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CE-25000-23-37-000-2015-01067-01(22927)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-37-000-2015-01067-01(22927)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicación: 25000-23-37-000-2015-01067-01 (22927)

Demandante: ATLAS TRANSVALORES LTDA SERVICIO DE TRANSPORTE DE VALORES – Alcance. Es una actividad de vigilancia y seguridad privada / SERVICIO DE TRANSPORTE DE VALORES –Normativa / SERVICIO DE TRANSPORTE Y SERVICIO DE VIGILANCIA EN EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Reiteración de

jurisprudencia / CLASIFICACIÓN CIIU DEL TRANSPORTE DE VALORES Y

DEL SERVICIO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA – Alcance / PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY – Normativa La Sala advierte que toda vez que el asunto discutido fue analizado por la Sala en sentencia del del 2 de octubre de 2019, en la que se discutieron las mismas situaciones fácticas y jurídicas entre las mismas partes, pero de periodos de ICA diferentes, la Sala reiterará el criterio expuesto. (…) Según el Decreto Ley 356 de 1994, el servicio de transporte de valores es una actividad de vigilancia y seguridad privada. Toda vez que, para su prestación, por mandato legal es necesario la autorización por parte de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. Además, el hecho que las sociedades cuyo objeto sea la prestación del servicio de transporte de valores, se deban regir para su funcionamiento por el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada, no desconoce que le sean aplicadas las normas del código de comercio, ni desnaturaliza el tipo contractual celebrado por las empresas dedicadas a esa actividad. Lo que deja claro que la actividad principal dentro del servicio de transporte de valores, es la

vigilancia y custodia de los bienes que se transportan. En la sentencia que se reitera la Sala precisó que “[…] el transporte de valores no es un tipo contractual expresamente regulado en el Código de Comercio, le son aplicables las normas sobre el contrato de transporte de cosas, sin excluir que el transporte de valores, por su naturaleza, se debe clasificar como un servicio de vigilancia. […]” En consecuencia, los actos demandados no son nulos por sostener que el transporte de valores es un servicio de vigilancia y seguridad privada con fundamento en el Decreto Ley 356 de 1994. (…) Para la Sala si bien es cierto que la Clasificación CIIU tiene, en principio, un fin estadístico, también lo es que nada impide que la autoridad tributaria la adopte para clasificar una actividad económica con fines tributarios, siempre y cuando lo haga respetando el límite de sus competencias legales y constitucionales. Al respecto, esta Sala concluyó en la sentencia previamente citada, lo siguiente: “[…]4.4. De otro lado, la Secretaría de Hacienda Distrital adoptó la Clasificación CIIU versión 3 A.C., mediante la Resolución 0219 de 2004, con la que establece las actividades económicas para el impuesto de industria y comercio. Debido a lo anterior, se trata de un acto administrativo que goza de la presunción de legalidad y, por lo tanto, surte efectos jurídicos. 4.5. Ahora, debe precisarse que la Administración al determinar que el servicio prestado corresponde al de vigilancia para efectos de la debida determinación del tributo, no está fijando una nueva tarifa y, en consecuencia, no desconoce el principio de reserva de ley. […]” (Subraya la Sala) La Sala precisa que la

Administración al determinar que el servicio prestado corresponde al de vigilancia para efectos de la debida determinación del tributo, no está fijando una nueva tarifa y, en consecuencia, no desconoce el principio de reserva de ley y los artículos 712 y 730 del Estatuto Tributario. Prospera el cargo.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 356 DE 1994 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 712 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 730

PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA – Reiteración de jurisprudencia [E]sta Sala ha explicado que “Las Administraciones tributarias en el ejercicio de las facultades de fiscalización e investigación pueden verificar la exactitud de las declaraciones tributarias, pero el hecho que no se ejerza esa facultad, como afirma el demandante acaeció respecto de vigencias anteriores a la discutida, no significa que tenga una expectativa objetiva sujeta a la protección por vía de aplicación de este principio.” Radicación:25000-23-37-000-2015-01067-01 (22927) Demandante: ATLAS TRANSVALORES LTDA SANCIÓN POR INEXACTITUD – Reiteración de jurisprudencia / SANCIÓN POR INEXACTITUD – Revocatoria En cuanto a lo alegado por la actora, esta Sala reitera la posición en la que se concluyó: “[…]Atendidas esas circunstancias, que evidencian tesis o criterios divergentes, la interpretación de la normativa distrital efectuada por la actora puede calificarse como razonable y, por tanto, la Sala estima que se configuró el error de prohibición al que se refiere la norma sancionadora, aunque cabe advertir

que se trataba de un error vencible. En consecuencia, queda establecido que la actora carecía de conciencia sobre la antijuridicidad de su conducta, motivo por el cual la Sala procederá a revocar la sanción por inexactitud impuesta en los actos demandados.” En consecuencia, la Sala procederá a revocar la sanción por inexactitud impuesta en los actos demandados. CONDENA EN COSTAS – Normativa / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación La Sala no condenará en costas porque no obra elemento de prueba que demuestre las erogaciones por ese concepto, como lo exige para su procedencia el artículo 365 del CGP, aplicable por disposición del artículo 188 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-37-000-2015-01067-01(22927)

Actor: ATLAS TRANSVALORES LTDA

Demandado: SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL DE BOGOTÁ D.C.

FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada en contra de la sentencia del 11 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, que dispuso1:

“PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de la Resolución No. 1029DDI048059 del 22 de agosto de 2014, por medio de la cual la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección Distrital de Impuestos de la Secretaría de Hacienda del Distrito Capital de Bogotá le practicó a la sociedad “TRANSPORTADORA DE VALORES ATLAS LTDA. liquidación oficial de revisión por el impuesto de ICA de los bimestres 1° a 6° de 2012; y de la Resolución No. DDI-006484 del 30 de enero de 2015, a través de la cual la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de la Secretaría de 1 Folios 389 a 413 del c.p.

Radicación: 25000-23-37-000-2015-01067-01 (22927) Demandante: ATLAS TRANSVALORES LTDA Hacienda del Distrito Capital de Bogotá confirmó la anterior al desatar el recurso de reconsideración interpuesto.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, DECLÁRASE la firmeza de las declaraciones por el impuesto de ICA presentadas por la sociedad TRANSPORTADORA DE VALORES ATLAS LTDA, identificada con el NIT.890.322.294-1, por los bimestres 1°, 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del año gravable

2012.

TERCERO: No se condena en costas. […]” ANTECEDENTES La demandante presentó declaraciones del impuesto de industria y comercio – ICA, de los bimestres 1 al 6 del año 20122. Además, presentó corrección de la

declaración del sexto bimestre de dicho año el 27 de junio de 2013 en el que determinó un valor a pagar de $313.0003. El 24 de febrero de 2014 la Secretaría de Hacienda Distrital expidió el Requerimiento Especial 2014EE26887 en el que propuso cambiar la tarifa de las declaraciones de ICA de los bimestres 1 al 6 del año 2012 de la actora del 4,14 por mil al 13,8 por mil4, liquidando un mayo impuesto y sanción por inexactitud equivalente al 160% del mayor valor a pagar. El 11 de junio de 2014 la sociedad dio respuesta al requerimiento, oponiéndose a la modificación propuesta por el Distrito5. El 22 de agosto de 2014 la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo expidió la Liquidación Oficial de Revisión No. 1029DDI048059, en los términos del requerimiento especial. En contra del anterior acto administrativo la actora interpuso el recurso de reconsideración6, resuelto mediante la Resolución DDI006484 del 30 de enero de 2015, que confirmó en su totalidad el acto recurrido7. DEMANDA ATLAS TRANSVALORES LTDA, en calidad de demandante, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones8: “1. PRIMERA: Que se declare la NULIDAD TOTAL de la Resolución No. 1029DDI048059 y/o 2014EE161805 del 22 de agosto de 2014, a través de la cual se profirió Liquidación Oficial de Revisión, por medio de la cual la entidad

demandada modificó las liquidaciones privadas presentadas por TRANSPORTADORA DE VALORES ATLAS LTDA., en sus declaraciones del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros, por los bimestres 1°, 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del año 2012, incrementado el monto del impuesto a cargo e imponiendo sanción por inexactitud, de la siguiente forma: Declaraciones ICA - AÑO 2012 1° bimestre 2°bimestre 3°bimestre 4°bimestre 5°bimestre 6° bimestre Total Total impuesto a cargo declarado 18.324.000 20.445.000 20.751.000 20.324.000 20.634.000 21.633.000 2 Folios 111 a 121 del c.p. 3 Folio 122 del c.p. 4 Folios 207 a 232 del c.a. 5 Folios 233 a 263 del c.a. 6 Folios 317 a 341 del c.a. 7 Folios 409 a 416 del c.a. 8 Folios 2 a 46 del c.p.

Radicación: 25000-23-37-000-2015-01067-01 (22927)

Demandante: ATLAS TRANSVALORES LTDA Total impuesto determinado en L.O.R. 51.929.000 55.513.000 56.991.000 57.273.000 56.892.000 61.953.000

Mayor valor a pagar por impuesto 33.605.000 35.068.000 36.240.000 36.949.000 36.258.000 40.320.000 218.440.000

Sanción por inexactitud 53.768.000 56.109.000 57.984.000 59.118.400 58.013.000 64.512.000 349.504.400 Total impuesto más sanción 87.373.000 91.177.000 94.224.000 96.067.400 94.271.000 104.832.000 567.944.400

2. SEGUNDA: Que se declare la NULIDAD TOTAL de la Resolución No. DDI006484 del 30 de enero de 2015, por medio de la cual la entidad demandada resolvió en forma negativa el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución No. 1029DDI048059 del 22 de agosto de 2014 expedida el día 30 de enero del 2015.

3. TERCERA: Como consecuencia de las nulidades totales anteriores y a título de restablecimiento del derecho, se proceda a favor de TRANSPORTADORA DE VALORES ATLAS LTDA., a declarar en firme cada una de las siguientes liquidaciones del impuesto de industria y comercio

realizadas por el año 2012: a. Declaración privada con pago presentada por TRANSPORTADORA DE VALORES ATLAS LTDA., del 15 de marzo de 2012 con formulario No. 2012302010105711626 (prueba 5), por el impuesto de Industria y Comercio del 1° bimestre del año 2012, en la cual se liquidó un total impuesto a cargo por $18.324.000. b. Declaración privada con pago presentada por TRANSPORTADORA DE VALORES ATLAS LTDA., del 18 de mayo de 2012 con formulario No. 2012302010114173565 (prueba 6), por el impuesto de Industria y Comercio

del 2° bimestre del año 2012, en la cual se liquidó un total impuesto a cargo por $20.445.000. c. Declaración privada con pago presentada por TRANSPORTADORA DE VALORES ATLAS LTDA., del 18 de julio de 2012 con formulario No. 2012302010119372580 (prueba 7), por el impuesto de Industria y Comercio del 3° bimestre del año 2012, en la cual se liquidó un total impuesto a cargo por $20.751.000. d. Declaración privada con pago presentada por TRANSPORTADORA DE VALORES ATLAS LTDA., del 18 de septiembre de 2012 con formulario No. 2012302010122264121 (prueba 8), por el impuesto de Industria y Comercio del 4° bimestre del año 2012, en la cual se liquidó un total impuesto a cargo por $20.324.000. e. Declaración privada con pago presentada por TRANSPORTADORA DE VALORES ATLAS LTDA., del 19 de noviembre de 2012 con formulario No. 2012302010125332461 (prueba 9), por el impuesto de Industria y Comercio del 5° bimestre del año 2012, en la cual se liquidó un total impuesto a cargo por $20.634.000. f. Declaración privada, por el impuesto de Industria y Comercio del 6° bimestre del año 2012, contenida en la declaración de corrección presentada con el Formulario 2013302010004638232, presentada el 27 de junio de 2013, en la cual se liquidó un impuesto a cargo por $21.633.000, presentada con pago por TRANSPORTADORA DE VALORES ATLAS LTDA., mediante la cual se

corrigió la declaración inicial presentada también con pago el 18 de enero de 2013 con formulario No. 20133020101111650 (prueba 10, contentiva de la declaración inicial y de la declaración de corrección).” La demandante invocó como normas violadas las siguientes: - Artículos 4, 29, 313 y 338 de la Constitución Política Radicación:25000-23-37-000-2015-01067-01 (22927) Demandante: ATLAS TRANSVALORES LTDA - Artículos 712 y 730 del Estatuto Tributario - Artículos 99, 981, 982, 989, 994, 997 y 1030 del Código de Comercio - Artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011 - Artículo 53 del Decreto 352 de 2002 - Artículos 1, 2, 4, 6, 30, y 35 del Decreto 356 de 1994 - Artículo 101 del Decreto 807 de 1993 - La Resolución 219 de 2004 - Artículo 3 del Acuerdo 065 de 2002 El concepto de la violación se sintetiza así9: Actividad de transporte Con fundamento en los artículos 32 y 35 del Decreto 352 de 2002 y 99, 981, 982, 989, 994, 997 y 1030 del Código de Comercio, alegó que realizó actividades de transporte, que de acuerdo con las normas enunciadas es una actividad diferente a la de vigilancia y seguridad privada. Adicionalmente, el hecho que para transportar ciertos productos se requiera de seguridad no desnaturaliza el fin del transporte de productos, como lo corrobora el alcalde de Bogotá D.C en Decreto 520 de 2013.

Imposibilidad de modificar naturaleza de actividades de empresas y aplicación de precedente jurisprudencial Explicó que los artículos 1 y 2 del Decreto 356 de 1994 solo hacen a las actividades de las empresas, pero no tienen el alcance de modificar la situación tributaria de las personas, la naturaleza de las actividades y un cambio de tarifa de ICA, como se interpreta en los actos demandados. Además, alegó que debe aplicarse lo establecido en sentencia de 2 de abril de 2009 de esta Sala en la que se determinó, que no todas las actividades del Decreto 356 de 1994 deben entenderse de vigilancia10. Errónea interpretación del Estatuto Tributario de Bogotá Manifestó que el artículo 3 del Acuerdo 65 de 2002 y el artículo 53 del Decreto 352 de 2002 fueron indebidamente interpretados por la Administración, ya que desconoció la tarifa del 4,14 por mil aplicable a las actividades de transporte. Excepción de inconstitucionalidad por violación de los artículos 313 y 338 de la Constitución Política Advirtió que la Resolución 219 de 2004 no puede aplicarse en el presente caso como lo hizo la administración en cuanto a la tarifa de vigilancia, porque el artículo 45 del Decreto 807 de 1993 en el que se fundó dicha resolución tenía como objetivo determinar la actividad económica, pero no modificar las tarifas existentes. En consecuencia, viola los artículos 313 y 338 de la Constitución Política. Adicionalmente, los actos administrativos no aportan pruebas sobre actividades de vigilancia, por lo que no se cumple con lo establecido en el artículo 730 del Estatuto Tributario. Violación a los artículos 712 y 730 del Estatuto Tributario

Señaló que procede la nulidad de los actos demandados por cuanto no contienen explicación fáctica o jurídica del aumento de los ingresos por actividades de 9 Folios 2 a 46 del c.p y 255 a 257 del c.p 10 Exp.16350. C.P. Martha Teresa Briceño Radicación:25000-23-37-000-2015-01067-01 (22927) Demandante: ATLAS TRANSVALORES LTDA transporte, y de la eliminación de ingresos por el código 9309 “otras actividades de servicio NCP”. Violación al derecho de defensa Alegó que los actos demandados son violatorios del artículo 29 de la Constitución Política, porque solo hicieron referencia al artículo referente a la sanción por inexactitud prevista en el artículo 101 del Decreto 807 de 1993 sin explicación de su aplicación. En consecuencia, no pudo defenderse adecuadamente al no existir un sustento normativo. Improcedencia de sanción por inexactitud y expectativa razonable Explicó que en los actos demandados no se demuestra que en las declaraciones presentadas se registraron datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, razón por la que no procede la sanción impuesta. Adicionalmente, manifestó que tenía una expectativa razonable de haber podido aplicar la tarifa de transporte sobre la de vigilancia, por haberla declarado de esa forma los últimos 30 años. Aclaró, que en el presente caso existen diferencias de criterio respecto al derecho aplicable que hacen improcedente la sanción.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá D.C., se opuso a las

pretensiones de la demanda en los siguientes términos11: El Concepto 1205 de 2011, proferido por la Subdirectora Jurídica Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos, determinó la posible utilización de la clasificación CIIU – Revisión 3 A.C., dado que agrupa la información estadística del sector económico, realizando una clasificación de las actividades por secciones, divisiones, grupos y clases, para así poder determinar la unidad económica a la que pertenece y la correspondiente tarifa de liquidación del impuesto. En el transporte de valores, concurren dos actividades, transporte y seguridad. La actividad que da un mayor valor agregado al servicio prestado es la seguridad, razón por la cual se tiene como principal y determina la tarifa a cobrar. En cuanto a la interpretación del Decreto Ley 356 de 1994, la demandada aclaró que la naturaleza jurídica del servicio de transporte de valores se debe clasificar como una actividad de vigilancia, ya que para lograr su finalidad necesita la implementación de actividades conexas a esta. Además, el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada dispuso que las sociedades prestadoras del servicio de transporte de valores podrían portar y usar armas de fuego para la implementación de su actividad. También, determinó que la vigilancia y control de este tipo de empresas, estaría a cargo de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. Entendiéndose así que, interpretando las normas de forma armónica, la actividad de vigilancia es la principal. SENTENCIA APELADA 11 Folios 291 a 309 del c.p. y 323 a 326 del c.p.

Radicación: 25000-23-37-000-2015-01067-01 (22927)

Demandante: ATLAS TRANSVALORES LTDA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” declaró la nulidad de los actos demandados. Las razones de la decisión se resumen así:12 Para el Tribunal, la parte demandada expidió los actos demandados con fundamento en la definición de transporte de valores contenida en el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada, sin tener en cuenta que, los efectos de la norma no se extienden a otras materias como la tributaria, sino, que tiene como finalidad identificar y reglamentar las actividades de vigilancia y seguridad privada. Por lo que, la Administración realizó una interpretación errónea de la norma. Aclaró que los actos demandados violaron el debido proceso, porque reclasificó los ingresos por “otras actividades de servicio NCP” como si fueran provenientes de “actividades de investigación y seguridad” sin explicar las razones de dicha reclasificación. Adicionalmente, no condenó en costas a la demandada de conformidad con loa numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso – CGP y el 306 del CPACA. RECURSO DE APELACIÓN La demandada apeló con fundamento en los siguientes argumentos13: Reiteró los argumentos de la contestación de la demanda, en los que explicó que la actividad de transporte de valores debe clasificarse como un servicio de vigilancia y no como un servicio de transporte de carga. Todo, porque el transporte no es la actividad principal dentro del servicio prestado por la sociedad, es solamente una actividad de consumo intermedio. Además, aclaró que la actividad de las empresas que prestan el servicio de transporte de valores, debe ser clasificada como una actividad de seguridad, teniendo en cuenta que la actividad principal de estas es la custodia y vigilancia de

los bienes que se transportan. La demandante presentó apelación adhesiva con fundamento en los siguientes argumentos14: Solicitó que si los cargos del 1 al 5 de la demanda no son suficientes para declarar la nulidad de los actos demandados, se analicen los cargos 6 al 8 de dicho escrito. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró de forma sucinta los argumentos expuestos en la demanda y en la apelación15. La Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda y en la apelación16. El Ministerio Público representado por el Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarar la nulidad parcial de los actos, en cuanto a la liquidación de la sanción por inexactitud, por las siguientes razones: 17 12 Folios 389 a 413 del c.p. 13 Folios 415 al 418 del c.p. 14 Folios 427 a 428 del c.p. 15 Folios 436 a 438 del c.p. 16 Folios 439 a 444 del c.p. 17 Folios 445 a 451 del c.p.

Radicación: 25000-23-37-000-2015-01067-01 (22927) Demandante: ATLAS TRANSVALORES LTDA En consideración del CIIU – Rev. 3 A.C. y el objeto social de la demandante, la actividad que debe ser gravada es la de vigilancia y seguridad privada, ya que el transporte es solo una modalidad de dicho servicio. Es decir, los actos fueron proferidos conforme al principio de legalidad.

En cuanto a la sanción de inexactitud, explicó que en el presente caso es

improcedente, toda vez que nos encontramos con una diferencia de criterios para determinar la actividad económica desarrollada por la sociedad. CONSIDERACIONES DE LA SALA En términos del recurso de apelación interpuesto por la demandada, la Sala decide sobre la legalidad de la Resolución 1029-DDI-048059 del 22 de agosto de 2014 y de la Resolución DDI 006484 del 30 de enero de 2015, expedidas por la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá D.C. Problema jurídico El problema jurídico se concreta en determinar si la sociedad ATLAS TRANSVALORES LTDA., debe liquidar el Impuesto de Industria y Comercio, con la tarifa correspondiente al servicio de vigilancia. De prosperar el recurso, se procederá a estudiar los cargos que no fueron estudiados en primera instancia. La Sala advierte que toda vez que el asunto discutido fue analizado por la Sala en sentencia del del 2 de octubre de 2019, en la que se discutieron las mismas situaciones fácticas y jurídicas entre las mismas partes, pero de periodos de ICA diferentes18, la Sala reiterará el criterio expuesto. Legalidad de los actos demandados La demandada consideró que, para efectos de fijar la tarifa del impuesto de Industria y Comercio, el transporte de valores se debe catalogar como un servicio de vigilancia y seguridad privada. Por esto, debe ser gravado para efectos del impuesto de Industria y Comercio con la tarifa de 13,8 por mil, correspondiente al servicio de vigilancia. Y, no como lo registró el demandante en su declaración privada, es decir, con la tarifa de 4.14 por mil, correspondiente al servicio de transporte.

Según el Decreto Ley 356 de 1994, el servicio de transporte de valores es una actividad de vigilancia y seguridad privada. Toda vez que, para su prestación, por mandato legal es necesario la autorización por parte de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. Además, el hecho que las sociedades cuyo objeto sea la prestación del servicio de transporte de valores, se deban regir para su funcionamiento por el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada, no desconoce que le sean aplicadas las normas del código de comercio, ni desnaturaliza el tipo contractual celebrado por las empresas dedicadas a esa actividad. Lo que deja claro que la actividad principal dentro del servicio de transporte de valores, es la vigilancia y custodia de los bienes que se transportan. 18 Exp. 22605. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez Radicación:25000-23-37-000-2015-01067-01 (22927) Demandante: ATLAS TRANSVALORES LTDA En la sentencia que se reitera la Sala precisó que “[…] el transporte de valores no es un tipo contractual expresamente regulado en el Código de Comercio, le son aplicables las normas sobre el contrato de transporte de cosas19, sin excluir que el transporte de valores, por su naturaleza, se debe clasificar como un servicio de vigilancia. […]”20 En consecuencia, los actos demandados no son nulos por sostener que el transporte de valores es un servicio de vigilancia y seguridad privada con fundamento en el Decreto Ley 356 de 1994. Sobre la aplicación de la Clasificación CIIU versión 3 A.C La Secretaría de Hacienda Distrital para concluir que el transporte de valores es

un servicio de vigilancia y seguridad privada se basó en la Clasificación CIIU versión 3 A.C. Clasificación a la que acudió en el Concepto 1205 de 2011. Para la Sala si bien es cierto que la Clasificación CIIU tiene, en principio, un fin estadístico, también lo es que nada impide que la autoridad tributaria la adopte para clasificar una actividad económica con fines tributarios, siempre y cuando lo haga respetando el límite de sus competencias legales y constitucionales. Al respecto, esta Sala concluyó en la sentencia previamente citada, lo siguiente: “[…]4.4. De otro lado, la Secretaría de Hacienda Distrital adoptó la Clasificación CIIU versión 3 A.C., mediante la Resolución 0219 de 2004, con la que establece las actividades económicas para el impuesto de industria y comercio. Debido a lo anterior, se trata de un acto administrativo que goza de la presunción de legalidad y, por lo tanto, surte efectos jurídicos. 4.5. Ahora, debe precisarse que la Administración al determinar que el servicio prestado corresponde al de vigilancia para efectos de la debida determinación del tributo, no está fijando una nueva tarifa y, en consecuencia, no desconoce el principio de reserva de ley. […]” (Subraya la Sala) La Sala precisa que la Administración al determinar que el servicio prestado corresponde al de vigilancia para efectos de la debida determinación del tributo, no está fijando una nueva tarifa y, en consecuencia, no desconoce el principio de reserva de ley y los artículos 712 y 730 del Estatuto Tributario. Prospera el cargo. Ahora, le corresponde a la Sala estudiar los otros cargos presentados por la

demandante que no fueron objeto de análisis en primera instancia, porque al proferirse decisión de mérito que favoreció a sus pretensiones, no podía interponer el recurso de apelación, toda vez que la sentencia le fue favorable, lo que excluía su interés legítimo para recurrir21. Sobre la violación al principio de confianza legítima La actora alegó que los actos demandados desconocen los principios de confianza legítima, ya que tenía expectativas razonables, de haber aplicado la tarifa de transporte, luego de llevar 30 años aplicando dicha tarifa22. Sin embargo, esta Sala ha explicado que “Las Administraciones tributarias en el ejercicio de las facultades de fiscalización e investigación pueden verificar la exactitud de las declaraciones tributarias, pero el hecho que no se ejerza esa facultad, como afirma el 19 Sentencia del 10 de agosto de 2017, Exp. 20951 – M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 20 Sentencia de 2 de octubre de 2019. Exp. 22605. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez 21 Artículo 320 del Código General del Proceso. 22 Cfr. Valbuena Hernández, Gabriel. La defraudación de la confianza legítima. Aproximación crítica desde la teoría de la responsabilidad del Estado. Universidad Externado de Colombia. Bogotá. 2008. Página 152.

Radicación: 25000-23-37-000-2015-01067-01 (22927) Demandante: ATLAS TRANSVALORES LTDA demandante acaeció respecto de vigencias anteriores a la discutida, no significa que tenga una expectativa objetiva sujeta a la protección por vía de aplicación de este principio.”23

En consecuencia, no prospera el cargo. Sobre el desconocimiento del precedente jurisprudencial La actora explicó que la sentencia de esta Sala del 2 de abril de 2009 concluyó que, el Decreto Ley 356 de 1994 solo aplicaba en temas de vigilancia y seguridad privada, y que debió ser aplicado en el presente caso24. Sobre el particular la Sala precisó en la sentencia que se reitera lo siguiente: “Advierte la Sala que la anterior providencia no es un precedente vinculante, toda vez que, no tiene similitud fáctica con el presente proceso, porque se trata de temas de discusión distintos. En el anterior se realizó un análisis sobre la actividad de blindaje, mientras que en el caso bajo examen se estudia es el servicio de transporte de valores.”25 De acuerdo con el criterio expuesto, no prospera el cargo. Sobre la improcedencia de la sanción por inexactitud y violación al derecho de defensa La actora manifestó que la sanción por inexactitud es improcedente, porque no se configura ninguno de los supuestos para la imposición consagrados en el artículo 64 del Decreto 807 de 1993, y que dicha sanción violó el derecho de defensa al no especificarse las razones en los actos demandados. En cuanto a lo alegado por la actora, esta Sala reitera la posición en la que se concluyó26: “[…]Atendidas esas circunstancias, que evidencian tesis o criterios divergentes, la interpretación de la normativa distrital efectuada por la actora puede calificarse como razonable y, por tanto, la Sala estima que se configuró el error de prohibición al que se refiere la norma sancionadora, aunque cabe

advertir que se trataba de un error vencible. En consecuencia, queda establecido que la actora carecía de conciencia sobre la antijuridicidad de su conducta, motivo por el cual

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