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CE - 25000-23-37-000-2015-00745-01(25730)-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 25000-23-37-000-2015-00745-01(25730)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 25000-23-37-000-2015-00745-01 (25730)

Demandante: Cerro Matoso S.A.

PJ: Es permitido a la actora la inclusión de cargos nuevos en el recurso de apelación?

No ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / NUEVO ARGUMENTO EN EL RECURSO DE APELACIÓN / IMPROCEDENCIA DEL NUEVO ARGUMENTO EN EL RECURSO DE

APELACIÓN

[L]a Sala tiene vedado resolver sobre el nuevo cargo de nulidad planteado por la actora en el recurso de apelación, referente a la existencia de un pacto de desalarización respecto de los emolumentos que se añadieron a la base gravable de los aportes con destino al subsidio familiar, SENA e ICBF (señaladamente, los pagos por legión de pioneros y tiempo de servicio), habida cuenta de que ese cuestionamiento no hizo parte del concepto de violación propuesto en la demanda. Así, al tratarse de reparos que proponen abrir nuevas discusiones en sede de segunda instancia, abordarlos llevaría a incurrir en un fallo incongruente que, además, violaría los derechos al debido proceso, a la defensa y a la contradicción de la contraparte PJ: Para los periodos de incapacidad no se determinaron aportes a riesgos laborales dado que no había riesgo asegurable? No APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL / NOVEDAD / INCAPACIDAD / INCAPACIDAD LABORAL / APORTES AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD / APORTES AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL

EN PENSIONES

[L]a letra b) del artículo 19 del Decreto 1772 de 1994 prevé que durante la «incapacidad

del trabajador … no se causan cotizaciones a cargo del empleador» al subsistema de riesgos laborales. Además, de acuerdo con los artículos 70 del Decreto 806 de 1998 y 40 del Decreto 1406 de 1999 «habrá lugar al pago de los aportes a los sistemas de salud y de pensiones» sobre el «valor de la incapacidad», manteniéndose la misma proporción en la cotización que le corresponde al empleador y al trabajador. Ahora, en fallos del 25 de noviembre de 2021 y 09 de junio de 2022, la Sala precisó que «les corresponde a los empleadores realizar los aportes sobre los pagos realizados a sus trabajadores y respecto del periodo en que esos pagos se realicen» (exps. 24348 y 25573, CP: Julio Roberto Piza). Así porque la causación de las contribuciones está asociada al periodo en que se efectúan los pagos, de manera que cuando ello ocurre en periodos en los que opera alguna novedad, los emolumentos gravados deben añadirse a la base gravable de dicho periodo. (…) [C]onfirma la Sala que la UGPP infringió la letra b) del artículo 19 del Decreto 1772 de 1994, al determinar contribuciones a riesgos laborales para periodos en los que no había riesgo asegurable, porque no se prestó el servicio, ya que los empleados estaban incapacitados. Con lo anterior, corresponde confirmar la orden de ajustar los aportes a riesgos laborales excluyendo los periodos de incapacidad.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1772 DE 1994 - ARTÍCULO 19 LETRA B DECRETO 806 DE 1998 - ARTÍCULO 70

DECRETO 1406 DE 1999 - ARTÍCULO 40

Era improcedente la modificación de la base gravable de los aportes a salud y pensiones de esos periodos de incapacidad? No Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Radicado: 25000-23-37-000-2015-00745-01 (25730)

Demandante: Cerro Matoso S.A.

BASE DE COTIZACIÓN DURANTE LA INCAPACIDAD LABORAL / INCAPACIDAD LABORAL / APORTES AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD

/ APORTES AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES

[L]as contribuciones a salud y pensiones se causan sobre los pagos gravados que se reconozcan en el respectivo periodo (sentencias del 25 de noviembre de 2021 y 09 de junio de 2022, exps. 24348 y 25573, CP: Julio Roberto Piza). Por ello, si la actora realizó pagos gravados, cuando los empleados estaban incapacitados, debía añadirlos a la base de las contribuciones de la litis. Las contribuciones con destino al subsidio familiar, SENA e ICBF de las vacaciones se liquidaron con sustento en una regla inaplicable? Si APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL / PAGO DE APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL / APORTES PARAFISCALES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL / APORTES AL SUBSIDIO FAMILIAR / APORTES AL SENA / APORTES AL ICBF / NÓMINA MENSUAL DE SALARIO / INGRESO BASE DE COTIZACIÓN [D]e acuerdo con el artículo 17 de la Ley 21 de 1982, los aportes al subsidio familiar, SENA

e ICBF, se liquidan con base en la nómina mensual de los empleadores, entendiendo por tal «la totalidad de los pagos hechos por concepto de los diferentes elementos integrantes del salario en los términos de la Ley Laboral, cualquiera que sea su denominación y además, los verificados por descansos remunerados de ley y convencionales o contractuales». De acuerdo con lo anterior, para la liquidación de los aportes en cuestión, se debe añadir a la base los pagos del descanso (i.e. legales o convencionales). En cambio, el artículo 70 del Decreto 806 de 1998 prevé que los aportes a salud y pensiones de esos periodos se efectúan sobre el IBC declarado en el mes anterior al inicio de las respetivas vacaciones (sentencias del 2 y 24 de octubre de 2019 (exps. 24090 y 24085, CP: Jorge Octavio Ramírez); siendo que en los días del mes que el trabajador no esté de vacaciones, los aportes se liquidan con la base gravable general (sentencia del 26 de agosto de 2021 (exp. 24735, CP: Stella Jeannette Carvajal). En el presente caso, la Sala constata que le asiste razón a la actora, en cuanto a que el tribunal erró al determinar la regla aplicable para el cálculo de la litis, puesto que consideró que «los aportes por el periodo de las vacaciones disfrutadas se realizan tanto al sistema de pensión y salud como al de parafiscales, teniendo en cuenta el último IBC reportado con anterioridad a la fecha en la cual el trabajador hubiere iniciado el disfrute de las mismas» (f. 348). Sin embargo, conforme con el artículo 70 ibidem, esa regla solo se aplica para salud y pensiones, porque

para los aportes al subsidio familiar, SENA e ICBF está gravado el pago del descanso, sea legal o convencional. (…) [A]unque el a quo erró al indicar que la base gravable debía determinarse con el IBC del mes anterior, la demandada no incurrió en ese yerro al calcular los aportes que se juzgan, de manera que, el alegato de la demandante no afecta la legalidad de los actos acusados FUENTE FORMAL: LEY 21 DE 1982 - ARTÍCULO 17

LEY 89 DEL 1988 - ARTÍCULO 1

DECRETO 806 DE 1998 - ARTÍCULO 70

Para el cálculo del límite previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 debían excluirse los rubros los descuentos y créditos? Si Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicado: 25000-23-37-000-2015-00745-01 (25730)

Demandante: Cerro Matoso S.A.

LÍMITES DEL INGRESO BASE DE COTIZACIÓN AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / PAGO QUE NO CONSTITUYE SALARIO / LÍMITES AL PACTO DE DESALARIZACIÓN / DESCUENTO POR NÓMINA / CRÉDITO De conformidad con el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, en la liquidación de los aportes al Sistema General de Seguridad Social (i.e. salud, pensiones y riegos laborales), «los pagos laborales no constitutivos de salario … no podrán ser superiores al 40% del total

de la remuneración». Frente al particular, en la sentencia de unificación nro. 2021CESUJ-4-004 dictada por esta Sección el 09 de diciembre de 2021 (CP: Milton Chaves García), la Sala aclaró que el propósito de esa norma «no fue incluir en el ingreso base de cotización, pagos que, por su esencia o naturaleza, no son constitutivos de salario, sino, establecer una limitante a la desalarización que se venía pactando entre empleadores y trabajadores … que erosionaba la base de aportes». En este sentido, según el criterio de la Sala, los rubros que por su naturaleza no retribuyen el servicio prestado por el trabajador, se encuentran excluidos de la base gravable de los aportes, sin consideración al límite previsto en la disposición comentada. Ahora, se reconoce por la Sala que «si el ente fiscalizador objeta los pagos no constitutivos de salario para incluirlos en el IBC de aportes, por considerar que sí remuneran el servicio, corresponde al empleador o aportante justificar y demostrar la naturaleza no salarial del pago realizado, a través de los medios probatorios pertinentes» (regla de unificación nro. 05). (…) [P]ara la Sala le asiste razón a la demandante en cuanto a que los emolumentos de la litis (i.e. los descuentos y créditos) debían excluirse de la base gravable de los aportes, sin consideración al límite en cuestión, como quiera que no remuneraron el servicio prestado por los trabajadores.

FUENTE FORMAL: LEY 1393 DE 2010 - ARTÍCULO 30

Se desconocieron las autoliquidaciones de corrección que presentó la demandante? No

AUTOLIQUIDACIÓN DE APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL /

CORRECCIÓN DE LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA De acuerdo con lo expuesto, no le asiste razón a la demandante, puesto que está probado que la UGPP si valoró las autoliquidaciones de corrección. Ahora, la Sala aclara que no es posible hacer verificaciones generales para constar la indebida valoración probatoria alegada, como quiera que le correspondía al obligado exponer respecto de cuales glosas se presentan las inconsistencias alegadas, de manera que pudieran ser verificadas por esta judicatura.

FUENTE FORMAL: LEY 1393 DE 2010 - ARTÍCULO 30

Era procedente la compensación de los mayores aportes autoliquidados de un periodo a otro? No PAGO DE APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL / AUTOLIQUIDACIÓN DE APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL / IMPROCEDENCIA DE LA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Radicado: 25000-23-37-000-2015-00745-01 (25730)

Demandante: Cerro Matoso S.A.

COMPENSACIÓN / CORRECCIÓN DE ERROR EN LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA

[L]a Sala ha considerado que «les corresponde a los empleadores realizar los aportes sobre los pagos realizados a sus trabajadores y respecto del periodo en que esos pagos se realicen» (fallos del 25 de noviembre de 2021 y 09 de junio de 2022, exps. 24348 y

25573, CP: Julio Roberto Piza). Esto es así toda vez que la causación de las contribuciones está asociada al periodo en que se efectúan los pagos. Entonces, como lo consideró la demandada y el a quo, en el sub lite le correspondía a la demandante corregir el error en el que incurrió, pues como lo acepta la actora, el emolumento en cuestión se tomó en cuenta para el cálculo de los aportes de un periodo diferente al de su realización, con lo cual, resulta procedente confirmar la decisión de primera instancia, pues los aportes se causaban en el periodo en que se efectuó el pago laboral. Ahora, la Sala aclara que en el presente es improcedente la compensación solicitada, toda vez que la actora realizó un pago de aportes que autoliquidó erradamente, de manera que el pago en exceso que solicita sea compensado únicamente se generaría con las correcciones de las autoliquidaciones. Los medios probatorios que obran en el plenario acreditan las razones de hecho aducidas por la demandante como sustento de la improcedencia de las glosas a los aportes de los aprendices y extranjeros? Si

APORTES AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES /

VALORACIÓN DE LA PRUEBA / APRENDIZ / TRABAJADOR EXTRANJERO

[E]stá probado en el plenario que, durante el periodo de la litis, la trabajadora tenía la calidad de aprendiz de la demandante y, consecuentemente, eran improcedentes los aportes liquidados en los actos acusados. (…) [C]onforme con los hechos probados, le asiste razón a la demandante en tanto que con los actos acusados se determinaron

aportes al subsistema de pensiones frente a dos trabajadores que en su condición de extranjeros serían afiliados voluntarios. No así, respecto de los demás, pues no fueron glosados. Procede la condena en costas? No CONDENA EN COSTAS / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / FALTA DE PRUEBA DE LA CAUSACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS Por no estar probadas en el expediente, la Sala se abstendrá de condenar en costas, conforme con lo establecido en el artículo 365.8 del CGP.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365 NUMERAL

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Radicado: 25000-23-37-000-2015-00745-01 (25730)

Demandante: Cerro Matoso S.A.

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 25000-23-37-000-2015-00745-01(25730)

Actor: CERRO MATOSO S.A.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

PARAFISCALES - UGPP FALLO La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la

sentencia del 03 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B que resolvió (f. 348): Primero: Se declara la nulidad parcial de la Liquidación Oficial No. RDO 394 del 20 de febrero de 2014 y la Resolución No. RDC 391 del 12 de septiembre de 2014 que resolvió el recurso de reconsideración; por medio de las cuales se profirió liquidación por omisión, mora e inexactitud en los pagos al Sistema de Protección Social, por los períodos comprendidos entre agosto a diciembre de 2008, enero a diciembre de los años 2009, 2010 y 2011 y los meses de enero a julio de 2012 a la sociedad Cerro Matoso S.A., de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento se ordena a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social– UGPP reajustar el IBC de los trabajadores que: i) presentan novedad de incapacidad en el subsistema de ARL y ii) presentan novedad de vacaciones disfrutadas en tiempo, siempre y cuando sea más favorable para la demandante y teniendo en cuenta las observaciones realizadas en la parte considerativa del fallo.

Tercero: Por no haberse causado no se condena en costas.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Con la Liquidación Oficial nro. RDO 394, del 20 de febrero de 2014 (ff. 83 a 110), la demandada modificó las autoliquidaciones de los aportes al SPS (Sistema de protección Social) correspondientes a los periodos que van de agosto de 2008 a julio 2012,

presentadas por la actora. Esa decisión fue modificada con la Resolución nro. RDC 391, del 12 de septiembre de 2014 (ff. 111 a 129), que excluyó los periodos de agosto de 2008 a enero de 2009 y disminuyó el monto de los demás aportes liquidados oficialmente. ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Radicado: 25000-23-37-000-2015-00745-01 (25730)

Demandante: Cerro Matoso S.A.

Administrativo, Ley 1437 de 2011), la actora formuló las siguientes pretensiones (ff. 8 y 9):

A. A título de nulidad.

Respetuosamente solicito a los honorables magistrados declaren la nulidad absoluta de (i) la Liquidación Oficial No. RDO 394 del 20 de febrero de 2014 proferida por la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP; y de (ii) la Resolución No. RDC 391 del 12 de septiembre de 2014, proferida por la Dirección de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por

medio de los cuales la Autoridad Administrativa consideró la existencia de inexactitud, mora y omisiones, en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Protección Social por concepto de salud, pensiones, fondo de solidaridad pensional, riesgos laborales y aportes parafiscales (SENA, ICBF y cajas de compensación familiar) de los periodos comprendidos entre febrero de 2009 y julio de 2012, toda vez que la demandada incurrió en una transgresión de las normas en que debía fundarse y adicionalmente incurrió en una indebida motivación. En caso que se acepten parcialmente los argumentos expuestos … durante este proceso judicial, solicito la nulidad parcial de los actos administrativos mencionados, derivada de los fundamentos aceptados

B. A título de restablecimiento del derecho.

Respetuosamente solicito a su honorable despacho que como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos demandados, se decrete como restablecimiento del derecho, que la Compañía se encuentra a paz y salvo con relación a la presentación de las autoliquidaciones, y a los pagos al Sistema de Protección Social por concepto de salud, pensiones, fondo de solidaridad pensional, riesgos laborales, y a los aportes parafiscales (SENA, ICBF y cajas de compensación familiar) de los periodos comprendidos entre febrero de 2009 a julio de 2012, respecto de los trabajadores que fueron cuestionados en la liquidación oficial, y confirmados en la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración, y en consecuencia de lo anterior, solicitamos respetuosamente a su despacho que se declare que Cerro Matoso S.A. no adeuda las sumas que cuestiona la UGPP.

En caso que se acepten parcialmente los argumentos expuestos … durante el presente proceso judicial y se decrete una nulidad parcial de los actos administrativos demandados, o que se decrete que la Compañía no se encuentra a paz y salvo con relación a la correcta presentación de algunas autoliquidaciones y pagos al Sistema de Protección Social por concepto de salud, pensiones, fondo de solidaridad pensional, riesgos laborales, y a los aportes parafiscales (SENA, ICBF y cajas de compensación familiar) de los trabajadores cuestionados, le solicito respetuosamente a su honorable despacho, determine el importe parcial que efectivamente debe asumir la Compañía con relación a cada trabajador individualizado, por cada uno de los cargos en aportes a salud, pensión, fondo de solidaridad pensional, riesgos laborales, y aportes parafiscales que cuestionó la UGPP.

C. Costas del proceso y agencias en derecho.

Respetuosamente solicito a los honorables magistrados que, teniendo en cuenta que los actos administrativos demandados contradicen el ordenamiento jurídico, se condene en costas a la parte demandada, como consecuencia de la declaratoria de nulidad absoluta o parcial de los actos administrativos demandados. Las costas y agencias en derecho se solicitan de conformidad con el contenido normativo determinado en los artículos 361, 363, 364, 365, y 366 del Código General del Proceso, y en concordancia con los numerales 3.1, 3.1.2, y 3.1.3 del Acuerdo 1887 de 2003. A los anteriores efectos, invocó como normas vulneradas los artículos 29, 83 y 228 de la

Constitución; 1524, 1714 y 1715 del CC (Código Civil, Ley 57 de 1887); 831 del CCo (Código de Comercio, Decreto Ley 410 de 1971); 17 de la Ley 21 de 1982; 683, 742, 745, 746, 778 y 779 del ET (Estatuto Tributario); 17 de la Ley 100 de 1993; 17 de la Ley 344 de 1996; 30 de la Ley 789 de 2002; 3.° y 5.° de la Ley 797 de 2003; 156 de la Ley 1151 de 2007; 30 de la Ley 1393 de 2010; 3.°, 40, 41 y 42 del CPACA; 5.° de la Ley 1562 de 2012; 167 del CGP (Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012); 19 del Decreto 1772 de 1994; 70 del Decreto 806 de 1998; 40 del Decreto 1406 de 1999; 3.° del Decreto 510 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Radicado: 25000-23-37-000-2015-00745-01 (25730) Demandante: Cerro Matoso S.A. de 2003; 1.° del Decreto 933 de 2003, bajo el siguiente concepto de violación (ff. 15 a 76): Sostuvo que la demandada infringió el debido proceso al no valorar las pruebas allegadas al procedimiento de revisión, las cuales, en su opinión, llevarían a la exclusión de las

glosas a las autoliquidaciones sub lite. También al mantener los ajustes por supuestas omisiones probatorias, aun cuando durante la actuación administrativa le solicitó una inspección tributaria para que tuviera acceso a la información, pero la negó argumentando que tenía los medios probatorios suficientes para la determinación de las contribuciones. Además, adujo que la demandada exigió pruebas que no estaban previstas en la ley para acreditar los hechos relevantes para la gestión de los aportes (i.e. certificación del revisor fiscal sobre las vacaciones) Para controvertir el fondo de la decisión acusada, argumentó que su contraparte determinó aportes a riesgos laborales durante periodos en los que no se prestó el servicio (i.e. por incapacidades, licencias y vacaciones). También que desconoció la base gravable especial de los aportes a salud y pensiones durante los periodos de incapacidad y licencia de maternidad (e.g. el monto pagado por la incapacidad y el valor de la licencia de maternidad, respectivamente). Sostuvo que la UGPP erró al determinar los aportes durante las vacaciones y licencias remuneradas, ya que para salud y pensiones debía tomar como base gravable el IBC (ingreso base de cotización) del mes anterior al del inicio del descanso, al margen de su pago anticipado. En cambio, para las contribuciones con destino al subsidio familiar, SENA e ICBF la base era el pago por el descanso (i.e. disfrutado o compensado), salvo para los trabajadores con remuneración integral, pues para esos casos hacía base únicamente el 70% de dicho monto. Además, explicó que

cuando la «prima legal» se pagó durante las vacaciones, se gravó de forma proporcional a los días de descanso disfrutados en cada periodo y no en el de su pago. Defendió que la demandada infringió el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, toda vez que lo extendió a los aportes con destino al subsidio familiar, SENA e ICBF. También porque añadió al IBC todos los pagos extra-salariales cuando excedieron el 40% de la remuneración de los empleados, desconociendo que únicamente correspondía adicionar la parte que superaba dicho límite, sin considerar al efecto los rubros que no retribuyeron el trabajo, i.e. descansos, incapacidades, descuentos, créditos, prestaciones sociales. Asimismo, alegó que con los actos acusados se pretende un doble pago con sustento en el cálculo del límite sub lite, porque no se valoraron las autoliquidaciones de corrección de los periodos que van del 8.° de 2010 al 6.° de 2011, las cuales fueron presentadas antes de que iniciara el procedimiento de gestión de los aportes. También, reprochó que se omitiera compensar los mayores valores que pagó en el periodo 8.° de 2011 con los menores aportes del periodo 7.° del mismo año. Al respecto, precisó que incluyó en la base gravable de los aportes del periodo 8.° la parte de la «bonificación de producción» que excedió el límite de la litis, aunque su pago se efectuó en el mes anterior, ya que por errores en el sistema no pudo añadirlos en el cálculo del mes del pago.

De otra parte, sostuvo que eran improcedentes los ajustes relativos a los aprendices, pues no tenía la obligación de realizar las contribuciones que determinó su contraparte. Además, discutió que el cálculo de la base gravable máxima (e.g. 25 SMLMV) de los aportes del periodo 12.°, se efectuara con el salario mínimo del año siguiente, siendo que debía considerarse aquel que estaba en vigor cuando se causaron las contribuciones. Adujo que la demandada desconoció la novedad de retiro y procedió a liquidar la obligación tributaria a partir de 30 días laborados, en casos que la relación laboral terminó antes de finalizar el periodo. También que, para los extranjeros, las contribuciones a pensiones eran voluntarias. Por último, afirmó que los actos acusados eran contrarios al principio de buena fe y a la presunción de inocencia. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Radicado: 25000-23-37-000-2015-00745-01 (25730)

Demandante: Cerro Matoso S.A.

Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la actora (ff. 214 a 247), para lo cual señaló que sustentó los actos acusados en los medios probatorios que recaudó en el procedimiento de gestión, a los cuales pudo oponerse la actora con la respuesta al acto preparatorio y el recurso de reconsideración. Además, precisó que le restó mérito probatorio a los documentos que elaboró la demandante para acreditar las novedades de

vacaciones, faltas justificadas, incapacidades, licencias de maternidad y no remuneradas ya que no indicaban el monto pagado por esos conceptos ni sus comprobantes (i.e. la certificación de incapacidad por la EPS). También que negó la inspección tributaria porque los documentos que serían examinados estaban en el expediente administrativo. Negó haber determinado aportes a riesgos laborales durante los periodos en que no se prestó el servicio. Además, sostuvo que tomó como base de los aportes a salud y pensiones el monto pagado por concepto de incapacidad y licencia de maternidad que reportó la demandante. También, defendió el cálculo de esas contribuciones durante las vacaciones, ya que liquidó la base a partir del IBC del mes anterior al del disfrute, sin aplicar la proporcionalidad a la que se refirió la actora, porque no estaba prevista en el artículo 70 del Decreto 806 de 1998. Respecto de los aportes con destino al subsidio familiar, SENA e ICBF adujo que se presentaron ajustes a las autoliquidaciones, ya que la demandante omitió añadir a la base el pago del descanso y, precisó que para los trabajadores que devengaron salario integral solo hizo base el 70% de dicho pago. De otra parte, sostuvo que solo añadió a la base gravable el monto de los pagos extrasalariales que excedieron el límite previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, pero sin incluir para su cálculo las prestaciones sociales. Afirmó que carecía de la potestad para hacer las compensaciones referidas por la actora, pues esa era una función de las administradoras de los recursos. Además, precisó que la demandante debió solicitar la

devolución del pago errado en el periodo 8.° de 2011 y, seguidamente, corregir la autoliquidación del periodo 7.° Puntualizó que al fallar el recurso de reconsideración excluyó los ajustes relativos a los empleados para los que se probó la condición de aprendices y, reprochó que la actora omitiera identificar a aquellos respecto de los cuales presentaba su oposición. De otra parte, precisó que liquidó base gravable máxima (i.e. 25 SMLMV) a partir del salario mínimo vigente para el periodo de causación, pero que la demandante erró al partir de la remuneración mínima de 2010 para calcular el IBC máximo de los aportes del periodo 1.° de 2011. Afirmó que determinó la obligación tributaria conforme con los días laborados que reportó la demandante en la nómina e insistió en que, para hacer la verificación concreta, debía identificarse a los trabajadores frente a los cuales se planteaba la objeción. Además, negó haber determinado aportes a pensiones para los empleados extranjeros. Por último, sostuvo que sustentó las glosas en la información que se allegó por la propia demandante, por tanto, no estaba probada la violación de los principios. Sentencia apelada El tribunal accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda sin condenar en costas (ff. 1998 a 2032 cp1). Precisó que la demandante omitió identificar los subsistemas, trabajadores y periodos respecto de los cuales su contraparte supuestamente incurrió en indebida valoración probatoria, de manera que verificó las glosas a los aportes de tres

trabajadores y, concluyó que la demandada los liquidó con sustento en las pruebas que obraban en el expediente. Además, juzgó que la UGPP no infringió las garantías Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

Radicado: 25000-23-37-000-2015-00745-01 (25730) Demandante: Cerro Matoso S.A. constitucionales al negar la inspección tributaria, pues la actora podía allegar las pruebas que estimaba idóneas incluso con la demanda con la que acudió ante esta judicatura.

Respecto de las problemáticas sustanciales, aceptó que durante los periodos de incapacidad y licencias de maternidad no se causaban los aportes a riesgos laborales, pero sí a salud y pensiones sobre el monto pagado por esos conceptos. Con fundamento en ello, constató los aportes de cuatro trabajadores y, concluyó que la demandada determinó contribuciones a riesgos laborales durante días en que los empleados estuvieron incapacitados, por lo cual, le ordenó su exclusión. En cambio, comprobó que las glosas a los aportes a salud y pensiones eran procedentes, puesto que la demandada los liquidó con base en el monto pagado por la incapacidad, pero se generaron ajustes porque la actora omitió añadir a la base los pagos gravados que efectuó durante los días del periodo en que sí se prestó el servicio. Adicionalmente, precisó que el pago por vacaciones compensadas estaba gravado con los aportes con destino al subsidio familiar, SENA e ICBF, pero que para las vacaciones disfrutadas la base gravable se liquidaba con

el IBC del mes anterior al del disfrute de las vacaciones (artículo 70 del Decreto 806 de 1998). A partir de esas reglas, descartó que la UGPP gravara con los aportes a salud y pensiones el pago por vacaciones, pero consideró que erró al aplicar la base especial, porque la extendió a los días del periodo en los que se había prestado el servicio, cuando lo correcto era limitarla a los días de descanso. Por ello, le ordenó la reliquidación de los aportes de las vacaciones conforme con el cálculo que se efectuó en el fallo, pero únicamente cuando el resultado fuera favorable para la actora. Negó que con los actos acusados se aplicara el límite previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, para la liquidación de los aportes con destino al subsidio familiar, SENA e ICBF.

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