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CE - 25000-23-37-000-2015-00983-01(25576)-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 25000-23-37-000-2015-00983-01(25576)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 25000-23-37-000-2015-00983-01 (25576)

Demandante: Nex Computer S.A.

IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO DE LA SECCIÓN CUARTA /

IMPEDIMENTO POR CONOCIMIENTO PREVIO DEL PROCESO / IMPEDIMENTO

DEL CONSEJERO DE ESTADO POR HABER CONOCIDO DEL PROCESO EN

INSTANCIA ANTERIOR

[L]a Sala advierte que la consejera de estado Stella Jeannette Carvajal Basto manifestó por escrito que se encuentra impedida para participar en la decisión, porque con anterioridad conoció el proceso, cuando se desempeñaba como magistrada del tribunal de primera instancia (índice 23). En la medida en que está probado el impedimento manifestado, se procederá a declararlo fundado, de acuerdo con el artículo 141.2 del CGP y la consejera será separada del conocimiento del presente asunto.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 141.2

PJ: El tribunal violó el debido proceso al convalidar que la demandada no hubiese decretado la inspección contable que la actora solicitó en la respuesta al requerimiento especial? Incurrió en un defecto procedimental el fallo recurrido al no pronunciarse sobre el dictamen pericial practicado en sede judicial?

IMPUESTO SOBRE LA RENTA / OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA

CORRECCIÓN DE LA DECLARACIÓN DE RENTA / CORRECCIÓN PROVOCADA

POR EL REQUERIMIENTO ESPECIAL / AMPLIACIÓN DEL REQUERIMIENTO

ESPECIAL / REQUISITOS DE CORRECCIÓN DE LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA /

FINALIDAD DE LA INSPECCIÓN CONTABLE / FINALIDAD DE LA PRÁCTICA DE

PRUEBA / AUSENCIA DE VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO / IMPROCEDENCIA

DE LA INSPECCIÓN CONTABLE / OBJETIVO DEL DICTAMEN PERICIAL / INEFICACIA DEL DICTAMEN PERICIAL De acuerdo con la estructura de nuestro procedimiento de gestión administrativa tributaria, quienes se encuentran sujetos al deber formal de autoliquidar los tributos a su cargo mediante la presentación de declaraciones, tienen la posibilidad de enmendar las inexactitudes en las que incurran, para lo cual están previstos los procedimientos de corrección de las declaraciones en los artículos 588 y 589 del ET. Pero desde el momento en que se le notifica al declarante un requerimiento especial, precluye la oportunidad procedimental para corregir libre y espontáneamente el contenido de la autoliquidación, pues a partir de ese momento solo es posible corregir la declaración revisada para aceptar total o parcialmente los hechos planteados en el acto preparatorio, propiciando una reducción de la sanción por inexactitud en vista de la autoregularización de la conducta (artículo 709 del ET). A partir de esas disposiciones, la jurisprudencia de esta Sección ha precisado que la validez de las «correcciones provocadas» pende, entre otros requisitos, de que se circunscriban a los hechos planteados en el requerimiento especial (sentencias del 21 de febrero de 2019, exp. 21366, CP: Julio Roberto Piza; y del 30 de septiembre de 2021, exp. 24928, CP: Milton Chaves García). Así, aunque el declarante puede formular objeciones por escrito y

solicitar pruebas dentro del término de respuesta al requerimiento especial, solo puede subsanar «las omisiones que permita la ley» (artículo 707 del ET), las cuales excluyen aspectos no considerados en ese acto preparatorio, salvo que se trate de costos asociados a los ingresos que la autoridad le ha propuesto adicionar. En línea con lo anterior, atiendo a cuál sea el objeto de la prueba en función de los hechos que válidamente se puedan debatir en cada caso, en el procedimiento de revisión la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Radicado: 25000-23-37-000-2015-00983-01 (25576) Demandante: Nex Computer S.A. autoridad debe establecer la idoneidad, pertinencia y utilidad de las pruebas aportadas o que le sean solicitadas por el obligado tributario, con miras a establecer la realidad de lo que se debate, estrictamente. (…) Al respecto juzga la Sala que no se materializó ninguna vulneración al debido proceso por cuenta de que en el fallo de primera instancia se hubiere convalidado que en el procedimiento de revisión no se hubiera practicado una inspección contable, pues esta tenía por objeto la prueba de errores en los que la actora incurrió al autoliquidar el tributo discutido pero que omitió subsanar en el término legal previsto para el efecto, razón por la cual la práctica de dicha prueba hubiere resultado inconducente e impertinente porque se encaminaba a demostrar circunstancias que no serían debatibles válidamente en el procedimiento de gestión que

en ese momento se llevaba a cabo. (…) [O]bserva la Sala que la decisión del tribunal de no valorar esa prueba en el fallo impugnado obedeció a que el dictamen pericial tenía por objeto determinar la realidad de hechos consignados en una declaración tributaria que carecía de efectos, dado que fue presentada en un momento en el que ya había precluido la oportunidad para corregir. Atendiendo a esa circunstancia, la prueba sobre la que recae la apelación efectivamente resultaba impertinente, pues se encaminaba a la demostración de un hecho inocuo para los fines del proceso. Así, su estudio carecía de relevancia jurídica a efectos de fallar la litis trabada entre las partes porque no tenía la aptitud de tonar procedentes las modificaciones realizadas por la actora a su denuncio tributario.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 588, 589, 709, 707

CONDENA EN COSTAS / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / FALTA DE PRUEBA DE LA CAUSACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS Por no estar probadas en el expediente, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, conforme con lo establecido en el artículo 365.8 del CGP.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365.8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Radicación número: 25000-23-37-000-2015-00983-01(25576)

Actor: NEX COMPUTER S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicado: 25000-23-37-000-2015-00983-01 (25576)

Demandante: Nex Computer S.A.

FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el 29 de enero de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que anuló parcialmente los actos acusados, para reliquidar la sanción por inexactitud en aplicación del principio de favorabilidad, absteniéndose de condenar en costas (f. 261). ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Mediante la Liquidación Oficial de Revisión nro. 322412013000694, del 18 de diciembre de 2013 (ff. 1263 a 1279 caa7), la demandada modificó la declaración corregida del impuesto sobre la renta presentada por la actora el 16 de octubre de 2012 (f. 49 caa1), correspondiente al año gravable 2011, en el sentido de aumentar el patrimonio, disminuir los ingresos brutos operacionales, los costos de ventas y las deducciones, determinar un mayor impuesto a cargo y sancionar por inexactitud. La decisión fue confirmada por la Resolución nro. 900.020, del 19 de enero de 2015 (ff. 1320 a 1328

caa7). ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (f. 2): Por la presente demanda solicito respetuosamente a su H. Despacho, declarar la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión N⁰ 322412013000694 de diciembre 18 de 2013, expedida por la División de Liquidación de la Dirección de Impuestos Seccionales de Bogotá. Complementariamente, a título de restablecimiento de derecho, se solicita la condena en costas a la demandada. A los anteriores efectos, invocó como vulnerados los artículos 29 y 83 de la Constitución; 579-2, 580, 683, 708, 713 y 778 del ET (Estatuto Tributario); y 193 de la Ley 1607 de 2012, bajo el siguiente concepto de violación (ff. 2 a 37): Relató que, con ocasión del requerimiento especial, corrigió su declaración tributaria para allanarse parcialmente a las glosas propuestas por la demandada respecto al incremento de su patrimonio bruto y a la disminución de sus deducciones; pero que, como se percató de que en la declaración inicial igualmente había denunciado como un mayor ingreso una cifra que en realidad correspondía a costos y que había omitido incluir otros costos de ventas, procedió a incluir en la corrección a la declaración el ajuste correspondiente para disminuir en un monto mayor al indicado en el requerimiento especial los ingresos brutos operacionales y a disminuir en un monto

menor al propuesto los costos de venta, todo lo cual arrojó un saldo a favor coincidente con el autoliquidado en la declaración revisada. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Radicado: 25000-23-37-000-2015-00983-01 (25576)

Demandante: Nex Computer S.A.

Reprochó que se le hubiese negado validez a esa corrección sin la expedición de un auto que la tuviera por no presentada, aun cuando no se tratara de ninguna de las hipótesis contempladas en los artículos 579-2 y 580 del ET. También sostuvo que su contraparte contravino el artículo 788 del ET y le vulneró sus derechos de defensa y al debido proceso al negarse a decretar la inspección contable que solicitó en la respuesta al requerimiento especial, con miras a demostrar los mencionados errores contables que afectaron a la declaración inicial y que corrigió con ocasión de la respuesta al requerimiento especial. Estimó errónea la liquidación oficial de los ingresos brutos operacionales y de los costos de venta porque no se valoró correctamente su información contable, ni se analizaron los certificados proferidos por su revisor fiscal y por su representante legal, ni se tuvieron en cuenta los márgenes de utilidad que denunció en años anteriores, ni los de quienes se dedican a actividades comerciales similares a las suyas. Censuró que su contraparte se abstuviera de efectuar cruces de información y de ampliar el requerimiento especial para esclarecer la verdad de los hechos a los que aludían las

modificaciones propuestas. Planteó que si se hubiere hecho se habrían apreciado los yerros en los que incurrió en la autoliquidación inicial del impuesto. Por lo anterior, argumentó que la autoridad tributaria incurrió en defectos procedimentales, vulneró los principios de buena fe, sustancia sobre la forma, justicia y economía procesal. Añadió que los actos demandados adolecen de falsa y falta de motivación y sostuvo que no procedía la sanción por inexactitud porque no había base para liquidarla. Por último, solicitó la práctica de un dictamen pericial de su contabilidad, que el tribunal decretó en la audiencia inicial (f. 181) y cuyo resultado obra en el expediente (ff. 191 a 195). Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de su contraparte (ff. 157 a 163), para lo cual señaló que, de acuerdo con el artículo 709 del ET, no le reconoció validez a la declaración corregida porque se refirió a aspectos no planteados en el requerimiento especial. En ese sentido, indicó que los artículos 579-2 y 580 del ET no se ocupan de las correcciones provocadas. Explicó que sus potestades de investigación le permiten lograr la información contable de los contribuyentes a través de distintos medios probatorios y que la decisión de decretar una inspección contable es discrecional. Manifestó que, con la información que recaudó en el procedimiento de revisión, evidenció inconsistencias en la declaración privada de la actora que ameritaron la expedición de una liquidación oficial de revisión, por lo cual consideró innecesario

practicar la inspección contable solicitada. Por otra parte, señaló que no había lugar a ampliar el requerimiento especial dado que contiene los mismos hechos del acto liquidatorio. Señaló que la contabilidad de la actora no se llevaba en debida forma y que carecía de soportes documentales que satisficieran los requisitos legales, por lo cual no podría ser tenida como prueba. Igualmente cuestionó la idoneidad de los certificados de revisoría fiscal por carecer del detalle exigido por el artículo 777 del ET y por la jurisprudencia1. Dadas esas afirmaciones, insistió en la procedencia de la sanción por inexactitud. Propuso la excepción de caducidad de la acción, bajo el entendido de que el término del artículo 136 del CPACA se debía contar desde el día siguiente a aquel en que se 1 Citó la sentencia del 25 de septiembre de 2008 (exp. 15255, CP: Héctor J. Romero Díaz). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Radicado: 25000-23-37-000-2015-00983-01 (25576) Demandante: Nex Computer S.A. notificó la liquidación oficial, pues la actora no demandó la resolución que la confirmó. El tribunal negó dicha excepción porque juzgó que el término se debía contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución que desató el recurso de reconsideración porque el artículo 163 ibidem dispone que se entenderán demandados los actos que resolvieron los recursos interpuestos contra el acto cuya nulidad se pretende (f. 178).

Esta decisión no fue recurrida. Sentencia apelada El tribunal anuló parcialmente los actos demandados, para reducir, en aplicación del principio de favorabilidad en materia punitiva, la sanción por inexactitud impuesta y se abstuvo de condenar en costas (ff. 240 a 261). Como cuestión previa, advirtió que, al alegar de conclusión, la demandada formuló reparos contra la prueba pericial practicada en sede judicial que debían ser valorados con el fin de garantizar su derecho de contradicción, a pesar de que no se plantearon en la audiencia de pruebas. Consideró que, si bien el procedimiento tributario prevé un procedimiento de corrección para que los obligados modifiquen voluntariamente su declaración (artículos 588 y 589 del ET), no se puede ejercer tal potestad tras la notificación del requerimiento especial porque, a partir de ese momento, el declarante solo puede modificar su autoliquidación para aceptar total o parcialmente las glosas propuestas por la autoridad (artículo 709 del ET), sin que pueda incluir hechos nuevos porque se privaría a la Administración de ejercer sus potestades de revisión. Así, en la medida en que corroboró que en el caso enjuiciado la demandante incorporó en la corrección hechos adicionales a los planteados en el requerimiento especial, avaló la decisión de la demandada de negarle validez a dicha corrección. También juzgó legal que se haya negado la inspección contable solicitada por la actora en la respuesta al requerimiento especial, pues pretendía probar la veracidad de valores no cuestionados por la autoridad. Decidió no estudiar los cargos de nulidad relativos a la determinación oficial de los ingresos brutos

operacionales y de los costos de venta para no avalar una corrección voluntaria extemporánea. Recurso de apelación La demandante apeló la sentencia del a quo (ff. 270 a 278). Alegó que el tribunal violó el debido proceso al concluir que fue legal la decisión de la demandada de no decretar la inspección contable que solicitó en sede administrativa e insistió en que su práctica era obligatoria de conformidad con el artículo 778 del ET. Sostuvo que el fallo apelado incurrió en un defecto procedimental al no valorar el dictamen pericial que acreditaba que sus pretensiones estaban respaldadas en la contabilidad. Además, manifestó que el tribunal contravino el artículo 220 del CPACA porque valoró las objeciones que la demandada formuló contra dicha prueba pericial pese a que fueron presentadas extemporáneamente. Alegatos de conclusión La parte demandada reiteró lo expuesto en las anteriores instancias procesales (índice 20)2. La parte demandante y el ministerio público guardaron silencio. 2 Del historial de actuaciones registradas en el repositorio informático Samai. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Radicado: 25000-23-37-000-2015-00983-01 (25576)

Demandante: Nex Computer S.A.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1Antes de decidir el recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el tribunal, la Sala advierte que la consejera de estado Stella Jeannette Carvajal Basto manifestó por escrito que se encuentra impedida para participar en la decisión, porque con

anterioridad conoció el proceso, cuando se desempeñaba como magistrada del tribunal de primera instancia (índice 23). En la medida en que está probado el impedimento manifestado, se procederá a declararlo fundado, de acuerdo con el artículo 141.2 del CGP y la consejera será separada del conocimiento del presente asunto.

2. Existiendo cuórum para decidir, juzga la Sala la legalidad de los actos acusados, atendiendo a los cargos de apelación planteados por la parte actora contra la sentencia del tribunal que anuló parcialmente dichos actos, para reliquidar la sanción por inexactitud en virtud del principio de favorabilidad en materia punitiva, sin condenar en costas. Así, corresponde decidir si el tribunal violó el debido proceso al convalidar que la demandada no hubiese decretado la inspección contable que la actora solicitó en la respuesta al requerimiento especial; y si incurrió en un defecto procedimental el fallo recurrido al no pronunciarse sobre el dictamen pericial practicado en sede judicial. Con todo, la Sala se abstendrá de estudiar el cargo de apelación según el cual el a quo violó del artículo 220 del CPACA al valorar las objeciones que la demandada formuló en los alegatos finales de primera instancia contra la prueba pericial, dado que, como la misma apelante lo reconoce, el fallo impugnado se abstuvo de analizar esa prueba.

3Sostiene la apelante única que el tribunal vulneró el debido proceso y el artículo 778 del ET porque avaló la decisión de su contraparte de no decretar la inspección contable que le solicitó llevar a cabo en la respuesta al requerimiento especial. Por su parte,

explica la demandada que la decisión de practicar una inspección contable es discrecional y que en el caso consideró innecesaria su práctica porque, tras obtener la información contable de la demandante a través de otras pruebas, estableció las inexactitudes a las que se refirió el acto de liquidación; tesis que avaló el a quo, poniendo de presente que la prueba solicitada buscaba demostrar hechos diferentes a los que planteó el requerimiento especial y que la autoridad ya había practicado una inspección contable. Al tenor de esas alegaciones, la Sala destaca que la apelante no discute que, al corregir la declaración revisada, incluyó cuestiones no planteadas en el requerimiento especial, lo cual dio lugar a que se le negara validez a la corrección presentada tras el mencionado requerimiento. La litis versa únicamente sobre la juridicidad de la decisión administrativa de negar la práctica de la inspección contable con la que la actora pretendía demostrar la realidad de las inexactitudes en las que, en su propio perjuicio, incurrió al autoliquidar el tributo, pero que no fueron incluidas en el requerimiento especial. 3.1De acuerdo con la estructura de nuestro procedimiento de gestión administrativa tributaria, quienes se encuentran sujetos al deber formal de autoliquidar los tributos a su cargo mediante la presentación de declaraciones, tienen la posibilidad de enmendar las inexactitudes en las que incurran, para lo cual están previstos los procedimientos de corrección de las declaraciones en los artículos 588 y 589 del ET. Pero desde el momento en que se le notifica al declarante un requerimiento especial, precluye la oportunidad procedimental para corregir libre y espontáneamente el contenido de la

autoliquidación, pues a partir de ese momento solo es posible corregir la declaración revisada para aceptar total o parcialmente los hechos planteados en el acto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Radicado: 25000-23-37-000-2015-00983-01 (25576) Demandante: Nex Computer S.A. preparatorio, propiciando una reducción de la sanción por inexactitud en vista de la autoregularización de la conducta (artículo 709 del ET). A partir de esas disposiciones, la jurisprudencia de esta Sección ha precisado que la validez de las «correcciones provocadas» pende, entre otros requisitos, de que se circunscriban a los hechos planteados en el requerimiento especial (sentencias del 21 de febrero de 2019, exp. 21366, CP: Julio Roberto Piza; y del 30 de septiembre de 2021, exp. 24928, CP: Milton

Chaves García). Así, aunque el declarante puede formular objeciones por escrito y solicitar pruebas dentro del término de respuesta al requerimiento especial, solo puede subsanar «las omisiones que permita la ley» (artículo 707 del ET), las cuales excluyen aspectos no considerados en ese acto preparatorio, salvo que se trate de costos asociados a los ingresos que la autoridad le ha propuesto adicionar3. En línea con lo anterior, atiendo a cuál sea el objeto de la prueba en función de los hechos que válidamente se puedan debatir en cada caso, en el procedimiento de revisión la autoridad debe establecer la idoneidad, pertinencia y utilidad de las pruebas aportadas o que le sean solicitadas por

el obligado tributario, con miras a establecer la realidad de lo que se debate, estrictamente. 3.2Considerando lo anterior, la Sala pasa a estudiar el material probatorio que obra en el plenario para determinar si a la apelante le fue vulnerado el derecho al debido proceso en el trámite del procedimiento de revisión, por cuenta de las circunstancias que puso de presente en su demanda y en el recurso de apelación. Los hechos relevantes que están establecidos son: (i) La demandada planteó en el Requerimiento Especial nro. 322402013000088, del 23 de abril de 2013, modificar la declaración revisada para añadir $396.223.000 al patrimonio bruto; disminuir en $1.325.654.000 los ingresos brutos operacionales, en $2.081.553.000 los costos de ventas y en $72.421.000 las deducciones; liquidar un impuesto de $237.395.000; e imponer una multa a título de sanción por inexactitud de $439.777.000 (ff. 778 a 821 caa5). (ii) En la respuesta al requerimiento especial la actora solicitó una inspección contable para que la demandada corroborara los errores en sus registros contables, pues, según adujo, declaró $961.756.000 como ingresos, siendo que correspondían a costos, y omitió incluir costos por $495.759.000. (iii) El 16 de octubre de 2012, la actora corrigió su autoliquidación para disminuir sus ingresos brutos operacionales en $2.287.410.000 y en $1.585.794.000 sus costos de

venta (ff. 828 a 841 caa5), con lo cual liquidó el mismo saldo a favor de $33.944.000 que determinó en la declaración revisada (f. 845 caa5). (iv) Dado que la actora enmendó aspectos no cuestionados en el requerimiento especial, la demandada decidió negar la validez de dicha corrección y abstenerse de practicar la inspección contable solicitada (ff. 1263 a 1279 caa7). (iv) Sobre el particular, la sentencia del tribunal (f. 258 vto.) estimó que: … debido a que la inspección contable se solicitó para que se verificara la detracción de ingresos y 3 Sentencias del 03 de diciembre de 1993 (exp. 4881, CP: Jaime Abella Zárate), del 05 de diciembre de 2003 (exp. 13125, CP: María Inés Ortiz Barbosa), del 21 de febrero de 2019 (exp. 21366, CP: Julio Roberto Piza) y del 21 de mayo de 2020 (exp. 23555, CP: Milton Chaves García). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Radicado: 25000-23-37-000-2015-00983-01 (25576) Demandante: Nex Computer S.A. la adición de costos realizada por fuera de los términos indicados por la demandada, al haberse realizado la corrección de forma provocada, era procedente la negativa de su práctica… Recuérdese que una vez proferido el requerimiento especial, el contribuyente pierde la oportunidad de corregir voluntariamente la declaración privada y si se corrige esta se hará de forma provocada,

lo que quiere decir que se hará de forma total o parcial, pero de acuerdo con las glosas realizadas por la Administración y dentro de los valores establecidos por esta. Por lo anterior, fue procedente legalmente no practicar la inspección contable para verificar valores incluidos de forma extemporánea por la parte demandante. Por lo expuesto este cargo tampoco prospera. 3.3A partir de los anteriores hechos, la Sala tiene establecido que la actora solicitó la práctica de una inspección contable con miras a que su contraparte corroborara las inconsistencias de las que adolecería su contabilidad, todo con la finalidad de justificar las modificaciones que incluyó en la corrección provocada por el requerimiento especial, distintas a las que le habían sido plateadas en dicho acto. Al respecto juzga la Sala que no se materializó ninguna vulneración al debido proceso por cuenta de que en el fallo de primera instancia se hubiere convalidado que en el procedimiento de revisión no se hubiera practicado una inspección contable, pues esta tenía por objeto la prueba de errores en los que la actora incurrió al autoliquidar el tributo discutido pero que omitió subsanar en el término legal previsto para el efecto, razón por la cual la práctica de dicha prueba hubiere resultado inconducente e impertinente porque se encaminaba a demostrar circunstancias que no serían debatibles válidamente en el procedimiento de gestión que en ese momento se llevaba a cabo. No prospera el cargo de apelación. 4Por otra parte, alega la actora que el a quo incurrió en un defecto procedimental al no valorar el dictamen pericial practicado en el proceso. En su criterio, ese medio de

prueba valía para demostrar que estaban respaldadas en su contabilidad las modificaciones que le efectuó a la autoliquidación al presentar la corrección provocada. Al respecto, observa la Sala que la decisión del tribunal de no valorar esa prueba en el fallo impugnado obedeció a que el dictamen pericial tenía por objeto determinar la realidad de hechos consignados en una declaración tributaria que carecía de efectos, dado que fue presentada en un momento en el que ya había precluido la oportunidad para corregir. Atendiendo a esa circunstancia, la prueba sobre la que recae la apelación efectivamente resultaba impertinente, pues se encaminaba a la demostración de un hecho inocuo para los fines del proceso. Así, su estudio carecía de relevancia jurídica a efectos de fallar la litis trabada entre las partes porque no tenía la aptitud de tonar procedentes las modificaciones realizadas por la actora a su denuncio tributario. Al no configurarse el defecto procedimental alegado por la actora, es improcedente el cargo de apelación. 5En suma, la Sala procederá a confirmar la sentencia apelada, porque carecen de fundamento jurídico todos los cargos propuestos por la apelante única. 6Por no estar probadas en el expediente, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, conforme con lo establecido en el artículo 365.8 del CGP. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co 8

Radicado: 25000-23-37-000-2015-00983-01 (25576)

Demandante: Nex Computer S.A.

1. Aceptar el impedimento manifestado por la consejera de Estado Stella Jeannette Carvajal Basto, a quien, en consecuencia, se le separa del conocimiento del presente proceso.

2. Confirmar la sentencia apelada.

3. Sin condena en costas en esta instancia.

4. Reconocer personería a Antonio José Vallejo Díaz, como apoderado de la demandada, de conformidad con el poder otorgado (índice 20).

Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente)

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

MILTON CHAVES GARCÍA MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

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