CE-25000-23-37-000-2015-01055-01(23609)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-37-000-2015-01055-01(23609)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicación: 25000-23-37-000-2015-01055-01 (23609)
Demandante: COLUMBUS NETWORKS DE COLOMBIA LTDA NOTIFICACIÓN DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL AL CONTRIBUYENTE POR CORREO ENVIADO A LA DIRECCIÓN INFORMADA EN EL RUT Y DEVUELTA POR LA EMPRESA DE MENSAJERÍA – Configuración. Se entiende surtida en la fecha de introducción al correo / FALTA DE MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS
ADMINISTRATIVOS – Inexistencia / IMPROCEDENCIA DE LA DEDUCCIÓN POR
INVERSIÓN EN ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS EN LA
DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS –
Configuración / PROCEDENCIA DE LA SANCIÓN POR INEXACTITUD –
Configuración / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA
SANCIONATORIA TRIBUTARIA – Aplicación / DISMINUCIÓN DE LA SANCIÓN POR INEXACTITUD - Aplicación En situaciones en las cuales las notificaciones por correo que son devueltas por la empresa de mensajería, el artículo 568 del Estatuto Tributario enuncia (…) que la notificación de los actos que fueron remitidos a la dirección informada en el RUT, por medio de una empresa de mensajería y que son devueltos por alguna causal se consideran notificados en la primera fecha de introducción al correo. Esta Sala en diferentes providencias en los que ha discutido la firmeza de declaraciones ha tomado como fecha de notificación la del envío de los requerimientos especiales, desde que se hayan enviado a la dirección informada en el RUT. En el presente
caso, se encuentra probado que el requerimiento especial fue enviado a la dirección del RUT informado por la demandante, y que se remitió por correo certificado el 26 de abril de 2013 por la DIAN, por lo que dicha fecha es la de notificación del requerimiento especial. En consecuencia, la Sala advierte que el requerimiento especial fue notificado antes de la fecha de firmeza de la declaración discutida la cual era el 28 de abril de 2013, ya que se presentó la declaración el 28 de abril de 2008 con pérdidas fiscales. (…) Respecto a la falta de motivación de los actos administrativos, (…) Se observa que en el presente caso el Requerimiento Especial 312382013000088 de 24 de abril de 2013, explica de forma precisa las cuentas contables, los valores y los artículos del Estatuto Tributario con fundamento en los que se rechazó la deducción por pago de bonificaciones a empleados. De la misma forma, explicó que procede la imposición de la sanción por inexactitud porque la actora solicitó costos y deducciones a los que no tenía derecho, realizó el cálculo e invocó los artículos 647 y 647-1 del Estatuto Tributario. En cuanto a la liquidación oficial demandada, la DIAN explicó de forma específica la aplicación de los artículos 87-1 y 206 del Estatuto Tributario, los contratos de los empleados y sus valores, para determinar el valor rechazado de la deducción por pago de bonificaciones a empleados. Respecto a la sanción por inexactitud, se hizo referencia a sentencia de esta Sala y se procedió con el cálculo de la sanción, así mismo, los demás puntos
de discusión del acto se encuentran motivados. En cuanto a la Resolución 900.027 de 21 de enero de 2015, reitera con los mismos argumentos lo dicho en los anteriores actos enunciado. Además, los demás cargos tienen el debido soporte normativo y fáctico. En este orden de ideas, la Sala advierte que los actos se encuentran debidamente motivados, ya que hicieron referencia a elementos fácticos y jurídicos para soportar su decisión, por lo que no se evidencia violación del derecho de defensa y al debido proceso. No prospera el cargo. (…) En el presente caso, la Sala observa que los argumentos de la actora fueron dirigidos únicamente a probar el cumplimiento de los requisitos de las facturas del artículo 617 del Estatuto Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 1
Radicación: 25000-23-37-000-2015-01055-01 (23609) Demandante: COLUMBUS NETWORKS DE COLOMBIA LTDA Tributario para la procedencia del reconocimiento de la deducción de la alegada inversión en activos fijos reales productivos, sin embargo, las aludidas facturas dan cuenta de un pago realizado a un tercero por un servicio prestado. Al respecto la Sala precisó que aun cuando el concepto de cargos diferidos (erogaciones necesarias para la instalación, montaje y puesta en marcha de proyectos en los cuales exista una expectativa razonable de que se generará una rentabilidad que permita su
recuperación) deben llevarse al activo diferido donde además de dichos cargos, se registran los pagos anticipados relativos a intereses, seguros, arrendamientos, bienes y servicios, que se reconocen como costos y gastos, esto solo corresponde al tratamiento contable que debe darse a tales gastos anticipados o diferidos ante la ausencia de utilidades a las cuales se puedan imputarse para deducirlos gradualmente (amortizarlos). Es decir que la activación contable de tales gastos no otorga automáticamente al contribuyente el beneficio de deducirlos del impuesto sobre la renta, dado que es necesario el cumplimiento cabal de todos los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 158-3 del ET y el Decreto 1766 de 2004, entre estos que se trate de la adquisición de un activo fijo. La actora no demuestra si los pagos a los que hacen referencia dichas facturas fueron en activos fijos reales productivos, por lo que se evidencia que la actora no cumplió con la carga de la prueba. Además, se aclara que los activos fijos reales productivos se encuentran definidos en el artículo 2 del Decreto 1766 de 2004, (…) en relación con el concepto de las facturas de “Anticipo 25%” de obra, no se puede concluir que se adquiere un activo fijo real productivo, ya que este no se encuentra determinada su funcionabilidad, por lo que no puede relacionarse de forma directa o indirecta con la actividad productora de renta. En cuanto a la factura de costos de ventas por $14.092.833, la Sala aclara que no se cumplió con la carga de la prueba como la explicada para la deducción por inversión en activos fijos reales productivos, por lo
que no se desvirtuó lo establecido en los actos demandados. En este orden de ideas, el rechazo de la deducción por inversión en activos fijos reales productivos que realizaron los actos demandados es procedente. (…) En el presente caso la sanción por inexactitud del artículo 647 del Estatuto Tributario procede, debido a que la actora incluyó deducciones por inversión por activos fijos reales productivos y bonificaciones a empleados, sin que procedieran. Además, el debate se centró en las pruebas aportadas. (…) Sin embargo, de acuerdo con los artículos 29 de la Constitución Política y 282 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 640 del Estatuto Tributario, se estableció que el principio de favorabilidad debe aplicar en materia sancionatoria en temas tributarios, aun cuando la norma favorable sea posterior. En el presente caso, el artículo 648 del Estatuto Tributario, fue modificado por el artículo 288 de la Ley 1819 de 2016, en el que se estableció que la sanción por inexactitud corresponde al 100% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, determinado en la liquidación oficial y el valor declarado.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 590 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 709 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 684 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 742 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 746 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 707
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Radicación: 25000-23-37-000-2015-01055-01 (23609) Demandante: COLUMBUS NETWORKS DE COLOMBIA LTDA CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación En cuanto a la condena en costas (agencias en derecho y gastos del proceso), se observa que a la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 (num. 8) del CGP, no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen, razón por la cual, no se condenará en costas en esta instancia procesal.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (C.G.P.) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-37-000-2015-01055-01(23609)
Actor: COLUMBUS NETWORKS DE COLOMBIA LTDA
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por ambas partes en contra de la sentencia del 25 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y negó la condena en costas1.
La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente2:
“PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de los actos administrativos contenidos en la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412013000100 del 20 de diciembre de 2013, por medio de la cual se modificó la declaración privada del impuesto sobre la renta correspondiente al año 2007 presentada por la sociedad Columbus Networks Ltda.; y en la Resolución No. 900.027 del 21 de enero de 2015, confirmatoria del acto de liquidación. 1 Folios 236 a 257 del c.p. 2 Folio 256 a 257 del c.p Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 3
Radicación: 25000-23-37-000-2015-01055-01 (23609) Demandante: COLUMBUS NETWORKS DE COLOMBIA LTDA SEGUNDO: como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho se declara que la liquidación del impuesto sobre la renta del año fiscal 2007 a cargo de la sociedad Columbus Networks Ltda., corresponde a la practicada por este Tribunal en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: De conformidad con el memorial visible en el folio 229 del expediente, se ACEPTA la renuncia presentada por la abogada Melissa Muñoz Gómez, identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.885.976 de Bogotá y portadora de la Tarjeta Profesional No. 136.701 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, para seguir actuando en nombre y representación de
la sociedad demandante.
QUINTO: Por no configurarse los presupuestos normativos, no se condena en costas. […]” ANTECEDENTES El 28 de abril de 2008 la demandante presentó su declaración de renta del año 2007, en la que determinó una pérdida líquida del ejercicio de $9.374.246.000 y un saldo a favor de 110.606.0003.
El 24 de abril de 2013 la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, expidió el Requerimiento Especial 312382013000088 en el que propuso modificar la declaración de renta de la actora del año 2007 determinó una pérdida líquida del ejercicio de $8.771.236.000, sanción por inexactitud de $328.037.000 y, total de saldo a pagar de $217.431.0004. El 20 de diciembre de 2013 la DIAN expidió la Liquidación Oficial de Revisión 312412013000100 en la que confirmó las modificaciones del mencionado requerimiento5. Posteriormente, la actora presentó recurso de reconsideración el 24 de febrero de 2014 en contra de la mencionada liquidación, la cual fue confirmada en su totalidad por la Resolución 900.027 del 21 de enero de 20156. DEMANDA COLUMBUS NETWORKS DE COLOMBIA LTDA, en calidad de demandante, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones7: “A. Que se declare la nulidad total de la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412013000100 del 20 de diciembre de 2013, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes
Contribuyentes.
B. Que se declare la nulidad total de la Resolución 900.027 del 21 de enero de 2015, proferida por la Dirección de Gestión Jurídica de la Subdirección de 3 Folio 55 del c.p. 4 Folios 634 a 654 del c.a. 4 5 Folios 29 a 43 del c.p. 6 Folios 712 a 732 del c.a.4 y 46 a 53 del c.p. 7 Folio 68 del c.p.
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Radicación: 25000-23-37-000-2015-01055-01 (23609) Demandante: COLUMBUS NETWORKS DE COLOMBIA LTDA Gestión de Recursos Jurídicos Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –
DIAN.
C. Que como consecuencia de lo anterior se restablezca el derecho de
COLUMBUS declarándose:
1. Que no hay lugar a la disminución de pérdida líquida por valor de $603.010.000 ni a la imposición de la sanción por disminución de pérdidas en cuantía de $328.037.000.
2. Que como consecuencia de lo anterior se declare la firmeza de la declaración del impuesto sobre la renta presentada por COLUMBUS, correspondiente al año gravable 2007 y se ordene el archivo del expediente abierto en contra de mi representada.
3. Que se encuentra a paz y salvo por todo concepto en su obligación del impuesto de (sic) sobre la renta por el año gravable 2007.
4. Que no son de cargo de COLUMBUS las costas en que haya incurrido la
DIAN con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso” La demandante invocó como normas violadas las siguientes: - Artículos 29 y 228 de la Constitución Política. - Artículos 1, 2, 3 y 4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA. - Artículos 147, 617, 647, 647-1, 703, 714, 730 y 771-2 del Estatuto Tributario. El concepto de la violación se sintetiza así8: Firmeza de la declaración Explicó que debido a que en su declaración de renta del año 2007 determinó perdidas fiscales, según el artículo 147 del Estatuto Tributario el término de firmeza de la declaración es de cinco años contados desde su presentación, en este caso, el 28 de abril de 2008. En consecuencia, la DIAN no podía cuestionar la declaración luego del 28 de abril de 2013. Señaló que procede la nulidad de los actos demandados por violar el artículo 730 del Estatuto Tributario, ya que el Requerimiento Especial 312382013000088 del 24 de abril de 2013 fue notificado el 4 de mayo de 2013 por medio de aviso en la página web de la DIAN, fecha para la cual dicho requerimiento se encontraba en firme. Deducción por inversión en activos fijos reales productivos Alegó que en el año 2007 declaró la suma de $549.950.069 como deducción por inversión en activos fijos reales productivos, que se encuentra debidamente soportada en las facturas conforme lo dispone los artículos 771-2 y 617 del Estatuto 8 Folios 3 a 22 del c.p y 68 a 93 del c.p.
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Radicación: 25000-23-37-000-2015-01055-01 (23609) Demandante: COLUMBUS NETWORKS DE COLOMBIA LTDA Tributario. Además, se anexa al expediente factura 100 004 que contiene costos por $14.092.833 los cuales también cumplen con los mencionados artículos.
Aclaró que los actos demandados violan el derecho al debido proceso, buena fe y de la defensa, ya que la demandada realizó una interpretación arbitraria del artículo 617 del Estatuto Tributario al solicitar requisitos adicionales a los contemplados en la ley. Deducción por bonificaciones pagadas a los empleados Estimó que los actos demandados carecen de motivación respecto al rechazo de la deducción por bonificaciones pagadas a los empleados, razón por la que procede su nulidad. Derecho a la defensa y debido proceso Alegó que los actos demandados solo hicieron referencia a normas de fiscalización, pero no motivaron los actos de forma clara y concreta, por lo que deben ser declarados nulos al no garantizar el derecho de defensa y debido proceso. Prevalencia de sustancia sobre forma Manifestó que los actos demandados desconocen el principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial sobre lo formal consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, porque rechazan la deducción por inversión en activos fijos reales productivos aduciendo carencia de requisitos formales de unas facturas,
cuando los servicios fueron efectivamente prestados. Además, el gasto asociado a la prestación de servicios cumple con lo establecido por el artículo 107 del Estatuto Tributario. Sanción por rechazo o disminución de perdidas Aclaró que los actos demandados no realizan una explicación jurídica o fáctica de la procedencia de la sanción por rechazo o disminución de perdidas del artículo 647-1 del Estatuto Tributario. Adicionalmente, las sanciones de los artículos 647 por inexactitud y 647-1 del mencionado estatuto no son procedentes en el presente caso, ya que todos los valores declarados fueron verdaderos, y lo que existe es una diferencia de criterios con la DIAN. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN, se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos9: Advirtió que la actora en la demanda solo manifestó inconformidad respecto a la improcedencia de la deducción por inversión en activos fijos reales productivos y la improcedencia del rechazo del concepto de bonificaciones pagadas a los 9 Folios 151 a 163 del c.p. y 181 a 188 del c.p Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 6
Radicación: 25000-23-37-000-2015-01055-01 (23609) Demandante: COLUMBUS NETWORKS DE COLOMBIA LTDA empleados, pero no sobre la totalidad de los costos de ventas y gastos de
administración. Explicó en cuanto a la deducción por inversión en activos fijos reales productivos, que la DIAN solicitó a la actora en el proceso administrativo copia del contrato que soportaba dicha deducción, pero no fue remitido en ese momento, y tampoco en el presente proceso contencioso administrativo. Además, de acuerdo con el artículo 158-3 del Estatuto Tributario el valor de mano de obra que la demandante quiere hacer valer como un activo fijo no se puede beneficiar de la mencionada deducción, ya que es un costo. Manifestó que el artículo 617 literal d) del Estatuto Tributario obliga a que el número de las facturas se encuentre preimpreso, ya que no tendría lógica contable de no solicitarlo. Adicionalmente, no fue por la numeración de facturas por la que se rechazó la deducción por inversión en activos fijos reales productivos, sino porque la actora no aportó el contrato de soporte, su intención de clasificar el pago de mano de obra como un activo fijo, y la falta de cumplimiento de otros requisitos de las facturas como identificar el impresor o el número de autorización. Aclaró que, en relación con la deducción por bonificaciones pagadas a sus empleados los actos demandados explican de forma clara y específica los valores y la razón jurídica de los límites legales de dicha deducción en consideración del artículo 206 del Estatuto Tributario. Además, explicó que el requerimiento especial fue notificado por correo el 26 de abril de abril de 2013, como lo prueba la guía 1072981691 de Servientrega. Advirtió que la sanción por inexactitud del artículo 647 del Estatuto Tributario es procedente en el presente caso, ya que la demandante en su declaración de renta
del año 2007 incluyó deducciones que no eran procedentes, por lo que no puede alegarse una diferencia de criterios. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y negó la condena en costas. Las razones de la decisión se resumen así:10 Precisó que el requerimiento especial fue notificado antes del término de firmeza de cinco años de la declaración del impuesto de renta del año 2007, debido a que el artículo 568 del Estatuto Tributario establece que los términos para la Administración Tributaria se cuentan desde la fecha en que se introduce la notificación al correo. En cuanto a la deducción por inversión en activos fijos reales productivos, el Tribunal declaró que procede en el presente caso, porque dentro del expediente se encuentran las facturas que cumplen con la totalidad de los requisitos del artículo 10 Folios 236 a 257 del c.p. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 7
Radicación: 25000-23-37-000-2015-01055-01 (23609) Demandante: COLUMBUS NETWORKS DE COLOMBIA LTDA 617 del Estatuto Tributario las cuales soportan dicha deducción, por lo que no se requiere el contrato solicitado por la DIAN a la demandante de acuerdo con el artículo 158-3 del Estatuto Tributario.
Además, aclaró que los costos de ventas por $14.092.833 se encuentran
debidamente soportados mediante facturas que cumplen con los requisitos del artículo 617 del Estatuto Tributario. Explicó que el rechazo de los gastos de administración por bonificaciones a los empleados por $38.967.000 es procedente como lo determinaron los actos administrativos demandados, debido a que el actor superó el límite del 25% permitido por los artículos 87-1 y 206 del Estatuto Tributario. Concluyó que la sanción por inexactitud es procedente, debido a que la actora aplicó indebidamente en su declaración una deducción, pero se debe aplicar el principio de favorabilidad de acuerdo con el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, por lo que la redujo del 160% al 100%. RECURSO DE APELACIÓN La demandante apeló con fundamento en los siguientes argumentos11: Alegó que la notificación del requerimiento especial se surtió el 3 de mayo de 2013 y no el 26 de abril de 2013 como lo estimó el Tribunal. Explicó que el rechazo de la deducción del impuesto de renta por bonificaciones pagadas a sus empleados no debe prosperar, debido a que los actos demandados son nulos por falta de motivación. Advirtió que el Tribunal no se pronunció respecto a la falta de motivación de los actos demandados, por lo que no le fue posible oponerse a la sanción del artículo 647 del Estatuto Tributario. Además, aclaró que no se dan ninguno de los hechos sancionables del artículo 647-1 del Estatuto Tributario, por lo que se evidencia una diferencia de criterios con la DIAN. La demandada apeló con fundamento en los siguientes argumentos12:
Explicó que, en cuanto a la deducción por inversión en activos fijos reales productivos, un tema es el activo fijo y otra la prueba, por lo que el Tribunal erró al estudiar solamente las pruebas de soporte de la deducción cuando el actor la solicitó sobre algo que no era un activo fijo como lo es la mano de obra, que es a lo que se refieren las facturas rechazadas. 11 Folios 272 a 281 del c.p. 12 Folios 268 a 271 del c.p. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 8
Radicación: 25000-23-37-000-2015-01055-01 (23609) Demandante: COLUMBUS NETWORKS DE COLOMBIA LTDA Además, las facturas fueron cuestionadas en el proceso administrativo por lo que la presunción de veracidad de las declaraciones del artículo 746 fue desvirtuada y la carga de la prueba se transladó al contribuyente.
Alegó que el Tribunal no realizó un debido análisis del cumplimiento de los requisitos de las facturas del artículo 617 del Estatuto Tributario, cuando la actora aceptó que no tenía numeración preimpresa. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en la apelación13. La DIAN reiteró de forma sucinta lo expuesto en la contestación de la demanda14. El Ministerio Público no se pronunció.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
En términos del recurso de apelación interpuesto por las partes, la Sala decide sobre la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión 312412013000100 de 20 de diciembre de 2013 y la Resolución 900.027 de 21 de enero de 2015, expedidas por la DIAN. Problema jurídico El problema jurídico se concreta en determinar respecto a la declaración de renta del año 2007 presentada por la actora: i) Si procede la nulidad de los actos por la alegada notificación extemporánea del requerimiento especial. En caso de no prosperar el primer problema jurídico se deberá estudiar ii) Si los actos demandados se encuentran debidamente motivados, en especial respecto al rechazo de la deducción por bonificaciones pagadas a empleados, y en cuanto a la imposición de la sanción por inexactitud. iii) Si procede la deducción por inversión en activos fijos reales productivos, así como los costos de ventas de $14.092.833. iv) Si procede la imposición de la sanción por inexactitud. Notificación del requerimiento especial 13 Folios 299 a 311 del c.p. 14 Folios 293 a 298 del c.p. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 9
Radicación: 25000-23-37-000-2015-01055-01 (23609) Demandante: COLUMBUS NETWORKS DE COLOMBIA LTDA La actora alegó que la notificación del Requerimiento Especial 312382013000088
del 24 de abril de 2013 se efectuó mediante aviso del 4 de mayo de 2013, fecha posterior a la firmeza de la declaración la cual operó el 28 de abril de 2013 de acuerdo con el artículo 147 de Estatuto Tributario, por lo que los actos demandados son nulos por violar el derecho a la defensa. En el presente caso se observa que el requerimiento especial enunciado fue remitido por correo a la actora el 26 de abril del 2013 a la dirección de su Registro Único Tributario – RUT “CLL 116 7 15 IN 2 OF 405” de acuerdo con constancia de envió de empresa de mensajería especializada, en la que fue devuelta con la causal “no conocen al destinatario”15. En situaciones en las cuales las notificaciones por correo que son devueltas por la empresa de mensajería, el artículo 568 del Estatuto Tributario enuncia lo siguiente16: “Los actos administrativos enviados por correo, que por cualquier razón sean devueltos, serán notificados mediante aviso, con transcripción de la parte resolutiva del acto administrativo, en el portal web de la DIAN que incluya mecanismos de búsqueda por número identificación personal y, en todo caso, en un lugar de acceso al público de la misma entidad. La notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la administración, en la primera fecha de introducción al correo, pero para el contribuyente, el término para responder o impugnar se contará desde el día hábil siguiente a la publicación del aviso en el portal o de la corrección de la notificación. Lo anterior no se aplicará cuando la devolución se produzca por notificación a una dirección distinta a la informada en
el RUT, en cuyo caso se deberá notificar a la dirección correcta dentro del término legal.” (Subraya la Sala) La norma transcrita determina claramente que la notificación de los actos que fueron remitidos a la dirección informada en el RUT, por medio de una empresa de mensajería y que son devueltos por alguna causal se consideran notificados en la primera fecha de introducción al correo. Esta Sala en diferentes providencias en los que ha discutido la firmeza de declaraciones ha tomado como fecha de notificación la del envío de los requerimientos especiales, desde que se hayan enviado a la dirección informada en el RUT17. En el presente caso, se encuentra probado que el requerimiento especial fue enviado a la dirección del RUT informado por la demandante, y que se remitió por correo certificado el 26 de abril de 2013 por la DIAN, por lo que dicha fecha es la de notificación del requerimiento especial. En consecuencia, la Sala advierte que el requerimiento especial fue notificado antes de la fecha de firmeza de la declaración discutida la cual era el 28 de abril de 2013, 15 Folio 636 6 656 del c.a. 4 16 Modificado por el artículo 58 del Decreto Ley 19 de 2012 17 Sentencia de 13 de octubre de 2016. Exp. 20585. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.; Sentencia de 31 de octubre de 2018. Exp. 20809. C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; Sentencia de 23 de noviembre de 2019. Exp.
23512. C.P. Milton Chaves García. Entre otras.
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de
la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 10
Radicación: 25000-23-37-000-2015-01055-01 (23609) Demandante: COLUMBUS NETWORKS DE COLOMBIA LTDA ya que se presentó la declaración el 28 de abril de 2008 con pérdidas fiscales18.
No prospera el cargo, por lo que la Sala procederá con el análisis de los restantes cargos. Motivación de los actos La demandante alegó que los actos acusados no se encuentran motivados por cuanto no hacen referencia a argumentos normativos o probatorios para rechazar los gastos por bonificaciones pagadas a sus empleados y no fundamenta la imposición de la sanción por inexactitud. Respecto a la falta de motivación de los actos administrativos, esta Sala en sentencia de 31 de mayo de 2018, precisó lo siguiente19: “[…] 2.2. Al respecto, se debe precisar que la causa o motivo es aquel elemento del acto administrativo que se estructura en razón del conocimiento, consideración y valoración que la Administración realiza de hechos y fundamentos de derecho, que explican su decisión20. Esa motivación, a fin de garantizar el debido proceso del des
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