CE-25000-23-37-000-2015-00800-01(23864)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-37-000-2015-00800-01(23864)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicado: 25000-23-37-000-2015-00800-01 (23864)
Demandante: BANCE S.A.S.
IMPUESTO DE INDUSTRIA, COMERCIO, AVISOS Y TABLEROS /
NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS - Alcance / NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE DECIDE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN - Forma de notificarse / NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE DECIDE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓNNormativa / NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE DECIDE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN - Forma de realizar la notificación personal / TRÁMITE DE ENTREGA IRREGULAR DEL AVISO CITATORIO PARA NOTIFICACIÓN PERSONAL – Causal de devolución del correo no se ajusta a la realidad / VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO POR TRÁMITE DE ENTREGA IRREGULAR DEL AVISO CITATORIO PARA NOTIFICAR ACTO QUE RESUELVE RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Configuración El inciso segundo del artículo 12 del Acuerdo 469 del 22 de febrero de 2011, norma aplicable al caso concreto, prevé que «[l]as providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. En este evento también procede la notificación electrónica». A su vez, los artículos 7 y 8 del Decreto Distrital 807 de 1993, disponen que la notificación de las actuaciones de la administración tributaria distrital, deberá efectuarse: i) a la dirección
informada por el contribuyente o declarante en la última declaración del respectivo impuesto, o mediante formato oficial de cambio de dirección presentado ante la oficina competente, ii) cuando no exista declaración del respectivo impuesto o formato oficial de cambio de dirección, o cuando el contribuyente no estuviere obligado a declarar, o cuando el acto a notificar no se refiera a un impuesto determinado, la notificación se efectuará a la dirección que establezca la Administración mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria o iii) a la dirección procesal. De acuerdo con la norma trascrita, para notificar la resolución que decida el recurso de reconsideración, se acude de manera principal a la notificación personal, la que presupone el envío de una citación al contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante a la dirección correspondiente, para que concurra a las oficinas de la administración y conozca directamente el acto. En caso de que el administrado no comparezca a notificarse de manera personal del acto administrativo que decide el recurso de reconsideración, procede de manera subsidiaria la notificación por edicto. En cuanto al aviso de citación para efectos de surtir la notificación personal del acto, se reitera que esa comunicación corresponde al medio que utiliza la Administración para que el interesado se acerque a las oficinas de impuestos a fin de que se surta la notificación personal del acto administrativo. Además, se precisa que la introducción al correo a la que se refiere la norma, es distinta de la notificación por correo de los demás actos de la Administración. Ahora bien, en
los eventos en que la oficina postal devuelva el aviso de citación, la Sala ha expuesto que «los motivos de la devolución resultan indiferentes para efecto del mecanismo subsidiario de notificación por edicto de los actos que resuelven recursos». Por consiguiente, en principio, una vez es devuelta por el correo la citación enviada para la notificación personal, la ley autoriza la notificación supletoria. (…) Conforme con lo expuesto, se concluye que la parte actora desvirtuó el intento de entrega de la citación para efectos de la notificación personal de la resolución que decidió el recurso de reconsideración y, por ende, encuentra la Sala que en este 1
Radicado: 25000-23-37-000-2015-00800-01 (23864) Demandante: BANCE S.A.S. caso concreto no se agotó en debida forma el procedimiento de notificación previsto en el artículo 12 del Acuerdo 469 de 2011, lo que conduce a que la notificación por edicto de la Resolución No. DDI 041182 del 31 de agosto de 2013, expedida por el Jefe (E) de la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídica Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos, se considere irregular y, por ende, violatoria del derecho de defensa y del debido proceso.
FUENTE FORMAL: ACUERDO 469 DE 2011 - ARTÍCULO 12 / ACUERDO 469
DE 2011 - ARTÍCULO 13 / DECRETO DISTRITAL 807 DE 1993 – ARTÍCULO 7 / DECRETO DISTRITAL 807 DE 1993 – ARTÍCULO 8 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 209 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 3, NUMERAL 9
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el proceso de notificación de forma personal consultar entre otras sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 9 de marzo de 2017, Exp. 25000-23-27-000-2011-00201-01(19460) C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 29 de agosto de 2019, Exp. 41001-23-31-000-2007-00095-01(22217), C.P. Jorge
Octavio Ramírez Ramírez. NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE DE LA RESOLUCIÓN QUE DECIDE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Alcance / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Improcedencia / CADUCIDAD – No operó el fenómeno de caducidad [L]la resolución que decidió el recurso de reconsideración se entiende notificada por conducta concluyente el 7 de noviembre de 2014, fecha en la que la contribuyente afirmó que obtuvo copia del expediente administrativo (hecho no controvertido). En este orden de ideas, el término de cuatro (4) meses previsto en el literal d) de numeral 2 del artículo 164 del CPACA, para la interposición de la demanda vencía el 9 de marzo de 2015, y como fue presentada ese día, no se encuentra probada la excepción de caducidad como lo dispuso el tribunal FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 164, NUMERAL 2,
LITERAL D
SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO FRENTE A LA DECISIÓN DEL
RECURSO DE RECONSIDERACIÓN - Configuración / SILENCIO
ADMINISTRATIVO POSITIVO FRENTE A LA DECISIÓN DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN - Alcance. Se entiende resuelto a favor del recurrente / TÉRMINO DE CARÁCTER PRECLUSIVO - Noción / INDEBIDA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE DECIDE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓNProcedencia de la nulidad del acto administrativo Teniendo en cuenta que el recurso de reconsideración se interpuso el 26 de octubre de 2012 y que conforme con el artículo 732 del ET (aplicable por remisión expresa del artículo 104 del Decreto 807 de 1993), la Administración contaba hasta el 26 de octubre de 2013 para resolver y notificar el acto que resolvió el recurso, se concluye que para el 7 de noviembre de 2014, fecha en la que la contribuyente se notificó por conducta concluyente de la Resolución No. DDI 041182 del 31 de agosto de 2013, ya había vencido el plazo legal, por ende, se configuró el silencio administrativo positivo previsto en el artículo 734 del ET. 2
Radicado: 25000-23-37-000-2015-00800-01 (23864)
Demandante: BANCE S.A.S.
Reiterando la Sala ante el vencimiento del término legal, que es de carácter preclusivo, la autoridad fiscal perdió competencia para manifestar su voluntad y, en ese orden, el acto deviene nulo. (…) [S]e reitera que cuando se provoca la decisión de la administración sobre la ocurrencia del silencio administrativo positivo, lo propio, por regla general, es demandar, como una proposición jurídica
completa, tanto los actos que formulan la liquidación oficial del impuesto como los que niegan la declaratoria del silencio administrativo positivo ocurrido frente a la resolución que resuelve el recurso de reconsideración. En el presente caso, a pesar de que no se demandaron los citados oficios, se observa que en el concepto de la violación se alegó la nulidad de la liquidación oficial y del acto que la confirmó, por la ocurrencia del silencio administrativo positivo, por ende, lo pertinente es interpretar que dentro de las pretensiones de la demanda se encuentra incluida la de nulidad de los Oficios Nos. 2014EE412887 del 10 de diciembre de 2014 y 2014EE419394 del 23 de diciembre de 2014, proferidos por el Jefe de la Oficina de Recursos Tributarios de la Secretaría Distrital de Hacienda y, en consecuencia, se debe decretar su nulidad, porque como se analizó con anterioridad, en este caso, sí opero el silencio administrativo positivo.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 732 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 734 / DECRETO 807 DE 1993 - ARTÍCULO 104
NOTA DE RELATORÍA: Cuando se provoca la decisión de la administración sobre la ocurrencia del silencio administrativo positivo consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 25 de septiembre de 2017, Exp. 1900123-31-000-2007-00001-01(21055), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (E).
CONDENA EN COSTAS - Improcedencia. Por cuanto no se probó su
causación Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso), comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-37-000-2015-00800-01(23864)
Actor: BANCE S.A.S.
Demandado: DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DE HACIENDA
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Radicado: 25000-23-37-000-2015-00800-01 (23864)
Demandante: BANCE S.A.S.
FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia del 8 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta - Subsección “B”, que en la parte resolutiva dispuso:1 «PRIMERO: DECLARAR probada la excepción formulada por la entidad demandada, concerniente a la caducidad de la acción, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior determinación, se inhibe la Sala para resolver de fondo la cuestión litigiosa.
TERCERO: Archivar el expediente, una vez ejecutoriada esta providencia, previas las
desanotaciones de rigor». ANTECEDENTES BANCE S.A.S, presentó las declaraciones del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros, correspondiente a los bimestres 2 a 6 del año 20102. El 9 de mayo de 2012, el Jefe de la Oficina de Fiscalización de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección Distrital de Impuestos profirió el Requerimiento Especial No. 2012EE1069323, por el que se le propuso a la sociedad contribuyente modificar las declaraciones del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros correspondientes a los bimestres segundo a sexto del año 2010, porque: i) aplicó una tarifa y un código de actividad equivocada para declarar los ingresos percibidos por concepto de la actividad comercial de inversionista, ii) obtuvo ingresos gravados por utilidad en venta de acciones (3º y 6º bimestre) y de dividendos (2º a 6º bimestre), iii) descontó en exceso retenciones (5º y 6º bimestre) y v) practicó deducciones improcedentes (2º a 6º bimestres). Por lo anterior, además, se propuso sanción por inexactitud4. La Jefe de la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección Distrital de Impuestos expidió la Liquidación Oficial de Revisión No. 1504 DDI 042092 del 29 de agosto de 2012, por la que se liquidó oficialmente el impuesto de industria y comercio, avisos y tableros por los bimestres 2, 3, 4, 5 y 6 del año 2010, a cargo de BANCE S.A.S,
así5: 1 Fls. 736 a 749 c.p. 2. 2 Fls. 114 a 119 c.p. 1. 3 Fls. 126 a 142 c.p. 1. 4 Fls. 126 a 142 c.p. 1. 5 Fls. 171 a 184 vto. c.p. 1. 4
Radicado: 25000-23-37-000-2015-00800-01 (23864)
Demandante: BANCE S.A.S.
BIMESTRE IMPUESTO A CARGO IMPUESTO A CARGO SANCIÓN POR DECLARACION PRIVADA LIQUIDACIÓN OFICIAL INEXACTITUD 22010 1.562.000 1.623.000 151.000 32010 1.667.000 120.388.000 189.953.000 42010 5.810.000 6.462.000 1.043.000 52010 2.549.000 2.710.000 257.000 6 -2010 2.823.000 4.992.000 3.471.000 El 26 de octubre de 2012, la contribuyente interpuso recurso de reconsideración contra el anterior acto6. Mediante la Resolución No. DDI 041182 del 31 de agosto de 2013, el Jefe (E) de la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídica Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos resolvió el recurso de reconsideración y confirmó la liquidación oficial7. Decisión que se notificó por edicto fijado el 3 de octubre de 2013 y desfijado el 17 de octubre siguiente8.
El 28 de noviembre de 2014, el representante legal de la sociedad contribuyente le solicitó a la Dirección Distrital de Impuestos que declare la ocurrencia del silencio administrativo positivo, porque el recurso de reconsideración no se resolvió dentro del término legal9. El 10 de diciembre de 2014, el Jefe de la Oficina de Recursos Tributarios de la Secretaría Distrital de Hacienda, mediante el Oficio No. 2014EE412887, negó la anterior solicitud, porque el recurso de reconsideración se resolvió y notificó en debida forma10. El 16 de diciembre de 2014, el representante legal de la sociedad le solicitó a la Dirección Distrital de Impuestos que «revise y se reconsidere la respuesta a [la] solicitud de declaratoria de silencio administrativo positivo»11. Por medio del Oficio No. 2014EE419394 de 23 de diciembre de 2014, el Jefe de la Oficina de Recursos Tributarios de la Secretaría Distrital de Hacienda decidió la anterior petición y «nuevamente concluye (…) tal y como se hizo en oportunidad anterior, que no hay lugar al reconocimiento del silencio administrativo positivo, toda vez que la resolución por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración radicado el 26 de octubre de 2012, fue notificada válidamente, conforme lo disponen la jurisprudencia y las normas tributarias (…)»12. DEMANDA 6 Fls. 185 a 215 c.p. 1. 7 Fls. 554 a 559 vto. c.p. 1. 8 Fl. 560 c.p. 1. 9 Fls. 224 a 236 c.p. 1.
10 Fl. 248 c.p. 1. 11 Fls. 249 a 257 c.p. 12 Fls. 258 a 259 c.p. 5
Radicado: 25000-23-37-000-2015-00800-01 (23864)
Demandante: BANCE S.A.S.
BANCE S.A.S, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones: «2.1. NULIDAD Pretendemos que se declare la nulidad (i) de la Resolución No. 1504 DDI 042092, del 29 de agosto del 2012, por medio de la cual la Dirección de Distrital de Impuestos de Bogotá resolvió liquidar oficialmente el impuesto de industria y comercio por los bimestres 2, 3, 4, 5 y 6 del año 2010, y (ii) de la Resolución No. D.D.I. 041182 del 31 de agosto de 2013, mediante la cual la Dirección Distrital de Impuestos resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra aquella, confirmándola. 2.2. RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Como restablecimiento del derecho, pretendemos que se declare la firmeza de las declaraciones del impuesto de industria y comercio presentadas por la sociedad que represento, correspondiente a los bimestres 2, 3, 4, 5 y 6 del año 2010; o en su defecto, que se ordene la liquidación respectiva»13. Invocó como disposiciones violadas, las siguientes: Artículo 29 de la Constitución Política
Artículos 60, 565, 732, 734 y 742 del Estatuto Tributario Artículo 12 del Decreto 3211 de 1979 Artículo 8 del Decreto Distrital 807 de 1993 Artículos 32 y 42 del Decreto 352 de 2002 Artículo 12 del Acuerdo 469 de 2011 Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Sostuvo que en este caso se configuró el silencio administrativo positivo, porque el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial de revisión, no 13 Fl. 6 c.p. 1. 6
Radicado: 25000-23-37-000-2015-00800-01 (23864) Demandante: BANCE S.A.S. se resolvió y notificó dentro del año siguiente a su interposición y, por ende, operó la firmeza de las declaraciones privadas del impuesto de industria y comercio de los bimestres 2, 3, 4, 5 y 6 del año 2010.
Expuso que el recurso de reconsideración se interpuso en debida forma el 26 de octubre de 2012, motivo por el cual, la Administración contaba hasta el 26 de octubre de 2013 para resolverlo y notificarlo, pese a lo cual, la notificación del acto se produjo por conducta concluyente el 7 de noviembre de 2014, cuando obtuvo copia del expediente administrativo. Puso de presente que en el escrito del recurso de reconsideración se informó como dirección de notificación la CL 72 10 51 OF 404 de esta ciudad y que el oficio de citación para efectos de la notificación personal, a pesar de dirigirse a la
dirección correcta, fue objeto de devolución el 20 de septiembre de 2013, por la causal «No reside». Afirmó que en esa misma dirección se notificó el auto admisorio del recurso de reconsideración, diligencia que realizó el mismo funcionario de mensajería que informó de la devolución del aviso citatorio. Explicó que el formato de mensajería establece una sección para una segunda visita o incluso para una visita opcional, pese a lo cual, la Dirección Distrital de Impuestos no realizó ninguna acción para confirmar la información de no residencia. Enfatizó que en esa misma dirección la administración realizó una visita y notificó otras actuaciones relacionadas con el proceso de fiscalización. Adujo que la devolución del correo por la causal no reside, no eximía a la administración de acudir a otros medios para establecer la ubicación de la contribuyente, máxime si se tienen en cuenta las particularidades del caso. Agregó que es evidente la negligencia de la DDI para dar a conocer sus actos. Manifestó que, con la solicitud de reconocimiento del silencio administrativo se aportaron las pruebas que acreditan que la sociedad sí reside en la dirección informada, pese a lo cual, no fueron tenidas en cuenta por la administración. Concluyó que la entidad demandada, sin respetar el debido proceso y el derecho a la defensa y, basándose en un hecho falso (no residencia), notificó por edicto la resolución del recurso de reconsideración. Notificación que se torna ineficaz, por ausencia de la citación para efectos de surtir la notificación personal, como lo
dispone la norma14. 14 Fundamentó sus argumentos en las sentencias proferidas por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 12 de junio de 1998, Exp. 8830, C.P. Daniel Manrique Guzmán, el 14 de junio de 2007, Exp. 15285, C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié, el 6 de marzo de 2008, Exp. 15586, C.P. Héctor J. Romero Díaz, el 12 de mayo de 2010, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas (sin número de radicado) y el 19 de enero de 2012, Exp. 17578, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, cuyos apartes pertinentes transcribió. 7
Radicado: 25000-23-37-000-2015-00800-01 (23864)
Demandante: BANCE S.A.S.
Precisó que no procede la adición de ingresos por concepto de dividendos, porque no se derivan de la realización de alguna actividad por parte de la sociedad. Expuso que los ingresos obtenidos por la enajenación de acciones no hacen parte de la base gravable del tributo, porque corresponden a activos fijos de la sociedad. En consecuencia, deben detraerse de la misma, tal como lo dispone el artículo 42 del Decreto 352 de 2002. Afirmó que las acciones no se compraron, tampoco se vendieron dentro del giro ordinario de su negocio. Por el contrario, se mantuvieron registradas en la contabilidad como activos fijos desde su constitución, lo que fue producto de la escisión por creación. Indicó que, atendiendo las instrucciones de la Superintendencia de Sociedades,
registró como activos fijos las acciones que poseía CEET S.A. y CEETTV S.A, que vendió en el año 2010 como inversores permanentes. Aseguró que no procede modificar su actividad económica al código 52693 cuya tarifa es del 11,04 por mil, porque no realiza ningún tipo de comercio al por menor, pues los rendimientos financieros que percibe y sobre los que tributa no provienen de la actividad que señala el Distrito. Mencionó que no ha constituido ni administrado sociedad comercial y tampoco tiene como objeto principal la venta de acciones o cuotas de interés social, razón por la cual, no puede determinarse que su actividad económica es la CIIU 52693. En relación con las retenciones indicó que los valores que fueron solicitados corresponden a la realidad y, por tanto, no procede su rechazo. Por último, sostuvo que se presenta una diferencia de criterios en relación con los conceptos de activo fijo, objeto social y el giro ordinario, lo que torna improcedente la sanción por inexactitud impuesta en los actos demandados. OPOSICIÓN El Distrito Capital - Secretaría de Hacienda se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente15: Propuso la excepción de caducidad de la acción, porque la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se notificó por edicto desfijado el 17 de octubre de 2013 y, por ende, el término para presentar la demanda vencía el 18 de febrero de 2014, pese a lo cual, se presentó hasta el 9 de marzo de 2015. 15 Fls. 578 a 606 c.p. 1. 8
Radicado: 25000-23-37-000-2015-00800-01 (23864)
Demandante: BANCE S.A.S.
Afirmó que no existe fundamento legal para declarar el silencio administrativo positivo, pues el recurso de reconsideración se decidió y notificó dentro del término de un año contado desde su interposición, tal como lo establece el artículo 732 del ET. Precisó que la citación para la notificación personal se envió a la dirección correcta, pese a lo cual, se devolvió con la anotación de «No reside». Agregó que en la comunicación de la empresa de mensajería consta que en esa dirección operaba otra empresa denominada Datos y Procesos Ltda. Subrayó que si la sociedad demandante consideraba que lo manifestado por la empresa de mensajería, en relación con la causal de devolución, es falso, era necesario que el documento se reputara falso mediante el trámite de tacha de falsedad16. Indicó que, al devolverse la citación, se procedió a surtir la notificación del acto administrativo por edicto, que se fijó el 3 de octubre de 2013 y se desfijó el día 17 del mismo mes y año, es decir, la notificación del acto se surtió dentro del término legal. En relación con el tributo, expuso que los ingresos obtenidos por la sociedad demandante, por concepto de utilidad en venta de acciones y dividendos, hacen parte de su giro ordinario, si se tiene en cuenta que es esencialmente inversionista, pues compra y vende bienes muebles e inmuebles de acuerdo a su necesidad, oportunidad o conveniencia, sin importar el tiempo de permanencia. Agregó que la duración del activo en el patrimonio de la empresa o la
contabilización como tal, no modifican el carácter de activo fijo o movible de los bienes que se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios. Precisó que, para declarar los ingresos percibidos por concepto de la actividad comercial de inversionista, la contribuyente aplicó una tarifa y código de actividad equivocado, lo que generó un menor valor del tributo. Indicó que, de acuerdo con las certificaciones expedidas por algunos de los agentes retenedores y por el contador, se evidenció que la sociedad descontó un mayor valor de las retenciones realmente practicadas. Por último, sostuvo que procede la sanción por inexactitud, porque la sociedad no declaró la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios obtenidos en el periodo en discusión, lo que originó un menor valor a pagar, circunstancia que no es producto de una diferencia de criterios, razón por la cual, procede la sanción impuesta en los actos demandados. 16 Sustentó esta afirmación con lo expuesto en la sentencia del 26 de julio de 2012, Exp. 18170, C.P. William Giraldo Giraldo. 9
Radicado: 25000-23-37-000-2015-00800-01 (23864)
Demandante: BANCE S.A.S.
AUDIENCIA INICIAL El 22 de marzo de 2017, se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 201117. En dicha diligencia se precisó que no se presentaron irregularidades procesales, tampoco nulidades que afecten lo actuado y no se solicitaron medidas cautelares. Frente a la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada, se expuso que uno de los cargos de la
demanda se refiere al procedimiento de notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, razón por la cual, se concluyó que esa cuestión sería objeto de pronunciamiento en la sentencia. La fijación del litigio se concretó en determinar: (i) si la notificación de la resolución que decidió el recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad contribuyente contra la liquidación oficial de revisión, por medio de la cual la Dirección Distrital de Impuestos modificó las declaraciones del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros correspondientes a los bimestres segundo a sexto del año 2010, se llevó a cabo en debida forma, (ii) si operó la caducidad del medio de control y (iii) en caso de que proceda el estudio del fondo del asunto, si resulta procedente la adición de ingresos en la base gravable del tributo, el rechazo de retenciones en la fuente, la modificación del código de actividad y el incremento de la tarifa, así como la imposición de la sanción por inexactitud. En la misma diligencia, se negó por innecesaria la prueba testimonial solicitada por la demandante18, se tuvieron como pruebas las aportadas por las partes y se les corrió traslado para alegar de conclusión. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta - Subsección “B”, mediante sentencia del 8 de febrero de 2018, declaró probada la excepción de caducidad de la acción, con fundamento en las siguientes consideraciones:19 17 Fls. 699 a 705 c.p. 1. 18 Contra esta decisión no se interpuso recurso. 19 Fls. 736 a 749 c.p. 2.
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Radicado: 25000-23-37-000-2015-00800-01 (23864)
Demandante: BANCE S.A.S.
Expuso que la notificación de la resolución que decidió el recurso de reconsideración se realizó en el término legal, mediante edicto desfijado el 13 de octubre de 2013, previo envío de la citación para efectos de notificación personal, a la dirección informada por el representante de la sociedad contribuyente. Afirmó que conforme con las pruebas aportadas al expediente, que no fueron desvirtuadas por la demandante, para el 19 de septiembre de 2013, fecha en la que se remitió el oficio citatorio para la notificación personal, la sociedad no tenía sus instalaciones en la dirección de notificación informada, pues allí laboraba la empresa Datos y Procesos Ltda, lo que condujo a la devolución del correo por la causal no reside. Por lo anterior y, teniendo en cuenta que la notificación de la resolución que decidió el recurso de reconsideración se llevó a cabo mediante edicto desfijado el 17 de octubre de 2013, concluyó que el plazo para que la demandante ejerciera el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho feneció el 18 de febrero de 2014, pese a lo cual, la demanda se interpuso el 9 de marzo de 2015, cuando ya había operado el fenómeno de la caducidad. RECURSO DE APELACIÓN La demandante interpuso recurso de apelación, con fundamento en los siguientes argumentos20: Adujo que el Tribunal valoró erradamente las pruebas al considerar que la demandante no tenía sus instalaciones en la Calle 72 No. 10-51, Oficina 404,
porque de la certificación aportada por la sociedad Datos y Procesos Ltda, así como de la lista de visitantes que ingresaron en el edificio los días 19 y 20 de septiembre de 2013 y, de la certificación de la administradora del edificio, no se infiere tal conclusión. Agregó que también se desconoció la posibilidad de que en una oficina pueda tener domicilio más de una empresa. Manifestó que para la administración no era desconocido que en la Calle 72 No. 10-51, Oficina 404, tenía su domicilio la demandante y que compartía su oficina con la sociedad Datos y Procesos Ltda, pues en dicha dirección se realizó visita el 21 de noviembre de 2011, en el curso del proceso administrativo. Agregó que, en la constancia de notificación del requerimiento especial, de la liquidación oficial de revisión y del auto que admitió el recurso de reconsideración interpuesto por la actora, se observa el sello de recibido de la sociedad Datos y Procesos Ltda, por Jenny Bello, recepcionista con experiencia en el cargo que, además, era la persona que se encontraba encargada de la recepción del 19 a 21 de septiembre de 2013. 20 Fls. 760 a 781 c.p. 2. 11
Radicado: 25000-23-37-000-2015-00800-01 (23864)
Demandante: BANCE S.A.S.
Expuso que, el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio a la certificación de la oficina de correos, a pesar de que en la audiencia inicial y en los alegatos de conclusión, con fundamento en el artículo 272 del CGP, se desconoció dicha prueba, figura que es diferente a la tacha de falsedad, porque el documento
proviene de un tercero y no de la contraparte. Pese a lo cual, en la sentencia apelada, no se hizo mención alguna a esa figura. Aseguró que el tribunal tenía que valorar las pruebas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica; sin embargo, no lo hizo y, por el contrario, da a entender la aplicación de la tarifa legal al imponerle únicamente al contribuyente la carga de desvirtuar las pruebas aportadas por la administración. Subrayó que la certificación emitida por la oficina de correos contiene información falsa y algunas apreciaciones subjetivas. Explicó que la veracidad de la certificación de la empresa de correos se cuestionó con pruebas aportadas al expediente, que dan cuenta de que para la fecha de la notificación BANCE S.A.S. residía en la Calle 72 No. 10-51, Oficina 404, que el mensajero no ingresó a la citada oficina, porque no está registrado en el listado correspondiente y que contrario a lo certificado por Envía, quien se registró como recepcionista del edificio en realidad trabaja en la precitada oficina. Afirmó que de acuerdo con el artículo 12 del Acuerdo 469 de 2
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