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CE-25000-23-37-000-2015-00935-01(AC)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-37-000-2015-00935-01(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO / RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN - De fondo, clara y congruente con lo solicitado [L]a respuesta debe cumplir con estos requisitos: debe ser oportuna; debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; ser puesta en conocimiento del peticionario. Si la misma no cumple con estos parámetros se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. (…) La Sala observa que lo pretendido por el actor en el derecho de petición es que la Procuraduría General de la Nación, le informe sobre las actuaciones realizadas frente al traslado del escrito contentivo de su denuncia por acoso laboral. (…) se advierte que la referida solicitud se contestó de fondo, de manera clara y precisa y de conformidad con la naturaleza de la petición objeto de la presente acción de tutela (…) observa la Sala que la respuesta fue extemporánea, (…) No obstante, la Sala advierte que en el presente caso no existe vulneración del derecho fundamental de petición al haberse configurado carencia actual de objeto por hecho superado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ.

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015).

Radicación número: 25000-23-37-000-2015-00935-01(AC)

Actor: JORGE ENRIQUE REYES GÓMEZ Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Procede la Sala a decidir la impugnación, oportunamente interpuesta por el actor, contra el fallo de 9 de junio de 2015, proferido por la Sección Cuarta -Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró la carencia actual de objeto por presentarse hecho superado.

I. ANTECEDENTES.

I.1. La Solicitud. El señor JORGE ENRIQUE REYES GÓMEZ, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación, para buscar la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso. I.2.- Hechos. Afirmó que en el mes de julio de 2012, después de haber disfrutado de su período de vacaciones, fue declarado insubsistente por la Directora de Talento Humano de Positiva Compañía de Seguros S.A., entidad para la cual trabajaba, quien le expresó como argumento de su despido que: “había sido una orden de arriba y que lo sentía mucho”. En vista de lo anterior, indicó que mediante correo electrónico de 22 de julio de 2012 le comunicó su situación al Presidente de Positiva, quien le manifestó su desconocimiento sobre el despido y ordenó la realización de un nuevo contrato como trabajador oficial a partir del 3 de agosto de 2012, fecha desde la cual prestó servicios como Profesional Especializado de la Regional Bogotá, con tan buen desempeño, en condiciones normales y de armonía, que recibió bonificaciones por buen rendimiento. De otra parte, señaló que desde el año 2009 hasta el 2014, fungió como

Representante de los Funcionarios ante el Comité de Convivencia, hecho que trajo como consecuencia un malestar entre los demás funcionarios, toda vez que en virtud de sus funciones de representación dejó en evidencia las irregularidades que se gestaban desde el Departamento de Talento Humano con la anuencia del Secretario General. Aseguró que como una forma de represalias en su contra, mediante escrito de 2 de julio de 2014, el Secretario General de la entidad, en uso de sus atribuciones como Presidente (E), le notificó la terminación unilateral de su contrato de trabajo sin justa causa, amparado en el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945. Manifestó que ante la falta de garantías, decidió acudir a los miembros de la Junta Directiva de Positiva Compañía de Seguros S.A., donde recibió respuesta de la señora MARÍA LORENA GUTIÉRREZ BOTERO, quien a través de Ofició núm. OFI14-00084530/JMSC 30000 de 1º de septiembre de 2014, le informó que iba a dar traslado de su denuncia por acoso laboral a la Gerente de Talento Humano de la entidad y a la Procuradora Delegada para Asuntos de Trabajo y Seguridad Social, la señora DIANA MARGARITA OJEDA VISBAL, quienes hasta la fecha no se han pronunciado. Precisó que debido a lo anterior, el 20 de febrero de 2015 presentó derecho de petición radicado bajo el núm. 59027-2015 ante la Procuraduría General de la Nación, por medio del cual le solicitó a dicha entidad que le informara sobre las actuaciones realizadas frente al

traslado del escrito contentivo de su denuncia por acoso laboral, sin que hasta la fecha haya obtenido respuesta. I.3.- Pretensiones. Solicitó que se tutelen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se le ordene a la Procuraduría General de la Nación responder de fondo sobre el documento remitido, indicando cuáles fueron las diligencias adelantadas por el Ministerio Público. Además, solicitó que en caso de no haberse iniciado alguna actuación, se ordene al Procurador General de la Nación, iniciar investigación disciplinaria a los funcionarios encargados del trámite. Asimismo, solicitó que se le ordene a la Procuraduría General de la Nación que adelante el proceso por el presunto acoso laboral, ante la inexistencia de garantías en la entidad Positiva Compañía de Seguros S.A., por cuanto el actual Comité de Convivencia no goza de transparencia. I.4.- Defensa. La Jefe de la Oficina Jurídica de la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN, solicitó que se niegue la presente acción de tutela por hecho superado, toda vez que, a su juicio, no existe violación alguna al derecho fundamental de petición alegado por el actor. Aseguró que la Procuraduría Delegada para Asuntos de Trabajo y de Seguridad Social, mediante Oficio núm. 83997 de 29 de mayo de 2015, dio respuesta al derecho de petición presentado por el actor, indicando que dicha dependencia no tiene la competencia para tratar ese tema, por lo que remitió las copias a la Delegada Segunda de Vigilancia Administrativa, quien tiene en su poder el antecedente del requerimiento solicitado por el actor.

Indicó que, a su vez, la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, a través del Oficio núm. 84275 de 29 de mayo de 2015, enviado al accionante en la dirección suministrada por él, le informó que su queja por acoso laboral cursaba en esa dependencia y al respecto le comunicó que la misma se evaluó y se dispuso el 28 de mayo de 2015, como fecha para la apertura de indagación preliminar en contra de indeterminados, con el fin de identificar si su terminación del contrato de trabajo laboral constituye actos de acoso laboral. Por último, manifestó que es evidente que la solicitud fue atendida por la entidad, por lo que la obligación que en derecho corresponde, fue desarrollada en debida forma, lo que redunda en una carencia actual de objeto por hecho superado. Como fundamento de lo anterior, citó varios pronunciamientos de la Corte, entre los cuales está el siguiente: “Cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración de derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir”1

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO.

La Sección Cuarta -Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 9 de junio de 2015, declaró la carencia actual de objeto por presentarse hecho superado. Afirmó que en el caso objeto de estudio, el actor presentó derecho de petición el 20 de febrero de 2015 ante la Procuraduría General de la Nación, por lo que la entidad tenía 15 días para dar respuesta a dicha

solicitud. De conformidad con lo anterior, advirtió que teniendo en cuenta que las pretensiones de la tutela están dirigidas a que la entidad accionada dé respuesta al escrito de petición presentado por el actor, se puntualiza 1 Sentencia T-323 de 2013. que la pretensión fue satisfecha por el ASESOR DE LA PROCURADURIA SEGUNDA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN, a través del Oficio núm. SIAF-84275 de 29 de mayo de 2015, enviado a la dirección aportada por el tutelante mediante el servicio postal de SERVIENTREGA S.A. Indicó, además, que aunque la petición elevada se haya presentado el 20 de febrero de 2015 y su contestación haya sido radicada el 29 de mayo del mismo año, en el transcurso de la acción de tutela, la situación de hecho que dio lugar a la solicitud de protección ya ha sido satisfecha, por cuanto no tendría razón de ser emitir una eventual orden en busca de la defensa del derecho en disputa, pues la situación ya ha sido superada.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN.

El actor, presentó escrito de impugnación contra la sentencia de 9 de junio de 2015, en el que solicitó que se revoque la misma y se protejan los derechos fundamentales de petición y debido proceso. Indicó que la acción de tutela obedeció al silencio, vencimiento de términos y posible generación de un daño irreparable, en virtud a que la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, jamás respondió a su solicitud dentro del término dado por la Constitución Política y la Ley.

Aseguró que el Tribunal en el fallo de primera instancia pasó por alto que el derecho fundamental de petición con rango constitucional establece claramente que las peticiones presentadas ante las autoridades deben obtener resolución pronta y oportuna de la cuestión. Señaló que a pesar de que la Corte en reiterada jurisprudencia ha establecido que la vulneración se presenta cuando se omite responder dentro de los términos, la Procuraduría de manera “olímpica y soslayada” con argumentos falaces y acomodados, pretende vulnerar su derecho fundamental con actuaciones y argumentos fuera de términos; más aún, cuando ni siquiera la entidad tutelada ha generado actuación de fondo frente a los hechos que originaron la presente acción. Puso de presente que fue sólo al momento de tener conocimiento de la acción de tutela y previo a la emisión del fallo, que la Procuraduría de manera irregular e ilegal respondió el derecho de petición, toda vez que dejó pasar tres meses después de vencido el término legal. Además, reiteró la necesidad de que se ordene una investigación disciplinaria al interior de dicha entidad.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA: La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios

de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. En este caso, el señor JORGE ENRIQUE REYES GÓMEZ, instauró acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación, por considerar que se le vulneraron sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, por cuanto asegura que no ha recibido una respuesta frente a la solicitud que presentó ante dicha entidad. La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la Sección Cuarta -Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien mediante sentencia de 9 de junio de 2015, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. El actor impugnó la anterior decisión por considerar que se debe revocar la sentencia de primera instancia y proteger sus derechos fundamentales, toda vez que, a su juicio, la respuesta enviada por la entidad demandada no satisface su derecho de petición por haberse emitido después de tres meses de vencido el término legal y además, por cuanto se contestó solo una vez que la entidad tuvo conocimiento de la acción de tutela. En este orden de ideas, procede la Sala a analizar si en el presente caso la Sección Cuarta -Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca cometió un error al adoptar la decisión impugnada. Respecto del derecho de petición, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-1089 de 2001, ha establecido que es considerado un derecho fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, cuyo núcleo esencial reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión,

pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. Por ello, la respuesta debe cumplir con estos requisitos: debe ser oportuna; debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; ser puesta en conocimiento del peticionario. Si la misma no cumple con estos parámetros se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Se advierte del expediente que el actor presentó un derecho de petición el 20 de febrero de 2015, ante la Procuradora Delegada para Asuntos de Trabajo, en el que solicitó: “Señora Procuradora: De conformidad al contenido del oficio OFI-00084530/JMSC 30000 del 01/09/2014, del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (Anexo copia), conforme al precepto constitucional invocado, solicito me informe la gestión adelantada por su Despacho frente al traslado dado por la Presidencia de la República; con el fin de presentarlo ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos; a quien presentaré mi caso ante dicha entidad por la inoperancia del sistema Judicial Colombiano como por el Ministerio Público. Recibo notificación en la Cra 56 No. 153 – 84 Torre 9 Apto. 1002 de esta ciudad o en el correo jreyesco@gmail.com”. Dentro de las pruebas anexadas al expediente, la Sala encuentra la respuesta emitida mediante Oficio núm. SIAF 83997 de 29 de mayo de 2015, por la Procuraduría Delegada para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social, donde se le informó al actor lo siguiente:

“(…) En atención a la petición No. 59027 de 2015 radicada por usted, de manera atenta le informo que éste Despacho trasladó por competencia su derecho de petición a la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, de conformidad con lo expuesto:

1. Este Despacho mediante radicado IUS 30048-13, realizó la intervención preventiva a la solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes solicitada por el señor JORGE

ENRIQUE REYES GÓMEZ.

2. Producto de la intervención realizada por este Despacho, Colpensiones profiere la Resolución GNR del 29 de mayo de 2013, reconociendo el derecho al asegurado.

3. Razón por la cual el Despacho procedió al archivo del radicado interno de la referencia.

4. Mediante oficio OFI 14-00084532/JMSC 30000 del 1º de septiembre de 2014, la Presidencia de la República traslada a la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, la queja presentada por usted frente al presunto acoso laboral en su contra como funcionario de POSITIVA, dicho documento fue enviado a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa en razón a la competencia (se anexa planilla SIAF).

La División de Registro y Control y Correspondencia, envía a la Delegada para Asuntos de Trabajo y Seguridad social, el derecho de petición radicado No. 59027 de 2015, en el cual usted, solicita que de conformidad con el oficio enviado por el Departamento Administrativo de la Presidencia del República, le informe las gestiones adelantadas a su solicitud.

Toda vez, que este Despacho no tiene la competencia para tratar el tema expuesto en el oficio OFI 1400084532/JMSC 3000 de 1º de septiembre de 2014 y por la Delegada Segunda de Vigilancia Administrativa, quien tiene el antecedente al requerimiento solicitado por usted, este Despacho da traslado por competencia del radicado No. 59027 de 2015(…)”. Asimismo, en virtud de lo anterior, la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, a través de Oficio núm. SIAF 84275 de 29 de mayo de 2015, informó al actor lo que a continuación se transcribe: “(…) Mediante el oficio No. 185013 de 29 de mayo de 2015, la doctora ANGELA CATALINA CISNEROS TORRES, Profesional Universitario Grado 17 de la Procuraduría Delegada para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social, remitió a este Despacho el oficio OFI14-00084532 JMSC 3000 del 1º de septiembre de 2014 a este Despacho, por cuanto la queja de acoso laboral cursa en esta dependencia bajo el radicado IUS 2014-304575, al respecto le informó que la queja se evaluó y se dispuso el 28 de mayo de 2015, apertura de indagación preliminar en contra de indeterminados a fin de poder identificar si la terminación del contrato laboral constituye actos de acoso laboral y la persona presuntamente responsable. Se allega copia del mencionado auto”. La Sala observa que lo pretendido por el actor en el derecho de petición

es que la Procuraduría General de la Nación, le informe sobre las actuaciones realizadas frente al traslado del escrito contentivo de su denuncia por acoso laboral. En virtud de lo anterior, se advierte que la referida solicitud se contestó de fondo, de manera clara y precisa y de conformidad con la naturaleza de la petición objeto de la presente acción de tutela, toda vez que se le explicó al actor el estado actual de su trámite. En dicha respuesta se le dijo claramente que su queja había sido evaluada y por lo tanto, se había dispuesto una fecha para la apertura de indagación preliminar en contra de indeterminados, a fin de poder identificar si la terminación de su contrato se dio en razón de actos de acoso laboral. Con relación a la notificación al actor de la respuesta a su solicitud, la Sala encuentra que en el expediente obra la guía de entrega de notificación del Oficio núm. SIAF 84275 de 29 de mayo de 2015, lo cual es corroborado por el actor en su escrito de impugnación cuando manifiesta que la recibió tres meses después de vencido el término legal. Así las cosas, observa la Sala que la respuesta suministrada al señor JORGE ENRIQUE REYES GÓMEZ fue extemporánea, toda vez que la precitada petición fue radicada el 20 de febrero de 2015 y el Oficio mediante el cual se dio respuesta a dicha solicitud, se expidió hasta el 29 de mayo del año en curso, lo que significa que la respuesta dada por la entidad demandada, no se produjo dentro de los quince (15) días previstos en el artículo 14 del C.P.A.C.A.

No obstante, la Sala advierte que en el presente caso no existe vulneración del derecho fundamental de petición al haberse configurado carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que se logró demostrar que la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, respondió de fondo la solicitud elevada por el actor. Consecuente con lo anterior, se impone para la Sala confirmar la sentencia apelada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

F A L L A: CONFÍRMASE la sentencia de 9 de junio de 2015, proferida por la Sección Cuarta -Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca. NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la sesión del día 16 de julio de 2015.

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Presidente

GUILLERMO VARGAS AYALA

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