CE - 25000-23-37-000-2015-00874-01(25278)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 25000-23-37-000-2015-00874-01(25278)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 25000-23-37-000-2015-00874-01 (25278)
Demandante: HELMERICH & PAYNE (COLOMBIA) DRILLING CO.
RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS - Objeto / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA – Límites temporales y de fondo / MEDIOS DE PRUEBA – Valoración / OPERACIONES CON VINCULADOS DEL EXTERIOR PARA EFECTOS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOSEstán obligados a determinar sus ingresos ordinarios y extraordinarios, sus costos y deducciones, y sus activos y pasivos [D]e conformidad con el artículo 320 del CGP, el objeto del recurso de apelación consiste en que el superior examine la cuestión decidida, únicamente, respecto de los reparos concretos formulados por el apelante en su escrito de apelación. Dicha norma es concordante con el artículo 328 ib. que limita la competencia del juez de segunda instancia a los reparos planteados por la parte recurrente. Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que la competencia del fallador de segunda instancia tiene unos límites temporales y de fondo, pues solo puede estudiar la decisión que fue objeto de apelación. De la lectura del recurso de apelación se advierte que los argumentos expuestos por la demandada en su memorial de apelación contra el fallo del Tribunal no tienen la entidad suficiente para desvirtuar las razones que tuvo en cuenta el a quo para declarar la nulidad de los actos, las cuales estuvieron soportadas en una debida valoración probatoria de cada uno de los medios allegados al proceso (...) [C]on ocasión del recurso de apelación,
le correspondía a la entidad demandada entrar a desvirtuar los argumentos expuestos y los medios probatorios valorados por el fallador de primera instancia, los cuales le permitieron concluir la efectiva prestación del servicio de asistencia técnica, y no limitarse a decir que la misma no se probó.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 107 / LEY 1437 DE 2011
(CPACA) – ARTÍCULO 247 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 320 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 260-2, INCISO 2, PARÁGRAFO 2
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el recurso de apelación contra el fallo consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 12 de septiembre de 2019, Exp. 13001-23-31-000-2011-00291-01(22058), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 7 de mayo de 2020, Exp. 25000-23-37-000-2014-00750-01(22498), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 7 de mayo de 2020, Exp. 08001-23-31-000-2011-00998-01(21732), CP. Julio Roberto Piza Rodríguez; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 9 de septiembre de 2021, Exp.
76001-23-33-000-2015-01103-01(25008), C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello
CONDENA EN COSTAS - Improcedencia por falta de prueba de su causación [A] la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 [8] del CGP, no procede la condena en costas en esta instancia (agencias en derecho y gastos del proceso), porque en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365, NUMERAL 8
CONSEJO DE ESTADO
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-00874-01 (25278)
Demandante: HELMERICH & PAYNE (COLOMBIA) DRILLING CO.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 25000-23-37-000-2015-00874-01(25278)
Actor: HELMERICH & PAYNE (COLOMBIA) DRILLING CO.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la sentencia del 21 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que resolvió1: «PRIMERO. DECLÁRESE la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión N° 312412014000140 del 5 de diciembre de 2014, proferida por la División de Gestión de Liquidación, de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes – DIAN, mediante la cual se modificó la declaración de impuesto sobre la renta y complementario de la sociedad HELMERICH & PAYNE (COLOMBIA) DRILLING CO. por el año gravable 2008, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO. En consecuencia de lo anterior y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, declárese la firmeza de la declaración del impuesto sobre la renta presentada por la sociedad HELMERICH & PAYNE (COLOMBIA) DRILLING CO., correspondiente al año gravable 2008. TERCERO. Sin condena en costas. […]». ANTECEDENTES El 22 de abril de 2009, HELMERICH & PAYNE (COLOMBIA) DRILLING CO.2, presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable 2008 en la cual liquidó un saldo a favor de $4.818.829.0003, imputado en la declaración de renta del año gravable 20094. El 7 de abril de 2014, previa solicitud de la documentación comprobatoria y otra información, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de Bogotá, profirió el auto de apertura 1 Fls. 241 vto. y 242 c.p. 1
2 Su objeto social es el «suministro de asociados con el sector de hidrocarburos en la perforación de pozos de hidrocarburos». Fl. 32 vto. c.p. 1 3 Fl. 4 c.a. 1 4 Fl. 1595 c.a. 8 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-00874-01 (25278) Demandante: HELMERICH & PAYNE (COLOMBIA) DRILLING CO. 312382014000409 por el programa “PRECIOS DE TRANSFERENCIA” en relación con la referida declaración5. El 10 de abril de 2014, la misma División de Gestión de Fiscalización, expidió el Requerimiento Especial 312382014000054, en el que propuso desconocer costos de ventas de $2.099.996.000 (pagos por servicios de asistencia técnica efectuados a su vinculado del exterior) y por reembolso de gastos $478.860.000, para disminuir la pérdida líquida del ejercicio en $2.578.856.000 e imponer sanción por inexactitud de $1.361.636.000, calculada conforme al artículo 647-1 del ET, para determinar un saldo a favor de $3.457.193.0006. Previa respuesta al requerimiento especial7, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de Bogotá, profirió la Liquidación Oficial de Revisión 312412014000140 del 5 de diciembre de 2014, en la
cual mantuvo el desconocimiento de costos por servicios de asistencia técnica de $2.099.996.000, para disminuir la pérdida líquida del ejercicio en el mismo valor, determinar la sanción por inexactitud en $1.108.798.000, y fijar un saldo a favor de $3.710.031.0008. Contra el acto de determinación del tributo la actora no interpuso recurso de reconsideración, y acudió en demanda per saltum ante la jurisdicción9. DEMANDA HELMERICH & PAYNE (COLOMBIA) DRILLING CO., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, formuló las siguientes10: «1. Pretensiones Solicito a este Honorable Despacho que se hagan las siguientes o similares declaraciones: 1.1. Que se declare la nulidad total de la Liquidación Oficial de Revisión indicada en la referencia (L.O.) [Liquidación Oficial de Revisión 312412014000140 de 5 de diciembre de 2014]. 1.2. Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de mi representada en los siguientes términos: 1.2.1. Declarando que no hay lugar a la determinación de un mayor impuesto de renta a cargo de mi representada por el año gravable 2008, ni a la imposición de sanción por inexactitud. 1.2.2. Declarando que la declaración de renta presentada por la Compañía por el año gravable 2008 está en firme y ordenando el archivo del expediente que por este asunto se haya abierto en contra de mi representada. 5 Fl. 921 c.a. 5
6 Fls. 927 a 942 c.a. 5 7 Fls. 945 a 983 c.a. 5 8 Fls. 37 a 54 c.p. 1 9 Fl. 30 c.p. 1 10 Fls. 2-3 c.p. 1 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-00874-01 (25278) Demandante: HELMERICH & PAYNE (COLOMBIA) DRILLING CO. 1.3. Que se declare que no son de cargo de Helmerich las costas en las que haya incurrido la DIAN con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso. Subsidiariamente, y sólo ante la eventualidad de que las pretensiones 1.1. y 1.2. anteriores no sean despachadas favorablemente a Helmerich, solicito aceptar como probados los gastos que, en la tesis de la DIAN, ya no deberían ser objeto de cuestionamiento, y reconocer esa misma circunstancia en el valor definitivo de la pérdida fiscal declarada, insistiendo en todo caso que ante la aceptación sólo parcial de los gastos discutidos, reitero, acogiendo la tesis de la DIAN (punto 6.1.211), mi representada insiste en la improcedencia de la sanción por reducción de pérdidas». Invocó como normas violadas, las siguientes: • Artículos 29 y 95 de la Constitución Política • Artículos 107, 260-2 [inc. 2, parágrafo 2], 647, 647-1, 683, 684, 711, 742, 744,
745, 746, 772, 774 y 775 del Estatuto Tributario • Artículo 53 del Código de Comercio • Artículo 197 de la Ley 1607 de 2012 Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: El proceso de revisión adelantado por la DIAN es violatorio del debido proceso y del derecho de defensa, toda vez que los actos de trámite y liquidatorio, se expidieron a partir de una inadecuada valoración de los medios de prueba aportados debida y oportunamente al proceso (contratos, facturas, visas, declaraciones y reportes de funcionamiento de los taladros) los cuales tenían como propósito demostrar que (i) el servicio de asistencia técnica sí fue prestado, hecho aceptado por la entidad en varios apartes de la liquidación oficial, y (ii) que el referido servicio benefició a la compañía por cuanto de los contratos celebrados entre el vinculado del exterior y sus clientes, y de las declaraciones rendidas por algunos colaboradores de la compañía, se estableció que la sociedad estaba obligada a capacitar a su personal para llevar a cabo la perforación de manera eficiente, y que con la capacitación recibida, el personal optimizó la operación ya que fueron capaces de desarrollar por sí mismos los procesos repetitivos de desarme de los taladros, y de mantener los mismos en operación sin necesidad de supervisión. La Administración ignoró la información contable de la sociedad -facturas, auxiliar por tercero de las cuentas contables de asistencia técnica, comprobante de la cuenta 6115141530 “asistencia técnica”, junto con sus soportes-, para evitar la aplicación de los artículos 772, 774 y 775 del ET, y exigió algo que ninguna norma exige respecto del
contenido de un comprobante contable: que en él conste el sitio de la operación, las fechas de prestación de la asistencia técnica y el número de días requeridos para ello, entre otros; en los comprobantes entregados en el proceso de fiscalización, la sociedad satisfizo los requisitos previstos en el artículo 53 del Código de Comercio. La actuación acusada vulneró los principios de valoración probatoria contenidos en la normativa procesal y tributaria, según los cuales las pruebas deben ser apreciadas y valoradas en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica; las pruebas aportadas fueron valoradas de forma sesgada o equivocada, sin que existiera prueba 11 «Páginas 13, 14, 15 y 16 de esta demanda» 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-00874-01 (25278) Demandante: HELMERICH & PAYNE (COLOMBIA) DRILLING CO. alguna que satisficiera a la entidad para demostrar que el servicio cuya realidad cuestionó se prestó, con lo cual estableció una regla de tarifa legal distorsionada. En el acto acusado se exigió el cumplimiento de un requisito no previsto en el artículo 107 del ET, ni en ninguna otra disposición para la deducibilidad del gasto: razonabilidad, que fue demostrada con la documentación comprobatoria de precios de transferencia, en la cual consta que el valor que acordaron las partes con ocasión del servicio de asistencia técnica fue un valor de mercado, conforme al artículo 260-2 [inc. 2 parágrafo 2] del ET, vigente para el año 2008; si la Administración observó alguna
diferencia entre el valor deducido y el demostrado, según la apreciación que hizo de los medios de prueba, la debió resolver a favor de la sociedad de acuerdo con el artículo 745 del ET. Se vulneró el principio de correspondencia pues, mientras que en el requerimiento especial la DIAN cuestionó los pagos realizados por la compañía a su vinculado del exterior por concepto de asistencia técnica porque no se demostró la prestación efectiva del servicio, ni se evidenció el beneficio obtenido en razón del mismo, en la liquidación oficial rechazó el gasto, además de lo planteado en el acto preparatorio, porque la sociedad no demostró su razonabilidad, con lo cual se vulnera el debido proceso, en especial, el derecho de defensa, ya que la sociedad no pudo controvertir los nuevos argumentos planteados. La sanción por reducción de pérdidas es improcedente porque fue impuesta sin que se valoraran las pruebas y las explicaciones dadas por la compañía, las cuales permiten concluir la inexistencia del hecho sancionable; además, se presentan diferencias de criterio sobre la interpretación del derecho aplicable toda vez que para la sociedad (i) las normas del régimen probatorio del ET le imponían a la DIAN la obligación de aceptar como real el servicio de asistencia técnica, (ii) la razonabilidad del gasto se satisfizo con la documentación comprobatoria de precios de transferencia, requisito que, en todo caso, escapa a lo previsto en el artículo 107 del ET, (iii) la sanción del articulo 647-1 del ET solo puede ser impuesta previa demostración de una conducta maliciosa del contribuyente, y no por un resultado
objetivo, como lo considera la entidad, lo cual está proscrito en el ordenamiento legal, (iv) la sanción del articulo 647-1 del ET no puede ser impuesta cuando las diferencias se originaron en debates de tipo probatorio y se aceptó la realidad de los servicios de asistencia técnica, y (v) no se observaron los principios de proporcionalidad, gradualidad y lesividad previstos en el artículo 197 de la Ley 1607 de 2012. OPOSICIÓN La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, así12: Las pruebas allegadas en sede administrativa y valoradas no llevaron al convencimiento de la procedencia del costo solicitado, por cuanto no se evidenció la prestación real del servicio de asistencia técnica, el beneficio obtenido y la razonabilidad de los valores causados, toda vez que se cobró una tarifa donde no se diferencia el tiempo utilizado en la prestación del servicio, y cuando se indagó sobre si se deja constancia de que se recibió la asistencia técnica, la coordinadora de 12 Fls. 88 a 128 c.p. 1 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-00874-01 (25278) Demandante: HELMERICH & PAYNE (COLOMBIA) DRILLING CO. impuestos manifestó que solo contaba con la verificación del superintendente encargado de las operaciones de la compañía. Se refirió a los soportes contables, a la documentación migratoria del personal que ingresó al país, a los reportes de funcionamiento de los taladros y a las declaraciones
del RIG manager y el superintendente de operaciones para concluir, en síntesis, que estas pruebas no demuestran la prestación real y efectiva del servicio de asistencia técnica, ni la razonabilidad del valor pagado pues, aunque existe un contrato de asistencia técnica registrado, y en el resumen ejecutivo de la documentación comprobatoria se verificaron el objeto y los honorarios pactados en el mismo, no hay comunicaciones entre las partes que den certeza sobre las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio. Al no haber una exigencia específica para demostrar la prestación del servicio de asistencia técnica, la idoneidad de los medios de prueba depende del convencimiento que pueda atribuírseles de acuerdo con las reglas de la sana crítica, por lo que al apreciar cada una de las referidas pruebas y, en conjunto, no se llegó al convencimiento de la prestación del servicio en la cuantía que se solicitó como costo de ventas. No se verificó que la erogación cumpliera los requisitos exigidos por el artículo 107 del ET, sin que sea cierto que no hubiera congruencia entre el requerimiento especialacto en el cual se propuso el rechazo del gasto por no estar demostrada la recepción real del servicio de asistencia técnica – y la liquidación oficial - la cual mantuvo esta glosa -, por lo que no se plantearon hechos nuevos, e incluir mejores argumentos jurídicos no genera incongruencia. El gasto solicitado no es razonable conforme a lo establecido en el artículo 107 del ET, si se tiene en cuenta que se está frente a un servicio de asistencia técnica cuya efectiva prestación no fue probada, así como tampoco la necesidad del mismo para el
año gravable 2008. De la lectura de los actos preparatorio y definitivo, se advierte que no se ha exigido una prueba única para establecer la efectiva prestación del servicio de asistencia técnica; no obstante, del conjunto de pruebas aportadas no se pudo establecer que los pagos realizados por la compañía a su vinculado del exterior remuneraran el referido servicio. Hay lugar a la sanción impuesta toda vez que la sociedad solicitó costos improcedentes de los cuales se derivó una disminución de pérdidas, conducta que se encuentra tipificada como inexacta, sin que se vulneraran los principios consagrados en el artículo 197 de la Ley 1607 de 2012, y sin que exista la alegada diferencia de criterios.
AUDIENCIA INICIAL
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-00874-01 (25278)
Demandante: HELMERICH & PAYNE (COLOMBIA) DRILLING CO.
El 29 de noviembre de 2016, se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 201113. En dicha diligencia se precisó que no se presentaron irregularidades procesales o nulidades, no se solicitaron medidas cautelares, ni se propusieron excepciones previas, se tuvieron como pruebas las allegadas con la demanda y la contestación, se negó por innecesaria la práctica de la prueba testimonial solicitada por la demandante14, y se dio traslado a las partes para alegar
de conclusión. El litigio se concretó en establecer la legalidad de los actos administrativos acusados. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, anuló los actos acusados y, a título de restablecimiento del derecho, declaró la firmeza del denuncio rentístico del año gravable 2008 presentado por la actora, sin condenar en costas, con fundamento en lo siguiente15: Se encuentra probado que en el año 2008 la actora efectuó una erogación por la contratación de un servicio de asistencia técnica para la perforación de pozos petroleros, el manejo de maquinaria o taladros de perforación, suministro de maquinaria especializada, consultoría y asistencia técnica a la sociedad en la selección y entrenamiento a empleados técnicos para la perforación de pozos, la cual guarda relación con la actividad económica de la empresa. La asistencia técnica fue respaldada por la actora con: • El contrato suscrito el 1 de junio de 2000 entre HELMERICH & PAYNE (COLOMBIA) DRILING CO y HELMERICH & PAYNE INTERNATIONAL DRILING CO, prorrogado por otrosí hasta el 1 de enero de 2010, el cual tuvo por objeto: «1.1. apoyo técnico en la perforación de pozos petroleros con mínimo desecho ambiental, 1.2. (…) suministrar servicio técnico calificado de ingenieros y/o técnicos para asistir a H&P en el manejo de la maquinaria o taladros de perforación, 1.3. el suministro de ingeniería y apoyo técnico y supervisión en la
instalación, mantenimiento, reparación o prueba de dicho equipo; 1.4. el suministro de consultoría y asistencia a H&P en la selección de empleo y entrenamiento a empleados técnicos para la perforación; 1.5. el suministro de maquinaria especializada que permita realizar todos los trabajos de producción de petróleo en Colombia», registrado ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo16. • Los registros (auxiliar por tercero de la cuenta 6115141530 “costo de ventas y de prestación de servicios relacionados con la extracción de petróleo y gas – asistencia técnica” por $2.099.996.445)17, comprobantes (33914, 34776, 37206, 37307 y 40750 de los meses de marzo, abril, julio y noviembre de 2008)18, y soportes contables (cuenta de cobro y formato H&P Colombia que muestra la cuantificación en dólares de lo cobrado por asistencia técnica, el taladro (RIG), nombre y cargo del personal encargado de la herramienta, así como el valor cobrado por cada uno de ellos)19 que dan cuenta de lo contabilizado por la actora. • Facturas emitidas por la sociedad extranjera que prestó el servicio de asistencia técnica20. 13 Fls. 187 a 196 c.p. 1 14 Decisión recurrida en reposición, y confirmada en la misma audiencia. 15 Fls. 228 a 242 c.p. 1 16 Fls. 160 a 169 c.a. 1 17 Fls. 291 a 292 c.a. 2 18 Fls. 335 a 342 c.a. 2 19 Fls. 553 a 578 c.a. 3 20 Fls. 187 a 196 c.a. 1
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-00874-01 (25278) Demandante: HELMERICH & PAYNE (COLOMBIA) DRILLING CO. • Contrato entre H&P y BP Exploration Company de julio de 2006, y acta de cesión del contrato de BP a Hocol SA de 25 de septiembre de 2007, que demuestran la ejecución de las actividades económicas de la actora - perforación de pozos petroleros durante los años 2006 a 2008-21. • Facturas expedidas por H&P COLOMBIA DRILLING CO a BP Exploration Company, Hocol SA, Occidental de Colombia INC, por el servicio de perforación de pozos petroleros durante los años 2006 a 200922. • Copias de las visas de trabajo del personal extranjero que prestó la asistencia técnica, así como las cartas dirigidas al DAS, en las que se notifica el inicio de labores del referido personal, en cumplimiento de lo establecido por el Decreto 4000 de 200423. • CD con scan de los reportes oficiales diarios de funcionamiento de los taladros que operó la actora en el año 2008, donde se registra el sitio y el día en que funcionó el taladro, el número del taladro, el trabajo que se realizó y los operarios que participaron en el mismo, los cuales coinciden con los nombres de las visas antes relacionadas24. • Certificaciones del área de recursos humanos de la compañía en las que se manifiesta que, para el periodo discutido, el personal contratado para la operación de los taladros requería capacitación en sistemas operativos eléctricos y mecánicos para manejarlos
correctamente, y que el personal extranjero no era parte de la nómina en el año 2008, ni tenía contrato laboral25. • Declaraciones juramentadas de los superintendentes de operaciones y RIG manager de H&P, en relación con la realidad de los servicios de asistencia técnica prestados en el año 2008 a la compañía por su vinculado exterior, y los beneficios de esos servicios26. Se probó la prestación efectiva del servicio de asistencia técnica por los terceros de la sociedad extranjera quienes ingresaron al país para desarrollar trabajos de asistencia e incorporación de tecnologías en el manejo y adecuación de taladros para la perforación de pozos de hidrocarburos, a fin de que la actora desarrollara su objeto social y prestara sus servicios a las empresas BP Exploration Company, Hocol SA y Occidental de Colombia INC. El costo de ventas solicitado por la actora es procedente para ser detraído en la depuración ordinaria de la renta toda vez que cumplió los requisitos previstos en el artículo 107 del ET, así: (i) realización y anualidad: fue causado y adquirido en el año 2008, como se demuestra con las facturas y soportes contables, (ii) proporcionalidad: guarda una relación razonable frente al ingreso que genera, (iii) necesidad: se requiere para ejercer la actividad comercial de la empresa ya que, sin este, no se podría poner en marcha la maquinaria para la perforación a fin de obtener una utilidad que genere renta, y (iv) relación de causalidad: está asociado al ingreso generado en la prestación del servicio de perforación de hidrocarburos. Se concluye que la entidad demandada no valoró en debida forma el material probatorio allegado en vía administrativa, lo cual generó que su decisión estuviera
indebidamente motivada. 21 Fls. 847 a 859 c.a. 5 22 Fls. 888 al 897 c.a. 23 Fls. 1005 a 1026 c.a. 6 24 Manifestación hecha en la liquidación de revisión. Fl. 1649 c.a. 8 25 Fls. 990, 991, 993 al 997 c.a. 5 26 Fls. 1056, 1057, 1059 a 1063 c.a. 6 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-00874-01 (25278)
Demandante: HELMERICH & PAYNE (COLOMBIA) DRILLING CO.
RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia27. Contrario a lo concluido por el Tribunal, de la prueba no se puede establecer una real y efectiva labor de asistencia técnica ya que si bien existe un contrato registrado, el cual establece una tarifa mensual de US$9.505 para experto técnico electricista, US$9.023 para experto mecánico de perforación, y de US$10.806 para experto en gerencia de taladros, y un 4% de porcentaje de administración, «se acreditan pagos a los terceros que supuestamente ejecutan la labor de asistencia pero por distintos números de días de trabajo los mismos valores, entonces no se entiende como alguien que no cumple con la tarifa de la mensualidad, recibe igual pago que alguien que si lo hace».
El Tribunal no reparó en el hecho de que el valor del costo cuestionado ($2.099.996.000) tiene un peso porcentual que no supera el 0.02% del total del costo de ventas declarado ($93.710.057.000), por lo que no se observa que se cumpla con el principio de proporcionalidad del artículo 107 del ET. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante solicitó confirmar la sentencia de primera instancia con la aclaración de que el valor del costo de ventas procedente corresponde a $2.099.996.000, toda vez que el error en el monto discutido persistió en la providencia del 29 de enero de 2020, por medio de la cual el Tribunal corrigió la sentencia apelada28. Se refirió nuevamente a las pruebas y a los argumentos que demuestran la existencia de la prestación del servicio de asistencia técnica, y la improcedencia de la sanción por inexactitud. La demandada solicitó declarar la legalidad de los actos acusados29. La actora no allegó constancia para establecer la prestación efectiva del servicio de asistencia técnica (planes y programas de capacitación, cronograma de actividades, objetivos y evaluaciones de logros, medición de la transmisión del conocimiento impartido y la relación de los beneficiarios), ni prueba alguna o suficiente de que los gastos incurridos en virtud del contrato registrado, correspondan a un costo de ventas, concepto que, conforme a la dinámica contable, está asociado con la renta o ingreso de la sociedad. El contrato de asistencia técnica aducido como prueba del costo de ventas, fue firmado entre HELMERICH & PAYNE INTERNATIONAL DRILLING CO y HELMERICH & PAYNE COLOMBIA, y no entre H&P COLOMBIA y terceros personas naturales;
correspondía a los terceros enviados por la vinculada del exterior, facturar sus servicios a su mandante y, esta a su vez, por virtud del contrato de asistencia, 27 Fls. 252-253 c.p. 1 28 Índice 17 en Samai. La demandante solicitó corregir la sentencia de 21 de agosto de 2019, en el sentido de incluir en la parte considerativa, como costo de ventas procedente, la suma de $2.099.996.000, y no $1.888.799.000. Por auto del 29 de enero de 2020, se corrigió el párrafo primero de la página 28 en el cual quedó como valor del costo de ventas $2.069.996.000. Fls. 256257 c.p. 1 29 Índice 15 en Samai 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-00874-01 (25278) Demandante: HELMERICH & PAYNE (COLOMBIA) DRILLING CO. proceder a facturar a la demandante los valores correspondientes de la supuesta asistencia técnica prestada, incluyendo el 4% por administración, lo cual no sucedió. El Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia apelada30. La prueba del costo, según el artículo 12 del Decreto 1165 de 1996, es el contrato, el cual fue aportado por la demandante quien, además, allegó los comprobantes contables internos y externos de la realización de la asistencia técnica, las facturas emitidas por la sociedad extranjera que prestó el servicio de asistencia técnica, y los
movimientos migratorios de las personas que prestaron el servicio en Colombia. Resulta facilista la actitud de la demandada quien sustenta la falta de realidad y efectividad del costo al partir de una afirmación que no encuentra asidero en las pruebas aportadas, toda vez que infiere que el pago por el servicio de asistencia técnica debe corresponder al número de días laborados, cuando el contrato no establece un pago por días, sino mensual, según el servicio prestado, por lo que es lógico inferir que el costo del servicio no depende de los días laborados, sino del servicio requerido, circunstancia que no desvirtúa la prestación del servicio, ya que es válido el pago por cánones mensuales, por días, o incluso horas, elemento que debe ser pactado por las partes en el contrato, y no es objeto de interpretación alguna. Erradamente la apelante sustenta la improcedencia del costo en una supuesta violación al principio de proporcionalidad partie
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