CE - 25000-23-37-000-2015-00666-01(25720)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 25000-23-37-000-2015-00666-01(25720)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 25000-23-37-000-2015-00666-01 (25720)
Demandante: Distribuidora Nissan S.A FALLO PJ: Los actos acusados están viciados de nulidad por la falta de motivación de los actos administrativos acusados? No
MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / FALTA DE MOTIVACIÓN DEL ACTO
ADMINISTRATIVO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / INEXISTENCIA DE
LA FALTA DE MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / REQUERIMIENTO
PARA DECLARAR O CORREGIR LA DECLARACIÓN DE APORTES PARAFISCALES DE LA UGPP / LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN DEL IMPUESTO Respecto a la falta de motivación, esta Sala ha precisado: "La motivación de un acto implica que la manifestación de la administración tiene una causa que la justifica y debe obedecer a criterios de legalidad, certeza de los hechos, debida calificación jurídica y apreciación razonable; los motivos en que se instituye el acto deben ser ciertos, claros y objetivos. Los motivos del acto administrativo deben ser de tal índole, que determinen no sólo con la expedición de un acto administrativo sino su contenido y alcance; la motivación debe ser clara, puntual y suficiente, hasta tal punto que justifique la expedición de los actos y que suministre al destinatario las razones de hecho y de derecho que: inspiraron la producción de los mismos. En cuanto a la falta de motivación, la Sala recuerda que este cargo se denomina técnicamente expedición en forma irregular del acto. En efecto, cuando la Constitución o la ley mandan que ciertos actos se dicten
de forma motivada y que esa motivación conste, al menos en forma sumaria, en el texto del acto administrativo, se está condicionando la forma del acto administrativo, el modo de expedirse. Si la Administración desatiende esos mandatos normativos, incurre en vicio de expedición irregular y, por ende, se configura la nulidad del acto administrativo. En efecto, la expresión de los motivos por los cuales se profiere un acto administrativo de carácter particular y concreto es indispensable, pues es a partir de los mismos que el administrado puede controvertir aquellos aspectos de hecho y de derecho que considera no pueden ser el soporte de la decisión, pero cuando se prescinde de la motivación se impide que el particular afectado con la decisión pueda ejercitar cabalmente su derecho de defensa y contradicción” (Subrayado fuera del texto). Conforme la jurisprudencia en cita, los actos administrativos, como actuaciones que enmarcan la voluntad de la Administración, deben contener la sustentación relacionada con los factores de hecho y de derecho que llevaron a la toma de una decisión determinada, de manera que la ausencia de ésta, configurará la falta de motivación de los actos administrativos. Por su parte el artículo 712 del E.T., aplicable por remisión del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, estableció los requisitos que debe contener la liquidación oficial (…) [L]a liquidación oficial, la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración y los archivos Excel adjuntos a los mismos en medio magnético, permiten apreciar los ajustes efectuados respecto de cada uno de los trabajadores de la sociedad, detallando las razones por las cuales se incurrió en omisiones e inexactitud;
los cuales no pueden ser leídos de forma separada, pues se relacionan entre sí, ya que en una parte se exponen las normas y jurisprudencia soporte de los ajustes (requerimiento para declarar y/o corregir y liquidación oficial), y en la otra, parte liquidatoria, se discriminaron los ajustes para cada empleado. Lo anterior se evidencia con los argumentos de fondo que presenta el demandante contra los actos, que revelan que conoció los fundamentos de hecho y de derecho, al punto que pudo ejercer su defensa y plantear las inconformidades que se analizarán a continuación. En este orden de ideas, la Sala advierte que los actos se encuentran debidamente motivados.
FUENTE FORMAL:
ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 712
LEY 1151 DE 2007 - ARTÍCULO 156
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2015-00666-01 (25720)
Demandante: Distribuidora Nissan S.A FALLO NOTA DE RELATORÍA: Sobre la falta de motivación de los actos administrativos consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 3 de agosto de 2016, Exp. 76001-23-31-000-2012-00089-01(21364), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia
Se incurrió en una falta de valoración de la pruebas allegadas, al imputar una mora? No APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL / MORA EN EL PAGO / NOVEDAD / INCAPACIDAD LABORAL / VACACIONES / NOVEDAD DE RETIRO DEL TRABAJADOR / FORMULARIO ÚNICO ELECTRÓNICO DE AFILIACIÓN Y MANEJO DE NOVEDADES / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / ADECUADA VALORACIÓN DE LA PRUEBA El artículo 19 del Decreto 1772 de 1994, considera que cuando se presenten las novedades de: incapacidad del trabajador; vacaciones de un trabajador; licencias y suspensiones del trabajo, no remuneradas y; egreso de un trabajador; durante el período de la novedad no se causan cotizaciones a cargo del empleador, al Sistema General de Riesgos Laborales. En cuanto al IBC durante una incapacidad por riesgo común y licencia de maternidad, el artículo 70 del Decreto 806 de 1998, establece que se toma el valor de la incapacidad o de la licencia de maternidad según sea el caso, manteniéndose la misma proporción en la cotización que le corresponde al empleador y al trabajador; en cuanto a vacaciones y permisos remunerados, se efectuará sobre el último salario base de cotización reportado con anterioridad a la fecha en la cual el trabajador hubiere iniciado su disfrute; Sin embargo, advierte que en ningún caso podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, salvo las excepciones legales.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1772 DE 1994 - ARTÍCULO 19
DECRETO 806 DE 1998 - ARTÍCULO 70
La UGPP incurrió en inexactitudes por incluir en el IBC pagos no constitutivos de salario?
No INGRESO BASE DE COTIZACIÓN / INGRESO BASE DE COTIZACIÓN A PENSIÓN / INGRESO BASE DE COTIZACIÓN AL SISTEMA DE SALUD / INEXACTITUD DE LA
DECLARACIÓN TRIBUTARIA / ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE SALARIO /
HORAS EXTRAS / CARÁCTER SALARIAL DE LA COMISIÓN OTORGADA AL TRABAJADOR El parágrafo 1º del artículo 204 de la Ley 100 de 1993 prevé que la base de cotización al subsistema de salud en el caso de personas vinculadas mediante contrato de trabajo será igual a la contemplada para el subsistema de pensiones (…) “ARTÍCULO 204. MONTO Y DISTRIBUCIÓN DE LAS COTIZACIONES. (...) PARÁGRAFO 10. La base de cotización de las personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, afiliados obligatorios al Sistema General de Seguridad Social en Salud, será la misma contemplada en el sistema general de pensiones de esta Ley.” Por su parte, el artículo 18 de la Ley 100 dispone que la base para calcular las cotizaciones al subsistema de pensiones será el salario mensual, de conformidad con lo dispuesto por el Código Sustantivo del Trabajo, de la siguiente forma: “Artículo 18. Base de cotización. La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior será el salario mensual. El salario base de cotización de los trabajadores particulares, será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a
través de la siguiente dirección electrónica http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2015-00666-01 (25720)
Demandante: Distribuidora Nissan S.A FALLO Código Sustantivo del Trabajo (...)” Según el artículo 127 del CST, constituye salario no solo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador, en dinero o en especie, como contraprestación directa del servicio, cualquiera que sea su denominación, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio y porcentajes sobre ventas y comisiones. De lo anterior, se concluye que los ingresos correspondientes a las horas extras, comisiones y bonificaciones se tienen como contraprestaciones directas laborales y, como consecuencia, es un elemento integrante del salario mensual de cada trabajador, de manera que los montos devengados por dichos conceptos adicionales a la remuneración ordinaria también deben integrar la base de cotización de aportes al sistema de seguridad social en salud. (…) Como se indicó los pagos por horas extras y comisiones hacen parte del ingreso base de liquidación y el apelante no desvirtuó que el pago por bonificación no fuese retributivo del servicio, por lo que hacen parte del IBC, y en consecuencia, no prospera el cargo.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 18, 204 PARÁGRAFO 1
CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTÍCULO 127
El Tribunal paso por alto el material probatorio de las vacaciones disfrutadas,
compensadas en dinero y pagadas por liquidación del contrato? No APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL / APORTES PARAFISCALES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL / NOVEDAD / VACACIONES / NÓMINA MENSUAL DE SALARIO / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / FALTA DE PRUEBA Respecto de las vacaciones disfrutadas, el numeral 1 del artículo 186 del CST prevé que «[l]os trabajadores que hubieren prestado sus servicios durante un año tienen derecho a quince (15) días hábiles constitutivos de vacaciones remuneradas». Por su parte, el inciso segundo del artículo 70 del Decreto 806 de 1998 dispone que «[l]as cotizaciones durante vacaciones y permisos remunerados se causarán en su totalidad y el pago de los aportes se efectuará sobre el último salario base de cotización reportado con anterioridad a la fecha en la cual el trabajador hubiere iniciado el disfrute de las respectivas vacaciones o permisos». En cuanto a la base de liquidación de los aportes al sistema parafiscal (SENA, ICBF y CCF), el artículo 17 de la Ley 21 de 1982 establece que «[s]e entiende por nómina mensual de salarios la totalidad de los pagos hechos por concepto de los diferentes elementos integrantes del salario en los términos de la Ley Laboral, cualquiera que sea su denominación y además, los verificados por descansos remunerados de ley y convencionales o contractuales». A partir de las anteriores normas, la Sección ha concluido que cuando las vacaciones son disfrutadas por el trabajador, se deben realizar los pagos a salud y pensión, para lo cual debe observarse el IBC anterior al inicio del descanso, y no se
hacen aportes a la ARL ante la ausencia de riesgo asegurable. En el caso de aportes parafiscales, la suma pagada por las vacaciones debe incluirse en la base para su cálculo, pues dichos pagos integran la nómina mensual de salarios. (…) Advierte la Sala que en el CD que obra en el expediente se encuentra un archivo de Excel en el que se discriminan las vacaciones disfrutadas, compensadas y pagadas por terminación del contrato de algunos trabajadores de la demandante, certificación de revisor fiscal y pdf con detalle de vacaciones disfrutadas en el año 2012, pero no están los desprendibles de nómina de cada trabajador; a pesar de que la demandante indicó allegarlos, lo que quiere decir que no desvirtuó el ajuste liquidado por la UGPP. Por lo tanto, no prospera el cargo de apelación formulado por la sociedad actora. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2015-00666-01 (25720)
Demandante: Distribuidora Nissan S.A
FALLO
FUENTE FORMAL:
CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTÍCULO 186 NUMERAL 1
DECRETO 806 DE 1998 - ARTÍCULO 70
LEY 21 DE 1982 - ARTÍCULO 17
Al aplicar el Artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, se deben excluir los conceptos de medio
de transporte, rodamientos, medios de comunicación y prima extralegal de la liquidación realizada por la UGPP? Si PLANILLA DE AUTOLIQUIDACIÓN DE APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL / PRESUNCIÓN DE VERACIDAD DE LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA / ELEMENTOS NO CONSTITUTIVOS DE SALARIO / SALARIO EN ESPECIE / PACTO DE DESALARIZACIÓN / LÍMITES AL PACTO DE DESALARIZACIÓN / INGRESO BASE DE COTIZACIÓN / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN /
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA
[E]xiste una presunción de veracidad sobre las planillas de aportes al sistema de la seguridad social o PILA esto es, sobre los conceptos salariales y no salariales declarados por el aportante. No obstante, si el ente fiscalizador objeta los pagos no constitutivos de salario para incluirlos en el IBC de aportes, corresponde al empleador o aportante justificar y demostrar la naturaleza no salarial del pago realizado, a través de los medios probatorios pertinentes. En Sentencia 2021ce-suj-4-004, esta Sala unificó la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la interpretación y alcance del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 (…) [L]os pagos no constitutivos de salario previstos en el artículo 128 del CST, entre los que se encuentran las sumas que recibe el trabajador, en dinero o en especie para desempeñar a cabalidad sus funciones, como medio de transporte, rodamientos, medios de comunicación y prima extralegal, entre otros semejantes, no son ingreso base de cotización de aportes, porque en esencia no son salario, de acuerdo con
las normas laborales, teniendo en cuenta que no retribuyen el trabajo del empleado. En consecuencia, no resulta aplicable el límite que trata el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010. (…) Como lo adicionado por la UGPP al IBC de aportes corresponde a conceptos que en este proceso ambas partes están de acuerdo en que no tienen connotación salarial, lo cual es improcedente a la luz de las anteriores consideraciones, la Sala dará prosperidad al cargo de apelación formulado por la demandante y se revoca la sentencia en ese punto.
FUENTE FORMAL:
CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTÍCULO 127, 128
LEY 1393 DE 2010 - ARTÍCULO 30
LEY 50 DE 1990 - ARTÍCULO 15
LEY 344 DE 1996 - ARTÍCULO 17
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el IBC de aportes al sistema de seguridad social, se reitera los factores constitutivos salario y los que no lo son en las reglas de unificación sentadas en la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 9 de diciembre de 2021, Exp. 05001-23-33-000-2016-02496-01(25185), C.P. Milton Chaves García Procede la condena en costas en segunda instancia? No
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
Radicado: 25000-23-37-000-2015-00666-01 (25720)
Demandante: Distribuidora Nissan S.A FALLO CONDENA EN COSTAS / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA / ELEMENTOS DE LA CONDENA EN COSTAS / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / FALTA DE PRUEBA DE LA CAUSACIÓN DE LA CONDENA EN
COSTAS
[E]n cuanto a la condena en costas (agencias en derecho y gastos del proceso), se observa que a la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 (num. 8) del CGP, no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen, razón por la cual, no se condenará en costas en esta instancia procesal.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188
LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 361, 365
NUMERAL 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 25000-23-37-000-2015-00666-01(25720)
Actor: DISTRIBUIDORA NISSAN S.A
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
PARAFISCALES - UGPP FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 11 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas. ANTECEDENTES La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP [en adelante la UGPP] expidió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 597 del 14 de agosto de 2013, mediante el cual propuso modificar las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social por los periodos de enero a diciembre de 2012, por mora e inexactitud. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2015-00666-01 (25720)
Demandante: Distribuidora Nissan S.A FALLO Mediante Liquidación Oficial RDO. 122 del 20 de enero de 2014, la UGPP determinó como valor a pagar la suma de $1.643.088.300, por concepto de mora e inexactitud en los aportes realizados por Distribuidora Nissan S.A en los periodos antes referidos.
La contribuyente interpuso recurso de reconsideración, admitido mediante Auto 070 del 4 de marzo de 2014. El 5 de junio de 2014, la UGPP profirió la Resolución No. RDC 256, notificada el 20 de
junio de 2014, en la cual dispuso modificar el artículo primero de la liquidación oficial, fijando una suma de $150.405.916, como valor de la mora e inexactitud en los pagos en contra de la demandante. En firme los actos administrativos, la demandante pagó a las operadoras del sistema, conforme a la liquidación oficial ordenada por la UGPP. DEMANDA La sociedad actora en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho formuló las siguientes pretensiones: “III. Pretensiones PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial No. RDO-122 del 20 de enero de 2014 proferida por la subdirectora de Determinación de Obligaciones – Dirección de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de aportes al Sistema de Protección Social, por los periodos de enero a diciembre de 2012, así como de la Resolución RDC 256 del 5 de junio de 2014 proferida por la misma entidad, notificada el día 20 de junio de 2014 mediante la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Liquidación Oficial No. RDO 122 del 20 de enero de 2014.
PRETENSIÓN PRIMERA SUBSIDIARIA: Que, en el evento en que se considere que como consecuencia de los cargos presentados no hay lugar a la anulación plena de los actos demandados, se reliquiden los cálculos realizados en la liquidación Oficial No. RDO122 del 20 de enero de 2014 y en la Resolución RDC 256 del 5 de junio
de 2014, así como el contenido de los CDS anexos, conforme a lo establecido probatoriamente en el proceso.
SEGUNDA: Que, como consecuencia de lo decidido frente a las anteriores pretensiones y a titulo de restablecimiento del derecho, se declare que aún antes de la expedición de los actos administrativos previamente citados, la demandante se encontraba a paz y salvo por concepto de afiliación y pago de los aportes de sus empleados a través de las autoliquidaciones de los aportes al Sistema de Protección Social, por los periodos de enero a diciembre de 2012.
TERCERA: Que a título de reparación del daño causado, se condene a la demandada a indemnizar a la demandante el valor de los montos pagados a las entidades integrantes del Sistema de Protección Social, en cumplimiento de las resoluciones demandadas, debidamente actualizados, entre la fecha en que se hizo el pago y la fecha en que la indemnización se haga efectiva, con sus respectivos intereses. Así mismo, que se indemnice todo otro daño que se haya causado con ocasión de la expedición, cumplimiento y vigencia de los actos demandados, si a ello hay lugar.
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Demandante: Distribuidora Nissan S.A
FALLO CUARTA: Que se condene en costas a la parte demandada.
QUINTA: Que se ordene que a la sentencia que ponga fin al presente proceso, se le de cumplimiento en los términos del artículo 192 del Codigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A – Ley 1437 de 2011).” La demandante invocó como normas violadas las siguientes: - Artículo 29, 53 y 83 de la Constitución Política. - Artículos 42, 137 y 138 del CPACA - Artículos 127, 128 y 132 del Código Sustantivo del Trabajo - Artículos 14, 15 y 18 de la Ley 50 de 1990 - Artículos 683 y 684 del Estatuto Tributario. - Artículo 156 de la Ley 1151 de 2007. - Artículo 7 de la Ley 1562 de 2012. - Artículo 19 del Decreto 1772 de 1994. - Artículo 4 del Decreto 2513 de 1987. - Artículo 49 de la Ley 789 de 2002. - Artículo 30 de la Ley 1393 de 2010. - Artículo 17 de la Ley 21 de 1982. - Artículo 70 del Decreto 806 de 1998. - Artículo 2 del Decreto 575 de 2013.
El concepto de la violación se sintetiza así: Ilegalidad de los actos demandados por violación del derecho al debido proceso, infracción de las normas en que debería fundarse y expedición en forma irregular. Manifestó que la UGPP no fue clara en identificar la información que consideraba necesaria para esclarecer los puntos objeto de su fiscalización, dificultando e impidiendo
que la empresa la aportara oportunamente. Como prueba de lo anterior, se refirió a la desproporcionalidad en la suma de la liquidación oficial y en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración. Adicionalmente, indicó que no se realizó el ajuste de manera completa en tanto que “la UGPP mantuvo como pagos no realizados rubros que carecen en un todo de sustento legal y probatorio”. Violación del derecho al debido proceso y al derecho de audiencia y defensa por falta de motivación de los actos administrativos. (falsa motivación por falta de motivación en el acto administrativo que impone la obligación de pago). Señaló que una de las garantías del debido proceso, deviene en que los actos proferidos por la Administración estén debidamente motivados, so pena de ser nulos, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 42, 137 y 138 del CPACA. Adujo que la UGPP profirió los actos administrativos demandados, sin motivarlos, ni siquiera de forma sumaria. No indicó en qué consistieron los procedimientos y/o los cálculos realizados para verificar la correcta liquidación de los aportes parafiscales, lo que de suyo constituye falta de motivación. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2015-00666-01 (25720)
Demandante: Distribuidora Nissan S.A FALLO Se refirió sobre los argumentos expuestos por la UGPP, con la finalidad de evidenciar
su error, así:
1. Ajustes determinados por mora en el pago de los aportes al sistema de la protección social.
Indicó que, en el caso de la mora, la UGPP estableció en la liquidación oficial, los incumplimientos y las conductas omisivas para cada subsistema; sin embargo, consideró que eso no concuerda con la realidad; por ello utilizó los mismos ítems señalados en la Resolución 256 del 05 de junio de 2014, para ilustrar su inconformidad: 1.1. No registró pago de aportes por algunos empleados. Señaló que la UGPP consideró que no se hizo el pago de los aportes de algunos trabajadores; sin embargo, una vez validada la información, encontró que dichos trabajadores, no tenían cotización a la ARL por encontrarse en vacaciones, incapacidades o gozar de licencias de maternidad. Indicó que, se puede corroborar en el pago de las planillas de los periodos de enero a diciembre de 2012, en el documento SQL y en certificados de incapacidades de 69 trabajadores, que NISSAN realizó correctamente los pagos de las personas que se encontraban en alguna de las condiciones previamente descritas. Aclaró que no se incluyeron en el ARL porque, ante esa novedad no se cotiza.
2. Ajustes determinados por inexactitud en el pago de los aportes al sistema de protección social.
Aclaró que NISSAN enlistó bajo la denominación de “SALARIOS EN ESPECIE” pagos no constitutivos de salario, tales como: aportes voluntarios, medicina prepagada, aportes a
cuentas AFC, bonos de alimentación y prima extralegal; lo que generó un incremento en el cálculo de la liquidación. En la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Liquidación Oficial, la UGPP concluyó que una vez realizada la corrección de los reportes de "salario en especie" a "pagos no constitutivos de salario", se generaron nuevos conceptos de ajuste; interpretando que parcialmente desaparecieron unos conceptos, pero otros permanecían vigentes. Indicó que debe tenerse en cuenta que dentro del concepto "pagos no salariales" no pueden superar, para efectos de aportes al sistema de seguridad social integral, el 40% de los pagos propiamente salariales, no deben incluirse: aquellos suministros cuya finalidad sea servir de herramienta de trabajo, que sean una prestación legal (primas, cesantías e intereses a las cesantías) o que se cancelen como efecto de la terminación del vínculo laboral (indemnizaciones); de conformidad con el concepto No. 129807 de mayo de 2011, emitido por el Ministerio de la Protección Social (hoy Ministerio del Trabajo). Precisó que, se incluyeron como “PAGOS EN ESPECIE” los pagos realizados por concepto de medios de transporte, rodamientos y medios de comunicación, los cuales no generan enriquecimiento al trabajador por lo cual no son de carácter salarial, debido 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a
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Demandante: Distribuidora Nissan S.A FALLO a que los usa para el desempeño de sus funciones. Anexó comprobantes de pago físicos y electrónicos, liquidaciones de retiro, planillas de pagos de aportes voluntarios, planillas de soportes de pago al Sistema de Seguridad Social, donde se puede validar la información que está siendo suministrada.
Concluyó que la UGPP incurrió en un yerro al determinar que Nissan debía realizar aportes al sistema, incluyendo como base del 40% aquellos pagos que no remuneran directamente el servicio y que, por lo mismo, no generan ningún ingreso adicional al salario del trabajador. 2.2. No incluyó el IBC pagos por concepto de vacaciones disfrutadas, compensadas en dinero, pagadas por liquidación de contrato. La demandante manifestó que la UGPP incurrió en error: Por un lado incluyó pagos no salariales en la base de liquidación de las vacaciones y, por otro incluyó en la base de liquidación los pagos por vacaciones disfrutadas en tiempo y compensadas, pese a que este concepto no es considerado como salario. Adicionalmente, señaló que no tenía la obligación de realizar la cotización adicional al subsistema de Fondo de Solidaridad; es decir que la mora es inexistente. 2.3. No tiene en cuenta el excedente de los pagos no salariales de acuerdo con el artículo 30 de la Ley 1393/2010. Manifestó que, al revisar el IBC determinado por la UGPP, encontró que no se tuvo en
cuenta el pago de la prima extralegal en el año 2012. Agregó que, en relación con algunos empleados, la prima extralegal sobrepasó el límite del 40%, por lo tanto, se realizó un ajuste a 167 personas. En los casos en que el pago de la prima extralegal sumado a los pagos no constitutivos de salarios como son aportes voluntarios, aportes a cuentas AFC, medicina prepagada, y tiques de alimentos superan el 40% del total de los ingresos del trabajador, NISSAN “asume la diferencia entre lo cancelado por seguridad social y parafiscales, y el valor recalculado, que para este caso tiene un IBC a ajustar en EPS, AFP, FSP y ARL”. Señaló que, en el recurso de reconsideración, NISSAN explicó y corrigió la anterior situación, allegando los soportes de cálculo y pago realizado; sin embargo, la UGPP se abstuvo de valorar las pruebas. 2.4. Realizó cotizaciones sobre IBC inferiores a los registrados en nómina, los cuales se generan principalmente por la no inclusión en el IBC de horas extras, comisiones, bonificaciones y salarios en especie. La demandante manifestó su desacuerdo con la UGPP, respecto a que se determinó el IBC sin tomar todos los valores registrados en nómina, argumentando que dicha diferencia obedece a que la administración incluyó los conceptos denominado pagos salariales en especie, que correspondían al pago no constitutivo de salario. En cuanto a los pagos parafiscales SENA, ICBF y CCF, indicó que no hay lugar a los ajustes liquidados por la UGPP, toda vez que
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