CE - 25000-23-37-000-2015-00969-01(24971)A-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 25000-23-37-000-2015-00969-01(24971)A-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 25000-23-37-000-2015-00969-01 (24971)
Demandante: Vecol S.A.
Problema jurídico: ¿Procede negar la solicitud de aclaración de la sentencia, toda vez que las ordenes impartidas no dan lugar a equívocos sobre el restablecimiento del derecho a que tiene lugar la actora?
ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / ACLARACIÓN DE LA PROVIDENCIA / FINALIDAD DE LA ACLARACIÓN DE LA PROVIDENCIA / REQUISITOS DE LA ACLARACIÓN DE LA PROVIDENCIA / OPORTUNIDAD DE LA ACLARACIÓN DE LA PROVIDENCIA / NEGACIÓN DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA En cuanto a la aclaración de providencias, el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone lo siguiente: “Artículo
285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.” De acuerdo con las normas trascritas, la
aclaración de providencias se encuentra supeditada a su presentación oportuna y a que con esta se procure aclarar aquellos conceptos o frases dudosas o confusas. En el presente caso la solicitud de aclaración fue presentada dentro del término de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. En consecuencia, fue oportuna, por lo que la Sala se pronuncia sobre la solicitud. Se advierte que en la demanda, la actora formuló las siguientes pretensiones: “2. Que como consecuencia de la declaración de nulidad, se proceda a declarar a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO: PRINCIPALES: (…) b. Que se ordene a la UGPP al reembolso a VECOL S.A. del pago total realizado junto con sus intereses moratorios cancelados a las entidades recaudadoras mencionadas mediante Resolución No. RDC 517 de fecha de tres (03) de diciembre de 2014, declarándose desde ahora, que el mismo NO constituye reconocimiento alguno de la deuda imputada a mi representada, por lo que éste se realiza única y exclusivamente, con el fin de evitar medidas cautelares en contra de los activos de mí representada y en aras de evitar los intereses moratorios. El valor cancelado, se estima en una cuantía inicial de NOVENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS TREINTE (SIC) Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS PESOS ($91.336.156) los cuales se componen de una suma por CINCUENTA MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA PESOS M/CTE ($50.439.950), correspondiente al pago del capital de
la deuda imputada, más la suma de CUARENTA MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS PESOS ($40.896.200), correspondientes al pago de los intereses moratorios. La devolución del pago, se requiere por parte de la U.G.P.P., en su calidad de causante del pago de la obligación. c. Que se ordene el reconocimiento de la indemnización plena de perjuicios (daño emergente y lucro cesante) causados a VECOL S.A. por parte de la U.G.P.P. con la expedición y aplicación de los actos objeto de demanda; perjuicios que se estiman en al menos DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000,00) o el mayor valor que se pruebe dentro del proceso. (…) SUBSIDIARIAS: a. En caso que no se acceda al reembolso solicitado en literal b) de las pretensiones de restablecimiento de derecho principales; solicito que los valores pagados que se relacionan en dicho literal, sean 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-00969-01 (24971) Demandante: Vecol S.A. incluidos como parte del concepto de daño emergente a ser reconocido a mi representada dentro de la indemnización plena de perjuicios que se solicita en el literal c) de dicho literal de pretensiones de restablecimiento de derecho principales” En el fallo, la Sala se pronunció sobre estas pretensiones en los siguientes términos: “Dado que prosperaron dos cargos de la apelación de la demandante, se modificará
el restablecimiento del derecho, con el fin de que la UGPP realicé la liquidación de los aportes, en los términos señalados anteriormente. Por lo anterior, no es procedente acceder a la solicitud de reembolso del pago total realizado junto con sus intereses moratorios cancelados, pues es necesario realizar una nueva liquidación con las glosas aceptadas y mantener los ajustes que no fueron desvirtuados por la demandante”. Respecto de los perjuicios pretendidos se precisa que la UGPP cuenta con la competencia funcional para determinar la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de aportes parafiscales a los diversos subsistemas que conforman el Sistema de Protección Social. A esto se suma que conforme a la Constitución Política es deber de los ciudadanos contribuir al financiamiento de las gastos e inversiones del Estado dentro de los conceptos de justicia y equidad (artículo 95 numeral 9). Así las cosas, a esta entidad le compete verificar que efectivamente se contribuya en correcta forma por parte de todas las personas y ciudadanos. Se tiene, entonces, que no es suficiente que se declare la nulidad de alguna de las actuaciones de las autoridades tributarias, las cuales obedecen al cumplimiento de los mandatos legales y constitucionales, y cuyas decisiones gozan de presunción de legalidad, hasta tanto no sean objeto de control por la jurisdicción, sino que es determinante y necesario demostrar la existencia del daño y que este es atribuible a la administración, circunstancias que no se evidencian en el caso concreto”. En consecuencia de lo anterior, la Sala ordenó en la parte resolutiva: 1. Modificar el ordinal segundo de la sentencia apelada. En su
lugar: “SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, se DECLARA que la UGPP deberá eliminar los mayores valores determinados por el período enero a diciembre de 2012, respecto de los trabajadores que devengaron salario integral, para tal efecto deberá ajustar el ingreso base de cotización al 70% del valor recibido por el trabajador con salario integral. Así mismo, deberá eliminar las glosas de los trabajadores que recibieron viáticos permanentes en el período de enero a diciembre de 2012, conforme con lo expuesto en la parte considerativa. Ordenar a la UGPP que reliquide los ajustes por mora o inexactitud establecidos en la Liquidación, para los períodos de enero a diciembre de 2012, respecto de los aportes consignados por la Empresa Colombiana de Productos Veterinarios S.A. por auxilio por concepto de incapacidades, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. De igual forma, deberá eliminar los ajustes por los periodos cuestionados respecto de los siguientes pagos no constitutivos de salario: auxilios de mantenimiento de vehículos, gastos de combustibles, comunicación y lentes, monturas y educativos, desayuno, almuerzo y cena, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Por lo expuesto y, teniendo en cuenta que las ordenes impartidas no dan lugar a equívocos sobre el restablecimiento del derecho a que tiene lugar la actora y que la Sala decidió que no era procedente acceder al reembolso total de los pagos realizados por la demandante y el reconocimiento de perjuicios según las pretensiones formuladas, se negará la solicitud de aclaración. Lo anterior no implica que el demandante no pueda instaurar ante la administración las solicitudes correspondientes derivadas de los hechos que pone de presente en
esta solicitud.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 285 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 306
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-00969-01 (24971)
Demandante: Vecol S.A.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 25000-23-37-000-2015-00969-01(24971)
Actor: EMPRESA COLOMBIANA DE PRODUCTOS VETERINARIOS S.A.
VECOL S.A.
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: ACLARACIÓN DE SENTENCIA La Sala decide la solicitud de aclaración de la sentencia proferida el 10 de marzo de 2022 (Samai, índice 20) dentro del proceso de la referencia, presentada por la parte demandante.
ANTECEDENTES DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA El 23 de marzo de 2022, la demandante solicitó1 la aclaración de la sentencia (Samai, índice 30) en la parte correspondiente al restablecimiento del derecho. Manifiesta la solicitante que en caso de que la nueva liquidación efectuada por la
UGPP arroje saldos inferiores a los de la liquidación establecida en los actos administrativos demandados, se debe aclarar si la diferencia será objeto de devolución con la correspondiente indexación o será imputada a pagos futuros. Para la demandante sin la restitución de la diferencia entre las dos liquidaciones no existiría un verdadero restablecimiento. CONSIDERACIONES DE LA SALA En cuanto a la aclaración de providencias, el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone lo siguiente: “Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o solicitud de parte, cuando contenga 1 Este memorial subió al Despacho el día 30 de marzo de 2022 (Samai, índice 32) 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-00969-01 (24971) Demandante: Vecol S.A. conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.”
(Énfasis de la Sala) De acuerdo con las normas trascritas, la aclaración de providencias se encuentra supeditada a su presentación oportuna y a que con esta se procure aclarar aquellos conceptos o frases dudosas o confusas. En el presente caso la solicitud de aclaración fue presentada dentro del término de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia2. En consecuencia, fue oportuna, por lo que la Sala se pronuncia sobre la solicitud. Se advierte que en la demanda, la actora formuló las siguientes pretensiones: “2. Que como consecuencia de la declaración de nulidad, se proceda a declarar a título de
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO:
PRINCIPALES: (…)
b. Que se ordene a la UGPP al reembolso a VECOL S.A. del pago total realizado junto con sus intereses moratorios cancelados a las entidades recaudadoras mencionadas mediante Resolución No. RDC 517 de fecha de tres (03) de diciembre de 2014, declarándose desde ahora, que el mismo NO constituye reconocimiento alguno de la deuda imputada a mi representada, por lo que éste se realiza única y exclusivamente, con el fin de evitar medidas cautelares en contra de los activos de mí representada y en aras de evitar los intereses moratorios. El valor cancelado, se estima en una cuantía inicial de NOVENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS TREINTE (SIC) Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS PESOS ($91.336.156) los cuales se componen de una suma por CINCUENTA MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA PESOS M/CTE ($50.439.950), correspondiente al pago del capital de la
deuda imputada, más la suma de CUARENTA MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS PESOS ($40.896.200), correspondientes al pago de los intereses moratorios. La devolución del pago, se requiere por parte de la U.G.P.P., en su calidad de causante del pago de la obligación. c. Que se ordene el reconocimiento de la indemnización plena de perjuicios (daño emergente y lucro cesante) causados a VECOL S.A. por parte de la U.G.P.P. con la expedición y aplicación de los actos objeto de demanda; perjuicios que se estiman en al menos DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000,00) o el mayor valor que se pruebe dentro del proceso. (…)
SUBSIDIARIAS:
a. En caso que no se acceda al reembolso solicitado en literal b) de las pretensiones de restablecimiento de derecho principales; solicito que los valores pagados que se relacionan en dicho literal, sean incluidos como parte del concepto de daño emergente a ser reconocido a mi representada dentro de la indemnización plena de perjuicios que se solicita en el literal c) de dicho literal de pretensiones de restablecimiento de derecho principales” (negrillas de la Sala) En el fallo, la Sala se pronunció sobre estas pretensiones en los siguientes términos: 2 La sentencia fue notificada el 18 de marzo de 2022, índice 28 y 29 Samai 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-00969-01 (24971)
Demandante: Vecol S.A. “Dado que prosperaron dos cargos de la apelación de la demandante, se modificará el restablecimiento del derecho, con el fin de que la UGPP realicé la liquidación de los aportes, en los términos señalados anteriormente.
Por lo anterior, no es procedente acceder a la solicitud de reembolso del pago total realizado junto con sus intereses moratorios cancelados, pues es necesario realizar una nueva liquidación con las glosas aceptadas y mantener los ajustes que no fueron desvirtuados por la demandante”. Respecto de los perjuicios pretendidos se precisa que la UGPP cuenta con la competencia funcional para determinar la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de aportes parafiscales a los diversos subsistemas que conforman el Sistema de Protección Social. A esto se suma que conforme a la Constitución Política es deber de los ciudadanos contribuir al financiamiento de las gastos e inversiones del Estado dentro de los conceptos de justicia y equidad (artículo 95 numeral 9). Así las cosas, a esta entidad le compete verificar que efectivamente se contribuya en correcta forma por parte de todas las personas y ciudadanos. Se tiene, entonces, que no es suficiente que se declare la nulidad de alguna de las actuaciones de las autoridades tributarias, las cuales obedecen al cumplimiento de los mandatos legales y constitucionales, y cuyas decisiones gozan de presunción de legalidad, hasta tanto no sean objeto de control por la jurisdicción, sino que es determinante y necesario demostrar la existencia del daño y que este es atribuible a la administración3, circunstancias que no se evidencian en el caso concreto”. (negrillas de la Sala)
En consecuencia de lo anterior, la Sala ordenó en la parte resolutiva:
1. Modificar el ordinal segundo de la sentencia apelada. En su lugar: “SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, se DECLARA que la UGPP deberá eliminar los mayores valores determinados por el período enero a diciembre de 2012, respecto de los trabajadores que devengaron salario integral, para tal efecto deberá ajustar el ingreso base de cotización al 70% del valor recibido por el trabajador con salario integral.
Así mismo, deberá eliminar las glosas de los trabajadores que recibieron viáticos permanentes en el período de enero a diciembre de 2012, conforme con lo expuesto en la parte considerativa. Ordenar a la UGPP que reliquide los ajustes por mora o inexactitud establecidos en la Liquidación, para los períodos de enero a diciembre de 2012, respecto de los aportes consignados por la Empresa Colombiana de Productos Veterinarios S.A. por auxilio por concepto de incapacidades, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. De igual forma, deberá eliminar los ajustes por los periodos cuestionados respecto de los siguientes pagos no constitutivos de salario: auxilios de mantenimiento de vehículos, gastos de combustibles, comunicación y lentes, monturas y educativos, desayuno, almuerzo y cena, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia Por lo expuesto y, teniendo en cuenta que las ordenes impartidas no dan lugar a equívocos sobre el restablecimiento del derecho a que tiene lugar la actora y que la Sala decidió que no era procedente acceder al reembolso total de los pagos realizados por la demandante y el reconocimiento de perjuicios según las
pretensiones formuladas, se negará la solicitud de aclaración. Lo anterior no implica que el demandante no pueda instaurar ante la administración las solicitudes correspondientes derivadas de los hechos que pone de presente en esta solicitud. 3 Ver sentencia del 28 de octubre de 2021, exp.23654 C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-00969-01 (24971)
Demandante: Vecol S.A.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE • Negar la solicitud de aclaración de sentencia presentada por la parte demandante. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) ( Ausente con permiso)
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Presidente (Firmado electrónicamente) ( F i r m ado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Aclaro el voto ACLARACIÓN DE VOTO / APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL /
NEGACIÓN DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA /
CONTENIDO DE LA SENTENCIA - No se ordene a la UGPP que realice liquidaciones posteriores a la providencia, sino que se haga uso de la facultad otorgada por el artículo 187 del CPACA y en el fallo se fijen las nuevas disposiciones que reemplacen las anuladas / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Reconociendo la decisión mayoritaria, aclaro el voto frente al auto que negó la aclaración del fallo de 10 de marzo de 2022. Lo anterior, para llamar la atención de la Sala sobre la necesidad de que en las sentencias que resuelven controversias relacionadas con las contribuciones a la protección social no se ordene a la UGPP que realice liquidaciones posteriores a la providencia, sino que se haga uso de la facultad otorgada por el artículo 187 del CPACA y en el fallo se fijen las nuevas disposiciones que reemplacen las anuladas, para el adecuado restablecimiento del derecho. En los anteriores términos dejo expresadas las razones de mi aclaración de voto.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 187
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-00969-01 (24971)
Demandante: Vecol S.A.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA ACLARACIÓN DE VOTO DR. MILTON CHAVES GARCÍA Radicación número: 25000-23-37-000-2015-00969-01(24971)
Actor: EMPRESA COLOMBIANA DE PRODUCTOS VETERINARIOS S.A.
VECOL S.A.
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Reconociendo la decisión mayoritaria, aclaro el voto frente al auto que negó la aclaración del fallo de 10 de marzo de 2022. Lo anterior, para llamar la atención de la Sala sobre la necesidad de que en las sentencias que resuelven controversias relacionadas con las contribuciones a la protección social no se ordene a la UGPP que realice liquidaciones posteriores a la providencia, sino que se haga uso de la facultad otorgada por el artículo 187 del CPACA y en el fallo se fijen las nuevas disposiciones que reemplacen las anuladas, para el adecuado restablecimiento del derecho. En los anteriores términos dejo expresadas las razones de mi aclaración de voto. (Firmado electrónicamente)
MILTON CHAVES GARCÍA
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-00969-01 (24971)
Demandante: Vecol S.A.
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co