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CE - 25000-23-37-000-2015-00929-01(24516)A-2022

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 25000-23-37-000-2015-00929-01(24516)A-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 25000-23-37-000-2015-00929-01 (24516)

Demandante: COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL ANTIOQUEÑA DE

EXPORTACIONES S.A.S. -S.A.S.CI ANEXPO S.A.S.

AUTO Problema jurídico: ¿Procede la solicitud de aclaración de la sentencia por no contener conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella?

ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / CONCEPTO DE LA ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – Podrá ser aclarada cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda / ALCANCE DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – Procede para los conceptos o frases contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella / OPORTUNIDAD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – Procede dentro del término de ejecutoria de la providencia / NEGACIÓN DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – Por no existir conceptos o fases que ofrezcan motivo de duda La solicitud de aclaración fue presentada dentro del término de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. En consecuencia, fue oportuna, por lo que le corresponden a la Sala pronunciarse sobre esta solicitud. De acuerdo con el artículo 285 del Código General del Proceso, las sentencias no pueden ser modificadas por el juez que las profirió. Sin embargo, en providencia complementaria, pueden aclararse conceptos o frases “que ofrezcan verdadero motivo de duda”, siempre y cuando estos se encuentren en la parte resolutiva del

fallo o influyan en la decisión. La Sala niega la solicitud, pues al revocar el fallo de primera instancia (que negó las pretensiones de la demanda), en su lugar se declaró la nulidad parcial de los actos administrativos solo para aplicar el principio de favorabilidad respecto a la sanción por inexactitud contemplada en estos. Las demás glosas y el impuesto a cargo no desaparecieron de la vida jurídica como lo afirma la demandante, dado que no se declaró la nulidad total de los actos objeto de control, sino solo lo relativo al monto a su cargo por concepto de sanción por inexactitud. En síntesis, no se evidencia que la parte resolutiva de la sentencia contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, ni que en la parte motiva del fallo existan frases dudosas que afecten la decisión. Por tanto, se niega la solicitud de aclaración presentada por la actora.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 285 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 306

Problema jurídico: ¿Se debe acceder a la solicitud de corrección de errores aritméticos en la parte resolutiva de la sentencia?

LIQUIDACIÓN DE LA SANCIÓN POR INEXACTITUD DE LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA – Presupuestos / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA POR ERROR ARITMÉTICO – No accede porque no se incurrió en un error de digitación al determinar la base de liquidación de la sanción por inexactitud Ahora bien, la sociedad demandante solicitó la corrección de la base para liquidar la sanción por inexactitud, por cuanto en la sentencia proferida el 4 de noviembre

de 2021, se tomó el valor de $15.054.333.000 para liquidar la sanción, cuando lo correcto era tomar el saldo a pagar en los actos administrativos que fue de $13.743.697.000, en la medida en que el artículo 648 del E.T. establece que la sanción por inexactitud será el equivalente al 100% de la diferencia del saldo a pagar del determinado de manera oficial y el declarado por el contribuyente. El 4 de noviembre de 2021, la Sala profirió sentencia en el proceso de la referencia, que revocó la sentencia apelada del 16 de noviembre de 2018 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Al realizar las liquidación de la sanción por inexactitud en aplicación del principio de favorabilidad, la sala tomó como base 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2015-00929-01 (24516)

Demandante: COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL ANTIOQUEÑA DE

EXPORTACIONES S.A.S. -S.A.S.CI ANEXPO S.A.S.

AUTO para liquidar la mencionada sanción la suma de “$15.054.333.000”. Como lo establece el artículo 648 del E.T., la sanción por inexactitud es equivalente al 100% de la diferencia del saldo a pagar o saldo a favor determinado por la

administración y el liquidado de manera privada por el contribuyente, que en el presente asunto es $15.054.333.000, como resultado de calcular la diferencia de saldos, esto es, saldo a pagar determinado oficialmente ($13.743.697.000) y el saldo a favor declarado por el contribuyente ($1.310.636.000) lo que pone de presente que la Sala no incurrió en un error de digitación como lo pretende la sociedad demandante.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 624 DE 1989 – ARTÍCULO 648

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero Ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C, diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2015-00929-01 (24516)

Actor: COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL ANTIOQUEÑA

DE EXPORTACIONES S.A.S. -S.A.S.CI ANEXPO S.A.S.

Demandado: DIAN AUTO RESUELVE SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y CORRECCIÓN La Sala decide la solicitud de aclaración y corrección presentada por la demandante frente a la sentencia de segunda instancia proferida por esta Sección en el proceso de la referencia.

ANTECEDENTES En sentencia del 4 de noviembre de 2021, la Sala revocó la sentencia de primera instancia que dictó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 16 de noviembre de 2018, que negó las pretensiones de la demanda. En su lugar, declaró la nulidad

parcial de los actos demandados, que modificaron la declaración de renta del año gravable 2011 presentada por la sociedad demandante, y a título de restablecimiento del derecho, fijó la sanción por inexactitud en el 100% en aplicación del principio de favorabilidad contemplado en la Ley 1819 de 2016. En primer lugar, la demandante pidió que se aclare la sentencia de segunda instancia, pues considera que la citada providencia genera dudas, dado que al revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, el mayor impuesto a cargo y demás glosas desaparecieron de la vida jurídica y de la discusión contenciosa, lo que supone que solo quedó como decisión judicial final la sanción ajustada por favorabilidad, en tanto la sentencia 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2015-00929-01 (24516)

Demandante: COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL ANTIOQUEÑA DE

EXPORTACIONES S.A.S. -S.A.S.CI ANEXPO S.A.S.

AUTO solo reliquida la sanción, y no se efectúa liquidación o referencia alguna a otros renglones o valores de la declaración de renta que reemplacen a los revocados. En segundo lugar, solicita que se corrija la base de liquidación de la sanción por

inexactitud, dado que esta corresponde al saldo a pagar según lo contemplado en el artículo 648 del E.T. CONSIDERACIONES DE LA SALA Aclaración de providencias Sobre la aclaración de providencias, el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), dispone lo siguiente: “Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.” La solicitud de aclaración fue presentada dentro del término de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. En consecuencia, fue oportuna, por lo que le corresponden a la Sala pronunciarse sobre esta solicitud. De acuerdo con el artículo 285 del Código General del Proceso, las sentencias no pueden ser modificadas por el juez que las profirió. Sin embargo, en providencia complementaria, pueden aclararse conceptos o frases “que ofrezcan verdadero motivo de duda”, siempre y cuando estos se encuentren en la parte resolutiva del

fallo o influyan en la decisión. La Sala niega la solicitud, pues al revocar el fallo de primera instancia (que negó las pretensiones de la demanda), en su lugar se declaró la nulidad parcial de los actos administrativos solo para aplicar el principio de favorabilidad respecto a la sanción por inexactitud contemplada en estos. Las demás glosas y el impuesto a cargo no desaparecieron de la vida jurídica como lo afirma la demandante, dado que no se declaró la nulidad total de los actos objeto de control, sino solo lo relativo al monto a su cargo por concepto de sanción por inexactitud. En síntesis, no se evidencia que la parte resolutiva de la sentencia contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, ni que en la parte motiva del fallo existan frases dudosas que afecten la decisión. Por tanto, se niega la solicitud de aclaración presentada por la actora. Corrección de errores aritméticos y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2015-00929-01 (24516)

Demandante: COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL ANTIOQUEÑA DE

EXPORTACIONES S.A.S. -S.A.S.CI ANEXPO S.A.S.

AUTO Ahora bien, la sociedad demandante solicitó la corrección de la base para liquidar la sanción por inexactitud, por cuanto en la sentencia proferida el 4 de noviembre de 2021, se tomó el valor de $15.054.333.000 para liquidar la sanción, cuando lo correcto era tomar el saldo a pagar en los actos administrativos que fue de $13.743.697.000, en la medida en que el artículo 648 del E.T. establece que la sanción por inexactitud será el equivalente al 100% de la diferencia del saldo a pagar del determinado de manera oficial y el declarado por el contribuyente. El 4 de noviembre de 2021, la Sala profirió sentencia en el proceso de la referencia, que revocó la sentencia apelada del 16 de noviembre de 2018 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Al realizar las liquidación de la sanción por inexactitud en aplicación del principio de favorabilidad, la sala tomó como base para liquidar la mencionada sanción la suma de “$15.054.333.000”. Como lo establece el artículo 648 del E.T., la sanción por inexactitud es equivalente al 100% de la diferencia del saldo a pagar o saldo a favor determinado por la administración y el liquidado de manera privada por el contribuyente, que en el presente asunto es $15.054.333.000, como resultado de calcular la diferencia de saldos, esto es, saldo a pagar determinado oficialmente ($13.743.697.000) y el saldo a favor declarado por el contribuyente ($1.310.636.000) lo que pone de presente que la Sala no incurrió en un error de digitación como lo pretende la sociedad demandante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Cuarta, R E S U E L V E NEGAR las solicitudes de aclaración y corrección presentadas por la parte demandante. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en sesión de la fecha. (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Con firma electrónica) (Con firma electrónica)

MILTON CHAVES GARCÍA MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

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