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CE-25000-23-37-000-2015-01038-01(23764)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-37-000-2015-01038-01(23764)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

HECHOS GENERADORES DE IVA – Enunciación / IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS IVA - Hechos que se consideran venta / VENTA – Definición / DOMINIO – Definición / CONTRATO DE USUFRUCTO – Efectos / DERECHO DE USUFRUCTO – Definición / NUDO PROPIETARIO – Noción / CONTRATO DE USUFRUCTO – Alcance. Como no existe transferencia de dominio o de la propiedad no existirá una operación gravada con IVA / CELEBRACIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA DE VEHÍCULO – Configuración / CELEBRACIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA DE VEHÍCULO – Alcance. Se realizó una transferencia de dominio de bienes corporales muebles, los cuales se encuentran gravados con IVA Conforme con el artículo 420 del Estatuto Tributario vigente para la época, eran hechos generadores de IVA los siguientes17: «Hechos sobre los que recae el impuesto. El impuesto a las ventas se aplicará sobre: a) Las ventas de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidas expresamente; b) La prestación de los servicios en el territorio nacional. c) La importación de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidos expresamente. d) Impuesto sobre las Ventas en los juegos de suerte y azar. Constituye hecho generador del Impuesto sobre las Ventas la circulación, venta u operación de juegos de suerte y azar con excepción de las loterías. […]» (Resalta la Sala) Por su parte, el artículo 421 del ET, disponía: «Hechos que se consideran venta. Para los efectos del presente libro, se consideran ventas: a) Todos los actos que impliquen la

transferencia del dominio a título gratuito u oneroso de bienes corporales muebles, independientemente de la designación que se dé a los contratos o negociaciones que originen esa transferencia y de las condiciones pactadas por las partes, sea que se realicen a nombre propio, por cuenta de terceros a nombre propio, o por cuenta y a nombre de terceros; […]» (Resalta la Sala). De acuerdo con la norma transcrita, se considera venta toda transferencia de dominio a título gratuito u oneroso de bienes corporales muebles, sin que sea relevante la denominación de los contratos. En cuanto al concepto de dominio, se tiene que el artículo 669 del Código Civil, lo define como «el dominio que se llama también propiedad es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella, no siendo contra ley o contra derecho ajeno. A su vez señala que «La propiedad separada del goce de la cosa se llama mera o nuda propiedad.». Ahora bien, el concepto de usufructo y los derechos que provienen de este tipo de negocio jurídico están regulados en los artículos 823 y 824 del Código Civil, que disponen lo siguiente: «Art. 823: Concepto. El derecho de usufructo es un derecho real que consiste en la facultad de gozar de una cosa con cargo de conservar su forma y sustancia, y de restituir a su dueño, si la cosa no es fungible; o con cargo de volver igual cantidad y calidad del mismo género, o de pagar su valor si la cosa es fungible. Art. 824: Derechos en el usufructo. El usufructo supone necesariamente dos derechos coexistentes: el del nudo propietario, y el del usufructuario.

Tiene, por consiguiente, una duración limitada, al cabo de la cual pasa al nudo propietario y se consolida con la propiedad.» (Resalta la Sala) Conforme con lo anterior, se aclara entonces que en los contratos de usufructo no ocurre la transferencia de dominio del bien, ya que el dueño (nudo propietario) solo permite al usufructuario el goce del bien, por lo que este último es un mero tenedor. En consecuencia, atendiendo al criterio de la Sala «de existir un contrato de usufructo tal como lo establecen las normas civiles enunciadas, en las que no existe transferencia de dominio o de la propiedad no existirá una operación gravada con IVA. Sin embargo, de existir transferencia de dominio se considerará una venta gravada con el mencionado impuesto». Conforme con el marco normativo y jurisprudencial señalado, la Sala advierte que, de encontrar identidad probatoria, reiterará el criterio expuesto en la sentencia del 30 de julio de 2020, en la cual esta Corporación resolvió un caso entre las mismas partes, respecto de las declaraciones presentadas por SUBARU DE COLOMBIA S.A. por los bimestres 3 a 6 del año gravable 2011, a fin de determinar si las transacciones con 18 Modificado por el artículo174 de la Ley 1819 de 2016 19 Así lo señaló la Sala en sentencia del 30 de julio del 2020, Exp. 23545, C.P. Milton Chaves García. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

automóviles que se realizaron por medio de contratos denominados de usufructo y promesa de compraventa conjuntamente se encontraban gravadas con el IVA. (…) [L]a Sala observa que en este caso como en el que se reitera, la finalidad de los contratos fue la de transferir la propiedad de los vehículos. Esa fue la intención manifiesta de los adquirentes, además que asumían deberes propios del propietario como el pago de los impuestos y seguros, hecho que no fue controvertido por la actora. Simultáneamente al contrato de usufructo se suscribía un contrato de promesa de compraventa según el cual, si el usufructuario no adquiría la plena propiedad debía pagar unas arras de retracto, por lo cual se infiere que el supuesto usufructuario no tenía otra opción que adquirir la propiedad del bien en el plazo pactado, para no ser sancionado por el vendedor, como ocurriría en un contrato de compraventa. Así las cosas, como se puso de presente, coincide lo manifestado por las partes y lo explicado en los testimonios de terceros, en los que expresan que se pagó desde un principio la totalidad del contrato, un 50% de contado y 50% financiado, por lo que la actora recibía el pago de los vehículos al entregarlos. (…) [P]ara la Sala es evidente que existió venta de vehículos entre la actora y sus clientes, por lo que de acuerdo con los artículos 420 y 421 del Estatuto Tributario se realizó una transferencia de dominio de bienes corporales muebles, los cuales se encuentran gravados con IVA.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 420 / ESTATUTO

TRIBUTARIO – ARTÍCULO 421 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 669 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 823 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 824

PRINCIPIOS DE EQUIDAD, EFICIENCIA Y PROGRESIVIDAD –

Concretización / PRINCIPIO DE BUENA FE – No violación [L]a Sala destacó en el precedente reiterado que «las Autoridades Tributarias tienen como obligación de carácter constitucional el cumplimiento de los principios de equidad, eficiencia y progresividad, que se concretan con el principio de prevalencia de la sustancia sobre la forma», de manera que en este caso la DIAN procedió de acuerdo con los mencionados principios constitucionales al determinar que la realidad de las transacciones en discusión consistía en la venta de bienes corporales muebles gravados con IVA y no el cumplimiento de un contrato de usufructo. No se advierte una violación al principio de buena fe, ya que se evidencia en el expediente, que los actos demandados tomaron en cuenta todas las pruebas recaudadas en el curso del trámite administrativo, para establecer el valor de los ingresos que serían adicionados como gravados. Adicionalmente la Sala aclara que lo concerniente a la cláusula antiabuso establecida en la Ley 1607 de 2012, además de no haber sido parte de los fundamentos de los actos acusados, al constituirse en un nuevo argumento esbozado en el escrito de apelación, no está sujeto a pronunciamiento en esta instancia, en aplicación de los principios de debido proceso, lealtad procesal y congruencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1607 DE 2012

SANCIÓN POR INEXACTITUD – Eventos en que se impone / EXONERACIÓN

DE LA SANCIÓN POR INEXACTITUD POR DIFERENCIA DE CRITERIOS –

Alcance / SANCIÓN POR INEXACTITUD – Procedencia / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA TRIBUTARIA – Aplicación De acuerdo con el artículo 647 del Estatuto Tributario, «Constituye inexactitud sancionable en las declaraciones tributarias, la omisión de ingresos, de impuestos generados por las operaciones gravadas, de bienes o actuaciones susceptibles de gravamen, así como la inclusión de costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos, inexistentes, y, en 18 Modificado por el artículo174 de la Ley 1819 de 2016 19 Así lo señaló la Sala en sentencia del 30 de julio del 2020, Exp. 23545, C.P. Milton Chaves García. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co general, la utilización en las declaraciones tributarias, o en los informes suministrados a las Oficinas de Impuestos, de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente o responsable». La sanción por inexactitud impuesta a la demandante es procedente, pues en las declaraciones del IVA de los bimestres 1° y 2° del año gravable 2010, omitió ingresos gravados que derivaron en un menor impuesto a

cargo, lo cual constituye una conducta sancionable, conforme con la disposición citada. Sin embargo, de acuerdo con los artículos 29 de la Constitución Política y 282 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 640 del Estatuto Tributario, se estableció que el principio de favorabilidad debe aplicar en materia sancionatoria en temas tributarios, aun cuando la norma favorable sea posterior. En consecuencia, como lo estableció el Tribunal procede la sanción por inexactitud del 100% como lo establece el artículo 288 de la Ley 1819 de 2016. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia apelada en cuanto declaró la nulidad parcial de los actos demandados, para reliquidar la sanción en virtud del referido principio de favorabilidad. Se observa que, a pesar de que la demandante invocó una diferencia de criterios en torno a la interpretación del tratamiento tributario de los ingresos gravados con el impuestos a las ventas, no especificó las razones por las cuales consideró que la administración aplicó indebidamente la normativa vigente para modificar el renglón de ingresos, al paso que la DIAN desvirtuó lo consignado al efecto en las declaraciones privadas, con base en la normativa aplicable y los respectivos medios probatorios.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 29 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 282 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 640 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 288

CONDENA EN COSTAS – Integración / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA

INSTANCIA – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación [A]dvierte la Sala que, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se encuentran probadas en el proceso las costas (agencias en derecho y gastos del proceso), por lo que no se ordenarán en esta instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564

DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020) Referencia:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 18 Modificado por el artículo174 de la Ley 1819 de 2016 19 Así lo señaló la Sala en sentencia del 30 de julio del 2020, Exp. 23545, C.P. Milton Chaves García. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 25000-23-37-000-2015-01038-01 (23764)

Actor: COMERCIALIZADORA DE AUTOMOTORES NACIONAL S.A. –

CANCAR S.A. (ANTES SUBARU DE COLOMBIA S.A.)

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUETOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 27 de octubre del 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que en la parte resolutiva dispuso1: «PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos únicamente respecto de la reliquidación de la sanción por inexactitud, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta sentencia: PERIODO ACTO DE LIQUIDACIÓN ACTO CONFIRMATORIO 1°-2010 312412013000113 del 10 de diciembre 900.450 del 29 de diciembre del 2013 de 2014 2°-2010 312412013000114 del 10 de diciembre 900.448 del 24 de diciembre del 2013 de 2014

SEGUNDO: En lo demás, NEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Por no configurarse los presupuestos normativos, no se condena en costas.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previas las anotaciones de rigor».

ANTECEDENTES El 18 de marzo y 21 de mayo del 2010, la entonces sociedad SUBARU DE COLOMBIA S.A. (hoy COMERCIALIZADORA DE AUTOMOTORES NACIONAL S.A), presentó las declaraciones del impuesto sobre las ventas por los bimestres 1 y 2 del año gravable 2010, en las que registró ingresos brutos por operaciones gravadas de $4.590.181.000, y de $6.732.539.000, respectivamente, y unos saldos a favor

por el primer bimestre de $2.477.927.000, y del segundo bimestre por $2.216.624.0002. 1 Fls 294 a 310 c.p. El Tribunal solo modificó la sanción por inexactitud, en aplicación del principio de favorabilidad, respecto de los periodos discutidos de IVA por los bimestres 1 y 2 de 2010. 2 Fls. 8 c.a. 1 y 388 c.a. 5 El 3 de abril del 2013 la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes formuló los Requerimientos Especiales 312382013000055 y 312382013000056, en los cuales propuso modificar las declaraciones privadas en el sentido de adicionar ingresos brutos por operaciones gravadas de $2.046.750.000 en el primer bimestre, y $171.792.000 en el segundo bimestre, por las ventas de vehículos nuevos que la contribuyente no incluyó en su denuncio privado, aumentó el impuesto 18 Modificado por el artículo174 de la Ley 1819 de 2016 19 Así lo señaló la Sala en sentencia del 30 de julio del 2020, Exp. 23545, C.P. Milton Chaves García. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co generado a la tarifa del 20% en $409.350.000, en el primer bimestre y en $34.358.000, en el segundo bimestre, e impuso sanción por inexactitud de $654.960.000, y de $54.973.000, respectivamente, para un total saldos a favor de $1.413.617.000 en el primer bimestre y $2.127.293.000, en el segundo

bimestre3. Previa respuesta a los requerimientos especiales4, la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes contribuyentes expidió la Liquidaciones Oficiales de Revisión 3124120130001135 y 3124120130001146 del 10 de diciembre del 2013, por las cuales modificaron las declaraciones del IVA por los bimestres 1 y 2 del año gravable 2010, en los términos propuestos en los citados requerimientos. La sociedad contribuyente interpuso recursos de reconsideración7, resueltos por la Dirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, a través de las Resoluciones 900.450 del 29 de diciembre del 20148 y 900.448 del 24 de diciembre del 20149, en el sentido de confirmar los citados actos recurridos. DEMANDA La sociedad COMERCIALIZADORA DE AUTOMOTORES NACIONAL S.A. – CANCAR -, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, formuló las siguientes pretensiones10: «PRIMERA: Declarar la NULIDAD de la Resolución No. 900.450 del 29 de diciembre del 2014, notificada el 13 de enero del 2015, proferida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica, acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412013000113 del 10 de diciembre del 2013.

SEGUNDA: Declarar la NULIDAD de la Liquidación Oficial de Revisión No.

312412013000113 del 10 de diciembre del 2013, proferida por el G.I.T. Determinaciones oficiales de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, la cual modificó la liquidación privada No. 9100008344900 presentada el 18 de marzo de 2010 por la sociedad SUBARU DE COLOMBIA S.A.

TERCERA: Como consecuencia de lo anterior, y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se declare la firmeza de la liquidación privada impuesto sobre las ventas primer periodo del año gravable 2010, con No. 9100008344900 presentada el 18 de marzo de 2010 por la sociedad SUBARU

DE COLOMBIA S.A.

CUARTA: Declarar la NULIDAD de la Resolución No. 900.448 del 24 de diciembre del 2014, notificada el 23 de enero del 2015, proferida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica, acto administrativo que resolvió 3 Fls. 331 a 354 c.a. 2 y 209 a 230 c.a.5 4 Fls. 359 a 393 c.a. 2 y 235 a 269 c.a. 5 5 Fls. 416 a 429 c.a.3 6 Fls. 290 a 303 c.a.5 7 Fls. 432 a 471 c.a. 3 y 305 a 343 c.a. 5 8 Fls. 525 a 541 c.a. 3 9 Fls. 305 a 343 c.a. 5 10 Fls. 6 y 7 c.p. 18 Modificado por el artículo174 de la Ley 1819 de 2016

19 Así lo señaló la Sala en sentencia del 30 de julio del 2020, Exp. 23545, C.P. Milton Chaves García. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412013000114 del 10 de diciembre del 2013.

QUINTA: Declarar la NULIDAD de la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412013000114 del 10 de diciembre del 2013, proferida por el G.I.T.

Determinaciones oficiales de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, la cual modificó la liquidación privada No. 9100008771642 presentada el 21 de mayo del 2010 por la sociedad SUBARU DE COLOMBIA S.A.

SEXTA: Como consecuencia de lo anterior, y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se declare la firmeza de la liquidación privada impuesto sobre las ventas segundo bimestre del año gravable 2010, con No. 9100008771642 presentada el 21 de mayo del 2010 por la sociedad SUBARU DE COLOMBIA

S.A.

SEPTIMA: Que se condena en costas y agencias en derecho a la parte demandada».

Invocó como disposiciones violadas, las siguientes:  Artículos 29, 83 y 363 de la Constitución Política  Artículos 27, 420, 421, 683, 647, 654 y 655 del Estatuto Tributario  Artículos 823, 824, 832 y 1602 del Código Civil

 Artículos 96, 97 y 98 del Decreto 2649 de 1993 Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: La demandante manifestó que es improcedente la adición de ingresos, pues en este caso no hubo una venta de bienes susceptible de estar gravados con el IVA, en tanto las operaciones que adelantó la compañía con sus clientes fueron de usufructo de automóviles, consistente en la celebración de ese tipo de contrato a través del cual se les daba la oportunidad de disfrutar del vehículo durante un tiempo determinado, pagando un valor por ello, y finalizado el periodo pactado, si a bien lo acordaban las partes se celebraba un contrato de compraventa. Afirmó que el negocio consistía en que la compañía suscribía con sus clientes dos contratos, uno de usufructo por el 70% del valor del automóvil y otro del 30% de promesa de compraventa, el cual solo tenía efectos si los clientes deseaban adquirir el bien, o si no debían reintegrarlo. Indicó que cuando un cliente ingresaba al «plan usufructo», debía pagar el 50% del valor total y el otro 50% del valor del usufructo era financiado por una entidad financiera a 0% de intereses para los beneficiarios, por cuanto dichos intereses eran pagados por SUBARU, de modo que si se concretaba la compraventa al final del periodo, los clientes habían pagado el valor comercial del vehículo y la empresa asumido el interés del crédito, propósito que solamente se podía garantizar si se suscribía el contrato de usufructo. Consideró que, si bien la compañía recibía la totalidad del valor del vehículo

desde el comienzo del negocio, por el pago hecho por el cliente sobre el 50% con recursos propios, y el otro 50% del giro realizado por la entidad financiera, dicho ingreso no era recibido como consecuencia de una venta, de manera que se trataba de un pago por anticipado, que en los términos del artículo 27 del ET, eran rentas no causadas. Aclaró que el registro contable de esos ingresos no depende de la actividad económica informada en el RUT, pues este solo tiene la finalidad de identificar a los responsables de IVA, de manera que para que la DIAN pudiera verificar la 18 Modificado por el artículo174 de la Ley 1819 de 2016 19 Así lo señaló la Sala en sentencia del 30 de julio del 2020, Exp. 23545, C.P. Milton Chaves García. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co realidad de esas transacciones debía atender a que en el objeto social estaba autorizado que SUBARU DE COLOMBIA S.A., pudiera entregar en usufructo los vehículos automotores. Explicó que contablemente se registró como anticipo para posteriormente ser debitado y acreditado como ingreso en la medida en que cumpliera el término del usufructo, de manera que como el contrato es de tracto sucesivo, y el abono se recibe anticipadamente, no podía llevarse al ingreso en su totalidad porque no ocurrió la causación. Ello porque no había seguridad si el cliente hacía efectiva la promesa de compraventa al final y SUBARU debía devolver el porcentaje del valor del vehículo.

Señaló que conforme con lo establecido por los artículos 27 del ET y 98 del Decreto 2649 de 1993, el ingreso no se podía reconocer contablemente, sino hasta que se perfeccionara la compraventa del bien, situación que no se concretó en los contratos de usufructo, pues la tradición de los vehículos no se perfeccionó. Adujo que, al no existir transferencia del dominio, pues la naturaleza jurídica de los contratos de usufructo no lo permite, tampoco se configuró ningún hecho generador de IVA, en los términos de los artículos artículo 420 y 421 del Estatuto Tributario. Manifestó que el actuar de la compañía está amparado en la ley y la doctrina de la DIAN, las cuales aceptan el desarrollo de negocios jurídicos a través de los contratos de usufructo, de modo que lo pretendido no fue incurrir en una conducta fraudulenta con el fisco, y considerar lo contrario atenta contra el principio de buena fe que rige las actuaciones de los particulares. Destacó que la utilización de la figura de usufructo sobre los vehículos que comercializa está amparada en el Concepto 037150 dele 14 de abril de 2008, por medio del cual la DIAN se pronunció sobre los efectos tributarios en el IVA de este tipo de contratos. Finalmente dijo que no procede la sanción por inexactitud, por cuanto su conducta no está tipificada dentro de los supuestos fácticos dispuestos por el artículo 647 del ET, relativos a la declaración de factores inexistentes, equivocados o falsos. Adicionalmente afirmó que se presenta diferencia de criterios en el derecho aplicable, comprobable a partir de las pruebas aportadas

sobre la existencia de las operaciones cuestionadas. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANse opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente11: Afirmó que fueron adicionados ingresos gravados con el impuesto al valor agregado - IVA-, porque, conforme con las pruebas recaudadas en la fiscalización adelantada por la Administración, se estableció que la demandante realizó ventas de automóviles por los valores determinados oficialmente, lo que constituye operaciones comerciales sujetas al referido tributo. Expresó que no se trató de contratos de usufructo, pues conforme con la normativa civil, es necesario acreditar que, vencido el plazo pactado para el uso y goce, el usufructuario restituya el bien, sin embargo, en el sub lite la operación consistía en que, a partir de la firma de dos contratos, uno de 18 Modificado por el artículo174 de la Ley 1819 de 2016 19 Así lo señaló la Sala en sentencia del 30 de julio del 2020, Exp. 23545, C.P. Milton Chaves García. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co usufructo y otro de promesa de compraventa, el cliente pagaba el 50% del valor del vehículo negociado, adquiría un crédito con una entidad bancaria para financiar el otro 50% y que, finalizado el término, se comprometían a suscribir contrato de compraventa. Señaló que, de acuerdo con la información recopilada con los terceros

compradores, los registros contables y demás documentación revisada en las visitas de inspección, se constató que la intención de los clientes era adquirir vehículos de la marca SUBARU y no el simple uso. Muestra de ello es que desde el inicio de la operación y al momento de recibir el automotor, los compradores ya habían pagado la totalidad de su valor, una parte con recursos propios y la otra con el crédito bancario. Dijo que tal como lo manifestaron expresamente los adquirentes, ostentaban la propiedad plena de los vehículos, nunca reconocieron a la demandante como dueña de los bienes, pagaron el impuesto vehicular y demás obligaciones que les correspondían, de modo que son hechos incompatibles con la figura jurídica del usufructo. Destacó que la contribuyente omitió registrar en su contabilidad como ingresos, los pagos efectuados por sus clientes del 50% del valor de los vehículos, más el otro 50% que era desembolsado por la entidad financiera en el mismo momento en el que se concretaba el negocio, lo cual indica que recibió el 100% del valor del bien que comercializaba, sin llevarlo en su declaración del impuesto sobre las ventas, de modo que procedía su adición oficialmente. Indicó que el registro contable en los términos señalados por la demandante, desconoce los principios de realización y causación del ingreso dispuestos por los artículos 27 y 28 del ET, en la medida en que al tratarse de compraventas, en las que los clientes pagaron la totalidad de los bienes cuando los recibieron, lo procedente era que se reflejaran esos pagos y, a su vez, fueran declarados conforme con las reglas de los artículos 420 y 421 del ET, pues se configuró el

hecho generador del IVA. Aclaró que, si bien en el concepto 037150 de 14 de abril de 2008, la Administración se pronunció sobre los efectos de IVA en los contratos de usufructo, en el caso no es aplicable, puesto que la realidad contractual que enmarcaba los negocios cuestionados era la de un contrato de compraventa, por lo cual se debían aplicar las normas tributarias que regulan las ventas y no el uso y goce de un bien. Por último, sostuvo que procede la sanción por inexactitud, ya que se configuraron los supuestos establecidos por el artículo 647 del ET, pues la actora omitió ingresos que conllevaron a la declaración de un menor impuesto. Destacó no existe una diferencia de criterios, cuando se incorporaron datos falsos en las declaraciones. AUDIENCIA INICIAL El 8 de marzo de 2017, el Tribunal llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 201112. En dicha diligencia se precisó que no se presentaron irregularidades procesales, nulidades y no se propusieron excepciones previas ni se solicitaron medidas cautelares, por lo cual, al encontrarse saneado el proceso, se decretaron las pruebas pertinentes y se dio traslado a las partes para alegar de conclusión. El litigio se concretó en 18 Modificado por el artículo174 de la Ley 1819 de 2016 19 Así lo señaló la Sala en sentencia del 30 de julio del 2020, Exp. 23545, C.P. Milton Chaves García. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

determinar la legalidad de los actos acusados. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados. A título de restablecimiento del derecho, modificó la sanción por inexactitud en aplicación de lo dispuesto por el artículo 287 de la Ley 1819 de 2016, negó las pretensiones de la demanda y la condena en costas, con fundamento en lo siguiente13: El a quo señaló que procede la adición de ingresos como gravados determinada en los actos oficiales, pues, a partir del análisis de los contratos de usufructo y promesa de compraventa, se determinó que la intención de las partes era que los clientes de la actora adquirieran, a título de propiedad, los vehículos negociados, por lo que al configurarse los elementos propios de la venta de bienes, y constarse que se pagaron en su totalidad, lo procedente era liquidar el IVA, de acuerdo con el artículo 420 del Estatuto Tributario. Afirmó que, de acuerdo con las pruebas aportadas, es evidente que el querer de las partes fue realizar un contrato de compraventa al determinar el bien objeto de la transacción, el precio y la intención de adquirir el derecho real de dominio en los contratos. Además, varios clientes de la actora manifestaron expresamente, que la intención de los contratos de usufructo fue la adquisición de los vehículos. Advirtió que en la contabilidad de la empresa no aparece registrado como ingreso el valor que fue girado por la entidad bancaria que avaló los créditos, así como tampoco los anticipos que fueron entregados por los clientes con recursos

propios, transacciones sobre las cuales se expidieron las respectivas facturas, por los vehículos negociados. Destacó que al constarse que la sociedad demandante recibió efectivamente en dinero el precio total de los bienes objeto de las operaciones, con ocasión de los contratos de usufructo y promesa de compraventa, desde la óptica tributaria, la realidad refleja que los ingresos debían considerarse como gravados con el impuesto al valor agregado. Mantuvo la sanción por inexactitud, descartando la diferencia de criterios alegada, porque se comprobó la omisión de ingresos que dieron lugar a un menor impuesto a cargo, pero la modificó del 160% al 100% de la diferencia entre el saldo a favor determinado y el declarado por el contribuyente, en ap

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