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CE - 25000-23-37-000-2015-00785-01(23425)-2022

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Título
CE - 25000-23-37-000-2015-00785-01(23425)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 25000-23-37-000-2015-00785-01 (23425) Demandante: Corporación Gimnasio Los Pinos P.J. ¿Se cumplen con el requisito de causalidad los egresos correspondientes a los costos de venta en que incurrió la contribuyente por concepto de actividades culturales y deportivas para estudiantes; y mantenimiento de canchas de fútbol y golf entregadas en comodato a terceros?

DEDUCCIÓN DE EXPENSAS NECESARIAS – Requisitos / RELACIÓN DE

CAUSALIDAD EN LA DEDUCCIÓN DE EXPENSAS NECESARIAS – Requisito /

DEDUCCIÓN POR COSTOS DE VENTA POR CONCEPTO DE ACTIVIDADES

CULTURALES Y DEPORTIVAS PARA ESTUDIANTES – Improcedencia /

DEDUCCIÓN POR MANTENIMIENTO DE CANCHAS DE FÚTBOL Y GOLF ENTREGADAS EN COMODATO A TERCEROS – Improcedencia Sobre el primero de los asuntos en disputa, la actora sostiene que las erogaciones que llevó a cabo a título de actividades deportivas y culturales para los estudiantes tienen relación de causalidad con su objeto social, toda vez que participan en la prestación del servicio de educación e hicieron parte de su proyecto educativo institucional, que es obligatorio según la ley. Plantea, además, que, aunque entregó las canchas de golf y fútbol en comodato, conservó la propiedad sobre ellas, de modo que debía hacerles mantenimiento. Al otro extremo, la Administración insiste en que ninguna de las erogaciones objetadas es deducible, pues carecen de relación de causalidad con el objeto social del obligado. Añade que, en vista de que la actora entregó las canchas en

comodato, no estaba en la obligación de pagar por su mantenimiento, por lo que niega la deducibilidad de dicho costo. Por su parte, el tribunal estima que sí son procedentes los costos por actividades recreativas y deportivas de los alumnos, pero niega la deducibilidad del mantenimiento de las canchas de fútbol y golf, habida cuenta de que la contribuyente entregó esos bienes en comodato. En consecuencia, observa la Sala que las partes no debaten la naturaleza de los egresos cuestionados y coinciden en que todos deben tener relación de causalidad con el objeto social del sujeto pasivo. No obstante, discuten en cuanto al cumplimiento de esa exigencia. Por tanto, planteada así la litis, corresponde determinar si cumplen con el requisito en comento los costos de venta por actividades deportivas y recreativas de los estudiantes, así como el mantenimiento de las canchas de fútbol y golf, a pesar de que dichos bienes fueron entregados en comodato. Con miras a desatar la contienda, la Sala parte de precisar que, para los contribuyentes del régimen tributario especial, la base imponible del impuesto sobre la renta corresponde al «beneficio neto o excedente» (artículo 356 del ET, antes de la modificación introducida por la Ley 1819 de 2016), el cual equivale a tomar la totalidad de los ingresos obtenidos durante el periodo, independientemente de su naturaleza, y, acto seguido, restarles todos los egresos «que tengan relación de causalidad con los ingresos o con el cumplimiento de su objeto social» (artículo 357 ibidem). En atención al anterior precepto, y en concordancia con la definición de

egresos prevista en el entonces vigente artículo 4.° del Decreto 4400 de 2004, la procedibilidad de los egresos está condicionada únicamente, desde una óptica sustancial, a que tengan relación de causalidad con los ingresos percibidos o con el desarrollo del objeto social del sujeto pasivo. Así pues, no es necesario que el egreso repercuta directamente en un ingreso correlativo, pues también sería procedente, como factor negativo de la base gravable propia del régimen tributario especial, si es incurrido en el marco del objeto social del obligado, esto es, en desarrollo de la actividad meritoria que realiza el contribuyente. Adicionalmente, cabe destacar que, en el marco del régimen tributario especial, la aptitud del egreso para aminorar la base gravable no se valora con el criterio de razonabilidad comercial establecido en el artículo 107 del ET, de modo que es suficiente para constatar esa aptitud la verificación del nexo causal en los términos antes explicados, de conformidad con los artículos 357 del ET y 4.° del Decreto 4400 de 2004. (…) A la luz de esos hechos, observa la Sala que, durante el Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Radicado: 25000-23-37-000-2015-00785-01 (23425) Demandante: Corporación Gimnasio Los Pinos año revisado, la demandante afectó la base gravable del impuesto debatido con egresos correspondientes a costos de venta relacionados con actividades recreativas y

deportivas de los estudiantes por concepto de «alojamiento torneo de tenis» y «evento lejardin despedida de décimo a once». Adicionalmente, registró costos por el mantenimiento de las canchas de fútbol y golf, pese a que las entregó en comodato a terceros bajo el argumento de que sí las utilizaba en desarrollo de su objeto social. La Administración desconoció dichas erogaciones, porque no tenían relación de causalidad en los términos del artículo 357 del ET y 4.° del Decreto 4400 de 2004. 2.4De conformidad con lo expuesto en el fundamento jurídico nro. 2.1, a efectos de calcular el beneficio neto o excedente, el artículo 357 del ET ordena restar de los ingresos todos los egresos que tengan relación de causalidad, o bien con los ingresos, o bien con el objeto social desarrollado por la contribuyente del régimen tributario especial. En el sub examine, se constata que la actora se dedica a prestar el servicio de educación media y secundaria, de manera que las actividades lúdicas y deportivas de los estudiantes se realizan en el marco del objeto de la actividad meritoria en mención, pues estas se incluyen dentro del servicio de educación que la demandante se ha comprometido a prestar. En consecuencia, toda vez que los egresos por concepto de «alojamiento torneo de tenis» y «evento lejardin despedida de décimo a once» se enmarcan en actividades deportivas y recreativas ejecutadas por la actora en beneficio de sus estudiantes, se evidencia que incurrió en ellos en desarrollo de su objeto social (la

prestación del servicio de educación). No prospera el cargo de apelación de la demandada, por lo cual se verifica el nexo causal que exige el artículo 357 del ET y el artículo 4.° del Decreto 4400 de 2004 para aceptar la procedibilidad de tales egresos. No prospera el cargo de apelación de la demandada. Respecto a los egresos por concepto de costos de mantenimiento reclamados por la actora, estos se encuentran asociados a escenarios deportivos, esto es, a infraestructura que potencialmente usa la contribuyente para el desarrollo del servicio de educación que presta. Sin embargo, en el caso enjuiciado está demostrado que desde el año gravable 2008 la contribuyente entregó en comodato dichos escenarios, de modo que otorgó a dos terceros el derecho de uso sobre los mismos, al paso que, según las estipulaciones contractuales, eran esos terceros quienes debían asumir el mantenimiento de las canchas. Todo lo cual pone en duda si la actora sí tenía derecho a usar tales activos y, consecuentemente, si los egresos en mención atienden el nexo causal exigido para su procedibilidad. Pues bien, de conformidad con el contrato de comodato que tuvo por objeto la cancha de golf, observa la Sala que, si bien correspondía al comodatario llevar a cabo el mantenimiento del campo, este estaba obligado a «promover publicitariamente la marca y el buen nombre» de la demandante, así como a llevar a cabo «programas de enseñanza de golf a los alumnos» del colegio; de manera que la actora sí podía sacar provecho de la cancha entregada en comodato y darle uso específico en desarrollo de

su actividad meritoria. Por consiguiente, los costos de mantenimiento de la cancha de golf sí tenían relación de causalidad con el objeto social de la contribuyente, pues la referida cancha podía ser usada en el marco del servicio de educación prestado por el sujeto pasivo. Prospera el cargo de apelación planteado por la contribuyente respecto del egreso por concepto de mantenimiento de la cancha de golf. En cambio, en el contrato de comodato celebrado en relación con la cancha de fútbol, las partes contractuales no pactaron cláusulas similares a las descritas en precedencia, de manera que, a diferencia del otro contrato de comodato analizado, el negocio jurídico celebrado no la habilitaba para usar dicho activo, por el contrario, en virtud del mismo negocio, el comodatario era quien podía utilizarlo y al tiempo debía conservarlo en buen estado (cláusulas primera y novena del contrato en mención). Adicionalmente, no obra prueba en el plenario que dé cuenta de que la actora efectivamente usó el terreno de fútbol pese a haberlo entregado en comodato. De modo que no quedó demostrado que los costos de mantenimiento de ese escenario deportivo estuvieran relacionados con el Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicado: 25000-23-37-000-2015-00785-01 (23425) Demandante: Corporación Gimnasio Los Pinos objeto social de la actora. Por lo expuesto, prospera parcialmente el cargo de apelación

planteado por la actora, en tanto esta Sala avala la procedencia del egreso por mantenimiento del campo de golf. Así las cosas, por las razones expuestas, concluye la Sala que los egresos por «alojamiento torneo de tenis» y «evento lejardin despedida de décimo a once» equivalentes a $41.158.933, junto con los costos por mantenimiento de la cancha de golf, que ascendieron a $43.61.360, sí guardaron relación de causalidad con la actividad meritoria realizada de la demandante. Por el contrario, la actora no acreditó dicha relación respecto de las erogaciones por mantenimiento de la cancha de fútbol, en cuantía de $45.440.079, por lo que es preciso rechazar el egreso correspondiente a ese costo. En consecuencia, sobre los costos de venta, se mantiene la decisión del tribunal. Resuelta esa cuestión, pasa la Sala a decidir sobre la deducibilidad de la depreciación de las canchas de golf y fútbol. Al respecto, la demandante asegura que la deducción en comento era procedente, porque, de conformidad con las normas técnicas contables debía reconocerla. En cambio, el extremo pasivo de la litis afirma que la depreciación cuestionada no era deducible, puesto que la actora no usó esos activos en desarrollo de su objeto social, dado que los había entregado en comodato. Por su parte, el tribunal avaló la deducción de la depreciación del campo de golf, pero negó aquella de la cancha de fútbol, por cuanto la contribuyente demostró haber usado la primera, pero no la segunda. En ese contexto, debe la Sala estudiar si las canchas de golf y fútbol participaron en la actividad de la

contribuyente a efectos de determinar si su depreciación era deducible en el año revisado. El artículo 357 del ET establece que solo los egresos que tengan relación de causalidad con los ingresos o con el objeto social del obligado pueden afectar la base imponible del impuesto sobre la renta de los contribuyentes del régimen tributario especial. Al hilo de lo anterior, el artículo 4.° del Decreto 4400 de 2004 prevé que, a efectos de su deducibilidad, los egresos deben cumplir con «los requisitos especiales previstos en el Estatuto Tributario». Lo anterior evidencia la existencia de un sistema de dependencia parcial de la base gravable del impuesto sobre la renta al resultado contable, pues, en el caso de los contribuyentes obligados a llevar contabilidad, lo que establece la normativa es que el resultado contable se afecta con los ajustes previstos en el ordenamiento tributario en lo que concierne a la calificación, valoración e imputación temporal de los hechos económicos; de modo que pueden surgir diferencias entre las cifras contables y las tributarias, que hacen necesario establecer un sistema de conciliación que evidencie la cuantía y la causa de dichas diferencias. De ahí que, además del requisito de causalidad explicado, los egresos deban cumplir con las exigencias especiales que establezca el ET. En ese contexto, sucede que la pérdida de valor que sufre un activo fijo utilizado en el marco de la actividad del contribuyente, ya sea por el paso del tiempo o por su obsolescencia, puede deducirse del impuesto sobre la renta, de conformidad con el artículo 128 del ET, previa cuantificación y aplicación del método de depreciación respectivo, siguiendo las reglas sentadas en el mismo estatuto.

El artículo 128 del ET, en la versión vigente para la época de los hechos, trae una serie de requerimientos generales que deben observarse para que la deducción sea procedente. En ese sentido, la norma exige que el activo sea utilizado en la actividad del sujeto pasivo, por lo que se requiere la existencia de una relación entre la actividad y el activo que pretende ser depreciado, de manera que el precepto en mención condiciona la depreciación fiscal a que el bien haya prestado servicio al contribuyente en el año en que se pretenda hacer valer la deducción. (…) Por tanto, el plenario evidencia que la actora sí podía usar el campo de golf, pero no hay prueba que acredite lo mismo respecto de la cancha de fútbol. Toda vez que el uso del activo es un requisito para el reconocimiento fiscal de la depreciación, la Sala avalará la deducción de la depreciación del campo de golf, pero negará aquella de la cancha de fútbol, en la medida en que la contribuyente no demostró haberla usado. No prospera el cargo de apelación. Visto lo anterior, corresponde definir si la demandada desconoció el Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Radicado: 25000-23-37-000-2015-00785-01 (23425) Demandante: Corporación Gimnasio Los Pinos Concepto nro. 9226, del 08 de febrero de 2007, al adicionar como renta gravable el beneficio neto exento autoliquidado por la actora en el año inmediatamente anterior al revisado. Al respecto, expone la demandante que la doctrina oficial en mención la

habilitaba para usar transitoriamente el beneficio neto destinado a la reserva de asignación permanente sin perder el beneficio de renta exenta. En cambio, la Administración plantea que los excedentes declarados como renta exenta por la actora en el año anterior al revisado no se invirtieron en programas que desarrollaran su objeto social, de modo que había lugar a adicionarlos como renta gravable en el año objeto de revisión, como lo pone de presente el concepto invocado por su contraparte. Consecuentemente, el objeto de la presente controversia y, de suyo, la decisión que compete a la Sala se concreta en determinar si la autoridad fiscal pasó por alto su doctrina al incluir como renta gravable en la declaración cuestionada el beneficio neto o excedente declarado como renta exenta en el año anterior al revisado. Sea lo primero destacar que, de conformidad con el artículo 358 del ET (antes de la modificación introducida por el artículo 150 de la Ley 1819 de 2016), el beneficio neto o excedente obtenido por las entidades pertenecientes al régimen tributario especial estaría exento del impuesto sobre la renta si se destinaba a programas que desarrollaran su objeto social, lo cual debía ocurrir en el año siguiente al cual se obtuvo, o en un periodo superior si así lo aprobaba el máximo órgano directivo de la entidad, cuando se trata de programas cuya ejecución requiera plazos adicionales al previsto en el artículo 358 o cuando se constituyen inversiones permanentes (artículo 360 ibidem). Al hilo de lo anterior, la norma en comento, en concordancia con el artículo 9.º del Decreto 4400 de 2004, consentía que los contribuyentes de este régimen cumplieran con el requisito

descrito mediante la constitución de reservas de asignación permanente destinadas a ser invertidas en bienes o derechos cuyos rendimientos permitieran el desarrollo del objeto social del obligado. El máximo órgano de la entidad debía constituir la reserva antes de que se presentara la declaración del impuesto sobre la renta por el periodo correspondiente (letra a del artículo 9.° del Decreto 4400 de 2004). Ahora, el beneficio neto o excedente que no se invirtiera en los términos señalados tendría el carácter de renta gravable en el año en que ocurriera el incumplimiento (inciso final del artículo 358 del ET). (…) Ahora, si bien el Concepto nro. 9226, del 08 de febrero de 2007 permitía que los contribuyentes del régimen tributario especial usaran transitoriamente los recursos destinados para las reservas de asignación permanente, la misma doctrina señalaba que, a efectos de conservar el beneficio de renta exenta de que trata el inciso 1.° del artículo 358 del ET, los recursos usados temporalmente debían ser restituidos e invertidos en los bienes y derechos descritos en el artículo 9.° del Decreto 4400 de 2004 dentro de los términos fijados en los artículos 358 y 360 del ET. Sucede que la demandante no demostró haber recuperado los recursos de la reserva para asignación permanente que usó para pagar «obligaciones bancarias», ni tampoco que los invirtió en el modo ordenado por el artículo 358 del ET en concordancia con el artículo 9.° del Decreto 4400 de 2004. Por tanto, la actora no acreditó que se encontrara en el

supuesto fáctico amparado por la doctrina oficial que invocó a su favor. Al contrario, quedó probado en el expediente que la actora usó los recursos destinados a la reserva de asignación permanente para pagar «obligaciones bancarias»; con lo cual gastó indebidamente el beneficio neto o excedente obtenido en el año anterior al revisado, de modo que hay lugar a adicionarlo como renta gravable en la liquidación del impuesto debatido. No procede el cargo de apelación. En definitiva, por las razones expuestas, son procedentes los costos en que incurrió la contribuyente por concepto de actividades culturales y deportivas para estudiantes; y por el mantenimiento de la cancha de golf; así como la deducción por depreciación de dicho campo. En cambio, se rechazan los costos por mantenimiento de la cancha de fútbol y la deducción por la depreciación de la misma. Asimismo, la Sala avala la adición como renta gravable en la liquidación del impuesto debatido del beneficio neto o excedente autoliquidado por la demandante en Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Radicado: 25000-23-37-000-2015-00785-01 (23425) Demandante: Corporación Gimnasio Los Pinos el año anterior al revisado.

FUENTE FORMAL : ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 357 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 356 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 107 /

ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 358 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO

360 SANCIÓN DE INEXACTITUD POR INCLUSIÓN DE COSTOS IMPROCEDENTES – Configuración / CAUSAL EXCULPATORIA – Inexistencia Resta definir la procedencia de la sanción por inexactitud impuesta. Al tenor del artículo 647 del ET, entre otros hechos, la inclusión de costos o deducciones improcedentes, así como el uso de datos o factores falsos o equivocados son conductas sancionables, a menos de que concurra sobre el sujeto infractor alguna circunstancia constitutiva de un error sobre el derecho aplicable, que actúe como causal de exoneración punitiva, en la medida que excluye la conciencia del agente sobre la antijuridicidad de su conducta. Pero la mera invocación de este precepto no basta para eximir del reproche punitivo, pues su aplicación supone que esté argumentado y probado en el expediente la concurrencia de la causal exculpatoria (sentencia del 11 de junio de 2020, exp. 21640, CP: Julio Roberto Piza), de ahí que los errores de hecho, que se circunscriban a errores en las pruebas o en los hechos declarados, no constituyen una causal de error en la aplicación del derecho. Como se encuentra demostrado en el caso enjuiciado, la contribuyente incluyó en la declaración revisada costos y deducciones improcedentes, por lo que su conducta se adecúa al tipo infractor descrito en el artículo 647 del ET, sin que se configure un error en la apreciación del derecho aplicable, pues la decisión adoptada en la presente providencia de avalar las glosas planteadas por la Administración se debió a la falta de pruebas sobre el cumplimiento de los requisitos

alegados por la propia demandante. En consecuencia, no se configuró la causal exculpatoria que invoca, pues no demostró que bajo error hubiese aplicado el derecho de un modo distinto al que se estima correcto, sino que todo lo que se observa es que omitió probar que su situación fáctica se subsumía en el supuesto de hecho normativo alegado como determinante de su autoliquidación. Con todo, la Sala adecuará la cuantía de la multa a las glosas no desvirtuadas por la demandante.

FUENTE FORMAL : ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647

CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA / FALTA DE PRUEBA DE SU CAUSACIÓN Por no estar probadas en el expediente, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, conforme con lo establecido en el artículo 365.8 del CGP.

FUENTE FORMAL : LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Radicado: 25000-23-37-000-2015-00785-01 (23425)

Demandante: Corporación Gimnasio Los Pinos

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2015-00785-01(23425)

Actor: Corporación Gimnasio Los Pinos Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN Temas: Renta. 2010. Régimen tributario especial. Beneficio neto o excedente.

Egresos. Relación de causalidad. Inversiones permanentes. Renta gravable. FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia del 03 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que resolvió (f. 221):

1. Declárase la nulidad parcial, de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 322412013000560 de 8 de octubre de 2013 y de la Resolución nro. 900.081 de 22 de octubre de 2014, mediante las cuales fue modificada la declaración del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2010 a la

Corporación Gimnasio Los Pinos.

2. A título de restablecimiento del derecho deberá estarse a los guarismos liquidados en la parte considerativa de esta providencia.

3. Por no haberse causado, no se condena en costas.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Mediante liquidación oficial de revisión, la demandada modificó la declaración del impuesto sobre la renta de la actora, correspondiente al año gravable 2010, para rechazar costos de venta, gastos operacionales de administración y otras deducciones; adicionar rentas gravables; e imponer sanción por inexactitud (f. 605 a 629 caa). Al

recurrir en reconsideración, la demandante corrigió la declaración para allanarse parcialmente a las glosas planteadas. Así, disminuyó parte de los costos y gastos cuestionados, aceptó totalmente el rechazo de otras deducciones y autoliquidó la sanción por inexactitud proporcionalmente a lo admitido (ff. 622 a 675 caa). Al resolver el recurso, la demandada aceptó la corrección, pero confirmó las glosas no aceptadas (ff. 884 a 912 caa). ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló como pretensiones las siguientes (ff. 4 y 5):

1. Que se declare la nulidad total de la Resolución No. 900081 del 22 de Octubre de 2014,

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Radicado: 25000-23-37-000-2015-00785-01 (23425) Demandante: Corporación Gimnasio Los Pinos notificada personalmente el 5 de noviembre de 2014 y mediante la cual se resuelve recurso de reconsideración interpuesto contra Liquidación Oficial de Revisión, proferida por la Subdirección de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, mediante la cual se decide confirmar la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412013000560 del 8 de octubre de 2013 a

nombre de la Corporación Gimnasio los Pinos.

2. Que se declare la nulidad total de la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412013000560 del 8 de octubre de 2013, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la dirección de Gestión Jurídica de la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá, mediante la cual se modificó el impuesto de renta correspondiente a la vigencia fiscal 2010 de la Corporación Gimnasio los Pinos.

3. Que como consecuencia de la declaratoria anterior y a título de restablecimiento del derecho se declare la firmeza de la presentación de la declaración de renta y complementarios del año gravable 2010 de fecha 12 de abril de 2011, con N° de formulario 1101600393903 y No. de presentación 91000108989146.

A los anteriores efectos, invocó como vulnerados los artículos 29 y 95 de la Constitución; 104, 107, 647 y 683 del ET, bajo el siguiente concepto de violación (ff. 9 a 25): Sostuvo que la demandada violó el debido proceso al practicar una inspección tributaria sin expedir un auto que la autorizara para el efecto ni levantar un acta donde constara su ejecución. Manifestó que los costos asociados a capacitaciones del personal docente, actividades culturales y deportivas de los estudiantes y «el evento de los grados décimo y undécimo» tenían relación de causalidad con su actividad, pues estaban destinadas al fortalecimiento de sus políticas educativas, a la discusión de temas pedagógicos y al cumplimiento de su función social; al paso que hicieron parte de su proyecto educativo institucional, que era obligatorio de conformidad con el artículo 14 del Decreto 1860 de 1994. También alegó que tenían relación de causalidad con su

objeto social los costos por concepto de mantenimiento de las canchas de fútbol y golf, pues, pese a que las había entregado en comodato, debía mantenerlas en buen estado, habida cuenta de que seguían siendo de su propiedad y sus estudiantes hacían uso de ellas, de modo que servían para prestar el servicio de educación. Agregó que procedía la deducción por depreciación de las mismas canchas, pues, según su plan contable, debía reconocerla. Relató que en el año revisado constituyó una reserva para asignación permanente con el beneficio neto proveniente del año anterior, que destinó «transitoriamente» al pago de obligaciones bancarias. Sobre esa base, señaló que, al adicionar como renta gravable la suma incluida en dicha reserva, la demandada desconoció su doctrina oficial, contenida en el Concepto nro. 9226, del 08 de febrero de 2007, que la habilitaba para usar temporalmente la reserva de asignación permanente sin perder la calificación de renta exenta para su beneficio neto o excedente. Añadió que, en cualquier caso, esa adición era improcedente, porque había incluido tal monto como renta exenta en el año anterior al cuestionado. Por último, se opuso a la sanción por inexactitud, dado que no incurrió en el hecho sancionable y no tuvo ánimo defraudatorio. Agregó que, de haber incurrido en la conducta reprimida, habría sido a consecuencia de un error sobre el derecho aplicable. Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la actora (ff. 118 a 125). Alegó que la supuesta vulneración al debido proceso carecía de fundamento, pues nunca practicó

una inspección tributaria, de modo que era innecesario expedir auto y acta de inspección tributaria para proferir el requerimiento especial. Alegó que eran Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Radicado: 25000-23-37-000-2015-00785-01 (23425) Demandante: Corporación Gimnasio Los Pinos improcedentes los costos de venta por actividades deportivas de los estudiantes y por «el evento de los grados décimo y undécimo», debido a que no guardaban relación de causalidad con el objeto social de la actora. Defendió el rechazo de los costos por mantenimiento a las canchas de fútbol y golf, por incumplimiento del requisito de causalidad, habida cuenta de que la demandante no debía incurrir en esas erogaciones, pues había entregado en comodato esa infraestructura; y porque no recibió ninguna remuneración derivada de los contratos de comodato. Por los mismos motivos, manifestó que era improcedente la deducción por depreciación de las canchas.

Aseveró que había lugar a adicionar como renta gravable el beneficio neto autoliquidado el año inmediatamente anterior al revisado, puesto que la actora no acreditó haberlo invertido en bienes o derechos tendientes a desarrollar su objeto social. Finalmente, defendió la sanción por inexactitud impuesta, pues la actora incluyó costos improcedentes en la declaración objetada y negó que hubiera error sobre el derecho aplicable. Sentencia apelada El a quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y no condenó en

costas (ff. 186 a 222). Desestimó la alegada vulneración al debido proceso, pues constató que la demandada no practicó una inspección tributaria. Consideró que los costos por concepto de actividades deportivas y culturales de los estudiantes, así como el «evento de los grados décimo y undécimo» guardaron relación con el objeto social del sujeto pasivo, habida cuenta de que el servicio de educación implicaba la promoción del deporte y la recreación. Adicionalmente, juzgó que las erogaciones por mantenimiento de las canchas de fútbol y golf no incidieron en el objeto social de la actora, toda vez que estas no generaron ingresos, y porque, según los contratos de comodato, eran los comodatarios (que no la demandante) quienes debían llevar a cabo el mantenimiento de las canchas. Al hilo de lo anterior, concluyó que la depreciación del campo de golf sí era ded

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