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CE - 25000-23-37-000-2015-00854-01(23021)-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 25000-23-37-000-2015-00854-01(23021)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 25000-23-37-000-2015-00854-01 (23021)

Demandante: Ace Seguros S.A.

Problema jurídico: ¿El procedimiento por el cual la demandada sancionó a la afianzada de la actora por obtener la devolución de un saldo a favor que a la postre se determinó improcedente transgredió el ordenamiento, en la medida en que la expedición de la resolución sancionadora estuvo precedida de la corrección de la declaración en la cual la contribuyente disminuyó una porción del saldo a favor previamente devuelto y también por los actos de determinación oficial del tributo que desconocieron el nuevo saldo a favor autoliquidado en la declaración de corrección?

ANULACIÓN DEL ACTO DE DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO – Incidencia en el proceso sancionatorio / NULIDAD DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DEL IMPUESTO / ACTO SANCIONATORIO TRIBUTARIO – Pérdida parcial de su fundamento de hecho y derecho / DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE DE SALDOS A FAVOR / REINTEGRO DE LA DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR / PAGO DE INTERÉS MORATORIO / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN – En la conformación de la base de cálculo de la sanción debe excluirse aquella parte del menor saldo a favor que corresponde a la imposición de sanciones administrativas / PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO TRIBUTARIO / INDEPENDENCIA DEL PROCEDIMIENTO DE DETERMINACIÓN DEL TRIBUTO / PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO TRIBUTARIO – Se observaron las formas propias en el proceso

/ REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

Juzga la Sala la legalidad de los actos demandados, atendiendo a los cargos de impugnación planteados por la actora, en calidad de apelante única, contra la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda sin condenar en costas. Se debe establecer por tanto, si el procedimiento por el cual la demandada sancionó a la afianzada de la actora por obtener la devolución de un saldo a favor que a la postre se determinó improcedente transgredió el ordenamiento, en la medida en que la expedición de la resolución sancionadora estuvo precedida de la corrección de la declaración en la cual la contribuyente disminuyó una porción del saldo a favor previamente devuelto y también por los actos de determinación oficial del tributo que desconocieron el nuevo saldo a favor autoliquidado en la declaración de corrección. De decidirse negativamente el anterior cargo, se analizará si las sumas que fueron liquidadas en dicha actuación excedieron el límite de la responsabilidad asumida por la actora. En el presente juicio, el despacho sustanciador decretó la suspensión del proceso en el auto del 20 de septiembre de 2018, de acuerdo con la solicitud de la actora (f. 216). Cumplida la condición que sustentó dicha suspensión, fue decretada la continuación del debate mediante auto del 12 de agosto de 2022 (índice 22), toda vez que en la sentencia dictada el 16 de junio de 2022 (exp. 23712, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez), la Sección declaró la nulidad de los actos de determinación que sustentan el rechazo del saldo a favor

disminuido en la declaración de corrección presentada por la contribuyente, razón por la cual declaró la firmeza de la última declaración que presentó la afianzada de la actora. Atendiendo a las circunstancias relatadas, el juicio de legalidad de los actos demandados debe atender a lo resuelto en la citada sentencia, toda vez que la nulidad de la liquidación oficial de revisión que modificó la declaración corregida del impuesto sobre la renta del año gravable 2009 incide en los actos sancionadores aquí enjuiciados al haber sido parte del fundamento fáctico para su imposición. Particularmente, la Sala constata que el fallo del 16 de junio de 2022 (exp. 23712, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez) declaró la nulidad de los actos que habían derivado en el desconocimiento de la totalidad del saldo a favor autoliquidado por la contribuyente en la corrección del denuncio correspondiente al impuesto sobre la renta del año gravable 2009 y declaró su firmeza. Por ende, el saldo a favor determinado en debida forma pasó a ser de $247.510.000, siendo que había obtenido la devolución de un saldo a favor en cuantía de $378.186.000 (reconocido en Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Radicado: 25000-23-37-000-2015-00854-01 (23021) Demandante: Ace Seguros S.A. la Resolución nro. 9469, del 12 de julio de 2010, ff. 50 a 52 caa), equivalente al monto

autoliquidado en la declaración tributaria inicialmente presentada, de modo que, tras la disminución de ese saldo por la corrección efectuada por la contribuyente, subsiste la infracción por la porción del saldo a favor que fue devuelto de forma improcedente. Así, la declaratoria de nulidad de los actos de determinación derivaron en la pérdida parcial del fundamento de hecho y de derecho que sustenta la imposición de la sanción demandada. En resumidas cuentas, el monto del saldo a favor inicialmente devuelto que a la postre se estableció que fue indebidamente devuelto, asciende a $130.676.000, que equivale a la diferencia entre el monto devuelto ($378.186.000) y el autoliquidado en la corrección de la declaración que quedó en firme ($247.510.000). De conformidad con el artículo 670 del ET, la anterior verificación de la existencia de un saldo a favor devuelto de manera improcedente en cuantía de $130.676.000 conlleva la exigencia de su reintegro con los intereses moratorios correspondientes; al tiempo que corrobora que la afianzada de la demandante incurrió en la conducta tipificada como infracción. Si bien en principio esa cifra constituye la base para el cálculo de la multa que prescribe la norma citada, en la sentencia de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado nro. 2020CESUJ-4-001, del 20 de agosto de 2020 (exp. 22756, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez) se precisó que en la conformación de esa base de cálculo de la sanción debían excluirse

aquella parte del menor saldo a favor que correspondiera a la imposición de sanciones administrativas, como es el caso de la sanción por corrección. En el caso, el monto del menor saldo a favor obedeció, en parte, a la sanción por corrección que derivó de la modificación de la declaración llevada a cabo por el propio declarante, que ascendió a $11.880.000. En ese orden de ideas, la multa por devolución improcedente deberá cuantificarse sobre $118.796.000. Ahora, como primer cargo la apelante única argumenta que la actuación censurada viola el derecho al debido proceso porque la resolución sancionadora fue dictada después de que se expidió el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión que rechazó el saldo a favor disminuido por la corrección que presentó su afianzada respecto del denuncio inicial del impuesto sobre la renta que sustentó la devolución del saldo a favor, lo cual quebrantaría el artículo 860 del ET (en los términos impuestos por el artículo 18 de la Ley 1430 de 2010). A su juicio, la norma exige que, en dichos supuestos de corrección de las declaraciones, la sanción se imponga mediante un único procedimiento consistente en la notificación del pliego de cargos y resolución sancionadora, lo cual le lleva a entender que la regla impide que estos actos estén precedidos de los propios del procedimiento de revisión de las declaraciones. La demandada aseveró que sustentó los actos en las normas vigentes y que cumplió con los dispositivos jurídicos para sancionar por devolución improcedente. Observa la Sala que la actora parte del entendimiento de que el procedimiento de

determinación del tributo y de imposición de sanciones son un único procedimiento cuyas actuaciones supeditan la expedición en debida forma de los actos definitivos propios de cada uno de ellos. Al respecto, la Sala aclara que es criterio reiterado de la Sección que los actos sancionadores y los de determinación oficial del impuesto son actuaciones diferentes, que siguen procedimientos diversos y se justifican en hechos independientes; pese a que los actos administrativos de liquidación del tributo puedan ser parte del fundamento fáctico de la sanción por devolución o compensación improcedente (artículo 670 ET). En consecuencia, la expedición de los actos de determinación oficial no impide el adelantamiento de la actuación administrativa sancionadora con la expedición del pliego de cargos y la sucesiva sanción impuesta en un acto administrativo de carácter definitivo, susceptible del recurso de reconsideración, pues en esta oportunidad el sustento del rechazo del saldo a favor que convirtió en improcedente el saldo a favor devuelto está afincado en los actos de determinación e, incluso, en la disminución del saldo que hizo la propia contribuyente al corregir su declaración tributaria posterior a la devolución, esta última declaración la que fue objeto de modificación por parte de los actos oficiales de revisión. Como este fue el procedimiento adelantado para efectos de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicado: 25000-23-37-000-2015-00854-01 (23021)

Demandante: Ace Seguros S.A.

imponer la multa por devolución improcedente, la Sala concluye que se observaron las formas propias del procedimiento sancionador. Ahora bien, el anterior análisis no desatiende el inciso 5.º del artículo 860 del ET, en la redacción establecida por el artículo 18 de la Ley 1430 de 2010, según el cual, en eventos en que la infracción por devolución improcedente se produzca por la corrección de la declaración, la Administración tendrá la potestad de imponer la sanción de que trata el artículo 670 del ET, previa formulación del pliego de cargos, pero ello no desconoce la potestad de gestión que mantiene la autoridad sobre el saldo a favor que siga autoliquidando la parte contribuyente en la declaración de corrección, como sucedió en el sub lite, en cuyo caso, la autoridad deberá revisar la declaración de corrección a efectos de sustentar la comisión de la infracción por el restante saldo a favor que ulteriormente pueda convertirse en improcedentemente devuelto. No prospera el cargo de apelación.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 670 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 860 / LEY 1430 DE 2010 – ARTÍCULO 18

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la base del cálculo de la sanción ver Sentencia de Unificación, Sección Cuarta del Consejo de Estado, de 20 de agosto de 2020, Radicación número 2020CE-SUJ-4-001 25000-23-37-000-2015-00379-01(22756), C.P.

Julio Roberto Piza Rodríguez. En relación con la independencia de los procesos de determinación y sancionatorio, ver sentencias, Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 6 de junio, Radicación número 25000-23-37-000-2014-00915-01(22419) y 1 de agosto de 2019, Radicación número 25000-23-37-000-2015-01072-01(23024), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, 2 de octubre de 2019, Radicación número 25000-23-37-0002016-01164-01(23867), C.P. Milton Chaves García, 29 de abril de 2020, Radicación número 08001-23-33-001-2014-00171-01(22507), y 1 de julio de 2021, Radicación número 25000-23-37-000-2017-00612-01(24613), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.

Problema jurídico: ¿Se debe anular el acto con miras a ajustarlo a la providencia constitucional en relación con la declaración de inconstitucionalidad de la expresión “incluyendo el monto de las sanciones por improcedencia de la devolución”?

ALCANCE DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA / OBLIGACIÓN DE GARANTÍA DE LA ASEGURADORA / SENTENCIA DE INCONSTITUCIONALIDAD – De la expresión “incluyendo el monto de las sanciones por improcedencia de la

devolución” / SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE DE SALDOS A

FAVOR / IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO /

OBLIGACIONES DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA En torno al cargo de apelación de la actora, relativo a la responsabilidad solidaria de la garante, debe atenderse, que los actos acusados ordenaron hacer efectiva la póliza sin discriminar el monto asegurado o si este incluiría la sanción por devolución improcedente. Si bien el artículo 860 del ET establece la responsabilidad solidaria de la compañía garante por el monto devuelto que a la postre resulta improcedente, más la multa por devolución y compensación improcedente, es lo cierto que mediante sentencia C-112 del 24 de marzo de 2022, la Corte Constitucional declaró la inconstitucionalidad de la expresión «incluyendo el monto de las sanciones por improcedencia de la devolución» que contenía la norma, de ahí que la disposición actualmente aplicable al monto que se haga efectivo de la póliza extendida deba observar el pronunciamiento constitucional ya indicado. Sin perjuicio de lo anterior, observa la Sala que en la medida en que esa cifra no está expresamente señalada como monto a hacerse efectivo de la póliza en los actos demandados, no será necesario anular el acto con miras a ajustarlo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Radicado: 25000-23-37-000-2015-00854-01 (23021) Demandante: Ace Seguros S.A. a la providencia constitucional, pero la autoridad sí debe acatar la inconstitucionalidad declarada. No prospera el cargo de apelación.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 860

Problema jurídico: ¿Se debe ajustar la cuantía de la sanción por devolución improcedente a la más favorable por ser el propio contribuyente quien corrige la declaración?

SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE DE SALDOS A FAVOR /

APLICACIÓN DE LA LEY FAVORABLE / CORRECCIÓN DE LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA / NULIDAD PARCIAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO En los anteriores términos, resta por ajustarse la cuantía de la sanción por devolución improcedente, pues el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016, estableció que la multa aplicable en el evento de que sea el propio contribuyente quien corrige la declaración en la cual se autoliquidó el saldo a favor objeto de devolución equivale al 10% de la suma devuelta improcedentemente ($118.796.000), i.e. $11.880.000; la cual resulta ser más favorable que la normativa anterior que establecía que dicho valor correspondía al 50% de los intereses de mora causados. En definitiva, la Sala revocará la sentencia apelada, a fin de anular parcialmente los actos demandados, habida cuenta de que la multa por devolución improcedente será de $11.880.000 y la suma a reintegrar de $130.676.000.

FUENTE FORMAL: LEY 1819 DE 2016 – 293

Problema jurídico: ¿Procede la condena en costas en esta instancia?

IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / FALTA DE PRUEBA DE LA

CAUSACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS

[P]or no estar probadas en el expediente, la Sala se abstiene de condenar en costas en esta instancia (artículo 365.8 ibidem).

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., seis (06) de octubre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 25000-23-37-000-2015-00854-01 (23021)

Actor: ACE SEGUROS S.A. (ACTUALMENTE, CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A.)

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Radicado: 25000-23-37-000-2015-00854-01 (23021)

Demandante: Ace Seguros S.A.

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Sanción por devolución o compensación improcedente. Procedimiento sancionador. Aplicación de sentencia de unificación jurisprudencial.

Cuantificación de la sanción. FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (actualmente Chubb Seguros Colombia S.A.) contra la sentencia del 19 de enero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que negó

las pretensiones de la demandada sin condenar en costas (f. 164). ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Mediante la Resolución nro. 322412013000709, del 25 de octubre de 2013 (ff. 92 a 100 caa), la demandada sancionó a la afianzada de la actora por la devolución improcedente del saldo a favor que había autoliquidado en la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2009, porque una porción de ese saldo a favor devuelto fue disminuido por la propia declarante el 07 de octubre de 2011, en una corrección a su denuncio (f. 59 caa), y, posteriormente, el monto del saldo a favor determinado en esta última declaración fue rechazado por la demandada, mediante la Liquidación Oficial de Revisión nro. 322412012000321, del 12 de junio de 2012 (ff. 2 a 27 caa). La multa impuesta fue confirmada en la Resolución nro. 900.355, del 13 de noviembre de 2014 (ff. 137 a 141 caa). ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (f. 6):

1. Que se declare la nulidad de la Resolución Sanción nro. 322412013000709, del 25 de octubre de 2013, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de

Bogotá.

2. Que se declare la nulidad de la Resolución nro. 900.355, del 13 de noviembre de 2014, notificada a Ace Seguros S.A. el día 28 de noviembre de 2014 y proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, por medio de la cual se confirma en todas sus partes la Resolución Sanción nro. 322412013000709, del 25 de octubre de 2013.

3. Que a título de restablecimiento del derecho se declare que Ace Seguros S.A. no está obligada a pagar suma alguna de dinero a la DIAN como consecuencia de la expedición de la póliza de cumplimiento nro. 9597.

4. Que a título de restablecimiento del derecho se ordene la devolución inmediata de los dineros que Ace Seguros S.A. haya pagado o deba pagar a la DIAN en el evento de adelantar un cobro coactivo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Radicado: 25000-23-37-000-2015-00854-01 (23021) Demandante: Ace Seguros S.A. en virtud de estas injustas actuaciones.

5. En el evento de haberse impuesto alguna medida cautelar por parte de la DIAN en virtud del cobro coactivo, se ordene el levantamiento de las mismas a la luz del artículo 837 del Estatuto Tributario.

6. Que se condene en costos y gastos procesales a la Dian.

Petición subsidiaria De manera respetuosa y en el extremo caso que la sentencia niegue las pretensiones de la demanda,

solicito a este respetado despacho se sirva fijar el límite máximo de responsabilidad económica exigible a Ace Seguros S.A. a través de la póliza 9597, que a la luz de lo dispuesto en el art. 1079 del C de Co, en ningún caso podrá superar la suma de $378.186.000, correspondiente al valor asegurado en el contrato de seguro. A los anteriores efectos, invocó como vulnerados los artículos 29 de la Constitución; 40 de la Ley 153 de 1987; 1079 del CCo (Código de Comercio); 860 del ET (Estatuto Tributario); y 137 y 138 del CPACA, bajo el siguiente concepto de violación (ff. 6 a 23): Planteó que el procedimiento sancionador seguido por su contraparte vició de nulidad los actos sancionadores porque, de conformidad con el artículo 860 del ET (en la redacción dada por el artículo 18 de la ley 1430 de 2010), al haber sido corregida la declaración en la que se determinó el saldo a favor devuelto, la demandada tendría que haber proferido directamente el pliego de cargos y, a continuación, la resolución sancionadora, en lugar de lo cual los actos que se profirieron fueron un requerimiento especial y una liquidación de revisión. También sostuvo que los actos acusados fueron indebidamente motivados porque resolvieron argumentos que no hicieron parte de su recurso de reconsideración y no tuvieron en cuenta que la responsabilidad como garante de las sumas devueltas se limitaba al monto fijado en la póliza de seguro, según las condiciones generales del contrato, los artículos 860 del ET y 1079 del CCo, la sentencia de constitucionalidad C1201 de 2003 y la jurisprudencia de esta Sección. Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la actora (ff. 82 a 99)1. Aseveró que sustentó los actos en las normas vigentes y que cumplió el procedimiento para imponer la sanción por devolución improcedente y vincular al garante como deudor solidario porque, en vigencia de la póliza y respecto de la corrección de la declaración tributaria que disminuyó el saldo a favor previamente devuelto, se le notificó a la contribuyente y garante el requerimiento especial, pliego de cargos y la resolución sancionadora. Señaló que la póliza estableció la responsabilidad solidaria para el evento de que se cumpliera el supuesto previsto en el artículo 860 del ET; y que el objeto del seguro lo determinó la legislación tributaria sin límite cuantitativo alguno, razón por la que, los actos acusados no contravinieron el límite establecido en el artículo 1079 del CCo. Sentencia apelada El tribunal negó las pretensiones de la demanda sin condenar en costas (ff. 142 a 164), pues estimó que la corrección de la declaración por parte de la afianzada de la actora no le impide a la autoridad ejercer su potestad de revisión de la autoliquidación del denuncio tributario que sustentó la devolución del saldo a favor a la postre improcedente. Concluyó que los actos enjuiciados se expidieron conforme al artículo 860 del ET, en los términos del artículo 18 de la Ley 1430 de 2010, además de que el límite del valor asegurado de

1 Si bien formuló la excepción de indebido agotamiento de la vía administrativa frente a los cargos atinentes al artículo 860 del ET, esta fue desestimada por el a quo mediante auto del 26 de septiembre de 2016 (ff. 123 y 124). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Radicado: 25000-23-37-000-2015-00854-01 (23021) Demandante: Ace Seguros S.A. la póliza expedida por la demandante incluía la suma devuelta improcedentemente, más los intereses y sanciones a que hubiere lugar. Por eso concluyó que los montos liquidados en los actos acusados no excedieron el límite de cobertura de la póliza.

Recurso de apelación La demandante apeló la decisión del a quo (ff. 175 a 179). Reiteró la vulneración al debido proceso por incumplirse el procedimiento previsto por el artículo 860 del ET; e insistió en que su responsabilidad llegaba hasta el límite establecido en la póliza y en las normas comerciales, por lo que las sumas liquidadas en los actos reprochados no podían serle exigidas en cuanto excedieran el monto asegurado. Alegatos de conclusión Las partes reiteraron las alegaciones planteadas en las instancias procesales anteriores (ff. 191 a 196 y 197 a 205). El ministerio público solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia al acoger los argumentos expuestos por la demandada. Agregó que la decisión de segunda instancia debe aguardarse a la providencia que defina la legalidad de la liquidación oficial de revisión, dada la litis pendencia entre ese acto y el sancionador

aquí demandado (ff. 206 a 209).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1Juzga la Sala la legalidad de los actos demandados, atendiendo a los cargos de impugnación planteados por la actora, en calidad de apelante única, contra la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda sin condenar en costas. Se debe establecer por tanto, si el procedimiento por el cual la demandada sancionó a la afianzada de la actora por obtener la devolución de un saldo a favor que a la postre se determinó improcedente transgredió el ordenamiento, en la medida en que la expedición de la resolución sancionadora estuvo precedida de la corrección de la declaración en la cual la contribuyente disminuyó una porción del saldo a favor previamente devuelto y también por los actos de determinación oficial del tributo que desconocieron el nuevo saldo a favor autoliquidado en la declaración de corrección. De decidirse negativamente el anterior cargo, se analizará si las sumas que fueron liquidadas en dicha actuación excedieron el límite de la responsabilidad asumida por la actora. 2En el presente juicio, el despacho sustanciador decretó la suspensión del proceso en el auto del 20 de septiembre de 2018, de acuerdo con la solicitud de la actora (f. 216). Cumplida la condición que sustentó dicha suspensión, fue decretada la continuación del debate mediante auto del 12 de agosto de 2022 (índice 22), toda vez que en la sentencia dictada el 16 de junio de 2022 (exp. 23712, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez), la Sección

declaró la nulidad de los actos de determinación que sustentan el rechazo del saldo a favor disminuido en la declaración de corrección presentada por la contribuyente, razón por la cual declaró la firmeza de la última declaración que presentó la afianzada de la actora. Atendiendo a las circunstancias relatadas, el juicio de legalidad de los actos demandados debe atender a lo resuelto en la citada sentencia, toda vez que la nulidad de la liquidación oficial de revisión que modificó la declaración corregida del impuesto sobre la renta del año gravable 2009 incide en los actos sancionadores aquí enjuiciados al haber sido parte del fundamento fáctico para su imposición. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Radicado: 25000-23-37-000-2015-00854-01 (23021)

Demandante: Ace Seguros S.A.

3Particularmente, la Sala constata que el fallo del 16 de junio de 2022 (exp. 23712, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez) declaró la nulidad de los actos que habían derivado en el desconocimiento de la totalidad del saldo a favor autoliquidado por la contribuyente en la corrección del denuncio correspondiente al impuesto sobre la renta del año gravable 2009 y declaró su firmeza. Por ende, el saldo a favor determinado en debida forma pasó a ser de $247.510.000, siendo que había obtenido la devolución de un saldo a favor en cuantía de $378.186.000 (reconocido en la Resolución nro. 9469, del 12 de julio de 2010, ff. 50 a

52 caa), equivalente al monto autoliquidado en la declaración tributaria inicialmente presentada, de modo que, tras la disminución de ese saldo por la corrección efectuada por la contribuyente, subsiste la infracción por la porción del saldo a favor que fue devuelto de forma improcedente. Así, la declaratoria de nulidad de los actos de determinación derivaron en la pérdida parcial del fundamento de hecho y de derecho que sustenta la imposición de la sanción demandada. En resumidas cuentas, el monto del saldo a favor inicialmente devuelto que a la postre se estableció que fue indebidamente devuelto, asciende a $130.676.000, que equivale a la diferencia entre el monto devuelto ($378.186.000) y el autoliquidado en la corrección de la declaración que quedó en firme ($247.510.000). De conformidad con el artículo 670 del ET, la anterior verificación de la existencia de un saldo a favor devuelto de manera improcedente en cuantía de $130.676.000 conlleva la exigencia de su reintegro con los intereses moratorios correspondientes; al tiempo que corrobora que la afianzada de la demandante incurrió en la conducta tipificada como infracción. Si bien en principio esa cifra constituye la base para el cálculo de la multa que prescribe la norma citada, en la sentencia de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado nro. 2020CE-SUJ-4-001, del 20 de agosto de 2020 (exp. 22756, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez) se precisó que en la conformación de esa base de cálculo de la sanción

debían excluirse aquella parte del menor saldo a favor que correspondiera a la imposición de sanciones administrativas, como es el caso de la sanción por corrección. En el caso, el monto del menor saldo a favor obedeció, en parte, a la sanción por corrección que derivó de la modificación de la declaración llevada a cabo por el propio declarante, que ascendió a $11.880.000. En ese orden de ideas, la multa por devolución improcedente deberá cuantificarse sobre $118.796.000. 4Ahora, como primer cargo la apelante única argumenta que la actuación censurada viola el derecho al debido proceso porque la resolución sancionadora fue dictada después de que se expidió el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión que rechazó el saldo a favor disminuido por la corrección que presentó su afianzada respecto del denuncio inicial del impuesto sobre la renta que sustentó la devolución del saldo a favor, lo cual quebrantaría el artículo 860 del ET (en los términos impuestos por el artículo 18 de la Ley 1430 de 2010). A su juicio, la norma exige que, en dichos supuestos de corrección de las declaraciones, la sanción se imponga mediante un único procedimiento consistente en la notificación del pliego de cargos y resolución sancionadora, lo cual le lleva a entender que la regla impide que estos actos estén precedidos de los propios del procedimiento de revisión de las declaraciones. La demandada aseveró que sustentó los actos en las normas vigentes y que cumplió con los dispositivos jurídicos para sancionar por devolución improcedente. Observa la Sala que la actora parte del entendimiento de que el procedimiento de

determinación del tributo y de imposición de sanciones son un único procedimiento cuyas actuaciones supeditan la expedición en debida forma de los actos definitivos propios de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

Radicado: 25000-23-37-000-2015-00854-01 (23021) Demandante: Ace Seguros S.A. cada uno de ellos. Al respecto, la Sala aclara que es criterio reiterado de la Sección2 que los actos sancionadores y los de determinación oficial del impuesto son actuaciones diferentes, que siguen procedimientos diversos y se justifican en hechos independientes; pese a que los actos administrativos de liquidación del tributo puedan ser parte del fundamento fáctico de la sanción por devolución o compensación improcedente (artículo 670 ET). En consecuencia, la expedición d

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