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CE-25000-23-37-000-2015-00649-01(AC)-2015

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Título
CE-25000-23-37-000-2015-00649-01(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO POR

EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Medio judicial idóneo para controvertir la legalidad de actos administrativos / MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO ORDINARIO - Mecanismo de defensa provisional, idóneo y eficaz / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia [L]a acción de tutela no resulta procedente para controvertir un acto general, impersonal y abstracto como lo es la Resolución No. 299 de 2015 (4 de marzo) expedida por el Consejo Nacional Electoral, toda vez que, es a la justicia contencioso administrativa a quien le compete examinar su legalidad para lo cual el actor debe hacer uso de los medios ordinarios de defensa, sin que por lo demás advierten las circunstancias fácticas especiales que menciona el actor lo exoneran de agotarlos pues ha debido ejercitar la acción de nulidad con la antelación debida de modo que hubiese contado con una decisión respecto del monto de la póliza que cuestiona, pues se advierte que en la regulación del CPACA bien podía inclusive haber solicitado la suspensión provisional y la fijación de un monto menor para la suscripción de la póliza, como medida cautelar de urgencia. (...) la presente acción de tutela tampoco procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues así lo evidencia el examen del material

probatorio obrante en el expediente, distinto al hecho de la imposibilidad de registrar la candidatura para la presente elección. (...) la Sala no advierte la existencia de un indicio o prueba idónea que acredite un perjuicio irremediable conforme a las características que, para el mismo, determinó la Corte Constitucional en la sentencia T-214 del 13 de abril de 1999, con ponencia del Magistrado [V.N.M.]. (...) no es procedente la acción de tutela como mecanismo de amparo inmediato y definitivo de protección de derechos fundamentales en razón de que el afectado dispone de otro medio de defensa judicial, como el de nulidad y restablecimiento del derecho, que, junto con las medidas cautelares, constituye un medio de defensa que garantiza una tutela efectiva de sus derechos.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO Santiago de Cali, veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-37-000-2015-00649-01(AC)

Actor: RICARDO SAAVEDRA SIERRA.

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y OTROS Se decide la impugnación presentada por la parte accionante, contra el fallo de tutela proferido el 20 de abril de 2015, por el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca (Sección Cuarta – Subsección “A”), que declaró la improcedencia del amparo invocado.

I. ANTECEDENTES 1.1 LA SOLICITUD El accionante formuló acción de tutela por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, a no ser discriminado, a la libre asociación y a elegir y ser elegido, en que a su juicio, incurrieron el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Consejo Nacional Electoral, la Superintendencia Financiera y la Fiduciaria La Previsora S.A., al exigirle la suscripción de una póliza de seriedad para la inscripción de su candidatura al Concejo de Bogotá. 1.2 HECHOS Afirma que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Constitución Política1 los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos pueden inscribir candidatos en ejercicio de su derecho a elegir y ser elegido, precisando que el artículo 9º de la Ley 130 de 19942 establece que los candidatos no inscritos por partidos o movimientos políticos deben otorgar al momento de la inscripción una póliza de seriedad de la candidatura en la cuantía que fije el Consejo Nacional Electoral. En desarrollo del referido precepto en virtud de lo cual la entidad profirió la Resolución 299 de 20153 (4 de marzo) fijando el valor de dichas pólizas para los candidatos a gobernaciones, asambleas departamentales, alcaldías, concejos municipales, y distritales y juntas administradoras locales para la elección del 2015 precisando que la póliza de seriedad para el Concejo de Bogotá asciende a 200

S.M.M.L.V., candidatura a la cual pretende acceder el actor. Señala que se comunicó con 7 aseguradoras a efectos de tramitar la respectiva póliza de seriedad de su candidatura al Concejo de Bogotá, sin embargo 1 “Artículo 108. (…) Los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos también podrán inscribir candidatos.” 2 Diario Oficial No. 49.451 de 12 de marzo de 2015, "Por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones. (….) Artículo 9. Designación y postulación de candidatos. (…) Los candidatos no inscritos por partidos o por movimientos políticos deberán otorgar al momento de la inscripción una póliza de seriedad de la candidatura por la cuantía que fije el Consejo Nacional Electoral, la cual no podrá exceder el equivalente al uno por ciento del fondo que se constituya para financiar a los partidos y movimientos en el año correspondiente. Esta garantía se hará efectiva si el candidato o la lista de candidatos no obtiene al menos la votación requerida para tener derecho a la reposición de los gastos de la campaña de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de la presente ley. Estos candidatos deberán presentar para su inscripción el número de firmas al que se refiere el inciso anterior. 3 “Por la cual se fija el valor de las pólizas de seriedad de candidaturas que deban otorgar los grupos significativos de ciudadanos y los movimientos sociales que inscriban candidatos a gobernaciones, asambleas departamentales, y alcaldías, concejos municipales y distritales y a

juntas administradoras locales, para las elecciones 2015.” solamente La Previsora S.A., le indicó que se encontraba en disposición de expedir la misma, siempre y cuando acreditara la constitución de un CDT o un encargo fiduciario a su nombre por el cien por ciento (100%) del valor asegurado, respecto a lo cual manifiesta que su situación económica no le permite cumplir el aludido requerimiento. Considera que ha sido discriminado por su condición económica y resalto que si bien es legítima la posibilidad de regular el derecho de postulación a cargos de elección popular, las decisiones adoptadas sobre el particular vulneran su derecho a elegir y ser elegido. 1.3 PRETENSIONES El actor solicita que se amparen los derechos fundamentales invocados, para que, en consecuencia se ordene en un término no mayor a 48 horas, lo siguiente: “1. Que el Consejo Nacional Electoral reduzca ostensiblemente los montos determinados para la suscripción de la póliza de seriedad de la candidatura para el Concejo de Bogotá.

2. Que La Previsora S.A. se abstenga de exigir la constitución de depósitos, fiducias o títulos en su favor equivalente al monto del valor asegurado o a exigir garantías reales que se hagan efectivas en caso de configurarse el siniestro asegurado. O a que el precio de la prima sea equivalente al valor asegurado o cercano a este.

3. Que La Previsora S.A. se abstenga de hacer validaciones de tipo crediticio o financiero, consultas en centrales de riesgo, pues el ejercicio de las libertades políticas no deben estar condicionadas a las condiciones económicas o financieras de las personas.

4. Que el Ministerio de Hacienda y la Superintendencia Financiera velen porque La

Previsora S.A. se abstenga de exigir la constitución de depósitos, fiducias o títulos en su favor equivalente al monto del valor asegurado o a exigir garantías reales que se hagan efectivas en caso de configurarse el siniestro asegurado. O a que el precio de la prima sea equivalente al valor asegurado o cercano a este.”4 1.4 ACTUACIÓN -La acción de tutela fue presentada en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 6 de abril de 2015, repartida y asignada el mismo día al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Cuarta – Subsección “A”). -Mediante auto del 7 de abril de 2015, que ordenó notificar del curso de la acción al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Presidente del Consejo Nacional Electoral y al representante legal de la Fiduciaria La Previsora S.A., para que en el término de dos (2) días se sirvieran rendir un informe sobre los hechos que originaron la presente acción de tutela. Por otra parte en esta misma providencia negó la solicitud probatoria testimonial formulada por el actor.5

1.5 CONTESTACIONES

4 Folios 4 y 5, cuaderno No. 1. 5 Folios 19 y 20, cuaderno No.1. -La Fiduciaria la Previsora S.A., en escrito radicado el 14 de abril de 2015, afirmó que no le consta ninguno de los hechos narrados en la presente acción de tutela. Así mismo precisó que es ajena al vínculo contractual que pudiese generarse entre el accionante y la Previsora de Seguros S.A., por lo que refirió que dio traslado a dicha entidad para que se manifestara sobre el particular, solicitando su

desvinculación de la presente acción.6 -El Consejo Nacional Electoral, en escrito radicado el 14 de abril de 2015, dio respuesta a la presente acción de tutela, manifestando que no vulneró derecho fundamental alguno al accionante, precisando que si bien debe exigirse una póliza de seriedad de candidatura, ésta no es exigida de manera individual a cada candidato, sino que se exige al grupo significativo de ciudadanos en conjunto, lo que implica que son los integrantes del grupo los llamados a aportar conjuntamente la póliza, aunado a lo cual resaltó que la referida póliza es una exigencia legal, instituida en el artículo 9º de la Ley Estatutaria 130 de 1994, el que por lo demás fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-089 de 19947. Adujo que respecto de los requisitos exigidos para expedir la póliza de seriedad de candidatura que su competencia se limitó a fijar el monto de las garantías, pero que no le incumbe regular el sector financiero para determinar los precios de las primas respectivas. Adicionalmente precisó que el CNE al fijar el valor de las pólizas para el presente año, optó por el más bajo antes fijado, teniendo en cuenta las circunstancias descritas en la Resolución 299 de 2015.8 -El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en escrito de 15 de abril de 2015, señaló que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 4712 de 20089 dentro de sus funciones no está la de constituir depósitos, fiducias o títulos con ocasión del ejercicio de los derechos a participar en la conformación, ejercicio y control del

poder político y la libre asociación para actividades políticas, precisando que si bien La Previsora S.A., se encuentra vinculada al ente ministerial, ésta es una sociedad de economía mixta del orden nacional sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del estado, por lo que solicitó declarar improcedente la presente acción y su desvinculación de la presente acción de tutela. -La Superintendencia Financiera, por medio de escrito de 16 de abril de 2015, refirió que revisado su sistema de información se constató que el accionante no ha presentado queja o reclamación ante la entidad exponiendo los hechos que fundamentan la presente acción, resaltando que como Organismo de Control y Vigilancia, conforme a lo previsto en los artículos 11.2.1.4.3910 y 11.2.1.4.4611 del 6 Folios 33 a 35, cuaderno No. 1. 7 Corte Constitucional, Magistrado Ponente EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ. 8 Folios 30 a 32 y 84 a 109, cuaderno No. 1. 9 “Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.” 10 “Artículo 11.2.1.4.39 Dirección Legal. La Dirección Legal tiene las siguientes funciones:

1. Asesorar al Superintendente Delegado en los temas legales de competencia de la Delegatura.

2. Brindar apoyo a las áreas de la Delegatura en los asuntos de su competencia.

3. Evaluar los informes de visita y los hechos susceptibles de investigación que le sean trasladados o informados por el Superintendente Delegado.

Decreto 2555 de 201012, y en la Circular Básica Jurídica 29 de 2014 se procederá

a verificar si los aludidos hechos “…configuran un insumo de supervisión y si de ellos se concluye la existencia de una infracción administrativa que amerite reproche legal a la entidad vigilada La Previsora S.A., Compañía de Seguros, o a la configuración de una conducta que deba ser puesta en conocimiento de las autoridades competentes…”13, procediendo a comunicar directamente al accionante sobre los resultados de la actuación respectiva. De otra parte señaló que las disposiciones legales que regulan la actividad de las compañías de seguros que operan en Colombia consagran como regla general la facultad de éstas para determinar libremente a quienes aseguran y para asumir en forma autónoma los riesgos objeto de aseguramiento, con excepción de aquellos cubiertos a través de seguros obligatorios establecidos por la Ley, resaltando que las compañías de seguros podrán en ejercicio de la libertad contractual que les asiste, expedir o no pólizas con los amparos requeridos por los diferentes usuarios del seguro. Indicó respecto a la exigencia por parte de una entidad aseguradora de la constitución de un CDT, encargo fiduciario o cualquier otra clase de contragarantía para la expedición del seguro de cumplimiento a favor de las entidades estatales,

4. Evaluar las explicaciones rendidas por los investigados; proyectar, dentro del ámbito de competencia de la Delegatura, los actos administrativos relacionados con el ejercicio de la facultad sancionatoria y coordinar e impulsar la actuación administrativa respectiva.

5. Proyectar las decisiones mediante las cuales se resuelven los recursos de reposición y las solicitudes de revocatoria directa presentados contra los actos de la Delegatura;

6. Emitir concepto acerca de las reformas estatutarias y disponer las modificaciones que resulten

pertinentes.

7. Evaluar los reglamentos de emisión y suscripción de acciones y las solicitudes de posesión y las solicitudes de autorización de horarios mínimos de atención al público y sus excepciones.

8. Atender y resolver, d dentro del ámbito de su competencia, las consultas y derechos de petición, conservando la unidad de criterio de la superintendencia.

9. Dar trámite y resolver las reclamaciones y quejas que se presenten en relación con los asuntos de competencia de la Delegatura.

10. Implementar los mecanismos necesarios para el cumplimiento de las políticas institucionales en relación con el ejercicio de la facultad sancionatoria.

11. Recomendar al superior inmediato las decisiones que a este correspondan dentro del ámbito de su competencia.

12. Evaluar los modelos de contratos que celebren las sociedades fiduciarias por adhesión o para la prestación masiva del servicio, los reglamentos y las modificaciones de los fondos obligatorios y voluntarios de pensiones y de cesantías y las modificaciones a estos.

13. Las demás funciones que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.” 11 “Artículo 11.2.1.4.46 Dirección Legal.

La Dirección Legal tiene las siguientes funciones:

1. Aprobar los reglamentos de los depósitos de las secciones de ahorro de los establecimientos de crédito y de las cajas de compensación familiar.

2. Ejercer, dentro del ámbito de su competencia, las funciones previstas en los numerales 1 al 11 del artículo 11.2.1.4.39 del presente decreto. 3 Las demás funciones que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.” 12 “Por el cual se recogen y reexpiden las normas en materia del sector financiero, asegurador y

del mercado de valores y se dictan otras disposiciones.” 13 Folios 46 a 51, cuaderno No.1. regido por la Ley 80 de 199314, la Ley 1150 de 200715 y el Decreto 1510 de 201316, de acuerdo con la clasificación prevista en el artículo 1082 del Código de Comercio se enmarca dentro de los seguros de daños de carácter patrimonial del asegurado (entidad estatal), objeto de detrimento por la ocurrencia del siniestro, es decir la no obtención de la votación mínima requerida para tener derecho a reposición de los gastos de la campaña de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 130 de 199417. Adujo finalmente que no vulneró derecho fundamental alguno del accionante, por lo que solicitó que sea negada la acción. -La Previsora S.A. Compañía de Seguros, por medio de escrito recibido el 16 de abril de 2015, afirmó que no vulneró derecho fundamental alguno al accionante, precisando que es una sociedad de economía mixta del orden nacional sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado. Señaló que, compite en igualdad de condiciones con las demás compañías de seguros, resaltando que no es de recibo la afirmación de la parte actora de pretender hacer ver que la decisión comercial y autónoma de la sociedad de exigir la constitución de un CDT o encargo fiduciario por el 100% del valor a asegurar, es violatorio de sus derechos fundamentales, puesto que ésta se trata de la ejecución de políticas internas de suscripción compatibles con lo dispuesto en el artículo 14 “Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.”

15 “Por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con Recursos Públicos.” 16 “Por el cual se reglamenta el sistema de compras y contratación pública.” 17 ARTICULO 13.—Financiación de las campañas. El Estado contribuirá a la financiación de las campañas electorales de los partidos y movimientos políticos, lo mismo que las de los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos que postulen candidatos de conformidad con las siguientes reglas: a) En las campañas para presidente, se repondrán los gastos a razón de cuatrocientos pesos ($ 400), por la primera vuelta y doscientos pesos ($ 200) por la segunda vuelta, por cada voto válido depositado por el candidato o candidatos inscritos. No tendrán derecho a la reposición de los gastos cuando su candidato hubiere obtenido menos del cinco por ciento (5%) de los votos válidos en la elección; b) En las campañas para Congreso de la República, se repondrán los gastos a razón de cuatrocientos pesos ($ 400), por cada voto válido depositado por la lista o listas de los candidatos inscritos; c) En el caso de las elecciones de alcaldes y concejales se repondrán a razón de ciento cincuenta pesos ($ 150) por voto válido depositado por la lista o lista de los candidatos inscritos. En el caso de las elecciones de gobernadores y diputados, se reconocerán los gastos a razón de doscientos cincuenta pesos ($ 250) por voto válido depositado por los candidatos o listas debidamente

inscritos, y d) Los municipios y distritos contribuirán a la financiación de la elección de las juntas administradoras locales, su monto será determinado por el respectivo concejo municipal. No tendrá derecho a la reposición de los gastos cuando su lista hubiere obtenido menos de la tercera parte de los votos depositados por la lista que haya alcanzado curul con el menor residuo. En el caso de las alcaldías y gobernaciones, no tendrá derecho a reposición de gastos el candidato que hubiere obtenido menos del 5% de los votos válidos en la elección. La reposición de gastos de campañas sólo podrá hacerse a través de los partidos, movimientos u organizaciones adscritas, y a los grupos o movimientos sociales, según el caso, excepto cuando se trate de candidatos independientes o respaldados por movimientos sin personería jurídica, en cuyo evento la partida correspondiente le será entregada al candidato o a la persona natural o jurídica que él designe. Los partidos y movimientos políticos distribuirán los aportes estatales entre los candidatos inscritos y el partido o movimiento, de conformidad con lo establecido en sus estatutos. Los partidos y movimientos que concurran a las elecciones formando coaliciones determinarán previamente la forma de distribución de los aportes estatales a la campaña. De lo contrario, perderán el derecho a la reposición estatal de gastos. 1056 del Código de Comercio18 y el Concepto 2002026033-1 de 9 de agosto de 2002 de la Superintendencia Financiera19, por lo que solicitó negar la presente acción.

I. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 20 de abril de 2015, el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca (Sección Cuarta – Subsección “A”), declaró improcedente la acción de tutela teniendo en cuenta que el actor cuenta otro mecanismo de defensa judicial, como lo es acudir ante la jurisdicción Contencioso Administrativa a través del medio de control de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho donde además podrá solicitar las medidas cautelares que considere pertinentes. Afirmó que no evidenció que se configuraran los presupuestos de inminencia, gravedad y urgencia, que impidan que pueda acudir a los mecanismos ordinarios de defensa judicial, por lo que tampoco es predicable la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección. Aunado a lo anterior afirmó que el actor no adujo ni acreditó haber acudido ante la Superintendencia Financiera a efectos de formular queja o reclamación relativa a los hechos expuestos en la presento acción, para que ésta en ejercicio de sus facultades de inspección, vigilancia y control, adelante las actuaciones pertinentes para establecer si La Previsora Compañía de Seguros S.A. excedió sus facultades. Teniendo en cuenta lo anterior, señaló que el tutelante no agotó las instancias respectivas ante la Superintendencia Financiera para obtener un pronunciamiento de fondo respecto de las inconformidades presentadas con ocasión de la solicitud de constitución de una póliza de seriedad para su candidatura al Concejo de Bogotá. Por último, concluyó el a quo que “el accionante dispone de otros medios de defensa judicial para resolver las controversias legales planteadas en la presente acción y por no encontrarse acreditado un perjuicio irremediable que habilite su

procedencia como mecanismo transitorio.”

II. IMPUGNACIÓN El actor, en escrito radicado el 29 de abril de 201520, apeló la providencia de 20 de abril de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Cuarta – Subsección “A”).

Afirmó que no le es posible esperar respuesta alguna de la jurisdicción Contencioso Administrativa considerando que la fecha máxima para el registro de candidaturas es el 25 de julio de 2015. Señaló que la Superintendencia Financiera no solo debe adelantar actuaciones a solicitud de los ciudadanos sino de oficio, en ejercicio de su función constitucional de garantizar el ejercicio de los derechos de los ciudadanos. 18 Artículo 1056.- Con las restricciones legales, el asegurador podrá, a su arbitrio, asumir todos o algunos de los riesgos a que estén expuestos el interés o la cosa asegurados, el patrimonio o la persona del asegurado. 19 “Contrato de seguro. Pago, terminación automática y fraccionamiento de la prima.” 20 Folios 145 a 148, cuaderno No. 1. Concluyó el actor que “no es posible utilizar otros medios de defensa judicial porque son muy demorados y resultan inoportunos para la urgencia, inminencia y gravedad de la situación ya expuesta.”

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. Competencia de la Sala.

Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con el numeral 2 del artículo 1 Decreto 1382 del 12 de julio del 2000, por el cual se dictan reglas para el reconocimiento y reparto de la acción de tutela. 4.2. Generalidades de la tutela.

La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 4.3. Análisis del caso en concreto. El actor pretende que se le amparen los derechos fundamentales invocados, que considera vulnerados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Consejo Nacional Electoral, la Superintendencia Financiera y la Fiduciaria La Previsora S.A., en tanto que considera que supuestamente los montos establecidos para la suscripción de pólizas de seriedad para la candidatura al Concejo de Bogotá que han sido fijados por el Consejo Nacional Electoral son excesivas, adicionalmente también considera que La Previsora S.A., debe abstenerse de exigir la constitución de depósitos, fiducias o títulos en su favor para otorgar la aludida póliza de seriedad, sin que tampoco sea de su recibo la realización de validaciones de tipo crediticio y financiero en las centrales de riesgo, sobre lo cual deben tomar medidas el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Superintendencia Financiera. Por consiguiente, el problema jurídico radica en establecer si la acción de amparo procede para controvertir el artículo 2º de la Resolución No. 299 de 2015 (4 de marzo) expedida por el Consejo Nacional Electoral “Por la cual se fija el valor de

las pólizas de seriedad de candidaturas que deban otorgar los grupos significativos de ciudadanos y los movimientos sociales que inscriban candidatos a gobernaciones, asambleas departamentales, y alcaldías, concejos municipales y distritales y a juntas administradoras locales, para las elecciones 2015.” De igual manera debe la Sala establecer si la Fiduciaria La Previsora S.A., vulneró los derechos invocados por el accionante con la exigencia de la constitución de depósitos, fiducias o títulos en favor de la aseguradora para otorgar al actor póliza de seriedad de candidatura para el Consejo de Bogotá, y la realización de validaciones de tipo crediticio y financiero en las centrales de riesgo. Sobre el particular, resulta importante poner de presente que el Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, en su artículo 6° establece: “ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)”. (negrilla fuera de texto original) Para el caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que la acción de tutela no resulta procedente para controvertir un acto general, impersonal y abstracto como lo es la Resolución No. 299 de 2015 (4 de marzo) expedida por el Consejo Nacional Electoral, toda vez que, es a la justicia contencioso administrativa a quien

le compete examinar su legalidad para lo cual el actor debe hacer uso de los medios ordinarios de defensa, sin que por lo demás advierten las circunstancias fácticas especiales que menciona el actor lo exoneran de agotarlos pues ha debido ejercitar la acción de nulidad con la antelación debida de modo que hubiese contado con una decisión respecto del monto de la póliza que cuestiona, pues se advierte que en la regulación del CPACA bien podía inclusive haber solicitado la suspensión provisional y la fijación de un monto menor para la suscripción de la póliza, como medida cautelar de urgencia. Sobre los requisitos para decretar las medidas cautelares y el procedimiento para su adopción están establecidos en los artículos 229 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011, donde se establece entre otras cosas que en los procesos, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Magistrado, en providencia motivada, decretar las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso. Esta facultad establecida por el legisladador dota a la jurisdicción contenciosa de una herramienta idonea para proteger oportunamente los derechos del actor. En efecto, la Ley 1437 de 2011 estable el contenido y alcance de las medidas cautelares en su artículo 230 cuyo tenor literal es el siguiente: “Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o

varias de las siguientes medidas:

1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible.

2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida.

3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.

4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos.

5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer” Hechas las anteriores afirmaciones podemos concluir que ésta tiene la misma prontitud y eficacia protectora que la acción de tutela.

Es cierto que la jurisprudencia también ha considerado que la mera existencia de otro

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