CE - 25000-23-37-000-2015-00988-01(24624)-2022
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 25000-23-37-000-2015-00988-01(24624)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 25000-23-37-000-2015-00988-01 (24624)
Demandante: Eduardo Botero Soto S.A.
COMPETENCIA DE LA UGPP - Normativa aplicable / APORTES AL SISTEMA
DE SEGURIDAD SOCIAL – Determinación / INGRESO BASE DE COTIZACIÓN
AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL – Reiteración de jurisprudencia [P]ara los subsistemas de salud, pensión y riesgos laborales, la UGPP puede establecer el IBC a partir de lo que en lo pertinente consagran, entre otras normas, las Leyes 100 de 1993, 797 de 2003, 1562 de 2012, el Decreto Ley 1295 de 1994 y los Decretos 806 de 1998 y 510 de 2003, así como las Leyes 21 de 1982 y 89 de 1988 que regulan los subsistemas de parafiscales (Sena, ICBF y Cajas de Compensación Familiar), cuando advierta que existe una relación laboral de por medio, para lo cual además deberá tener en cuenta lo señalado en los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 17 de la Ley 344 de 1996, en relación con lo que constituya o no salario. Este criterio se acompasa también con otras decisiones proferidas por la Sección, en las cuales se han cuestionado actos de liquidación de aportes parafiscales al Sistema de la Protección Social, y se ha avalado que la UGPP a partir de la normativa que regula la materia y las pruebas aportadas en los procesos, determine la obligación de realizar aportes al sistema y el IBC para los sujetos obligados.
FUENTE FORMAL: LEY 1151 DE 2007 - ARTÍCULO 156 / DECRETO 5021 DE
2009 - ARTÍCULO 7 / DECRETO 5021 DE 2009 - ARTÍCULO 18 / DECRETO 5021 DE 2009 - ARTÍCULO 20 / DECRETO 575 DE 2013 - ARTÍCULO 19 / DECRETO 575 DE 2013 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 / LEY 797 DE 2003 / LEY 1562 DE 2012 / DECRETO LEY 1295 DE 1994 / DECRETO 806 DE 1998 / DECRETO 510 DE 2003 / LEY 21 DE 1982 / LEY 89 DE 1988 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTÍCULO 127 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTÍCULO 128 / LEY 344 DE 1996 - ARTÍCULO 17
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los pagos a incluir en el IBC de los aportes al Sistema de Seguridad Social, se cita sentencia del 16 de septiembre de 2021,
Exp. 25000-23-37-000-2017-00275-01(24649), C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello CARGA DE LA PRUEBA – Alcance. Reiteración de jurisprudencia / CERTIFICACIÓN DEL REVISOR FISCAL – Ineficacia / DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Negación La Sala ha manifestado que “quien pretenda la declaratoria de nulidad de la liquidación oficial, debe probar en sede jurisdiccional, la realidad de los hechos descritos en las autoliquidaciones de aportes al sistema de la protección social, así como las irregularidades en la
conformación de la base gravable en las que haya podido incurrir la UGPP” (…) En ese orden, la certificación del revisor fiscal que aportó la actora resulta insuficiente para demostrar que se trató de pagos a terceros en virtud de contratos de prestación de servicios o suministro y, que por tanto, no podían catalogarse como no salariales, habida cuenta que contiene afirmaciones generales y carece de los detalles respecto de los asientos contables o cualquier otra información, con la cual hubiere podido identificar los terceros a quienes supuestamente se hicieron esos pagos. (…) La Sala advierte que, de conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el juez podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad, no obstante, en este caso no se advierte la necesidad de acceder a la petición de la demandante, comoquiera que sobre el 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-00988-01 (24624) Demandante: Eduardo Botero Soto S.A. asunto que se acaba de resolver no existen puntos oscuros o difusos, por el contrario, la no prosperidad del cargo de apelación obedece a la inactividad probatoria de la interesada, tal como se expuso.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 167 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 213
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la idoneidad de las pruebas en materia tributaria consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 26 de agosto de 2021, Exp. 25000-23-37-000-2016-02047-01(24735) C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 13 de diciembre de 2017, Exp. 25000-23-27-000-2010-00267-01(19747), C.P. Julio
Roberto Piza Rodríguez
BONIFICACIÓN EXTRALEGAL OTORGADA AL TRABAJADOR – Alcance /
BONIFICACIÓN OCASIONAL POR PAGOS NO SALARIALES – Normativa aplicable
[L]a Sala considera que en la cláusula tercera de desalarización que se encuentra en los contratos laborales suscritos entre la empresa y sus empleados, y la cual fue citada en párrafos anteriores, se encuentran incluida la bonificación ocasional, sea que la demandada la diferencie como la de la Ley 50 de 1990 o como la “bonificación no constitutiva de salario”. Esto es así porque, de una lectura de la mencionada cláusula se deriva que no constituyen salario los pagos o reconocimientos por concepto de beneficios o auxilios habituales u ocasionales, entre ellos, las bonificaciones extralegales de vacaciones, de servicio o navidad, o cualquier otro beneficio similar, último concepto, que, a juicio de esta Sala, enmarca la bonificación que la administración no aceptó el carácter de no salarial. Sobre los acuerdos entre las partes para efectos de desregularizar pagos
salariales, la Sala considera que deben ser respetados e interpretarse de conformidad con el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 17 de la Ley 344 de 1996, normas que permiten a los empleadores y a los trabajadores acordar qué pagos no constituyen salario. Por tanto, el pago de esa bonificación extralegal, en razón de la referida cláusula no constituye salario. No puede perderse de vista que, en el trámite judicial, la sociedad aportó contratos suscritos con sus trabajadores, los cuales reposan a partir del folio 75 y siguientes, y en ellos se advierte consignada la cláusula de desregularización salarial por concepto de bonificaciones.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTÍCULO 128 / LEY 344 DE 1996 - ARTÍCULO 17 / LEY 1393 DE 2010 - ARTÍCULO 30
APORTES PARAFISCALES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL – Base de liquidación. Reiteración de jurisprudencia / APORTES PARAFISCALES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL – Novedad por concepto de vacaciones. El aporte debe obedecer al IBC anterior al inicio del período que comenzó el descanso [E]l numeral 1 del artículo 186 del Código Sustantivo del Trabajo, prevé que los “los trabajadores que hubieren prestado sus servicios durante un año tienen derecho a quince (15) días hábiles consecutivos de vacaciones remuneradas.” Por su parte, el inciso segundo del artículo 70 del Decreto 806 de 1998, dispone que “las cotizaciones durante vacaciones y
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-00988-01 (24624) Demandante: Eduardo Botero Soto S.A. permisos remunerados se causarán en su totalidad y el pago de los aportes se efectuará sobre el último salario base de cotización reportado con anterioridad a la fecha en la cual el trabajador hubiere iniciado el disfrute de las respectivas vacaciones o permisos.” Sobre la base de liquidación de los aportes al sistema parafiscal, esto es, SENA, ICBF y Caja de Compensación Familiar, el artículo 17 de la Ley 21 de 1982, establece que “se entiende por nómina mensual de salarios la totalidad de los pagos hechos por concepto de los diferentes elementos integrantes del salario en los términos de la ley laboral, cualquiera que sea su denominación y además, los verificados por descansos remunerados de ley y convencionales o contractuales.” De lo anterior, puede destacarse que, cuando las vacaciones son disfrutadas por el trabajador (i) se deben realizar los pagos a los subsistemas de salud y pensión, para lo cual debe observarse el IBC anterior al inicio del período que comenzó el descanso, (ii) no se hacen aportes a la ARL ante la ausencia de riesgo asegurable de conformidad con el literal c) del artículo 19 del Decreto 1772 de 1994 y (iii) en el caso de aportes parafiscales, la suma pagada por ese concepto se incluye en la base de liquidación, puesto que, por disposición legal, integra la nómina mensual de salarios. En la Resolución RDC 525 del 9 de
diciembre de 2014, la UGPP, al resolver el cargo relacionado con la novedad por vacaciones, explicó que: “la empresa sí incurrió en inexactitudes al momento de realizar el pago de aportes durante el período de vacaciones (…), por tal razón, resulta procedente determinar ajustes una vez se verifica el incumplimiento por parte de la sociedad (…). Así mismo, al no allegar la empresa pruebas que permitan confirmar la adecuada correcta y oportuna liquidación y pago de aportes para algunos de sus trabajadores durante los períodos de vacaciones, el Despacho considera que la Subdirección de Determinación de Obligaciones obró correctamente al momento de determinar los ajustes sin vulnerar el principio de certeza del tributo y el derecho fundamental al debido proceso, de ahí que deban persistir las sumas determinadas a pagar a favor del Sistema de la Protección Social.” FUENTE FORMAL: CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTÍCULO 186, NUMERAL 1 / DECRETO 806 DE 1998 - ARTÍCULO 70, INCISO SEGUNDO / LEY 21 DE 1982 - ARTÍCULO 17
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la base de liquidación de los aportes al sistema parafiscal a reportar por disfrute de vacaciones consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 26 de agosto de 2021, Exp. 25000-23-37-000-201602047-01(24735), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto CONDENA EN COSTAS - Conformación / CONDENA EN COSTASImprocedencia. Falta de prueba de su causación
[N]o habrá condena en costas (gastos del proceso y agencias en derecho), en
esta instancia de conformidad con el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, porque no fue demostrada su causación.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365, NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-00988-01 (24624)
Demandante: Eduardo Botero Soto S.A.
Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-37-000-2015-00988-01(24624)
Actor: EDUARDO BOTERO SOTO S.A.
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL - UGPP FALLO La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 14 de febrero de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B (fls.430 a 468), que decidió: “PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad parcial de la Liquidación Oficial No. RDO 641 del 12
de mayo de 2014, y la Resolución No. RDC 525 de 9 de diciembre de 2014 proferidas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP deberá efectuar la liquidación de los aportes al sistema de protección social de los periodos enero a diciembre de 2012 excluyendo del ingreso base de cotización las bonificaciones ocasionales canceladas a los
siguientes trabajadores:
TRABAJADOR
GARCIA MONTES JOAQUIN ARTURO
CERVERA QUIROZ EDWIN JOSE
PINTO SALCEDO FLOR MARIA
NOGREIRA PUELLO INGRIS YOHANA
ARREGOCES FIGUEROA LINNE KENELMA
VELEZ URIBE VICTOR SAMUEL
RESTREPO CASTILLO OSCAR IVAN
RUIZ ECHEVERRI VICTOR RAUL
PALACIO PALACIO JUAN ESTEBAN
VALLE VEGA DEIBY
OSPINO ALMANZA ANGEL LÓPEZ SALAS LEONARDO ANTONIO En ese orden, el valor de tales bonificaciones pasará a integrar los pagos no constitutivos de salario para efectos de determinar si estos superaran el 40% de que trata el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 (…)”1. ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA 1 Cita de cita: “El valor de las bonificaciones integrará los pagos no constitutivos de salario. Empero, como
estos no pueden superar el 40% del valor remunerado por el trabajador (artículo 30 de la Ley 1393 de 2010), el exceso de tal porcentaje, en caso de que existiere, pasará a integrar el ingreso base de cotización”. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-00988-01 (24624)
Demandante: Eduardo Botero Soto S.A.
Previo requerimiento especial para declarar y/o corregir, atendido por la demandante, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), expidió la Liquidación Oficial Nro. RDO 641 del 12 de mayo de 2014, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema a cargo de la sociedad, por los períodos de enero a diciembre de 2012 en la suma de $329.328.100 (fls.32 a 50). Contra la anterior decisión la interesada interpuso el recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante la Resolución Nro. RDC 525 del 9 de diciembre de 2014, en el sentido de modificar la suma a pagar a $201.982.000 (fls.58 a 71). ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN JUDICIAL Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011 C.P.A.C.A), la parte demandante
formuló las siguientes pretensiones (fl.11): “1. Que es nula la Liquidación Oficial No. RDO 641 del 12 de mayo del 2014, expedida por la Subdirectora de Determinación de Obligaciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.
2. Que es nula la Resolución No. RDC 525 del 9 de diciembre del 2014, proferida por el Director de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho lesionado se decrete que la sociedad Eduardo Botero Soto S.A. no está obligada al pago de aportes fijados en la suma de $201.982.500,00” La parte demandante citó como normas violadas los artículos 2, 4, 6, 13, 29, 58, 83, 90, 95, 228, 230, 241, 243, 338 y 363 de la Constitución Política; 1, 2, 3, 10, 40, 41, 42, 102, 137, 138 y 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 1, 3, 5, 15, 16, 22, 23, 24, 27, 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo; 52, 90, 157, 177 y 204 de la Ley 100 de 1993; 7, 9, 11, 12,
14, 17, 40 y 42 de la Ley 21 de 1982; 3, 4, 5 y 7 de la Ley 797 del 2003; 2 de la Ley 1562 del 2012; 30 de la Ley 1393 del 2010; 156 de la Ley 1151 del 2007; 8 de la Ley 153 de 1887; 1 literal b) del Decreto Ley 169 del 2008; 1, 647, 712, 772, 773, 774 y 775 del Estatuto Tributario; 252 del Código de Procedimiento Civil; 51 del Código de Comercio; 11 del Decreto 1772 de 1994; 65 del Decreto 806 de 1998; 3 del Decreto 510 del 2003; 6 del Decreto 3771 del 2007 y 21 del Decreto 0575 del 2013. Los cargos de la violación se resumen así:
1. Certeza contributiva Señaló que en los actos demandados la administración asumió como constitutivos de base para la liquidación de aportes al Sistema de Seguridad Social, pagos por conceptos que no corresponden a servicios prestados por los trabajadores de la empresa en virtud de relaciones laborales, sino que se tratan de pagos por servicios prestados por terceros, con los cuales se suscribió contratos de suministro y prestación de servicios diferentes a los contratos de trabajo.
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-00988-01 (24624)
Demandante: Eduardo Botero Soto S.A.
En efecto, los pagos no salariales que se hicieron a terceros corresponden a recreación y deporte; gastos de representación; almuerzos, aseo y cafetería; asesoría técnica; alojamiento y manutención; atención empleados, publicidad, gestión servicios complementarios del transporte, los cuales se comprueban con la contabilidad de la empresa, que constituye prueba idónea para demostrar que fueron pagados con ocasión de contratos de prestación de servicios y no por contratos laborales. Sostuvo que la UGPP no tuvo como prueba la certificación expedida por el revisor fiscal de la empresa, pese a que no la tachó de falsa, en la cual se manifestó de manera clara y detallada que los pagos mencionados no fueron realizados a los trabajadores de la sociedad, sino a terceras personas con las cuales celebró contratos civiles de prestación de servicios. Por el contrario, en este caso, la administración tenía la obligación de probar que la actora no suscribió contratos civiles sino contratos de trabajo por los cuales pagó los conceptos discutidos, estando habilitada para adelantar una inspección contable con el objeto de certificar la existencia de documentos que demostraran sus afirmaciones. Agregó que la base gravable está definida en la ley como aquello que se recibe por la contraprestación directa del servicio. No obstante, en la actuación acusada se determinó la base con fundamento en otros conceptos pagados a terceros. Así mismo, en los actos “no aparece la base sobre la cual se liquidan los aportes para la protección social”, por lo que es procedente su nulidad.
2. Concepto de inexactitud La inexactitud debe partir de la existencia del hecho generador del aporte, sin
embargo, la UGPP asume como inexactitud lo que por disposición de la Constitución y la ley no es constitutivo del hecho generador, comoquiera que los conceptos que la entidad pretende incluir como base para los aportes, no derivan de contratos de trabajo, sino que corresponden a pagos realizados a terceros en cumplimiento de contratos de suministro y prestación de servicios, los cuales se rigen por el Código Civil y Código de Comercio. Además, la utilización de esos conceptos pagados a terceros para fiscalizar a la sociedad, refleja la falta de competencia de la demandada, así como la desviación de las funciones que le asigna la ley, lo que justifica la declaratoria de nulidad de los actos acusados.
3. Bonificación ocasional Explicó que en el acto acusado la entidad reconoció que, según la contabilidad de la empresa a 233 trabajadores se les cancelaba una bonificación ocasional en los meses de noviembre y diciembre, sin embargo, se equivocó al considerar que la misma bonificación pagada en meses diferentes tenía una connotación distinta para incluirla como salarial en el IBC de los aportes, desconociendo con ello la documentación que ampara y justifica el hecho que corresponden a pactos contractuales.
De igual manera, la comparación del valor pagado por bonificación pactada como no constitutiva de salario durante los meses diferentes a noviembre y diciembre, no supera el 40% establecido en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.
4. Alojamiento y manutención.
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-00988-01 (24624)
Demandante: Eduardo Botero Soto S.A.
Expuso que, de conformidad con el certificado del revisor fiscal y las pruebas aportadas en el proceso, la sociedad no le paga a sus trabajadores valor alguno por estos conceptos, que corresponderían a los viáticos. Por el contrario, dichas pruebas demuestran la realidad del pago efectuado a terceras personas por relaciones jurídicas que, de acuerdo con las normas que regulan la materia, no constituyen contratos de trabajo y, por tanto, no pueden ser hecho generador para realizar aportes al sistema.
5. Conceptos de pagos no constitutivos de salario.
Insiste en señalar que la UGPP asume competencias que no le corresponden para establecer qué conceptos o pagos son constitutivos del hecho generador del aporte al sistema, para ello, la entidad interpreta una cuenta contable que corresponde a la cuenta de proveedores, en la cual solo pueden contabilizarse los gastos pagados a proveedores, esto es, a las personas con las cuales la sociedad celebró contratos de suministro, de cosas y servicios. La UGPP al interpretar documentos contables, sin competencia para ello, decide cuál reúne la condición de pagos a proveedores y cuáles no, eliminando las notas de gastos que por disposición de la ley contable y tributaria constituyen un documento contable, en el cual aparece el concepto del pago, es decir, el título que lo justifica. Por lo anterior, los conceptos que paga la sociedad como suministros o prestación de servicio no constituyen contratos de trabajo, por ende, no hacen parte del hecho generador de aportes al sistema.
6. Novedades vacaciones.
Señaló que la documentación contable demuestra que la sociedad paga el aporte sobre las vacaciones en el momento en que estas se causan, lo cual está probado, sin embargo, la UGPP pretende que se pague dos veces por el mismo hecho al exigir que se cancelen los aportes sobre las vacaciones en la causación y cuando el trabajador sale a disfrutarlas. En esa medida, se configura una doble tributación la cual está prohibida por mandato constitucional. Oposición de la demanda La entidad controvirtió las pretensiones de la demanda (fls.301 a 317) con fundamento en las siguientes razones: Sobre el primer cargo dijo que de conformidad con la Ley 1151 de 2007, el Decreto 169 de 2008, el Decreto 5021 de 2009 (derogado por el Decreto 575 de 2013), la UGPP tiene funciones específicas y goza de autonomía e independencia frente a las competencias de la jurisdicción laboral para interpretar cláusulas contractuales a fin de determinar si algunos pagos son o no salariales, así como para verificar la existencia o no de hechos generadores y para validar la obligación de pago de los aportes al Sistema de la Protección Social. Sobre los supuestos ajustes por conceptos de personas que no tenían la calidad de trabajadores de la sociedad, señaló que las personas cuyos pagos y liquidación de aportes fueron revisadas son las mismas incluidas por la aportante en las nóminas y demás documentos suministrados durante la etapa de fiscalización, por lo que era extraña su afirmación, la cual carecía de sustento al no señalar el
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-00988-01 (24624) Demandante: Eduardo Botero Soto S.A. nombre o identificación de las personas por las cuales se le pudieron determinar los ajustes sin que fueran empleados suyos. Expresó que en ningún momento la entidad puso en duda la autenticidad de la información contable suministrada por la demandante, que lo que hizo fue revisar que los pagos mencionados en los libros contables figuraban a nombre de algunos de sus trabajadores, por lo que debieron ser reportados en las nóminas respectivas. Estos pagos no se tuvieron como constitutivos de salario, sino que al ser pagos que no constituían salario debían hacer parte de la base para liquidar aportes en el evento que sumado con otros pagos de esa misma categoría superaran el tope legal del 40% del artículo 30 Ley 1393 de 2010. De esta manera, el reproche de la sociedad se daba por la correcta aplicación de la ley. Sobre la falta de precisión en la base establecida para la liquidación de los aportes, sostuvo que en el formato Excel o SQL adjunto en el CD a cada uno de los actos, se expresaron claramente las bases sobre las cuales debió haber liquidado la sociedad los aportes, incluyendo los valores por concepto de cada pago que integraban las mismas. En cuanto al segundo cargo expuso que, para acreditar la existencia de error o imprecisión en los actos acusados, la demandante debió establecer los nombres
de las personas sobre las cuales se hubiese podido determinar ajustes, y que no tuvieran la calidad de trabajadores de la sociedad, al no ser así el cargo no estaba llamado a prosperar. Agregó que para que se configurara inexactitud en los aportes al sistema, debía existir un pago de las contribuciones, solo que por un menor valor al que realmente se estaba obligado, de forma que no era entendible ni demostrable que la demandante hubiese pagado aportes por personas que no tenían la calidad de trabajadores suyos. A igual conclusión llegó para explicar la conducta por mora, toda vez que la entidad no proponía ajustes por este concepto cuando no hubiere trabajadores reportados en tal calidad. De esta manera, no era procedente el argumento de la actora al no probar que la totalidad de las personas señaladas en los actos no tuvieren la calidad de empleados suyos, lo cual además era inviable porque la entidad se basó en la información aportada por la misma sociedad. Respecto al tercer cargo expuso que la redacción era confusa y contradictoria. Afirmó que, si bien la demandante adjuntó copias de los contratos y otrosíes con los cuales pretendía demostrar los supuestos pactos de desalarización por concepto de la bonificación ocasional, la UGPP en ejercicio de sus facultades de fiscalización determinó que esas cláusulas no eran lo suficientemente específicas y no trataban de manera expresa la bonificación aludida. Además, la aportante no probó la existencia de tal pacto con la totalidad de sus empleados, por lo que debía mantenerse su carácter salarial tal como lo dispuso en los actos acusados. Citó la sentencia T-1029 del 29 de noviembre de 2012.
En lo que tiene que ver con el cuarto cargo sostuvo que pese a que la certificación del revisor fiscal informa que los viáticos fueron realizados a terceros en su totalidad, en los registros contables se identifican asientos de empleados que perciben tal concepto (alojamiento y manutención), cuyos pagos fueron generados de manera periódica, toda vez que ocurren más de 5 veces al año 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-00988-01 (24624)
Demandante: Eduardo Botero Soto S.A.
(ilustró en un cuadro los nombres y la periodicidad), afirmando su naturaleza salarial en los términos del artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo. Que en algunos casos se encontró que no habían recibido de manera habitual estos conceptos, como el caso de los señores Víctor Samuel Vélez, Juan Esteban Palacio y Rubén Darío Cruz, lo que dio lugar a una modificación al resolver el recurso de reconsideración, pero en esos casos, los pagos se tuvieron en cuenta para la aplicación del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, por su connotación no salarial. Sobre el quinto cargo señaló que al no precisar la demandante qué trabajadores o personas y qué pagos fueron los que se tuvieron como no salariales sin tener tal connotación, se imposibilita la revisión de casos puntuales. Agregó que al resolver el recurso se expuso que la certificación expedida por el revisor fiscal, según la cual la sociedad paga directamente a sus proveedores
gastos como recreación y deporte, almuerzos, aseo y cafetería, gastos de publicidad, asesoría técnica, entre otros, solo se centra en afirmaciones y carece de detalle en cuanto a los libros, cuentas o asientos contables correspondientes a los hechos que pretende demostrar. En ese orden, no era posible considerar lo allí manifestado como veraz, más aún cuando sostiene que los pagos eran realizados directamente a proveedores de los gastos y contablemente se registraron algunos pagos en cabeza de los trabajadores. Afirmó que, si bien la aportante pudo haber realizado pagos a terceros o a personas con las cuales no tenía vínculo laboral, también lo es que hizo pagos a algunos de sus trabajadores que no reportó en la respectiva nómina, ni como salariales ni como no salariales, en virtud de lo cual estos debieron ser tenidos en cuenta a la hora de liquidar y pagar los aportes al Sistema de la Protección Social. Finalmente, la UGPP no varió la calidad de los mismos pues los mantuvo como no constitutivos de salario y aplicó el límite del 40% del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010. Sobre el sexto cargo, relacionado con el pago del aporte sobre las vacaciones en el momento que se causa, señaló que, ante las diferencias de la información contenida en la certificación del revisor fiscal y la nómina allegada por la demandante, la entidad tomó la registrada en la nómina, de la cual además advirtió inexactitudes en los aportes de esta novedad. Si bien la demandante señala que la diferencia corresponde al mes de pago y no al mes de disfrute, esto no se evidencia. A manera de ejemplo expuso que la
sociedad para el caso de un trabajador reportó en el mes de enero 12 días de vacaciones y en febrero 29 días trabajados, pese a manifestar que en febrero el trabajador disfrutó de las vacaciones, “pero si trabajo 29 días en dicho mes NO pudo en el mismo período haber disfrutado de las vacaciones”. Sobre el dictamen pericial a la contabilidad solicitado por sociedad en las pruebas de la demanda, se opuso a su práctica, toda vez que la entidad no estaba cuestionando que ésta no llevara en debida forma su contabilidad, sino que el fundamento de los actos acusados consistió en la correcta y oportuna liquidación y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social por parte de la contribuyente. Por tanto, dicha prueba nada tenía que ver con las decisiones contenidas en los actos demandados, por lo que resultaba inconducente e 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-00988-01 (24624) Demandante: Eduardo Botero Soto S.A. impertinente, en la m
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.