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CE-25000-23-37-000-2015-01064-01(23268)-2020

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Título
CE-25000-23-37-000-2015-01064-01(23268)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicado: 25000-23-37-000-2015-01064-01 (23268)

Demandante: ARTIMFER S.A.S.

PROCEDENCIA DE LA DEDUCIBILIDAD DE PASIVOS EN DECLARACIÓN DEL

IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS – Prueba supletoria /

FACULTAD FISCALIZADORA DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA – Alcance /

IMPROCEDENCIA DE LA DEDUCIBILIDAD DE PASIVOS EN DECLARACIÓN DEL

IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS – Configuración /

INDICIOS EN MATERIA TRIBUTARIA – Alcance / CARGA PROBATORIA

INCUMPLIDA POR EL CONTRIBUYENTE – Configuración / ADICIÓN DE LA

RENTA LÍQUIDA GRAVABLE POR PASIVOS INEXISTENTES – Procedencia /

ADICIÓN DE LA RENTA LÍQUIDA GRAVABLE POR PASIVOS INEXISTENTES CON VINCULADOS ECONÓMICOS – Procedencia Debe tenerse en cuenta que la sociedad es un contribuyente obligado a llevar contabilidad, por lo que conforme con los artículos 283 y 770 del Estatuto Tributario, debe respaldar los pasivos con documentos idóneos que precisen la obligación según el origen y naturaleza del crédito, y con el lleno de todas las formalidades exigidas para la contabilidad. Por eso, en estos casos, no basta con la contabilidad para soportar los pasivos, sino que deben aportarse los documentos externos que justifican la contabilización, en tanto estos últimos constituyen el soporte básico de las transacciones efectuadas con terceros, que es el caso de las deudas o pasivos. De hecho, conforme con el artículo 774 ibídem, el comprobante externo es uno de los

requisitos para que la contabilidad constituya prueba. Pero, además, ese soporte debe ser aquel en el que conste la clase de pasivo, su vigencia y existencia al fin del período gravable. En todo caso, el artículo 771 ibídem permite que los contribuyentes obligados y no obligados a llevar contabilidad, que no cuenten con la prueba principal, puedan demostrar los pasivos con una prueba supletoria que consiste en “que se pruebe que las cantidades respectivas y sus rendimientos, fueron oportunamente declarados por el beneficiario”. Lo dicho, sin embargo, no impide que la DIAN ejerza su facultad fiscalizadora para verificar la realidad del pasivo. En esa medida, debe entenderse que los artículos 283, 770 y 771 del Estatuto Tributario no limitan la facultad comprobatoria de la Administración. Por tal razón, si en ejercicio de la facultad fiscalizadora la DIAN logra probar la inexistencia de las deudas, desvirtuando la prueba principal y/o la supletoria, los pasivos pueden ser rechazados. Para ello, la Administración cuenta con los medios de prueba señalados en las leyes tributarias o en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto estos sean compatibles con las normas tributaria. (…) Para la Sala, el contribuyente no aportó el documento idóneo que soporte los pasivos, ni desvirtuó las inconsistencias encontradas por la DIAN que controvierten la realidad de las deudas. En el expediente se verificó que no existe el soporte externo donde conste la deuda adquirida por la sociedad con su socio, y su vigencia en el año 2010, razón por la cual no existe certeza del crédito declarado. Todo, porque los documentos aportados por el contribuyente no soportan los pasivos,

esto es, la existencia de una obligación pendiente de pago, en tanto contienen inconsistencias que ponen en cuestionamiento la realidad de la deuda con el socio. En concreto, la Sala encuentra que el documento técnico Know How expedido en cumplimiento del contrato convenio marco internacional no soporta el origen del pasivo, como lo sostiene la actora, por cuanto ninguno de esos documentos guarda relación con la deuda con socio declarada por $4.454.670.000. También se encuentra que la totalidad del contrato convenio marco internacional del 2006 se pactó por la suma de USD 4.650.000, y la DIAN constató que en pesos colombianos a la tasa de cambio de la fecha ($2.268), sería por $10.547.502.000, valor que no se ve reflejado en los pasivos declarados en el año 2006, y que es mayor al solicitado por la deuda con socio de $4.454.670.000. Súmese a lo dicho que, no es procedente que el 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-01064-01 (23268) Demandante: ARTIMFER S.A.S. contribuyente pretenda determinar el valor del pasivo con un avalúo que realiza una valoración del documento como activo de la empresa, y no con el precio que se obligó a pagar por ese documento técnico, que es el valor que adeuda a su acreedor, y que constituye el pasivo. En efecto, no se puede confundir la estimación del valor del activo en función de lo que representa para el negocio de una empresa, con el valor

por el cual lo adquirió y que debe a su acreedor -crédito-, que es el que corresponde demostrar para cuantificar el pasivo en la respectiva vigencia gravable. (…) Todas las irregularidades señaladas restan mérito probatorio al documento del 12 de abril de 2011 expedido por la revisora fiscal, y al registro de la inversión extranjera en el Banco de la República, además que estos documentos aluden a una inversión que realizó JLC International Group sobre un intangible Know How, sin precisar la fecha de su contabilización o de la realización de la inversión, y en los mismos no es posible verificar que dicha inversion tenga relación con la deuda discutida. 2.5Así las cosas, se encuentra que con las pruebas aportadas por el contribuyente no se puede constatar la realidad de la acreencia, ante la verificación de las inconsistencias advertidas, y ciertos indicios que le restan credibilidad a los datos declarados por ese concepto. En materia tributaria, los indicios constituyen una prueba subsidiaria que suple la falta de prueba directa. La Sala ha reconocido que un conjunto de indicios contundentes puede ser suficiente para determinar con plena certeza que el contribuyente simuló operaciones, por lo cual se logra desvirtuar la presunción de veracidad de la declaración del impuesto. 2.6Las inconsistencias encontradas en los documentos allegados como soporte del pasivo y los indicios recaudados por la DIAN, da lugar al desconocimiento de los pasivos por falta de soporte y prueba de su realidad.Y ello es así, porque al cuestionar la Administración el valor llevado como pasivo con socio exigiendo su comprobación especial como permite la ley, le correspondía al contribuyente demostrar que las deudas llevadas por ese concepto

son reales. Carga que no fue cumplida por el actor, que se limitó a aportar documentos que no guardan coherencia o no son consistentes con el pasivo declarado, omitiendo presentar los documentos idóneos que respaldaran las obligaciones pendientes de pago a cargo del contribuyente y a favor del socio JLC International Group, que era la prueba solicitada por la Administración desde el inicio de la vía gubernativa. En consecuencia, debe mantenerse el rechazo de los pasivos con socio ordenado en los actos acusados. No procede el cargo para el apelante. 3En lo relativo a la adición de la renta líquida gravable por pasivos inexistentes por valor de $8.254.670.000, se encuentra que la DIAN la conformó con los pasivos con socios ($4.454.670.000) y vinculados económicos ($3.800.000.000) declarados por el contribuyente, que fueron rechazados en la actuación administrativa por derivarse de operaciones simuladas. Para el contribuyente, no procede la adición de la renta líquida gravable especial porque los pasivos no son inexistentes. 3.1El artículo 239-1 del E.T. autoriza a los contribuyentes a incluir como renta líquida gravable en la declaración de renta, el valor de los activos omitidos y los pasivos inexistentes originados en períodos no revisables, adicionando el correspondiente valor como renta líquida gravable y liquidando el respectivo impuesto, sin que se genere renta por diferencia patrimonial. (…) 3.2Para la Sala, procede la aplicación de la renta líquida gravable prevista en el artículo 239-1 del E.T. en el caso de los pasivos con socios,

toda vez que en esta providencia se encuentra demostrada la inexistencia de la deuda, que fue detectada por la Administración en el proceso objeto de revisión. 3.3En lo concerniente, a los pasivos con vinculados económicos se pone de presente que los mismos fueron excluidos del patrimonio por el contribuyente mediante declaración de corrección, sin adicionarlos como renta líquida gravable por pasivos inexistentes. (…) Por las razones expuestas, se encuentra desvirtuada la realidad del 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-01064-01 (23268) Demandante: ARTIMFER S.A.S. pasivo con vinculados económicos, y por tanto, procede su adición de la renta líquida gravable ordenada en los actos demandados.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 283 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 770 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 771 /

ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 774

SANCIÓN POR INEXACTITUD POR DECLARAR PASIVOS INEXISTENTES –

Configuración / IMPROCEDENCIA DE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA - Configuración En relación con la sanción por inexactitud, se encuentra que la misma fue impuesta en los actos demandados en virtud de lo dispuesto en el artículo 647 del E.T., con fundamento en que el contribuyente declaró pasivos inexistentes. Así las cosas, dado

que se encuentra demostrado que el contribuyente declaró pasivos inexistentes, la Sala considera que debe mantenerse la sanción por inexactitud. Adicionalmente, se considera que en este caso no presenta una diferencia de criterios en relación con la interpretación del derecho aplicable porque, como se observó, las pretensiones del demandante se despacharon desfavorablemente por falta de soporte de la realidad de los pasivos. Como también, se precisa que para imponer la sanción por inexactitud no se requiere probar que el contribuyente haya actuado con ánimo defraudatorio, pues la infracción se tipifica simplemente por la realización de los supuestos fácticos establecidos en el artículo 647 del E.T. Finalmente, se encuentra que en este caso, no hay lugar a la aplicación del principio de favorabilidad previsto en el artículo 29 de la Constitución Política y la Ley 1819 de 2016, por cuanto no se presenta una norma más favorable para el sancionado, que la vigente en año gravable 2011. Lo anterior, debido a que en los actos demandados se dio aplicación del artículo 647 del E.T. que establecía una sanción del 160% por la declaración de pasivos inexistentes, pero actualmente el artículo 648 del E.T. (numeral 1) dispone una sanción del 200% cuando se incluyan pasivos inexistentes. En consecuencia, se mantiene la sanción por inexactitud impuesta en los actos demandados.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 648

CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación No se condenará en costas porque no obra elemento de prueba que demuestre las

erogaciones por ese concepto, como lo exige para su procedencia el artículo 365 del CGP, aplicable por disposición del artículo 188 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 de 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-01064-01 (23268)

Demandante: ARTIMFER S.A.S.

Consejero ponente (E): JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-37-000-2015-01064-01(23268)

Actor: ARTIMFER S.A.S.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación promovido por la demandante contra la sentencia del 18 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B (ff.180 a 216), que dispuso: “Primero.– Se niegan las súplicas de la demanda.

Segundo.- No se condena en costas, ni en agencias en derecho por no encontrarse probadas.

Tercero.- En firme esta providencia, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen y del sobrante o excedente de gastos del proceso si a ello hubiere lugar. Déjense las constancias y anotaciones de rigor” ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 12 de abril de 2011, la demandante presentó la declaración del impuesto sobre la renta por el año gravable 2010, en la que incluyó pasivos a vinculados o filiales por $3.800.000.000 y a socios por $4.454.670.000, y registró un saldo a favor de $200.081.000. En desarrollo de la investigación preliminar, el 15 de febrero de 2013, la sociedad corrigió la liquidación privada, en el sentido de excluir el pasivo por deudas declaradas por compañías vinculadas -3.800.000.000-. Previa expedición del requerimiento especial, la Administración profirió la Liquidación Oficial de Revisión nro.312412013000102 (ff. 45 a 59), del 16 de diciembre de 2013, mediante la cual se modificó el patrimonio líquido declarado, en el sentido de:

  1. Desconocer pasivos en la suma de $4.454.670.000, consistente en una deuda por venta de intagible –know howque declara el contribuyente respecto del socio JLC International Group Inc., por cuanto los documentos allegados como prueba no soportan la realidad del pasivo. ii. Adicionar la renta líquida gravable por pasivos inexistentes en la suma de $8.254.670.000, correspondiente a los pasivos con vinculados por $3.800.000.000

aceptados por el contribuyente y, pasivos con socios por $4.54.670.000 en discusión. Lo que llevó a establecer un impuesto a cargo de $2.724.041.000 e imponer una 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-01064-01 (23268) Demandante: ARTIMFER S.A.S. sanción por inexactitud de $4.358.465.000, y un total saldo a pagar de $6.882.426.000. El contribuyente discutió la decisión, por considerar que los pasivos con socios se encuentran debidamente soportados en la contabilidad, y en las pruebas documentales, como contratos, actas de junta directiva, y el avalúo del bien. Además, afirmó que no procede la adición de la renta líquida por pasivos inexistentes porque las deudas con vinculados y socios son reales, diferente es que para la DIAN no proceda probatoriamente. Y, precisó que la exclusión de los pasivos realizada en la declaración de corrección, no se trató de una confesión sobre la inexistencia de esos rubros, sino “del reflejo de las operaciones comerciales del contribuyente”. Mediante la Resolución 900.445 (ff. 32 a 44), del 24 de diciembre de 2014, la Administración no aceptó los argumentos del recurrente, y confirmó el acto liquidatorio. ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), el demandante formuló las siguientes pretensiones (f. 3): Solicitamos la nulidad de los actos administrativos demandados, esto es, la Liquidación Oficial de Revisión nro. 312412013000102 del 2013/12/16 proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, así como la Resolución nro. 900.445 del 2014/12/24 proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica, mediante la cual se resuelve y decide el recurso de reconsideración interpuesto contra la mencionada liquidación oficial, por las razones de derecho que adelante podremos exponer, así como el restablecimiento del derecho, confirmando la liquidación privada del impuesto de renta del año gravable 2010 del contribuyente Artimfer SAS con NIT 800.041.557-8. A los anteriores efectos, invocó como violados los artículos 29 de la Constitución; 2391, 283, 647, 742, 743, 744, 745, 765, 770, 772, 773 y 774 del Estatuto Tributario (ET); 98 inc. 2 y 125 del Código de Comercio (Co.). El concepto de violación de estas disposiciones se resume así (ff. 5 a 27): En cuanto al desconocimiento de los pasivos a socios, indicó que en su calidad de contribuyente obligado a llevar contabilidad, los mismos fueron soportados en la 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-01064-01 (23268) Demandante: ARTIMFER S.A.S. contabilidad, que no ha sido desvirtuada como prueba. Explicó que el pasivo se originó en la celebración del contrato del 10 de noviembre de de 2006, denominado “Convenio Marco Internacional de Compras de Productos y Especificaciones Técnicas”, celebrado entre Artimfer y JLC International Group Inc.; deuda que correspondía al 50% del pago pendiente por dicha operación. Señaló que como soporte externo se aportó el citado convenio, y el contrato de compraventa de acciones entre los socios Artimfer y JLC International Group Inc. del 2 de agosto de 2010, y del Know How, así como la certificación de la empresa de avaluadores WR Ingenieros Avaluadores. Discutió que la Administración desconociera la prueba documental, aportada por el contribuyente y, rechazara los pasivos por inexistentes con fundamento en hechos que califica de indicios y que no están probados en el proceso. Respecto de los pasivos con vinculados, afirmó que la declaración de corrección que los excluye del patrimonio del contribuyente, no constituye una confesión de la inexistencia de esas deudas, sino que corresponde al “reflejo de una situación derivada de operaciones comerciales que necesariamente debían ponerse en evidencia, no solo en la contabilidad sino también en la declaración de renta del mismo período gravable”. Aclaró que este pasivo tuvo origen en la obligación que tenía el contribuyente de pagar el aporte de capital en sus empresas vinculadas API Solutions Ltda. y 4DC Ingeniería Ltda., pero por la mora en el pago de dichos aportes, fue excluido como

socio de esas sociedades, en virtud de lo dispuesto en el artículo 125 del Código de Comercio. Afirmó que esa situación no significa que los pasivos no existieron, en tanto su origen se encuentra soportado en la contabilidad, y en documentos externos como los certificados de Cámara de Comercio de las empresas API Solutions Ltda. y 4DC Ingenieria Ltda., así como los pagarés que respaldan las deudas del aporte de capital en dichas empresas por valor total de $3.800.000.000. En lo concerniente a la renta líquida gravable por pasivos inexistentes, consideró que no hay lugar a su aplicación, por cuanto las deudas con vinculados y socios no son inexistentes. Consideró que el artículo 239-1 del E.T. solo autoriza a la Administración para adicionar la renta gravable especial por pasivos inexistentes cuando se trata de períodos revisables, en concordancia con el principio de firmeza de las declaraciones tributarias. En cambio, para los contribuyentes, la norma dispuso la adición respecto de períodos no revisables. Por eso, tampoco procede la renta líquida gravable por pasivos inexistentes respecto de los pasivos con socios, en tanto se originaron en el año 2006, que es un período no revisable. Manifestó que tampoco se presenta un comportamiento defraudatorio por parte del contribuyente, condición para que sea objeto de sanción legal, en tanto los pasivos declarados no afectaron la determinación del impuesto de renta, sino únicamente el patrimonio. En aplicación del principio non bis in idem, la actora añadió que la glosa de pasivos 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-01064-01 (23268) Demandante: ARTIMFER S.A.S. inexistentes, está siendo planteada sobre la misma persona, el mismo objeto, y la misma causa por la administración, en relación con el año gravable 2011. Sobre la sanción por inexactitud, la sociedad consideró que en la medida que el pasivo es real y su corrección en la declaración deviene de lo sucedido en la realidad comercial, no se cumplen los supuestos de hecho exigidos por el artículo 647 ET. Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la actora (ff. 79 a 110), por las siguientes razones: En cuanto a los pasivos con vinculados, precisó que la inexistencia de los mismos fue reconocida por el contribuyente con la presentación de la declaración de corrección del 15 de febrero de 2013, en la que excluyó la citada deuda del patrimonio. Sin embargo, la sociedad omitió llevar el pasivo inexistente como renta liquida gravable, como lo señala el artículo 239-1 del E.T. Afirmó que debe darse aplicación a la renta líquida gravable especial, porque si el contribuyente considerara que el pasivo es real, no hubiere corregido la declaración de renta, y agregó que, en el expediente existen pruebas que soportan la inexistencia de los pasivos, consistente en irregularidades advertidas en la operación que supuestamente dio origen a esas deudas. Dijo que, entre esas irregularidades, se encuentra el hecho de que los socios de las empresas vinculadas son a su vez directores del socio mayoritario del contribuyente,

y que no existe documento que demuestre que Artimfer iba a pagar la obligación, o explique las razones por las cuales la actora dejó de cancelar la supuesta obligación. Adicionalmente, teniendo en cuenta que el contribuyente representaba el 95% de la participación accionaria en cada una de las sociedades, se evidenció que sin dicho capital las sociedades creadas no podían funcionar. Y, advirtió que ambas sociedades no reportaron ingresos ni compras en las declaraciones de renta de los años 2010 y 2011, y de IVA sexto bimestre de las sociedades API Solutions y 4DG Ingeniera, lo cual no resulta lógico si lo que se pretendió fue la constitución de dos compañías que resultaran operativas en un futuro. Respecto de los pasivos a socios, dijo que las pruebas allegadas por la actora contienen varias inconsistencias, entre estas, que en el Acta 42 del 31 de agosto de 2010 no se menciona el origen de la obligación, el registro contable de la operación no tiene soporte de la deuda, y en el contrato denominado “convenio marco internacional de compras de productos y especificaciones técnicas” no se verifica el servicio prestado que dio origen al pasivo. Agregó, que el valor del contrato asciende a la suma de USD $4.650.000, razón por la cual no se justifica la deuda por $4.454.760.000. Y, consideró que el avalúo expedido por la empresa WR Ingenieros Avaluadores, aportado como soporte de la deuda, se refiere a un documento que compró el contribuyente a su socio en el año 2008, y no al citado contrato que es del año 2006, además, le cuantifica un valor de $9.824.000.000

sin soporte alguno. Adujo que por esas razones, debe rechazarse el pasivo declarado, y llevarse el rubro 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-01064-01 (23268) Demandante: ARTIMFER S.A.S. como renta líquida gravable por pasivos inexistentes. En cuanto a la aplicación del principio non bis in ídem, expresó que en los dos años fiscales la sociedad incluyó el pasivo desconocido en su declaración de renta, por lo que mal haría la administración en desconocerlo en un periodo y permitirlo en otro. Finalmente, con respecto a la sanción por inexactitud, manifestó que esta fue impuesta porque está demostrado que el contribuyente declaró pasivos inexistentes, dado que: (i) el monto de $3.800.000.000 que la demandante registró como pasivo con vinculadas fue excluido por la sociedad a través de la declaración de corrección presentada el 15 de febrero de 2013, sin que se haya adicionado a la renta líquida grabable, y (ii) el monto de $4.454.670.000 es excluido por la administración por considerar que no existen pruebas que soporten su existencia. Como consecuencia de lo anterior, la administración solo tenía que demostrar la inexistencia de los pasivos y no el ánimo defraudatorio. Sentencia apelada El a quo negó las pretensiones de la demanda (ff.180 a 216), con fundamento en los siguientes planteamientos:

En relación con los pasivos con vinculados, consideró que debe darse aplicación al artículo 239-1 del E.T., por cuanto el contribuyente no demostró la realidad de la deuda por concepto de aportes a capital a las empresas 4DC Ingeniería y API Solution. Advirtió que existen irregularidades que demuestran que la deuda no tiene fundamento comercial ni económico, como el hecho de que sin el pago de los aportes de capital del 95% que debía efectuar el contribuyente, dichas empresas no podían operar. Y, agregó que no existe en el expediente prueba de que tales compañías operaron en el mercado con el capital aportado del 5% o que hayan tenido algún tipo de movimiento económico en el año 2010. Además, ambas empresas registraron en las declaraciones de renta los mismos hechos económicos y, reportaron igual dirección comercial y de notificaciones en los certificados de existencia y representación legal. Frente a los pasivos con socios, señaló que no es posible establecer la existencia del pasivo declarado, pues la sociedad no demostró la realidad del servicio prestado por JLC International Group según lo indicado en el contrato Convenio Marco Internacional que se aportó como prueba del origen del pasivo. Añadió que aunque la sociedad afirma que el contrato Convenio Marco Internacional se cumplió con la entrega del documento Know How en el año 2008, de ese documento no se puede inferir la entrega de los productos a los que JLC International se comprometió en el referido contrato en el año 2006. Adicionalmente, dijo que la suma mencionada en el convenio (USD$4,650,000) no concuerda con el valor del pasivo registrado, pues la conversión de la misma a pesos

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-01064-01 (23268) Demandante: ARTIMFER S.A.S. colombianos para el año 2006 (fecha de suscripción del contrato) corresponde a $10.964.700.0021. Precisó que la certificación del avaluador aportada por la sociedad, no indica qué conceptos del documento llamado Know-How, se tuvieron en cuenta para valorarlo, ni guarda concordancia con los valores que informa el contrato, ni el Acta nro. 42 en la que se conviene la forma de pago del pasivo. Por lo anterior concluyó que, la sociedad no aportó los elementos probatorios suficientes para acreditar la existencia de la deuda, y en tal sentido, debe desconocerse el pasivo, y llevarse esos valores como renta líquida gravable por pasivos inexistentes. En cuanto a la aplicación del principio non bis in idem, señaló que no obran en el expediente pruebas documentales sobre una investigación tributaria respecto de la declaración de renta del año gravable 2011, ni actos administrativos sobre los que se pueda deducir la situación alegada por la actora, por lo tanto, el Tribunal no se pronuncia al respecto. Sobre la sanción por inexactitud estableció que era procedente en la medida que la falta de prueba de los pasivos entraña una conducta omisiva que constituye infracción sancionable. Recurso de apelación La parte demandante recurrió la sentencia de primera instancia (ff. 225 a 233). A

esos efectos, reprodujo los argumentos planteados en la demanda en cuanto al rechazo del pasivo con socios, la adición de la renta líquida gravable de los pasivos con socios y vinculados económicos por considerarlos inexistentes, y la sanción por inexactitud, y añadió: En cuanto al pasivo con vinculados, advirtió que no existe norma que obligue a una sociedad a funcionar con uno u otro porcentaje de capital pagado. En ocasiones no es posible realizar el pago convenido, para ello las normas comerciales han determinado las consecuencias de ese incumplimiento. Consideró que si bien, no se presentó ningún movimiento económico de las compañías durante el año 2010, esto no permite concluir un ánimo defraudatorio, 1 Conversión realizada por el Tribunal con el valor promedio del dólar para el año 2006 correspondiente a $2.358. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-01064-01 (23268) Demandante: ARTIMFER S.A.S. además, porque no se puede exigir el obligatorio éxito de las empresas. Sobre la coincidencia de la dirección de las empresas y de los socios capitalistas, adujo que no constituye un indicio para derivar consecuencias desfavorables al contribuyente. Afirmó que el Tribunal no hace ningún análisis para concluir si se trata de una prueba indiciaria o no, que permita realizar una crítica a partir de lo probado en el expediente y las normas aplicables a la materia que trata este asunto.

En relación con el pasivo a socios, discutió que el Tribunal no valoró todas las pruebas aportadas para soportar los pasivos, como el certificado del revisor fiscal y el registro ante el Banco de la República respecto de la inversión de JLC International. Adujo que las deudas tienen origen y corresponden a servicios prestados, no solo durante el año 2010, sino inclusive desde antes, razón por la cual no se explica por qué tenían que ser satisfechos todos los requisitos en el mismo año 2010. Discutió que en la sentencia se dijo que no se aportaron elementos probatorios suficientes para acreditar el pasivo, que no corresponde a la realidad, pero esas afirmaciones no están respaldadas en hechos debidamente probados. Además, no existe duda sobre la forma en que los pasivos se registraron en la contabilidad Respecto a la sanción por inexactitud, discutió que el tribunal solo mencionó que existe carencia de pruebas sobre los pasivos, sin embargo, en el proceso se demostró la realidad de los mismos y, además, se presenta error en la apreciación del derecho aplicable. Alegatos de conclusión Ambas partes insistieron en los argumentos esbozados en sede judicial. Concepto del Ministerio Público El agente del Minister

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