 33 del expediente. Guía de Envío No. YG040142069CO de 472. 7 Folio 6 del expediente. 8 Folios 35 a 43 del expediente.

SEGUNDO: Ahora bien con respecto al segundo y tercer puntos de su petición, no es procedente acceder al pago de los haberes que se indica fueron liquidados, ya que a la fecha no se registran dineros en la entidad a favor de su poderdante (…)”.

Este acto administrativo fue notificado el 23 de octubre de 20149.  Con escrito presentado el 31 de octubre de 201410 el accionante solicitó a CAPROVIMPO la devolución de los documentos allegados con el primer memorial radicado, esto es, “documentos entregados como poder, certificación

bancaria y copias de cedula”.  Mediante el Oficio No. ARSAC-201400041887 de 6 de noviembre de 201411, el Jefe del Área del Sistema de Atención al Consumidor Financiero – SAC de CAPROVIMPO contestó lo siguiente: “En atención a su solicitud radicada en la Entidad el treinta y uno (31) de octubre del año en curso, bajo el número del asunto, actuando en calidad de apoderado del señor JUAN PABLO SIERRA DAZA, mediante la cual requiere entre otros, se realice la ‘resolución de pago’ a su nombre, respetuosamente me permito emitir respuesta de fondo bajo los siguientes argumentos: PRIMERO: Se reconoce personería jurídica y por ende se brinda respuesta al derecho de petición allegado, conforme al poder adjunto.

SEGUNDO: En cuanto a lo requerido en el segundo punto de su petito, es de indicarle que una vez verificados los sistemas de información de CAPROVIMPO se logró evidenciar que su poderdante presentó trámite de devolución de aportes por retiro de la institución bajo el radicado Nº. 520708 del veinticuatro (24) de mayo del 2006, trámite mediante el cual la Entidad giró el valor total de QUINCE MILLONES TRESCIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS QUINCE PESOS M/CTE LEGAL ($15.307.215), los cuales fueron cancelados mediante la orden de pago Nº 296760 (anexa en un (1) folio útil) del primero (1) de junio del 2006.

Conforme a lo expuesto, no se evidencian saldos a favor de su

poderdante por ningún concepto.

TERCERO: Ahora bien, en cuanto al pago de los dineros correspondientes a la indemnización, es de indicarle que deberá dirigirse directamente a la Unidad Ejecutora para cualquier información al respecto, teniendo en cuenta que la entidad se

9Folio 40 del expediente. Guía No. YG060665745CO de Servientrega. 10 Folio 10 del expediente. 11 Folios 45 y 46 del expediente. constituye como ente administrador de las cesantías y aportes para solución de vivienda de sus afiliados (…)”. Esta Resolución fue notificada el 12 de noviembre de 201412.  El 19 de noviembre de 2014 el actor diligenció un nuevo “Formato para la Recepción de Solicitudes” radicado con el No. 20140163071, en el que solicitó información sobre la documentación requerida para tramitar una afiliación extemporánea y, además, requirió copia del último desprendible de pago de la pensión de invalidez.  Mediante Oficio No. GAFBE-00140004558 de 24 de noviembre de 201413 la entidad dio respuesta en la cual afirmó que el desprendible de pago había sido solicitado a la Oficina de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, por lo que una vez fuese recibido se procedería a resolver de fondo sobre la solicitud.  Con “Formato de Hoja de Operaciones de Afiliado Principal” No.2140175867 de 17 de diciembre de 2014 CAPROVIMPO solicitó que se tuviese como procedente la solicitud de afiliación del peticionario en su calidad de pensionado.

 Así, mediante Oficio No. GAFBE-201400047185 de 23 de diciembre de 201414, se le indicó al peticionario que era procedente su solicitud de recuperación de la calidad de afiliado, esto de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 3830 de 200615 y teniendo en cuenta que el reconocimiento de su pensión de dio 12Folio 47 del expediente. Guía No. YG062760085CO de Servientrega. 13 Folio 42 del expediente. 14 Folio 49 del expediente. 15 DECRETO 3830 DE 2006. “ARTÍCULO 13. REINTEGRO DE CUOTAS. A quien la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía le haya entregado el valor acumulado de aportes por retiro del servicio activo y solicite posteriormente autorización para su consignación por tener derecho a ello, le será autorizada previo el cumplimiento de las siguientes condiciones:

1. Reintegro al servicio activo del Ministerio de Defensa Nacional, Fuerzas Militares, Policía Nacional, o Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, en el evento de haberse producido la desafiliación por retiro del servicio.

2. Solicitud presentada dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de reintegro al servicio activo.

3. Consignación del valor acumulado de aportes que hayan sido recibidos al momento de la desafiliación, aumentado con el valor correspondiente al número de las cuotas de ahorro mensual obligatorio dejado de aportar, liquidadas sobre el sueldo básico asignado al momento de reintegro al servicio activo, según corresponda.

Esta consignación deberá hacerse dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que sea autorizada

por la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía. PARÁGRAFO 1o. En el evento de incumplimiento a las condiciones señaladas en el presente artículo, la antigüedad del afiliado reintegrado se contará a partir de la fecha en que inicie nuevamente su aporte de ahorro mensual obligatorio. PARÁGRAFO 2o. El cumplimiento de las condiciones fijadas en el presente artículo se entiende sin perjuicio de lo que dispongan las autoridades judiciales en forma concreta para cada caso particular” mediante Resolución No. 4708 de 5 de diciembre de 2013 y que presentó su solicitud de afiliación dentro de los tres meses siguientes. Agregó que para hacer efectiva la afiliación debía tramitar su identificación biométrica y reintegrar “el valor de ($15.246.230) por concepto de dinero devuelto por la entidad, el valor de ($3.853.931) por concepto de 48 cuotas dejadas de aportar desde el mes de febrero de 2005 y el mes de enero de 2009 y un valor de ($124.895) como cuota del fondo de solidaridad”, valores que debían ser consignados en una cuenta de ahorros a favor de la Pagaduría General de CAPROVIMPO. La respuesta de la caja fue enviada mediante la empresa Servicios Postales Nacionales S.A. 472, el 6 de enero de 2015, la cual fue devuelta el día 7 del mismo mes y año con la indicación: “no existe número”. 1.3. Fundamentos de la solicitud de amparo Asegura el peticionario que a pesar de que por Resolución No. 48048 de 28 de

septiembre de 2005, el Jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional reconoció a su favor una suma de dinero por concepto de cesantías, monto cuya entrega requirió con escrito radicado el 6 de octubre de 2014, a la fecha de la interposición de la tutela no se le había dado respuesta, ni hecho efectivo el pago.

Agregó: “me encuentro en estado de pobreza absoluta ya que no puedo laborar por mi problema de salud delicado, que me ayude a soportar los gastos de mi hogar y de mi familia, vivo de la caridad de las personas que me rodean, me siento desprotegido y vulnerado por parte del Ejército después de haber ido voluntariamente a prestar un servicio a la patria hoy me encuentro olvidado por parte del Ejercito Nacional y no se me cancela las prestaciones sociales a las cuales tengo derecho. (…) Asimismo, me encuentro en este momento en presidio en la Cárcel Militar de Cali fui dado de baja sin importar mi estado de salud dejándome conminado a vivir con esta lesión sin un medio ni un tratamiento que me ayude a rehabilitarme, estoy recluido en el centro de rehabilitación militar de Cali y no tengo recursos para mantener a mi familia, solicité mediante derecho de petición la cancelación de dineros de mis prestaciones sociales y la dirección de prestaciones y la Caja Promotora de Vivienda Militar (sic) no me quieren reconocer y cancelar”16.

Finalmente indicó que se están vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad, a vivir dignamente y al trabajo porque a los demás militares que se retiran se les reconocen y cancelan las prestaciones sociales a las cuales tienen

derecho, lo que no sucedió en su caso pues a pesar de elevar peticiones a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de la Policía, no se le ha dado respuesta en relación con el pago del dinero que se le adeuda. 1.4. Pretensiones Presentó las siguientes: “PRIMERO: Solicito se me reconozcan mis derechos fundamentales como lo son A LA PROTECCIÓN SOCIAL, DERECHO A LA IGUALDAD, DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, A RECIBIR RESPUESTA DE DERECHO DE PETICIÓN ART 23, el cual han sido vulnerados, y así mismo (sic) se subsanen de manera inmediata. SEGUNDO solicito que se ORDENE a la CAJA PROMOTORA DE

VIVIENDA MILITAR Y DE POLICÍA CAPROVIMPO Y A LA DIRECCIÓN

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJÉRCITO REALIZAR EL

RECONOCIMIENTO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES A LAS CUALES TENGO DERECHO Y LAS CUALES SOLICITÉ”17. 1.5. Trámite en primera instancia Por auto de 26 de agosto del 2015, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar al Jefe de Presupuesto del Ejército Nacional, al Jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, al Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional y al Director de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, en su calidad de autoridades demandadas para que allegaran el informe correspondiente. Enviadas las respectivas comunicaciones y efectuadas las notificaciones, el Jefe de Presupuesto del Ejército Nacional, al Jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, al Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, guardaron

silencio. Mientras que la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía contestó 16 Folio 2 del expediente. 17 Folio 12 del expediente. como sigue: 1.6. Contestación Con escrito presentado el 10 de abril de 201518, la Jefe Encargada de la Oficina Jurídica de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, hoy denominada CajaHonor19, aseguró que en el caso operó la figura jurídica del hecho superado por carencia actual de objeto. Indicó que una vez analizado el estado de cuenta del peticionario emitido por el Grupo de Análisis de Cuentas y Novedades el 9 de abril de 2015, se podía concluir que los valores de “$3.984.459, $4.540.738 y $2.584.698 correspondientes a aportes, cesantías y excedente, fueron girados por concepto de retiro mediante Orden de Pago No. 296760 de 26 de mayo de 2006, razón por la cual no reposaban haberes en la cuenta individual del tutelante”. Agregó que, a pesar de que no se había notificado en debida forma el Oficio No. GAFBE-201400047185 de 23 de diciembre de 2014, emitido en respuesta a la petición No. 20140175867 de 17 de diciembre 2014, “la administración empleó todos los correctivos necesarios para que el hecho transgresor del derecho fundamental de petición cesara; toda vez que dentro de la contestación de la acción de tutela se puso en conocimiento del apoderado del señor Juan Pablo Sierra Daza, enviando la reiteración del Oficio No. GAFBE-201400047185 de 23

de diciembre de 2014; por medio del Oficio No. ARSAC-201500010642 de 9 de abril de 2014, que se puso en conocimiento mediante Guía de Envío No.YGO79486391CO a la dirección de notificación de la tutela, correspondiente a la del apoderado judicial del tutelante”. Con sustento en lo anterior, señaló que en el caso operó la figura del hecho superado y que no logró acreditarse por parte del actor la existencia de un perjuicio irremediable o de un daño inminente. 18 Folios 26 a 64 del expediente. 19 De acuerdo con la Resolución No. 100 de 2 de marzo de 2015, es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Defensa Nacional. 1.6. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, en sentencia de 14 de abril de 2015, declaró improcedente la acción de tutela en relación con el derecho a la seguridad social y negó el amparo respecto de los derechos fundamentales de petición e igualdad. En relación con la presunta vulneración del derecho a la seguridad social indicó que la acción de tutela era improcedente, debido a que el peticionario contaba con otros mecanismos de defensa, como lo era el procedimiento administrativo establecido en el artículo 2° de la Resolución No. 48048 de 28 de septiembre de 2005, dispuesto para el cobro de las prestaciones sociales. Sobre el punto, agregó que no se acreditó en el proceso la existencia de un perjuicio irremediable que hiciere procedente la acción de tutela como mecanismo

transitorio. Con respecto al derecho de petición, consideró que mediante los Oficios No. ARSAC-201400041887 de 6 de noviembre de 2014 y ARSAC-201400039814 del 20 de octubre de 2014, la Caja de Promotora de Vivienda Militar y de Policía respondió de fondo a la petición de 6 de octubre de 2014, en el sentido de informarle que no hay saldos por concepto de cesantías a su favor. Finalmente, encontró que no estaba acreditada la amenaza o vulneración del derecho a la igualdad, en tanto, no se demostró que otras personas en su misma condición hubiesen recibido un trato diferente. 1.7. Actuaciones posteriores a la sentencia de primera instancia Mediante escrito presentado el 16 de abril de 201520 en la Secretaría de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Director de Prestaciones Sociales del Ejercito Nacional se pronunció sobre la acción de tutela. Por un lado, solicitó ser desvinculado del proceso por considerar que se encuentra a paz y salvo con respecto a las prestaciones sociales que le asisten al peticionario. Así lo consideró: 20 Folios 79 a 90 del expediente. “… esta dirección realizó el trámite de su competencia como es la conformación de expediente prestacional y emitió Resoluciones No. 48048 de 2005 por el cual se ordenó el pago de prestaciones sociales con fundamento en el expediente No. 359891 de 2005; No. 70881 de 14 de noviembre de 2007, por medio de la cual se revoca parcialmente la No. 48048 y; No. 166706 de 4 de diciembre de 2013, por medio de la

cual se reconoce y ordena el pago de indemnización por disminución de capacidad laboral” En relación con el saldo a pagar por concepto de cesantías reconocido mediante la Resolución No. 70881 de 14 de noviembre de 2007, cuyo valor ascendía a $7.596.173, indicó que su pago se ordenó bajo nómina CE2725 de 19 de diciembre de 2007 y que se hizo efectivo por parte de la Dirección del Tesoro Nacional en la misma fecha. Con respecto al pago de la indemnización por disminución de capacidad laboral reconocida por Resolución No.166706 de diciembre de 2013, aseguró que el pago se hizo efectivo mediante nómina CI2014-01 de 30 de enero de 2014, por valor de $37.133.924 consignado en la cuenta de ahorros de su apoderado. Para sustentar su argumento aportó copia de las Resoluciones Nos. 166706 de 2013, 48048 de 2005 y 70881 de 2007 y, un documento donde consta un pago a favor de la señora Leida Patricia Aldana Useche, efectuado el 19 de diciembre de 2007, por valor de $7.596.173. De otra parte, indicó que el escrito de petición de 6 de octubre de 2014, fue dirigido y radicado en la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, razón por la cual no fue siquiera conocido por la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional. Finalmente, pidió que en el caso se diera aplicación a la figura de la carencia actual de objeto, sin expresar las razones por las cuales es procedente en el sub lite.

1.8. Impugnación Con escrito presentado el 20 de abril de 201521, el señor Juan Pablo Sierra Daza impugnó la sentencia de tutela de primera instancia. Insistió en que sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y de petición están siendo vulnerados por parte de los entes demandados, porque se encuentra en presidio y sin recursos para mantener a su familia y a pesar de que solicitó en ejercicio del derecho de petición la cancelación de los dineros a que tiene derecho por concepto de prestaciones sociales “…la dirección de prestaciones no quiere reconocer y cancelar”. Agregó que el valor que se le adeuda “… previos los descuentos efectuados (…) es de siete millones quinientos sesenta y nueve mil ciento setenta y tres pesos ($7.569.173)”. 1.9. Trámite de segunda instancia En consideración a que no se ha podido integrar el quórum deliberativo y decisorio de la Sección Quinta, en aras de cumplir el mandato constitucional que impone la primacía y salvaguarda efectiva de los derechos fundamentales, en reunión celebrada el 12 de junio de 2015 se resolvió ordenar el sorteo de dos conjueces con fundamento en lo establecido por el artículo 115 del C.P.A.C.A. que establece: "los conjueces suplirán las faltas de los Magistrados por impedimento o recusación, dirimirán los empates que se presenten en la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en la Sala de lo Contencioso Administrativo en sus diferentes secciones y en Sala de Consulta y Servicio Civil, e intervendrán en las mismas para completar la mayoría decisoria, cuando esta no se hubiere logrado".

En cumplimiento de lo dispuesto fueron sorteados como conjueces los doctores Gabriel de Vega Pinzón y Carlos Eduardo Medellín.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 21 Folio 91 del expediente.

Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida por Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991. 2.2. Problema jurídico Corresponde a esta Corporación determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia de 14 de abril de 2015 emanada Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A, en el curso de la acción de tutela instaurada por el señor Juan Pablo Sierra Daza en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, el Ejército Nacional, las Jefaturas de Presupuesto y Desarrollo Humano del Ejército Nacional, la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional y la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) las generalidades de la acción de tutela; (ii) naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de la misma cuando existen otras vías judiciales; (iii) el derecho de petición y; (iv) un análisis del caso concreto. 2.3. Generalidades de la tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra la tutela como un mecanismo judicial encaminado a la protección de los derechos fundamentales constitucionales cuando éstos se vulneren o amenacen por la acción o la omisión

de las autoridades públicas o por particulares en algunos casos especiales, instrumento de defensa que se caracteriza por su trámite preferente, su residualidad y subsidiariedad. Lo anterior por cuanto, de conformidad con el precepto superior que la consagra y en lo que se reitera en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que la reglamenta, el ejercicio de la tutela no es absoluto. Está limitado por las causales de improcedencia, en especial la que establece que no es viable cuando existan otros mecanismos judiciales de defensa. 2.4. Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de la misma cuando existen otras vías judiciales El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 199122. Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona recurre a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela

adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radi

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