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CE-25000-23-37-000-2015-00993-01(23696)-2020

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Título
CE-25000-23-37-000-2015-00993-01(23696)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicado: 25000-23-37-000-2015-00993-01 (23696)

Demandante: C.I. MUNDO METAL S.A. EN LIQUIDACIÓN

FALLO IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS / EXPEDICIÓN DE REQUERIMIENTO ESPECIAL – Competencia / JEFES DE GRUPOS INTERNOS DE TRABAJOFuncionarios competentes para expedir actos administrativos de la administración tributaria En cuanto a la competencia para la actuación fiscalizadora el artículo 688 del Estatuto Tributario, prevé lo siguiente: «Art. 688. Competencia para la actuación fiscalizadora. Corresponde al Jefe de la unidad de fiscalización, proferir los requerimientos especiales, los pliegos y traslados de cargos o actas, los emplazamientos para corregir y para declarar y demás actos de trámite en los procesos de determinación de impuestos, anticipos y retenciones, y todos los demás actos previos a la aplicación de sanciones con respecto a las obligaciones de informar, declarar y determinar correctamente los impuestos, anticipos y retenciones. Corresponde a los funcionarios de esta Unidad, previa autorización o comisión del jefe de Fiscalización, adelantar las visitas, investigaciones, verificaciones, cruces, requerimientos ordinarios y en general, las actuaciones preparatorias a los actos de competencia del jefe de dicha unidad.» De acuerdo con la norma transcrita le corresponde al Jefe de la Unidad de Fiscalización, entre otros actos, proferir los actos previos como los requerimientos especiales. (…) Conforme con lo expuesto, el Director General de la DIAN quedó facultado para crear, suprimir o

modificar «Grupos Internos de Trabajo» necesarios para la adecuada gestión de las labores de índole tributaria, aduanera y cambiaria. Además, se dispuso que el Nivel Central y las Direcciones Seccionales se organizarían en Grupos Internos de Trabajo que contarían con los respectivos jefes, cuyas funciones serían asignadas en los actos de creación. En desarrollo de tales facultades, el Director General de la DIAN expidió la Resolución 11 del 4 de noviembre de 2008, mediante la cual crearon los «Grupos Internos de Trabajo de Auditoria Tributaria», y en las funciones asignadas previó lo siguiente: « […] Proferir emplazamientos para declarar, emplazamientos para corregir, requerimientos ordinarios de información, autos de verificación o cruce, autos de apertura, autos declarativos, autos de traslado de pruebas, autos inclusorios, autos exclusorios, autos aclaratorios, autos de inspección tributaria, autos de inspección contable, autos de archivo, pliegos de cargos, requerimientos especiales y demás actos preparatorios de la determinación de las obligaciones tributarias, en relación con las investigaciones que estén a su cargo y de las funciones propias de la División; (Negrillas fuera de texto) De lo anterior se concluye que a partir del año 2008, el Director General de la DIAN, en virtud de la reestructuración de la entidad prevista en el Decreto 4048 de ese mismo año, creó Grupos Internos de Trabajo de Auditoría Tributaria, a los cuales les asignó, entre otras funciones, la de expedir requerimientos especiales y demás actos preparatorios en la etapa de determinación oficial de los impuestos, con lo cual la labor de expedirlos que estaba

radicada en los «Jefes de Fiscalización» (art. 688 ET) fue asignada a los «Jefes de Grupos Internos de Trabajo de Auditoría Tributaria». Es importante destacar que el artículo 46 del Decreto 4048 de 2008 señala que las dependencias de las Direcciones Seccionales tendrán entre otras las funciones y competencia para «[…]1.2 Proferir los emplazamientos, requerimientos especiales y pliegos de cargos para garantizar el derecho de defensa…». Y el artículo 47 ibídem dispone que «… son competentes para proferir las actuaciones de la Administración tributaria y aduanera los empleados públicos de la DIAN nombrados o designados como jefes de las diferentes dependencias de la Entidad […]». En el caso concreto, revisado el requerimiento especial, se observa que fue expedido por funcionario competente en uso de facultades legales (…) [E]l acto previo proferido dentro del proceso adelantado respecto de la declaración del IVA presentada por el 6º bimestre del año gravable 2010, es legal en cuanto a la competencia otorgada por la normativa señalada, y el hecho de que se indicara un sector económico como el «manufacturero y químico», no implica la configuración de una causal de nulidad, 1

Radicado: 25000-23-37-000-2015-00993-01 (23696)

Demandante: C.I. MUNDO METAL S.A. EN LIQUIDACIÓN FALLO porque como se puso de presente, las atribuciones estaban conferidas al Jefe del

Grupo Interno de Trabajo.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 688 / LEY 489 DE 1998

- ARTÍCULO 54 / DECRETO 4048 DE 2008ARTÍCULO 50 / DECRETO 4048 DE

2008ARTÍCULO 51 / RESOLUCIÓN 11 DE 2008 (DIAN) / DECRETO 4048 DE

2008ARTÍCULO 46 / DECRETO 4048 DE 2008ARTÍCULO 47

INGRESOS POR OPERACIONES NO GRAVADAS – Alcance. Normativa / CONTABILIDAD POR SISTEMA DE CAUSACION - Los hechos económicos se reconocen en el periodo en que se realicen, no solo cuando se reciba o pague el efectivo o su equivalente / INGRESO - Causación. Se entiende causado un ingreso cuando nace el derecho a exigir su pago, aunque no se haya hecho efectivo el cobro / AUSENCIA DE EVIDENCIA PROBATORIA – Que permitiera desvirtuar la glosa propuesta Sobre la causación del ingreso el artículo 27 del ET, disponía: «ARTICULO 27. REALIZACIÓN DEL INGRESO. <Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 16 Num. 1o.> Se entienden realizados los ingresos cuando se reciben efectivamente en dinero o en especie, en forma que equivalga legalmente a un pago, o cuando el derecho a exigirlos se extingue por cualquier otro modo legal distinto al pago, como en el caso de las compensaciones o confusiones. Por consiguiente, los ingresos recibidos por anticipado, que correspondan a rentas no causadas, sólo se gravan en el año o período gravable en que se causen. Se exceptúan de la norma anterior: a. <Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 16 Lit. a.> Los ingresos obtenidos por los contribuyentes que llevan

contabilidad por el sistema de causación. Estos contribuyentes deben denunciar los ingresos causados en el año o período gravable, salvo lo establecido en este Estatuto para el caso de negocios con sistemas regulares de ventas a plazos o por instalamentos». A su vez, el artículo 28 ib., vigente para ese momento, establecía que el ingreso se entendía causado cuando nace el derecho a exigir su pago, aunque no se haya hecho efectivo el cobro. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 476 numeral 3 y 420 parágrafo 1 del Estatuto Tributario, los intereses y la venta de activos fijos se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas, pues, por su naturaleza podrían causar el IVA, pero no son gravados por expresa disposición de la ley. Lo que se ratifica en el artículo 420 del Estatuto Tributario, cuando condiciona el hecho generador del IVA en las ventas, al hecho de que «no hayan sido excluidas expresamente». (…) [S]e advierte que lo probado en este proceso es el ingreso percibido por la actora durante el periodo en discusión por concepto de intereses pagados por la sociedad METAL COMERCIO S.A., de manera que ante la ausencia de otros medios que controviertan tal hecho, o demuestren la fecha en la cual se concedió el crédito o que fue declarado en otros periodos, procede la inclusión como ingresos brutos por operaciones no gravadas en los términos de los actos demandados, frente a los cuales se observa que no fueron objeto de reclasificación. Si bien en la apelación la recurrente aseguró que con el recurso de reconsideración «se aportaron balance y soportes que evidencian

con certeza que los intereses fueron declarados en el primer bimestre del año gravable 2010», se advierte que, revisados los antecedentes administrativos, en relación con esta glosa, se aprecian dos hojas anexas, en las cuales no se distingue el periodo de las operaciones ahí registradas, y contienen cifras que no coinciden con las que se encuentran en discusión. Por lo demás no se observan documentos adicionales en los términos manifestados por la demandante, razón por la cual, ante la falta de evidencia, no procede el cargo de apelación. 2

Radicado: 25000-23-37-000-2015-00993-01 (23696)

Demandante: C.I. MUNDO METAL S.A. EN LIQUIDACIÓN

FALLO

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 27 / DECRETO 2053

DE 1974 - ARTÍCULO 16 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 28 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 476, NUMERAL 3 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 420, PARAGRAFO 1 FACULTAD FISCALIZADORA DE LA DIAN – Alcance / RECHAZO DE COMPRAS GRAVADAS Y DE IMPUESTOS DESCONTABLES - Procede aun cuando el contribuyente pretenda acreditar las transacciones con facturas o documentos equivalentes / RECHAZO DE COSTOS E IMPUESTOS DESCONTABLESProcedencia. Por considerar que no tenían relación directa con la actividad productora de renta, no correspondían con el objeto social registrado Como lo dispone el artículo 488 del ET, sólo otorga derecho a descuento, el impuesto sobre las ventas por las adquisiciones de bienes corporales muebles y

servicios, y por las importaciones que, de acuerdo con las disposiciones del impuesto a la renta, resulten computables como costo o gasto de la empresa y que se destinen a las operaciones gravadas con el impuesto sobre las ventas. Para la procedencia de los costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, así como de los impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, el artículo 771-2 del Estatuto Tributario señala que se requiere de facturas con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 617, literales b), c), d), e), f) y g), y 618 del Estatuto Tributario. Lo anterior, sin embargo, no impide que la DIAN ejerza su facultad fiscalizadora para verificar la realidad de la transacción. Por tal razón, si en ejercicio de la facultad fiscalizadora, la DIAN logra probar la improcedencia de las transacciones aun cuando el contribuyente pretenda acreditarlas con facturas o documentos equivalentes, los costos e IVA descontable pueden ser rechazados. Para ello, la Administración cuenta con los medios de prueba señalados en las leyes tributarias o en las leyes procesales generales, en cuanto estos sean compatibles con las normas tributarias, según lo dispuesto en el artículo 742 del Estatuto Tributario. En el caso concreto, la DIAN desconoció los impuestos descontables declarados por la adquisición de bienes y servicios, por considerar que no tenían relación directa con la actividad productora de renta, consistente en la compra y venta de chatarra, así como tampoco en el arrendamiento de inmuebles como accesoria o secundaria. (…) Las operaciones que dieron lugar a los impuestos

descontables declarados, se concretan en la adquisición de bienes y servicios a través de contratos de obra suscritos por la empresa demandante para efectos de «suministrar y supervisar la totalidad de la mano de obra requerida para la construcción de las obras civiles» (…) Conforme con el material probatorio referido, la Administración determinó el rechazo de las compras y servicios gravados, así como de los impuestos descontables imputables porque no correspondían con el objeto social registrado por la actora consistente en la compra y venta de chatarra. Así como la falta de coincidencia entre lo que se pretendía desconocer en el sexto bimestre de 2010, y el año registrado en la facturación allegada.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 488 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 771, NUMERAL 2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 617 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 618 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 742 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 488 /

ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 491

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Radicado: 25000-23-37-000-2015-00993-01 (23696)

Demandante: C.I. MUNDO METAL S.A. EN LIQUIDACIÓN

FALLO

SANCIÓN POR INEXACTITUD - Configuración / DISMINUCIÓN DE LA SANCIÓN EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA TRIBUTARIA – Configuración / CONDENA EN COSTASImprocedencia. Por cuanto no se probó su causación De acuerdo con el artículo 647 del Estatuto Tributario, «Constituye inexactitud

sancionable en las declaraciones tributarias, la omisión de ingresos, de impuestos generados por las operaciones gravadas, de bienes o actuaciones susceptibles de gravamen, así como la inclusión de costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos, inexistentes, y, en general, la utilización en las declaraciones tributarias, o en los informes suministrados a las Oficinas de Impuestos, de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente o responsable». La sanción por inexactitud impuesta a la actora es procedente, pues en la declaración del IVA del 6º bimestre de 2010 incluyó impuestos descontables improcedentes, que derivaron en un menor impuesto a cargo, lo cual constituye una conducta sancionable, conforme con la disposición citada. (…) En consideración a lo anterior, la Sala confirma la aplicación del principio de favorabilidad realizada por el Tribunal de primera instancia en lo referente a la disminución de la sanción por inexactitud al 100%. (…) Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso), comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 25000-23-37-000-2015-00993-01(23696)

Actor: C.I. MUNDO METAL S.A. EN LIQUIDACIÓN

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 8 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que en la parte resolutiva dispuso1: 1 Fls. 157 a 195 c.p.

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Radicado: 25000-23-37-000-2015-00993-01 (23696)

Demandante: C.I. MUNDO METAL S.A. EN LIQUIDACIÓN FALLO «PRIMERO: DECLÁRASE la NULIDAD parcial de la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412013000088 de 26 de noviembre de 2013 y de la Resolución 900.413 del 11 de diciembre de 2014 proferidas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN– de acuerdo con las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho DECLÁRESE que la sanción por inexactitud a cargo de la sociedad C.I. MUNDO METAL S.A. EN LIQUIDACIÓN corresponde a la suma de $42.425.000, en lo demás se mantendrán los actos demandados.

TERCERO: No se condena en costas, por no aparecer probadas.

CUARTO: En firme esta providencia, ARCHÍVESE el expediente previa devolución de los

antecedentes administrativos a la oficina de origen». ANTECEDENTES El 24 de enero de 2011, C.I. MUNDO METAL S.A. EN LIQUIDACIÓN presentó la declaración del impuesto sobre las ventas por el 6º bimestre del año 2010, en la que registró «ingresos brutos por operaciones no gravadas» de $323.596.000, «ingresos brutos por operaciones gravadas» de $445.040.000, «total ingresos brutos recibidos durante el periodo» por $768.636.000, «compras y servicios gravados» de $260.456.000, «compras netas realizadas durante el periodo» de $260.456.000, valor sobre el cual aplicó las tarifas del 10% y 16%, para un total impuesto a cargo de $44.504.000, impuestos descontables por operaciones gravadas de $41.673.000, «IVA retenido por operaciones con régimen simplificado» de $2.036.000, para un total saldo a pagar de $795.0002. El 19 de marzo de 2013, la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes formuló el Requerimiento Especial 312382013000042, en el cual propuso modificar la declaración privada en el sentido de adicionar ingresos brutos por operaciones no gravadas de $437.693.000, ingresos brutos por operaciones gravadas en $4.700.000, desconocer compras y servicios gravados $260.456.000, determinar un impuesto generado a la tarifa del 16% de $752.000, desconocer impuestos descontables por $41.673.000, e imponer sanción imponer sanción por inexactitud de $67.880.0003.

Previa verificación de que no hubo respuesta al requerimiento especial, la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, expidió la Liquidación Oficial de Revisión 312412013000088 del 26 de noviembre de 2013, por la cual modificó la declaración del IVA por el 6º bimestre de 2010, en los términos propuestos en el citado requerimiento4. El 27 de enero de 2014, la sociedad actora interpuso recurso de reconsideración5, resuelto el 11 de diciembre de 2014, por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN a través de la Resolución 900.413, en el sentido de confirmar el acto recurrido6. 2 Fl. 4 c.a. 3 Fls. 485 a 503 c.a. 4 Fls. 549 a 554 c.a. 5 Fls. 560 a 567 c.a. 6 Fls. 584 a 593 c.a. 5

Radicado: 25000-23-37-000-2015-00993-01 (23696)

Demandante: C.I. MUNDO METAL S.A. EN LIQUIDACIÓN

FALLO DEMANDA La C.I. MUNDO METAL S.A. EN LIQUIDACIÓN, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, formuló las siguientes pretensiones7: «Los actos administrativos que demando objeto de nulidad son: a) Liquidación Oficial de Revisión No. 312412013000088 del 26 de noviembre de 2013, emitida por la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, por

medio de la cual se modificó la declaración de impuesto a las ventas correspondiente al 6º bimestre del año 2010. b) Resolución 900.413 de fecha 11 de diciembre de 2014, Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos Dirección de Gestión Jurídica, por la cual se decide el recurso de reconsideración instaurado en contra de la liquidación oficial de revisión anotada. Como consecuencia de la nulidad solicitada, a título de restablecimiento del derecho se decrete lo siguiente: Primero: Que la liquidación privada del impuesto a las ventas del 6º bimestre de 2010 presentada por CI MUNDO METAL S.A. EN LIQUIDACIÓN se encuentra en firme e inmodificable.

Segundo: Que se levante la sanción por inexactitud impuesta, por existir elementos que indican la inexistencia de hechos sancionables.

Tercero: Que en los términos del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 se condene en costas a la demandada y se ordene su liquidación».

El demandante invocó como normas violadas, las siguientes:  Artículos 29 y 209 de la Constitución Política.  Artículos 27, 28 y 488 del Estatuto Tributario.  Artículo 197 de la Ley 1607 de 2012.  Artículo 50 del Decreto 4048 de 2008.  Artículos 60 y 61 de la Resolución 11 de 2008. Como concepto de la violación, expuso, en síntesis, lo siguiente: Manifestó que los actos administrativos demandados son nulos por falta de competencia por parte del grupo interno de trabajo de la DIAN que adelantó la etapa

de fiscalización y expidió el requerimiento especial, en tanto se trató de un grupo de auditoría especializada para el sector manufacturero, de hidrocarburos, minería y químicos, que no podía intervenir el sector del comercio, servicios y operaciones financieras, que es en el que desarrolla su objeto social la empresa C.I. MUNDO METAL S.A. EN LIQUIDACIÓN, en la compra y venta de chatarra ferrosa y no ferrosa, y en general cualquier tipo de chatarra. Afirmó que no procede la adición de ingresos brutos por operaciones no gravadas en cuantía de $437.693.000, producto de un préstamo otorgado a la sociedad C.I. METAL COMERCIO, los cuales fueron informados en la declaración del IVA 7 Fls. 3 a 14 c.p. 6

Radicado: 25000-23-37-000-2015-00993-01 (23696)

Demandante: C.I. MUNDO METAL S.A. EN LIQUIDACIÓN FALLO correspondiente al primer bimestre del año 2010, puesto que en ese periodo fue cuando se registraron contablemente, pero la obligación se hizo exigible hasta el 6º bimestre cuando se legalizaron por haber recibido el pago, atendiendo al principio de causación dispuesto por los artículos 27 y 28 del Estatuto Tributario.

Adujo que la sociedad actora lleva su contabilidad bajo el principio de causación, lo que la obliga a registrar contablemente los hechos económicos en el mismo momento en que estos ocurren, sin tener que esperar a que los derechos u obligaciones que de ellos se derivan se hagan efectivos. Indicó que las compras y servicios gravados, así como los impuestos descontables

asociados, están demostrados pues tienen relación directa de causalidad con la actividad productora de renta de la sociedad actora, en la medida en que se trató de erogaciones necesarias para arrendar inmuebles de su propiedad, lo cual está descrito en el objeto social como «compra y venta de chatarra ferrosa y no ferrosa, y en general cualquier tipo de chatarra, con cuyos objetos podrá suscribir toda clase de negociaciones de operaciones mercantiles […]». Señaló que la empresa tiene la capacidad jurídica para celebrar contratos de arrendamiento sobre los bienes sociales, lo cual, a su vez, produce renta, de modo que procede tomar el beneficio fiscal relativo al impuesto descontable que se deriva de las compras gravadas en las que incurrieron para ese efecto. Por último afirmó que no es procedente la sanción por inexactitud, toda vez que las compras, ventas e impuestos descontables declarados son reales, y se sustentaron en una interpretación del derecho aplicable. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación8: Indicó que la Resolución 11 de 2008, tiene como finalidad organizar al interior de la DIAN grupos internos de trabajo, en algunos casos por especialidades, pero ello no implica una determinación de competencias «materiales» para la expedición de los actos administrativos, pues la ley otorgó dichas atribuciones al director general, quien así los estableció con el propósito de descongestionar los altos volúmenes de trabajo registrados. Adujo que no son asimilables las competencias de fiscalización que tiene la

Administración de Impuestos dispuesta por la ley (artículo 688 del Estatuto Tributario), con las facultades del director en su función de administrador de recursos humanos y para definir la organización interna de trabajo que busca hacer más eficiente el control de las jefaturas. Destacó que como resultado de la fiscalización, procede la adición de ingresos por operaciones no gravadas, en razón a que la contribuyente omitió incluir $437.693.000, correspondientes a intereses originados en préstamo realizado a la sociedad C.I. METAL COMERCIO S.A. 8 Fls. 69 a 84 c.p. 7

Radicado: 25000-23-37-000-2015-00993-01 (23696)

Demandante: C.I. MUNDO METAL S.A. EN LIQUIDACIÓN FALLO Señaló que según comprobante del «Libro Auxiliar Detallado», se verificaron facturas por concepto de ingresos recibidos durante el 6º bimestre de 2010, detallados en consecutivos 15897 del 1/11/2010 por valor de $126.881.556, 15898 del 1/11/2010, por valor de $507.526.224 y 15912 del 1/11/2010 por valor de $126.881.556, intereses a C.I. METAL COMERCIO S.A., sin embargo al revisar el renglón 30 de la declaración privada en discusión, se observó que solo se declararon $323.596.000, que correspondían a ingresos por intereses, pero no se informaron los demás que ascendían a $437.693.000.

Adujo que la demandante no respondió el requerimiento especial, y no aportó

pruebas que controvirtieran tales hallazgos, de modo que la adición de ingresos resulta ajustada a derecho. Resaltó que las compras gravadas y sus consecuentes impuestos descontables fueron rechazados, no solo por la falta de relación con la actividad productora de renta de la demandante, quien desarrolla su objeto social a través de la compra y venta de chatarra ferrosa y no ferrosa, así como de cualquier tipo de chatarra en general, sino porque las facturas aportadas no cumplían con los requisitos exigidos por el artículo 617 del ET, para considerarse como prueba idónea. Afirmó que a partir de la visita a las instalaciones de la actora se constató que no se trataba de arriendo de bienes sociales de la empresa, como quedó plasmado en la razón social, sino el suministro de mano de obra para la construcción de una bodega, construcción de una casa de habitación en el Peñón (Girardot), reparaciones locativas y mano de obra para dos bodegas destinadas a una fábrica de tejas plásticas. Indicó que, con sustento en los artículos 488 y 491 del ET, solo son descontables en IVA los impuestos originados en operaciones que constituyan costo o gasto sobre las ventas por la adquisición de bienes corporales muebles y servicios. Pero, la relación de causalidad, por demás sin sustento probatorio entre la actividad de construcción de obra nueva, con su negocio de arriendo, no puede ser admitida como desarrollo del objeto social principal ni secundario, pues en ningún caso tiene que ver con la comercialización de chatarra o arriendo de los bienes sociales, para considerar la aceptación de impuestos descontables derivados de esta.

Finalmente sostuvo que es procedente la sanción por inexactitud, pues en virtud de lo dispuesto por el artículo 647 del ET, en la declaración privada la contribuyente omitió ingresos gravados, incluyó compras e impuestos descontables que derivaron en menor impuesto a cargo. AUDIENCIA INICIAL El 6 de septiembre de 2017, el Tribunal llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 20119. En dicha diligencia se precisó que no se presentaron irregularidades procesales, nulidades y no se propusieron excepciones previas ni se solicitaron medidas cautelares, por lo cual, al encontrarse saneado el proceso, se decretaron las pruebas pertinentes y se dio traslado a las partes para 9 Fls. 129 a 136 c.p. 8

Radicado: 25000-23-37-000-2015-00993-01 (23696)

Demandante: C.I. MUNDO METAL S.A. EN LIQUIDACIÓN FALLO alegar de conclusión. El litigio se concretó en establecer la legalidad de los actos administrativos acusados.

SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B” en sentencia del 8 de febrero de 2018, declaró la nulidad parcial de los actos administrativos acusados, solo en cuanto a la reducción de la sanción por inexactitud en aplicación del principio de favorabilidad y no condenó en costas en esta instancia, con fundamento en lo siguiente10: El a quo señaló que si bien los grupos internos de trabajo se encuentran divididos por sectores o especialidades, esto se dispuso con el fin de garantizar el control y la

oportunidad de entregar resultados, empero todos desarrollan funciones propias de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, razón por la cual se encuentran facultados para proferir los actos propios que emergen de la etapa de investigación respecto de los procesos a su cargo. Afirmó que la normativa tributaria regula la competencia para la expedición de los actos, pero no determina que esté circunscrita a una especialidad, grupo o actividad económica de la sociedad contribuyente investigada, pues tal atribución corresponde al Jefe de la División de Gestión de Fiscalización de la DIAN, quien delega para efectos de eficiencia y efectividad, de manera que no prospera el cargo. Destacó que procede la adición de ingresos por operaciones no gravadas, en razón a que ni en la actuación administrativa ni en la judicial, la demandante aportó soporte que permitiera establecer la fecha en que otorgó el crédito a la sociedad C.I. METAL COMERCIO S.A., comprobantes internos o externos de los egresos por tal concepto, o que los ingresos percibidos pagados en los meses de noviembre y diciembre de 2010, se hubieran registrado en declaraciones anteriores del tributo en discusión. Adujo que según las pruebas obrantes en el proceso, está demostrado que durante el 6º bimestre de 2010, la demandante recibió por concepto de pago de intereses un total de $761.289.336, de los cuales no fueron declarados $437.693.000. Expresó que procede el rechazo de las compras gravadas y sus respectivos impuestos descontables, puesto que por una parte se trataba de transacciones que

no correspondían al periodo objeto de discusión, y las demás no tienen relación de causalidad con la actividad productora de renta de la contribuyente, en la medida en que los contratos de obra suscritos con un ingeniero civil, se refieren a trabajos realizados en bodegas respecto de las cuales no se demostró que fueran utilizadas para la actividad de comercialización de chatarra, ni similares. A su vez resaltó que las demás erogaciones en las que incurrió la actora se destinaron a la construcción de una casa de vivienda familiar, lo cual tampoco es susceptible de relación con el objeto social. Señaló que es procedente la sanción por inexactitud, pues la contribuyente incluyó en la declaración datos o factores inexistentes que dieron lugar a un menor impuesto 10 Fls. 157 a 195 c.p. 9

Radicado: 25000-23-37-000-2015-00993-01 (23696)

Demandante: C.I. MUNDO METAL S.A. EN LIQUIDACIÓN FALLO a cargo, pero en aplicación del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, liquidó la sanción aplicando el 100% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor y el determinado en la liquidación oficial.

RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante, inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación, con fundamento en lo siguiente11: Insistió en la falta de competencia del grupo interno de trabajo para adelantar investigaciones y expedir actos administrativos previos, respecto de contribuyentes que desarrollan actividades diferentes a las que por su especialidad le fu

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