CE-25000-23-37-000-2015-00855-01(23618)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-37-000-2015-00855-01(23618)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicado: 25000-23-37-000-2015-00855-01 (23618)
Demandante: Pacific Stratus Energy Colombia Corp. Sucursal Colombia
RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR AMBAS PARTES – Efectos
[D]e conformidad con los cargos de apelación formulados por ambas partes contra la sentencia de primera instancia, que acogió parcialmente las pretensiones de la demanda. En esa medida, con fundamento en el inciso segundo del artículo 328 del Código General del Proceso (CGP, Ley 1564 de 2012), la Sala resolverá sin limitaciones.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) –
ARTÍCULO 328
AUTOCONSUMO O AUTOPRODUCCIÓN PARA EFECTOS DEL IVA – Reiteración de jurisprudencia / AUTOCONSUMO O AUTOPRODUCCIÓN PARA EFECTOS DEL IVA – Normativa / RETIRO DE INVENTARIOS PARA USO DE LOS RESPECTIVOS BIENES EN LA ACTIVIDAD ECONÓMICA DEL SUJETO PASIVO – Alcance. Está gravado con IVA cuando la nueva actividad de destino o uso no otorga derecho al IVA descontable que inicialmente hubiera tomado el sujeto pasivo / AUTOCONSUMO O AUTOPRODUCCIÓN PARA EFECTOS DEL IVA – Requisitos / AUTOCONSUMO POR RETIROS DE BIENES CORPORALES MUEBLES E INMUEBLES HECHOS POR EL RESPONSABLE PARA SU USO O PARA FORMAR PARTE DE LOS ACTIVOS FIJOS DE LA EMPRESA – No realización [L]a Sala aplicará el criterio de decisión establecido en la sentencia del 28 de
febrero de 2019 (Exp. 23479, CP: Julio Roberto Piza), de acuerdo con el cual, una de las modalidades de autoconsumo previstas en la letra b) del artículo 421 del ET, es aquella que ocurre cuando el responsable del impuesto destina a su proceso productivo bienes que previamente ha adquirido o producido. En dichas oportunidades, la Sala sostuvo que el retiro de inventarios para uso de los respectivos bienes en la actividad económica del sujeto pasivo está gravado con IVA cuando la nueva actividad de destino o uso no otorga derecho al IVA descontable que inicialmente hubiera tomado el sujeto pasivo. Cumplidas esas condiciones, el responsable deberá reconocer y devengar la respectiva cuota del impuesto por la operación de autoconsumo. (…) 2.2De conformidad con las consideraciones planteadas en el fundamento jurídico nro. 2.1 de la presente providencia, para comprobar la concurrencia de los presupuestos propios para la realización de la modalidad de autoconsumo en comento, es necesario que los actos administrativos objeto de control de juridicidad acreditaran: (i) que el crudo usado en las actividades de extracción estaba registrado en la cuenta del inventario; y (ii) que los barriles en cuestión fueron destinados a una actividad cuyo régimen de descuento de impuestos asumidos era distinto al de su afectación inicial. Sin embargo, del plenario se extrae que la parte demandada modificó las autoliquidaciones de IVA presentadas por la demandante, bajo la consideración de que el mero retiro de un activo del inventario constituye un hecho gravado con IVA en virtud del artículo 421 del ET. De hecho, a juicio de la entidad
demandada «una vez se verifique el retiro conforme lo estipula el literal b) del artículo 421 del Estatuto Tributario, se da el hecho generador independientemente de la destinación o uso que se dé a los mismos». Así, en virtud de las anteriores consideraciones y, principalmente, de conformidad con los hechos que resultaron probados en el plenario, la Sala concluye que la demandante no realizó el autoconsumo gravado por retiro de inventarios, a la luz del artículo 421, letra b), del ET. Por lo tanto, no prospera el cargo de apelación planteado por la DIAN. (…) 7Conforme a las consideraciones antes expuestas, la Sala confirma la nulidad de los actos demandados en cuanto a la adición de ingresos gravados por la realización del hecho imponible previsto en la letra b) del artículo 421 del ET, así como, por la recaracterización de las operaciones de venta de crudo, a prestaciones de servicios de intermediación. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-00855-01 (23618)
Demandante: Pacific Stratus Energy Colombia Corp. Sucursal Colombia
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 421 LITERAL B CONTRAPRESTACIÓN POR SERVICIOS DE INTERMEDIACIÓN GRAVADOS CON IVA – Alcance / CONTRATO DE COMPRAVENTA – Normativa /
CONTRATO DE COMPRAVENTA – Noción / RECARACTERIZACIÓN DE
OPERACIONES POR PARTE DE LA AUTORIDAD TRIBUTARIA – Reiteración
de jurisprudencia / RECALIFICACIÓN DE NEGOCIOS JURÍDICOS A EFECTOS
FISCALES – Alcance / AHORROS FISCALES CONTRARIOS AL ORDENAMIENTO JURÍDICO – No configuración A efectos de determinar si el negocio jurídico celebrado debatido se adecua a la naturaleza jurídica de un contrato de compraventa (como alega la actora) o de intermediación (como alega la demandada), la Sala encuentra que, el 26 de diciembre de 2007 (ff. 348 a 355 cp2) y el 01 de octubre de 2009 (ff. 356 a 362 cp2), la vendedora presentó ofertas mercantiles de venta de crudo a favor de la demandante. Revisados ambos documentos, la Sala halla que el acuerdo comercial entre las partes no obedece a la causa objetiva prevista en el ordenamiento jurídico para los contratos de compraventa (i.e. el mero intercambio de cosa por precio, artículo 905 del Código de Comercio), dado que, por ejemplo, el comprador se obliga a destinar el crudo a una finalidad específica (i.e. la exportación) y se acuerda una coligación negocial frente a un contrato de mutuo para construcción de infraestructura. Pero en el sub lite, las piezas procesales evidencian que el ejercicio de autonomía privada llevado a cabo no generó ningún provecho tributario, el cual es presupuesto base para la pretendida recaracterización de operaciones por parte de la autoridad tributaria, conforme a lo planteado por esta Sección en casos análogos (exps. 24297, 23053 y 25019 CP: Julio Roberto Piza Rodríguez); razón por la cual carece de validez la recalificación negocial efectuada por la demandada. Así, porque con la calificación jurídica dada
por las partes al contrato (i.e. compraventa) la operación estuvo sometida a IVA del 16%, impuesto causado y repercutido por el vendedor al comprador mediante las facturas de venta que obran en el expediente; de modo que, independientemente de si es correcta o incorrecta esa identificación jurídica del negocio jurídico culminado, es un hecho cierto que no dio lugar a ninguna disminución en la tributación, circunstancia por la cual la Administración no estaba autorizada a desconocerla. Para constatar eventuales ahorros fiscales contrarios al ordenamiento, se requiere adelantar un análisis de la operación desplegada en su completitud, no en sus aspectos parciales, del cual debe surgir no solamente la demostración de que fue errónea la calificación jurídica dada por las partes a los contratos celebrados, sino también de que ella conllevó una tributación inferior a la que correspondería para la adecuada calificación negocial. A falta de esas demostraciones, en el sub lite está llamado a prosperar el cargo de nulidad promovido por la demandante.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 905
CONTRATO DE COLABORACIÓN EMPRESARIAL – Relación con la unión temporal / CONTRATO DE COLABORACIÓN EMPRESARIAL – Alcance. Son negocios jurídicos atípicos en el derecho colombiano / CONTRATO DE COLABORACIÓN EMPRESARIAL – Finalidad / CONTRATO DE COLABORACIÓN EMPRESARIAL – Elementos en común / IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS PARA LA UNIÓN TEMPORAL O PARA EL CONSORCIO – Sujeto pasivo del impuesto / IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS PARA LA
UNIÓN TEMPORAL O PARA EL CONSORCIO – Alcance / CONTRATO DE
CUENTAS EN PARTICIPACIÓN – Naturaleza jurídica / CONTRATO DE
CUENTAS EN PARTICIPACIÓN – Objeto / CONTRATO DE CUENTAS EN
PARTICIPACIÓN – Tratamiento fiscal / CONTRATO DE OPERACIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-00855-01 (23618)
Demandante: Pacific Stratus Energy Colombia Corp. Sucursal Colombia
CONJUNTA JOINT OPERATING AGREEMENT – Alcance / CONTRATO DE
CUENTAS EN PARTICIPACIÓN – Sujeto pasivo / IMPUESTOS DESCONTABLES COMO GESTOR DE LA CUENTA EN PARTICIPACIÓN – Alcance. Son aquellos asociados a la operación mercantil objeto del contrato, esto es, a los generados por la comercialización del crudo del partícipe oculto o inactivo, que no de los asociados a las actividades de exploración y explotación del campo en mención / IMPUESTO SOBRE LAS
VENTAS DESCONTABLE EN LA ADQUISICIÓN DE SERVICIOS – Normativa /
IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS DESCONTABLE EN LA ADQUISICIÓN DE SERVICIOS – Alcance Los contratos de colaboración empresarial, categoría en la que se inscribe el de unión temporal, son negocios jurídicos atípicos en el derecho colombiano, por cuanto carecen de un régimen legal que de manera particular preceptúe su funcionamiento y sus elementos esenciales y naturales. Pese a estar desprovistos de un régimen específico, los contratos de colaboración gozan de tipicidad social
para instrumentalizar los acuerdos en los que varios agentes, careciendo de ánimo societario, unen sus esfuerzos, conocimiento y capacidad técnica para la gestión de intereses recíprocos en la ejecución de uno o varios proyectos. En la categoría se enmarcan negocios jurídicos con distintas denominaciones que tienen en común: (i) la pluralidad de partícipes; (ii) la identidad de fines; (iii) el beneficio económico común; (iii) la contribución; (iv) la ejecución continuada; y (v) la temporalidad del negocio jurídico. A efectos del impuesto sobre las ventas el artículo 437 del ET dispone que las uniones temporales ―también los consorcios― son «responsables» del impuesto «cuando en forma directa sean ellos quienes realicen actividades gravadas», después de que la Ley 488 de 1998 adicionara un inciso al artículo en mención. Conforme a tal precepto, es pertinente precisar que la figura contractual tiene tal calidad únicamente si es ella quien realiza las actividades gravadas con el impuesto sobre las ventas; de manera que si el hecho imponible es realizado directamente por un miembro de la unión temporal, individualmente considerado, será él ―que no la unión temporal― el sujeto pasivo del impuesto. En cualquier caso, la unión temporal o uno de sus miembros, según corresponda, está obligada al pago del impuesto sobre las ventas generado por las operaciones gravadas que hubiere realizado directamente, pero también a imputar los impuestos descontables asociados a tales actividades conforme al régimen previsto en los artículos 483, 485 y siguientes del ET. 4.2En ese contexto, la Sala destaca que, en el contrato de
unión temporal sub examine, las partes acordaron que «todos los pormenores relativos a exploración, explotación, producción y comercialización» serían pactados en un acuerdo de operación conjunta o «Joint Operating Agreement» (parágrafo 4.° de la cláusula 5.°). Así, la forma en que las partes regularon y, conforme a ello, materialmente ejecutaron las actividades relevantes de cara al hecho generador del IVA, incide directamente en quién tiene la calidad de sujeto pasivo y derecho a imputar los descontables generados en el desarrollo de aquellas. (…) Las cuentas en participación es un contrato típico en el ordenamiento mercantil y, en efecto, tienen una regulación autónoma e independiente los artículos 507 y siguientes del Código de Comercio. Este negocio jurídico colaborativo, que no da lugar a una persona jurídica, tiene como objeto que dos o más sujetos «que tienen la calidad de comerciantes», integrados en sus extremos por el gestor y el partícipe oculto o inactivo, «toman interés en una o varias operaciones mercantiles determinadas, que deberá ejecutar uno de ellos en su solo nombre y bajo su crédito personal, con cargo de rendir cuenta y dividir con sus partícipes las ganancias o pérdidas en la proporción convenida», conforme a lo preceptuado por la legislación mercantil. Respecto a las consecuencias impositivas en materia del impuesto sobre las ventas de este contrato, el ordenamiento fiscal no preceptúa un tratamiento específico, como sí lo hace por ejemplo el artículo 437 del ET para el caso de las uniones temporales y Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-00855-01 (23618) Demandante: Pacific Stratus Energy Colombia Corp. Sucursal Colombia consorcios. Por ello, los efectos tributarios se asignan a partir de la proyección de las normas generales que regulan el hecho imponible del IVA sobre el objeto del contrato en concreto. En todo caso, dentro de esos efectos, la Sala destaca que el sujeto pasivo de las actividades gravadas que se realicen, por el desarrollo de las «operaciones mercantiles determinadas» objeto del contrato, será el gestor, en la medida en que él realice el hecho imponible del IVA (artículo 420 del ET); lo anterior se acompasa con lo preceptuado por el artículo 507 del Código de Comercio, al señalar que el gestor «en su solo nombre y bajo su crédito personal» realizará las operaciones mercantiles objeto del contrato. De igual forma, ese sujeto pasivo tendrá derecho a imputar los impuestos descontables generados por el desarrollo de las actividades mercantiles concretas que son objeto de la cuenta en participación, bajo el cumplimiento de las normas generales sobre descontables previstas en el artículo 485 del ET y siguientes, como también las demás normas que resulten aplicables. (…) [L]a Sala pone de presente que el artículo 7.1 (A) del JOA autorizó la realización de operaciones denominadas «exclusivas», en virtud de las cuales, partes específicas del contrato podían adelantar operaciones de manera individual. Así, bajo la modalidad en comentario, las partes respectivas adelantarían las actividades y asumirían de conformidad con su porcentaje de participación, todos los costos y responsabilidades
respectivos. Ahora, según lo estipulado en el artículo 7.2, a efectos de proponer, autorizar y realizar operaciones de esa naturaleza, las partes del contrato debían seguir el procedimiento allí fijado. Conforme a ese procedimiento, era obligación de la parte proponente de las operaciones, remitir un aviso a los otros miembros del JOA explicando la naturaleza de la operación, los trabajos a realizar, la ubicación en la que tendrían lugar las mismas, los objetivos esperados y el costo estimado. Dentro del acervo probatorio que obra en el sub lite, la Sala no encuentra medio probatorio alguno que la lleve al pleno convencimiento de que la actora adelantó las operaciones de exploración y explotación relativas al campo Mauritia Este bajo la modalidad prevista en el artículo 7.° del JOA. Lo anterior, por cuanto no obra prueba en el plenario de que la demandante envío el aviso a los miembros del JOA, ni mucho menos que estos aceptaran, sobre la iniciativa de adelantar las operaciones exclusivas respecto del campo Mauritía Este; todo ello conforme al procedimiento al que se sometieron las partes conforme a la referida cláusula del JOA. Tampoco obra prueba contable alguna, con la que se acreditara que la demandante efectivamente registró en su contabilidad el ciento por ciento de los costos y gastos asociados a dicho campo y que generaron los descontables que imputó en las declaraciones de IVA de los bimestres 2.° a 5.° del 2010. Resalta la Sala que el escrito del 24 de marzo de 2015, en el que la representante legal de Reservorios S.A.S (sociedad escindida de Geoconsult Asesorías
Geleológicas Ltda), miembro de la unión temporal y del JOA, certificó que durante el año 2010, esta última sociedad «participó únicamente en el componente de inversiones de los trabajos de workover en lo que respecta al pozo Mauritía Norte1. No participó, en ninguna proporción, de los demás ingresos, costos, ni de los demás impuestos a ventas del pozo Mauritía Norte-1». De manera que, según el tenor literal de la misma, se refiere al campo Mauritía Norte y no Mauritía Este ―que corresponde al objeto de debate en el sub examine―. Dada la ausencia de convicción sobre la prueba de la operación exclusiva alegada, la Sala estima que la demandante participa en los costos y gastos del campo Mauritía Este conforme al porcentaje de participación del 37.5%, que resulta ser el que le corresponde en este campo conforme a los negocios jurídicos antes referenciados. En efecto, en proporción a ese porcentaje le corresponde participar en los descontables generados por los costos y gastos de las actividades de exploración y explotación realizas en el aludido campo. 4.7Por otro parte, la demandante alega que tiene el derecho a imputar los descontables correspondientes al 49.5% de participación del que es titular Petrodorado en el campo Mauritía Este, conforme a su adhesión al JOA. Sin bien el anterior planteamiento resulta contradictorio con la pretendida operación exclusiva, pues se pone de presente que a Petrodorado le corresponde Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-00855-01 (23618) Demandante: Pacific Stratus Energy Colombia Corp. Sucursal Colombia el 49.5% de los costos y gastos del campo en mención, bajo este argumento la demandante presenta que dada la existencia del contrato de cuentas en participación que suscribió con el tercero referenciado el 01 de abril de 2010, a ella en calidad de gestor de la cuenta en participación le corresponden los impuestos descontables generados por la ejecución de la cuenta. Conforme a lo expuesto en el fundamento jurídico nro. 4.3 de la presente providencia, el gestor, al ser el sujeto pasivo del IVA generado por el desarrollo de las operaciones mercantiles concretas que son objeto de la cuenta en participación, tiene derecho a imputar los impuestos descontables asociados a tales operaciones o actividades. A la luz de esa premisa, lo relevante resulta ser cuál es la operación mercantil objeto del negocio jurídico en mención. Al respecto, la Sala precisa que el contrato de cuentas en participación que obra en el plenario no estipula de modo expreso las «operaciones mercantiles determinadas» que exige el artículo 506 del Código de Comercio. (…) [L]a Sala considera que los impuestos descontables a los que tiene derecho la demandante, como gestor de la cuenta en participación, son aquellos asociados a la operación mercantil objeto del contrato, esto es, a los generados por la comercialización del crudo del partícipe oculto o inactivo, que no de los asociados a las actividades de exploración y explotación del campo en mención. En la misma línea, conviene destacar que el negocio jurídico cuya estructura
plantea el desarrollo de las actividades de exploración y explotación del campo Mauritia Este, a partir de la existencia de un operador y una cuenta conjunta de financiamiento, no es el contrato de cuentas en participación en comento sino el JOA que suscribieron las partes respectivas; acuerdo contractual al que se adhirió el partícipe oculto, esto es, Petrodorado. Por las anteriores razones, prospera el cargo de apelación de la demandada y, en consecuencia, se revoca la determinación adoptada al respecto por el a quo. 4.8Por lo expuesto, el valor de los impuestos descontables que la actora puede de imputar en las liquidaciones del IVA correspondiente a los bimestres 2.° a 5.° del año gravable 2010, ascienden al 37.5 % de los asumidos en el marco de la adquisición de los bienes y servicios necesarios para adelantar las actividades de exploración y explotación en el campo Mauritia Este, conforme a lo determinado al respecto por los actos demandados. Para ello, se procede a revocar la decisión del a quo sobre el particular y se liquida el impuesto descontable a que tiene derecho la demandante, conforme con los soportes documentales que obran en el expediente (…) Conforme con el artículo 488 en mención, para que el impuesto sobre las ventas pagado en la adquisición de servicios sea descontable, además de que se trate de una erogación computable como costo o gasto en el impuesto sobre la renta, se requiere que el servicio adquirido se haya destinado una operación gravada con el IVA. Al respecto, esta Sección ha considerado que «puede ser descontado tanto el
impuesto originado en los costos, es decir cuando los bienes o servicios guarden relación directa con la actividad, como en los gastos, esto es, cuando la incidencia de la erogación en la actividad es indirecta». Así, para juzgar la procedencia del IVA descontable cuestionado, se debe establecer si el servicio contratado guarda relación con la actividad productora de renta de la demandante y si se destinó a una actividad gravada o exenta que otorga derecho a descontar el IVA. (…) 5.3El acervo probatorio acredita que el objeto de los servicios jurídicos fue determinar si la tecnología denominada «CHOP» del proyecto “Optimización del tratamiento de crudos pesados”, aplicada y utilizada en el proceso de extracción de crudo en el campo mencionado, podía calificarse como una inversión en investigación, desarrollo tecnológico o innovación, por parte del Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación, a efectos de que la demandante accediera a la deducción de que trata el artículo 158-1 del ET. En esencia, el servicio jurídico contratado recae sobre procesos tecnológicos aplicados a la actividad de extracción de crudo que realiza la demandante. Visto lo anterior, la Sala considera que la erogación constitutiva del servicio gravado se encuentra relacionada con la actividad productora de renta la demandante, la cual es precisamente la exploración y explotación de crudo; por ello se estima que resulta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-00855-01 (23618)
Demandante: Pacific Stratus Energy Colombia Corp. Sucursal Colombia computable como costo o gasto en el impuesto sobre la renta, en cumplimiento del artículo 488 del ET. Adicionalmente, destaca la Sala que el servicio jurídico se encuentra asociado a la implementación de un proceso tecnológico que se destina y aplica a una actividad que confiere derecho a descontar el IVA pagado (i.e. la de explotación de crudo realizada por el sujeto pasivo aquí demandante), con lo cual se satisface el segundo requisito al que alude el artículo 488 del ET. Así, prospera el cargo de apelación interpuesto por la demandante y, por consiguiente, se revoca la determinación adoptada al respecto por la sentencia apelada. (…) No obstante, en cuanto a los impuestos descontables generados por las actividades de exploración y explotación del campo Mauritía Este, la Sala revocará la decisión adoptada por el a quo y en su lugar declarará que tales descontables proceden en la proporción del 37.5%, tal como fue determinado en los actos administrativos demandados. De igual forma, revocará la decisión del a quo sobre el rechazo del impuesto descontable pagado por la demandante por concepto del servicio de asesoría jurídica.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 437 / LEY 488 DE 1998 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 483 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 485 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 507 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 420 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 506 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 158-1 / ESTATUTO TRIBUTARIO –
ARTÍCULO 488
SANCIÓN POR INEXACTITUD – Procedencia / PRINCIPIO DE
FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA TRIBUTARIA – Aplicación / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA TRIBUTARIA – Tasación de la sanción En el sub iudice, la Sala efectivamente advierte la realización de una de las conductas infractoras previstas en el artículo 647 ejusdem, en la medida en que, dentro del cálculo de los impuestos correspondientes a los bimestres a 2.° a 5.° del año gravable 2010, la actora tuvo en cuenta impuestos descontables a los que no tenía derecho. Concretamente, detrajo de sus liquidaciones privadas, el 100% de los impuestos que soportó por la compra de bienes o servicios relacionados con las actividades de exploración y explotación de crudo correspondiente al campo Mauritía Este. La realización de la conducta infractora descrita no fue justificada por parte de la demandante, por la ocurrencia de los supuestos propios del error sobre el derecho aplicable como causal que exime de la responsabilidad sancionatoria, de modo que, procede la sanción impuesta por la Administración. Sin embargo, en atención a los dictados del artículo 29 de la Constitución y del parágrafo 5.° del actual texto del artículo 640 del ET, la Sala modificará el valor de la sanción para determinar cómo monto a cargo, el 100% de la diferencia de que trata el artículo 647 del ET. Sin embargo, a efectos de determinar el monto de la sanción procedente, de manera previa la Sala debe definir el valor de los
respectivos saldos a favor, de conformidad con los valores que se fijaron en el fundamento jurídico nro. 2.7 (en lo que respecta al valor de los impuestos que la actora puede descontar en las declaraciones de los bimestres 2.º a 5.º, por concepto de las operaciones de exploración y explotación llevadas a cabo en el campo Mauritia Este). (…) A partir de los anteriores cálculos, el monto de las sanciones corresponde a los siguientes valores: (…)
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 29 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 640 PARÁGRAFO 5
CONDENA EN COSTAS – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-00855-01 (23618)
Demandante: Pacific Stratus Energy Colombia Corp. Sucursal Colombia
[D]ebido a que, de conformidad con el ordinal 8.º del artículo 365 del CGP, solo «habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación», la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia porque en el expediente no existe prueba de su causación.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 ORDINAL 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-37-000-2015-00855-01 (23618)
Actor: PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP. SUCURSAL
COLOMBIA
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 16 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que decidió1 (ff. 850 a 888 cp 1): Primero: Declárese la nulidad de las Resoluciones Nos. 312412013000143 del 18 de diciembre de 2013, 312412013000145 del 17 de diciembre de 2013, 312412013000146 del 17 de diciembre de 2013, 312412013000147 del 17 de diciembre de 2013 y 312412013000148 del 17 de diciembre de 2013, a través de las cuales la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN profirió liquidación oficial de revisión a la demandante por el impuesto sobre las ventas de los bimestres 1 a 5 del año gravable 2010, respectivamente; y de las Resoluciones Nos. 900.382 del 27 de noviembre de 2014, 900.386 del 27 de noviembre de 2014, 900.427 del 18 de diciembre de 2014, 900.428 del 18 de diciembre de 2014 y
900.384 del 27 de noviembre de 2014, por medio de las cuales la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN confirmó las anteriores al desatar los recursos de reconsideración interpuestos, respectivamente, de conformidad con lo expuesto en precedencia.
Segundo: Declárese la nulidad parcial de la Resolución No. 312412013000149 del 17 de diciembre de 2013, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes 1 A través del auto del 03 de diciembre de 2015, el a quo resolvió acumular los expedientes 25000-23-37-0002015-00855-00, 25000-23-37-000-2015-00856-00, 25000-23-37-000-2015-00857-00, 25000-23-37-000-201500975-00, 25000-23-37-000-2015-00976-00 y, 25000-23-37-000-2015-00977-00, referentes a las discusiones judiciales del IVA por el año 2010.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-00855-01 (23618) Demandante: Pacific Stratus Energy Colombia Corp. Sucursal Colombia Contribuyentes de la DIAN le profirió a la demandante liquidación oficial de revisión por el impuesto sobre las ventas del 6 bimestre del año gravable
2010; y de la Resolución No. 900.431 del 18 de diciembre de 2014, a través de la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN confirmó la anterior al desatar el recurso de reconsideración interpuesto; en cuanto a la determinación oficial del impuesto sobre las ventas respecto a la adición del impuesto generado por el 16%, de conformidad con lo expuesto en precedencia.
Tercero: A título de restablecimiento del derecho, declárense en firme las declaraciones privadas presentados por la sociedad Pacific Stratus Energy Colombia Corp – Pacific Stratus Energy Corp Sucursal Colombia por el impuesto sobre las ventas de los bimestres 1 a 5 de 2010, de conformidad con lo expuesto en precedencia.
Cuarto: A título de restablecimiento del derecho, modificase la liquidación oficial del impuesto sobre las ventas del 6 bimestre del año gravable 2010 de la sociedad Pacific Stratus Energy Colombia Corp – Pacific Stratus Energy Corp Sucursal Colombia, de acuerdo con la liquidación efectuada por esta Corporación en la parte motiva de esta providencia.
Quinto: No se condena en costas.
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Surtidas las actuaciones inspectoras, y tras atender las respuestas a los requerimientos especiales, la Administración tributaria profirió liquidaciones oficiales de revisión respec
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