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CE-25000-23-37-000-2015-01034-01(24918)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-37-000-2015-01034-01(24918)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicado: 25000-23-37-000-2015-01034-01 [24918]

Demandante: PETROLIFERA PETROLEUM (COLOMBIA) LIMITED

FALLO

LIQUIDACIÓN OFICIAL QUE RECHAZA O MODIFICA EL SALDO A

FAVOR QUE FUE OBJETO DE DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN – Efectos / IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN Y O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE – Reiteración de jurisprudencia / IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN Y O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE – Procedimiento autónomo e independiente / IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN Y O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE – Requisito sine qua non / LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN – Noción El artículo 670 del Estatuto Tributario prevé que si la Administración Tributaria, dentro del proceso de determinación, mediante liquidación oficial rechaza o modifica el saldo a favor que fue objeto de devolución o compensación, el contribuyente o responsable del tributo deberá reintegrar las sumas devueltas o compensadas en exceso más los intereses moratorios que correspondan, aumentados éstos últimos en un cincuenta por ciento (50%), porque su aceptación no constituye un reconocimiento definitivo a su favor. Esta Sala, de manera reiterada, ha dicho que la imposición de la sanción por devolución y/o compensación improcedente está regida por un procedimiento autónomo e independiente respecto del previsto para la determinación del tributo. Sin embargo, a su vez ha reconocido que este proceso tiene incidencia en el sancionatorio, en la medida en que para imponer la sanción por devolución y/o compensación improcedente es requisito sine qua non la existencia y

notificación previa de una liquidación oficial de revisión, acto administrativo mediante el cual la DIAN modifica las liquidaciones privadas de los contribuyentes, responsables o agentes retenedores (art. 702 E.T.) y que, por tanto, contiene el monto de los tributos y sanciones a cargo del contribuyente (art. 712 ib), constituyendo la prueba necesaria para demostrar la configuración del hecho sancionable, que no es otro que el contribuyente reciba en devolución o logre en modalidad de compensación una suma de dinero a la que en criterio de la DIAN no tenía derecho. Entonces, para la procedencia de la sanción por devolución y/o compensación improcedente es necesario (i) que la Administración Tributaria haya devuelto o compensado un saldo a favor declarado por el contribuyente y (ii) que dicho saldo a favor haya sido rechazado o modificado mediante una liquidación oficial de revisión, notificada al contribuyente. Es por lo anterior que, si el acto administrativo que determina de manera oficial el impuesto es sometido a control jurisdiccional, la sentencia definitiva que se profiera en dicho proceso resulta determinante para establecer si procede o no la sanción impuesta, así como su cuantificación, porque en últimas es la que define si el acto sancionatorio mantiene o no la presunción de legalidad. Por lo expuesto, es claro que desde el momento en el que la DIAN le notificó a Petrolifera Petroleum (Colombia) Limited la Liquidación Oficial de Revisión No. 31241201300015, del 21 de febrero de 2013, mediante la cual modificó la liquidación privada del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2006, rechazando el saldo

a favor declarado por el contribuyente en su denuncio rentístico, la Administración bien podía iniciar el proceso administrativo con la finalidad de imponerle al contribuyente la sanción por devolución y/o compensación improcedente del saldo a favor cuya devolución se ordenó por la Resolución No. 312412013000124 del 13 de diciembre de 2013, porque se cumplían los presupuestos previstos en el artículo 670 del Estatuto Tributario, tal y como se expuso con anterioridad.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 670 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 702 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 712 1

TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO DE DETERMINACIÓN –

Reiteración de jurisprudencia / TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO

DE PROCESO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO – Noción / TERMINACIÓN

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2015-01034-01 [24918]

Demandante: PETROLIFERA PETROLEUM (COLOMBIA) LIMITED

FALLO

POR MUTUO ACUERDO DE PROCESO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO –

Alcance / TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE PROCESO

ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO – Efectos / CONTRATO DE

TRANSACCIÓN – Finalidad / LIQUIDACIÓN DE INTERESES MORATORIOS – Alcance. Desapareció la base de liquidación al haberse conciliado la totalidad de las obligaciones tributarias del impuesto [E]n casos como el presente, en el que la discusión se centra en determinar si la Administración podía iniciar el proceso sancionatorio por devolución y/o compensación improcedente con fundamento en una liquidación oficial de revisión respecto de la cual las partes decidieron acogerse a la terminación por mutuo acuerdo prevista en el artículo 148 de la Ley 1607 de 2012, el estudio debe ir más allá de la simple verificación de la expedición y notificación de la liquidación oficial de revisión como presupuesto para imponer la sanción en estudio. En este sentido, se reitera el criterio, según el cual, “será en cada caso y de acuerdo a las circunstancias particulares, que deberá analizarse, si al conciliar o terminar por anticipado el proceso de determinación, se dan los presupuestos legales para dar por terminado el de imposición de la sanción por improcedencia de la devolución o compensación”, expuesto en la sentencia del 8 de octubre de 2009. Con el fin de acceder al beneficio de terminación, el 23 mayo de 2013, la actora presentó declaración de corrección en la que aceptó corregir los valores propuestos por la DIAN en el requerimiento especial, sin incluir sanciones ni intereses de mora. El artículo 148 de la Ley 1607 de 2012 señala lo siguiente:

ARTÍCULO 148. TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE LOS

PROCESOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS. (…) Los contribuyentes,

agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales y los usuarios aduaneros a quienes se les haya notificado antes de la vigencia de esta ley, Requerimiento Especial, Liquidación de Revisión, Liquidación de Aforo o Resolución del Recurso de Reconsideración, podrán transar con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales hasta el 31 de agosto del año 2013, el valor total de las sanciones, intereses y actualización de sanciones, según el caso, siempre y cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o usuario aduanero, corrija su declaración privada y pague o suscriba acuerdo de pago por el ciento por ciento (100%) del mayor impuesto o tributo, o del menor saldo a favor propuesto o liquidado. En el sub exámine, está probado que el 20 de septiembre de 2013, la DIAN y la sociedad PETROLIFERA PETROLEUM (COLOMBIA) LIMITADA suscribieron el Acta por Terminación por Mutuo Acuerdo No. 000158, en la que consta que las partes acordaron: (i) transar el valor de la sanción por inexactitud impuesta en la citada liquidación oficial de revisión, por la suma de $1.587.626.000 y (ii) transar el valor total de los intereses moratorios por $988.438.000. Acuerdo aprobado, previa verificación de los requisitos legales, por el comité especial de conciliación y terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo de determinación PD 2006 2011 000161. (…) Adicionalmente, el acta de terminación por mutuo acuerdo se consignó que el acuerdo ponía fin al proceso administrativo tributario y prestaba mérito ejecutivo de

conformidad con los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario y, por consiguiente, las actuaciones proferidas por la administración tributaria a partir del 26 de diciembre de 2012, quedarían sin efecto para lo cual sería suficiente la suscripción del acta que daba por terminado el respectivo proceso administrativo. En virtud de ese acuerdo las partes pusieron fin a un eventual litigio mediante la figura de la transacción que extingue las obligaciones originales, con autoridad de cosa juzgada, como es el equivalente de una sentencia judicial. En este orden de ideas, extinguida la obligación derivada de la liquidación oficial de revisión transigida, mal podría imponerse una 2 sanción cuya existencia y validez depende de aquella –lo accesorio sigue la suerte de lo principal. (…) En similar sentido se ha pronunciado con anterioridad la Sala, oportunidad en la que además se precisó que “al haberse conciliado la totalidad de las obligaciones tributarias del impuesto (…), no Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2015-01034-01 [24918]

Demandante: PETROLIFERA PETROLEUM (COLOMBIA) LIMITED FALLO había lugar al cobro de los intereses moratorios porque los intereses eran

accesorios al capital sobre el cual se estaban cobrando. Por tanto, siguen la misma suerte”. Lo anterior conduce a afirmar que la base sobre la cual se liquidaron los intereses moratorios en los actos acusados desapareció en virtud del acuerdo al que llegaron las partes, en consecuencia, se comprobó la ilegalidad de las resoluciones Nos. 312412013000124000012 del 13 de diciembre de 2013 y 900395 del 17 de diciembre de 2014, por lo que se impone revocar la sentencia apelada.

FUENTE FORMAL: LEY 1607 DE 2012 – ARTÍCULO 148 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 828 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 829

CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación La Sala no condenará en costas porque no obra elemento de prueba que demuestre las erogaciones por ese concepto, como lo exige para su procedencia el artículo 365 del CGP, aplicable por disposición del artículo 188 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO

188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-37-000-2015-01034-01(24918)

Actor: PETROLIFERA PETROLEUM (COLOMBIA) LIMITED

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, que declaró dispuso1: “PRIMERO. DECLARESE la nulidad parcial de la Resolución Sanción No. 312412013000124 del 13 de diciembre de 2013 y la Resolución No. 900.395 del 17 de diciembre de 2014, proferido por la DIAN – Dirección de Impuestos de Grandes Contribuyentes.

3 SEGUNDO. En consecuencia, a título de restablecimiento TENGASE como liquidación de la sanción por devolución y/o compensación improcedente, la efectuada por la Sala en la parte motiva de esta providencia. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2015-01034-01 [24918]

Demandante: PETROLIFERA PETROLEUM (COLOMBIA) LIMITED FALLO TERCERO. Sin condena en costas”.

ANTECEDENTES El 17 de abril de 2007, SOLANA (Absorbida a partir del 1 de noviembre de

2012, por Petrolifera Petroleum (Colombia) Limited), presentó la declaración del impuesto de renta del año gravable 2006, liquidando un saldo a favor de $44.767.000, compensado el 22 de julio de 2008, mediante la Resolución de Devolución o compensación No. 5198. El 15 de abril de 2009, la compañía presentó corrección a la declaración de renta del año gravable 2006, en la que determinó un saldo a favor de $ 39.336.000. El 13 de abril de 2010, SOLANA presentó nuevamente una corrección a la declaración de renta del año gravable 2006, en la que determinó un saldo a favor de $ 771.612.0002. La sociedad presentó solicitud de devolución y/o compensación, reconocida el 21 de octubre de 2010, mediante Resolución 6282-1723 por el valor de $732.276.000. 1 Fls. 199 – 218 Cdno Ppal. 2 Fl. 96 Cdno Antecedentes 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2015-01034-01 [24918]

Demandante: PETROLIFERA PETROLEUM (COLOMBIA) LIMITED FALLO Mediante Liquidación Oficial de Revisión nro. 312412013000015 del 21 de febrero de

20133, la DIAN determinó que la contribuyente tenía un saldo a pagar de $1.748.592.000, correspondiente a $220.160.000 del impuesto determinado y $1.528.432.000 de la sanción por inexactitud. El 24 de abril de 2013, la demandante interpuso recurso de reconsideración en contra de la liquidación oficial de revisión No. 312412013000015 de 21 de febrero de 2013, el cual fue admitido mediante auto No. 900421 de 31 de mayo de 2013. El 23 de mayo de 2013 y con la finalidad de optar por la terminación por mutuo acuerdo, el contribuyente presentó la declaración de corrección del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2006, mediante la cual aceptó corregir los valores propuestos por la DIAN en el requerimiento especial, sin incluir sanciones intereses de mora. Para el efecto determinó un total saldo a pagar de $ 220.160.000 y, efectuó un valor pago impuesto por $873.970.000 4. El día 6 de junio de 2013, le fue notificada a la Compañía el pliego de cargos No. 312382013000071 de 24 de mayo de 2013, por medio de la cual la DIAN propuso imponer la sanción por devolución improcedente en cuantía de $494.219.000. El 13 de julio de 2013, la demandante presentó respuesta al pliego de cargos, en la que manifestó la intención de la Compañía de terminar por mutuo acuerdo el proceso de determinación oficial del impuesto sobre la renta del año gravable 2006. El 18 de julio de 2013, la contribuyente solicitó la terminación por mutuo acuerdo del

expediente administrativo No. PD 2006 2011 000161 adelantado respecto de la citada liquidación oficial de revisión. Por Acta No. 158 de 20 de septiembre de 20135, el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN, decidió terminar por mutuo acuerdo el proceso de determinación PD 2006 2011 000161, mediante el cual acordaron: (i) transar el valor de la sanción por la suma de $1.587.626.000 y (ii) transar el valor de $988.438.000 correspondiente a los intereses causados, para un total de $2.576.064.00. En consecuencia, se dio por terminado por mutuo acuerdo el correspondiente proceso administrativo de determinación. El 13 de diciembre de 2013, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes expidió la Resolución Sanción No. 31224120130001246, por la que le impuso a SOLANA (Absorbida por Petrolifera Petroleum (Colombia) Limited) sanción por devolución y/o compensación improcedente por la suma de $494.219.000, correspondiente al incremento del 50% sobre los intereses moratorios que fueron exonerados a la actora, con ocasión a la terminación por mutuo acuerdo, los cuales fueron calculados por la DIAN sobre la suma de $988.438.000. (suma exonerada mediante la terminación por mutuo acuerdo). 3 Fls. 25 – 41 Cdno Antecedentes 4 Fl. 98 Cdno Antecedentes 5 Fls. 31 -32 Cdno Ppal; Fls. 102 – 103 Cdno Antecedentes

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a Colombia través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-01034-01 [24918]

Demandante: PETROLIFERA PETROLEUM (COLOMBIA) LIMITED FALLO 6 Fls. 55 – 62 Cdno Ppal.

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a Colombia través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-01034-01 [24918]

Demandante: PETROLIFERA PETROLEUM (COLOMBIA) LIMITED FALLO El 4 de febrero de 2013 la actora interpuso el recurso de reconsideración en contra del anterior acto administrativo, confirmado mediante la Resolución 900.395 del 17 de diciembre de 20147.

DEMANDA PETROLIFERA PETROLEUM (COLOMBIA) LIMITED en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló

las siguientes pretensiones8: “IV. PRETENSIONES: Las siguientes son las pretensiones de esta demanda: PRIMERO: Que se declare la nulidad total de los siguientes actos administrativos:

A. Resolución sanción No.312412013000124 del 13 de diciembre de 2013, expedida por la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de Bogotá, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante la cual se impuso sanción por devolución y/o compensación improcedente por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios del año 2006.

B. La Resolución No. 900.395 del 17 de diciembre de 2014, expedida por la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por medio de la cual se resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto el día 04 de febrero de 2014, en contra de la Resolución sanción N. 312412013000124 del 13 de diciembre de 2013 mencionada anteriormente.

SEGUNDO: Como restablecimiento del derecho, solicito que se declare que SOLANA no está obligada a pagar suma alguna al Tesoro Nacional por concepto de sanción por improcedencia en la devolución y/o compensación del saldo a favor de la Liquidación Privada de la declaración de renta del año gravable 2006.

TERCERO: Se solicita, adicionalmente, la condena en costas a la demandada, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ya que las Autoridades Tributarias han desconocido flagrantemente la ley, no han valorado las

pruebas aportadas en el proceso administrativo y han desestimado los argumentos reiterados por la Compañía a lo largo de toda la discusión en la vía gubernativa, que conducen a determinar la inexistencia de la sanción por devolución improcedente. La insistencia de la DIAN en el desconocimiento de la ley de la jurisprudencia y en las reglas propias que aplican al presente caso, han conducido a mi representada a incurrir en innecesarios costos adicionales, desgaste administrativo y perjuicios, que deben ser reparados a través de la condena en costas.” Invocó como normas violadas las siguientes: 7 Fls. 63 – 75 Cdno Ppal. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a Colombia través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-01034-01 [24918]

Demandante: PETROLIFERA PETROLEUM (COLOMBIA) LIMITED FALLO 8 Fls. 8 y 9 Cdno Ppal.

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a Colombia través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-01034-01 [24918]

Demandante: PETROLIFERA PETROLEUM (COLOMBIA) LIMITED FALLO  Artículos 23, 29, 228 y 363 de la Constitución Política.  Artículo 42 del CPACA  Artículo 670 del Estatuto Tributario.  Artículo 197 de la Ley 1607 de 2012 (reglamentado por los Decretos 699 de 2013 y 1694 de 2013) El concepto de la violación se sintetiza así: Precisó que de conformidad con el artículo 670 del Estatuto Tributario y la sentencia de la Corte Constitucional C-075 de 2004 que se pronunció sobre la constitucionalidad de dicha norma, lo único que constituye sanción es el 50% de aumento sobre los intereses moratorios causados sobre las sumas devueltas o compensadas en exceso.

Destacó que, si bien el proceso de determinación oficial del impuesto y el sancionatorio son diferentes y autónomos, también lo es que el segundo es una consecuencia directa del primero. Entonces, si dentro del proceso de determinación se modifica el saldo establecido en la liquidación oficial de revisión, sus efectos se trasladan al proceso sancionatorio, motivo por el cual se ha aceptado disminuir el monto de la sanción por devolución y/o compensación improcedente en la misma proporción de la disminución del impuesto ocurrida en el proceso de determinación. Resaltó que en la terminación por mutuo acuerdo del proceso de determinación del impuesto de renta del año gravable 2006, transó la suma de $2.576.064.00 que

correspondían a la sanción por $1.587.626.000 y a los intereses moratorios por $988.438.000. Insistió que en este caso no es procedente que la parte demandada pretenda aplicar una sanción del 50% de unos intereses inexistentes, porque desaparecieron junto con la deuda que los causó, en virtud del acuerdo celebrado entre la Administración y el contribuyente. Consideró que la DIAN estaba imposibilitada para expedir la resolución sanción, por la inexistencia del hecho y de la base sancionable, y porque la sanción impuesta vulnera el principio de lesividad previsto en el artículo 197 de la Ley 1607 de 2012. Adujó que la administración vulneró el debido proceso de la demandante, pues desconoció los efectos de la terminación por mutuo acuerdo, si bien el proceso de determinación es independiente al sancionatorio, el primero tiene efectos en el segundo y debe existir correspondencia entre ambas decisiones, toda vez que, si desaparece la base para la imposición, no existe el sustento legal para soportar el segundo. Señaló que el acto administrativo carece de legalidad porque la administración aplicó sanciones e intereses que no correspondían a la realidad, pues, calculó una sanción sin tener hechos ciertos que la soportaran. Precisó que la administración expidió un acto que no tiene fundamento jurídico, toda vez que, no existía un saldo, para que fuera liquidada la sanción por devolución, en la medida que esta sanción se calcula conforme el artículo 670 del E.T., que establece 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. –

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a Colombia través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-01034-01 [24918]

Demandante: PETROLIFERA PETROLEUM (COLOMBIA) LIMITED FALLO que si la entidad demandada dentro del proceso de determinación, con la expedición

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a Colombia través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-01034-01 [24918]

Demandante: PETROLIFERA PETROLEUM (COLOMBIA) LIMITED FALLO de la liquidación oficial rechaza o modifica un saldo a favor objeto de devolución o compensación, deberá reintegrar las sumas devueltas o compensadas en exceso más los intereses moratorios que correspondan, aumentados en un 50%.

Por último, señaló que se vulnera el principio de buena fe, porque la sanción que pretende imponer la DIAN constituye un cobro de lo no debido. Aseguró que de no declararse la nulidad de los actos se configura un enriquecimiento sin justa causa para el estado.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos9: Consideró que las devoluciones o compensaciones que la administración realicen con base en saldo a favor generado del impuesto de renta, no constituye un reconocimiento definitivo a favor del contribuyente. Destacó que para que se pueda imponer la sanción por devolución y/o compensación improcedente, se debió adelantar previamente un proceso de determinación. Indicó que la sanción consiste en el incremento de un 50% de los intereses, que se calculan sobre el monto de los intereses causados, donde los mismos se contabilizan hasta el día en que se extinga el valor devuelto y/o compensado improcedentemente, comoquiera que en ese momento se extingue la obligación a cargo del contribuyente. Resaltó que, pese a que los intereses se han extinguido por una causa legal, lo procedente es determinar cuál era el monto de estos, causados al momento de su extinción, y sobre dicho monto tasar la sanción, la cual, al ser así calculada, evidencia que no se cuantifica sobre los intereses teóricos o irreales, sino unos reales. Precisó que de acuerdo con el artículo 148 de la Ley 1607 de 2012 y su Decreto Reglamentario 699 de 2013, el proceso que se transó fue el correspondiente a la determinación del impuesto sobre la renta del año 2006 y no el sancionatorio que se discute en este momento, toda vez que, no cumplía con los requisitos. Manifestó que el hecho sancionable no desaparece por la extinción de la obligación que se genera por la devolución y/o compensación improcedente y sus intereses, por

lo tanto, la administración puede continuar, a pesar del pago, con la competencia para imponer la sanción del artículo 670 del E.T. AUDIENCIA INICIAL El 22 de noviembre de 2016, se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 201110. En dicha diligencia se precisó que no se presentaron irregularidades procesales, nulidades, no se solicitaron medidas cautelares ni excepciones previas. 9 Fls. 107 – 130 Cdno Ppal. 10 Fls. 157 – 164 Cdno 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2015-01034-01 [24918]

Demandante: PETROLIFERA PETROLEUM (COLOMBIA) LIMITED FALLO El litigio se concretó en determinar la legalidad de los actos acusados, por medio de los cuales se profirió la resolución sanción por devolución improcedente y se resolvió el recurso de reconsideración y, se corrió traslado para alegar de conclusión.

SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección “A”, declaró la nulidad parcial de los actos administrativos 11, con fundamento en los siguientes argumentos:

Luego de aludir al acervo probatorio y a la normativa aplicable, concluyó que, si bien el procedimiento sancionatorio es autónomo e independiente a aquel que se inicia para determinar y liquidar el tributo a cargo, lo cierto es que del resultado del segundo depende el primero, esto es que la imposición de la sanción se sujeta a la liquidación oficial de revisión. Recalcó que cuando los actos de determinación no han sido anulados y se presume su legalidad, la imposición de la sanción por devolución y/o compensación improcedente también cobra la misma presunción. Esto tiene relación con los procedimientos de terminación de los procesos administrativos tributarios por mutuo acuerdo. Concluyó que la sanción impuesta a cargo de la demandante como consecuencia de la devolución improcedente del saldo a favor declarado en el impuesto de renta del año 2006, se encontraba legalmente establecida y determinada, por cuanto la suscripción de fórmula de la terminación por mutuo acuerdo, respecto al proceso de determinación fiscal No. PD20062011000161, mediante el cual se liquidó oficialmente renta del año gravable 2006, donde la sociedad actora pago el 100% del tributo en discusión y transó el 100% de la sanción por inexactitud de los intereses de mora que se generan sobre el mayor impuesto, no afecta la imposición sancionatoria, en la medida que dicho acuerdo de pago, no anula los actos de determinación fiscal, que contienen la base para la liquidación de la sanción establecida en el artículo 670 E.T. Para este caso el mayor valor compensado, corresponde a la suma de $701.976.000

valor sobre el cual se calculó los intereses moratorios por un valor de $988.438.000, que fue objeto de transacción y, sobre el cual fue liquidada la sanción en sí, que correspondía al 50% de estos, es decir, $494.219.000, tal como lo describe la norma sancionatoria. Sin embargo, el artículo 293 de la ley 1819 de 2016, modificó el artículo 670 del E.T y, estableció que la devolución y/o compensación de valores improcedentes sería sancionada con multa equivalente al 20% del valor devuelto y/o compensado en exceso cuando la administración tributaria rechaza o modifica el saldo a favor. En consecuencia, en aplicación del principio de favorabilidad, recalculó la multa al 20% del valor devuelto y/o c

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